CC - SU166-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU166-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
SU166-99 Sentencia SU-166/99 DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia cuando no actúa como autoridad COMISIONISTAS DE BOLSA-Autonomía contractual ACTIVIDAD BURSATIL-Interés público ACTIVIDAD BURSATIL-Normas de control y prevención de blanqueo de activos COMISIONISTAS DE BOLSA-Autonomía negocial limitada La autonomía negocial de los comisionistas de bolsa se encuentra limitada n sólo por la ley sino por la Constitución, pues esta última norma también proyecta a las relaciones entre particulares. Sin embargo, ello no quiere dec que todas las relaciones comerciales de quienes desempeñan una actividad d interés público adquieren rango constitucional, pues ello vaciaría el contenid de la normatividad ordinaria y desconocería la esencia de la norma rectora d ordenamiento jurídico. No obstante, en ocasiones, la autonomía particular d quienes desempeñan esas actividades podría involucrar derech constitucionales. SISTEMA FINANCIERO-Usuarios gozan de derechos fundamentales frente a quienes prestan servicio público ACTIVIDAD BANCARIA-Relación contractual puede afectar derechos fundamentales DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Relaciones jurídicas entre particulares DERECHO DE ACCESO A LA ACTIVIDAD BANCARIAProhibición de sanciones que lo eliminen indefinidamente DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Garantía a la aptitud negocial ENTIDAD FINANCIERA-Autonomía limitada por el núcleo esencial de los derechos del cliente/SECTOR BANCARIO-Bloqueo financiero que afecta derechos del cliente
SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA-Acceso
Referencia: Expediente T-155.044
Accionante: Humberto Rodríguez Mondragón Temas: La actividad bursátil es un servicio público Bloqueo económico y necesidad de prueba d la imposibilidad para acceder a la activid bursátil.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez y siete (17) de marzo de mil novecient noventa y nueve (1999). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicación T-155.04 instaurada por Humberto Rodríguez Mondragón, en contra de la empre comisionista de Bolsa ASVALORES S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos - El peticionario posee 49.000 acciones preferenciales, sin derecho a voto, d Banco Ganadero, representadas en el título valor número 15578866. En razón que el monto de las acciones excede de $500.000, cualquier negociación deb realizarse por medio de la bolsa de valores. - El accionante argumenta que necesita vender sus acciones. Por tal razón, acud
al comisionista de bolsa ASVALORES S.A, quien se negó a negociar con accionante, por cuanto se encuentra en la publicitada orden ejecutiva del Presiden de Norteamérica, la denominada “Lista Clinton”. - En vista de lo anterior, el señor Rodríguez Mondragón elevó petición a Superintendencia de Valores, en la cual solicitó, de un lado, la explicación por presunta prohibición de negociar acciones de titularidad de las personas qu figuran en la "lista Clinton", y de otro lado, la negociación directa de los títul valores. - La petición fue resuelta por la Superintendencia de Valores, quien afirmó que e entidad no impartió instrucciones a los comisionistas de bolsa que prohib negociar con las personas incluidas en la “Lista de Clinton”. Así mismo, seña que en virtud de lo dispuesto en la Resolución 400 de 1995 proferida por e entidad, el tipo de acciones de propiedad del accionante debían negociarse a trav de la bolsa de valores, por lo cual no era factible autorizar una transacción directa - Con fundamento en la respuesta de la Superintendencia de Valores, peticionario elevó nuevas solicitudes al comisionista de bolsa ASVALORES, donde reiteró la intermediación financiera para la negociación de las mencionad acciones. - El actor afirma que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no h recibido respuesta de la entidad demandada y que por ende no ha podido negoci sus acciones. Por consiguiente, afirma que el comisionista de bolsa le ha causad graves perjuicios económicos y morales que deben ser amparados a través de presente acción.
2. La Solicitud Por lo anteriormente expuesto, el actor considera que la empresa comisionis
de bolsa ASVALORES S.A le vulneró el principio a la dignidad humana y l derechos a la igualdad, petición, buen nombre y debido proceso. E consecuencia, solicita que "se autorice y perfeccione la negociación de las 49.00 acciones preferenciales que sin derecho de voto tengo en el Banco Ganade representadas en el Título 15578866"
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA En primera y única instancia, el Juzgado 33 Penal Municipal de Cali, median sentencia de enero 5 de 1998, decidió negar el amparo solicitado. El ju consideró que no se cumple con ninguno de los presupuestos formales d procedencia de la acción de tutela contra particulares, a que hace referencia artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, el juez de tutela afirmó que el contrato de comisión para compra y venta de valores se fundamenta en la autonomía de la volunta privada de los comisionistas, como quiera que no existe disposición legal qu obligue a aceptar los encargos solicitados por los inversionistas. Por lo tanto, juez concluye que "no puede ni debe este Juez jurisdiccional de tutela meterse inmiscuirse en un negocio de tráfico jurídico netamente civil, regulado por ley preestablecidas para casos concretos". Finalmente, con relación al derecho de petición el juez de tutela afirma que entidad demandada está en "la facultad de contestar o no, de tomar el contrato no tomarlo", por ende en ningún momento se transgrede éste derech fundamental.
III. MATERIAL PROBATORIO QUE SE ALLEGA AL EXPEDIENTE Tanto el juez de instancia como la Sala Séptima de Revisión de la Cor
Constitucional, decretaron las pruebas que consideraron indispensables pa decidir el presente asunto. El material que se aportó es el siguiente: 3.1. En declaración, Luis Fernando Leyva Micata, Presidente de la Socieda ASVALORES S.A., dijo: "Para nosotros como sector financiero sometido a la altísima presión d gobierno respecto a lavado de activos y enriquecimiento ilícito adicionalmente con la entrega por parte de la Bolsa de Occidente de llamada Lista Clinton, era muy difícil o imposible hacerle alguna transacció financiera. Aún cuando no se nos ha dicho expresamente que no podem negociar con él para nosotros es muy difícil hacerlo una vez nos llegó llamada Lista Clinton. El fue a mi oficina y hablamos muy amablemente l dos, yo le dije lo mismo que le estoy diciendo, él me expresó con much claridad que no tenía nada con la justicia pendiente. Quiero indicar que y no di ningún tipo de contestación escrita a tales comunicaciones porqu verbalmente, personalmente hablé con él. (…) Específicamente por escrito ni la Superintendencia de Valores ni la Bolsa d Occidente nos han manifestado, que no podamos efectuar ningun transacción con nadie de la Lista Clinton. El país ha sido altamen presionado por el llamado lavado de activos y enriquecimiento ilícito. E junio del año pasado visitadores de la Superintendencia de Valores n preguntaron, hay apuntaron en sus libretas, que efectivamente ASVARLORE había negociado con Humberto Rodríguez Mondragón y con su herman Adicionalmente la Bolsa de Occidente nos solicitó, con destino a Superintendencia de Valores, le informáramos si la compañía hab
negociado con una serie de personas dentro de las cuales estaban incluid los hermanos RODRIGUEZ MONDRAGON, ésta información se suministramos en su debida forma a la Bolsa de Occidente, posteriormente bolsa nos entregó la famosa Lista Clinton sin remisión alguna. Todos l anteriores factores han hecho, por ser vigilados por la Superintendencia d Valores y por la Bolsa de Occidente, con este proceder de alguna mane (sic) presionados por ellos nos abstengamos de negociar cualquier acción título valor del señor HUMBERTO RODRIGUEZ MONDRAGON." 3.2. Intervención de la Superintendencia de Valores. En términos generales es entidad manifestó: - No existe ninguna prohibición o restricción para que las personas que figura en la denominada "lista Clinton" acudan al mercado de valores a negoci acciones inscritas en bolsa, pues "mal podría hacerlo esta entidad que ha ejercid sus funciones con estricto acatamiento a lo previsto en la Carta Fundamental y ordenamiento jurídico" - La legislación interna consagra numerosos mecanismos de control de l conductas presuntamente relacionadas con hechos delictivos y en especial lavado de activos, como quiera que se desea evitar que la actividad bursátil s un instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento, cualquier forma, de dinero u otros bienes provenientes de actividades criminales. - De acuerdo con la Circular externa 003 de 1997 expedida por Superintendencia de Valores, las actividades que se consideran sospechos deben reportarse inmediata y eficientemente a la Fiscalía General de la Nació o a los cuerpos especiales que la Fiscalía designe para ello. Ahora bien, sólo "
conocimiento, la experiencia y la naturaleza de la entidad vigilada o controla permite evaluar la razonabilidad de una sospecha, por lo cual no pueden exis catálogos exhaustivos sobre operaciones sospechosas." - El ordenamiento jurídico Colombiano "no faculta a la Superintendencia pa conminar a los intermediarios en el mercado público de valores para que lleven cabo o no una especifica transacción con determinados ciudadanos; más aún, si la hipótesis planteada de la negociación de títulos valores, tales acuerdos voluntades se encuentran regulados por las disposiciones mercantiles, de derech privado". - El ciudadano Rodríguez Mondragón "sólo ha acudido a un comisionista de bol con el objeto de negociar los títulos de su propiedad, pero ello no es obstáculo pa que pueda acudir a otras sociedades comisionistas de bolsa, con el propósito negociar sus acciones a través de bolsa o acogerse a lo dispuesto por la cita circular externa 004". La circular en mención dispone que “cuando dichas accion [de monto superior a quinientos mil pesos] sean objeto de un negocio jurídi diferente que tenga como consecuencia una transferencia de dominio, el mism podrá celebrarse directamente entre las partes contratantes”. 3.3. Oficio 11586 de diciembre 31 de 1997, suscrito por la Secretaría Común d los jueces regionales de Cali, certificó que "revisados los radicadores que llevan en la Secretaría Común, no se halló proceso alguno seguido cont HUMBERTO RODRIGUEZ MONDRAGON" 3.4. El Oficio suscrito por la Oficina de asignaciones delegadas ante l
juzgados penales del circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa de Bogotá, informó que "consultado el Sistema de libros de los extintos Juzgad de Instrucción Criminal, y el sistema de denuncias que se lleva en esta oficina partir del 23 de febrero de 1993 no figura como sindicado el señor HUMBERT RODRIGUEZ MONDRAGON". Sólo aparece una orden de captura por el deli de enriquecimiento ilícito que fue cancelada. 3.5. Intervención de la Bolsa de Occidente. En su escrito manifestó: - Los títulos valores inscritos en el Registro Nacional de Valores pueden s negociados en las tres bolsas de valores del país, previa inscripción en cada una d ellas. El proceso de inscripción se realiza en forma independiente y es una decisió discrecional del emisor determinar la bolsa de valores en que se va a inscribir título valor. - Las sociedades comisionistas inscritas en la Bolsa de Occidente son: Asebolsa S.A. Comisionista de Bolsa Asvalores S.A. Comisionista de Bolsa Colombiana de Valores S.A. Comisionista de Bolsa Comisionista de Colombia S.A. Comisionista de Bolsa Comisionistas Colombianos de Bolsa S.A. Colbolsa Corredores Asociados S.A. Comisionistas de Bolsa Desarrollos Bursátiles S.A. Comisionista de Bolsa Fes Valores S.A. Comisionista de Bolsa Sociedad Internacional Comisionista de Bolsa S.A. Interacción S.A. Operaciones Bursátiles S.A. Comisionista de Bolsa - Obursátiles
Sarmiento Lozano S.A. Comisionista de Bolsa Servicio Bursátiles Sergio y Felipe Correa C.S.A. Comisionista de Bol “Servibursátiles”. Compañía Suramericana de Valores S.A. Comisionista de Bolsa Valores de Occidente S.A. Comisionista de Bolsa Acciones Bursátiles Delta S.A. Comisionista de Bolsa “En Liquidación” J.G. Garcés Comisionista de Bolsa “En Liquidación” - La Superintendencia de Valores no ha expedido orden escrita ni verbal dirigida prohibir la negociación, en la Bolsa de Occidente, de títulos valores de propied de las personas que aparecen en la "lista Clinton". No obstante, a través de l "planillas de cumplimiento" revisa si las personas relacionadas en la lis participaron como comitentes compradores o vendedores en operaciones bursátil registradas a través de esa Bolsa, lo cual se pone en conocimiento de la Fiscalía. - La Bolsa de Occidente desarrolla actividades de revisión y visitas tendientes prevenir el lavado de activos. - La Bolsa de Occidente S.A. no mantiene vínculos económicos ni de otro tipo co el Gobierno de los Estado Unidos. - La Bolsa de Occidente informó que, durante los años de 1996 y 1998, algunas las personas que aparecen en la "lista Clinton" han realizado actividad bursátiles en esa entidad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia
1. Por determinación de la Sala Séptima de revisión, en desarrollo de dispuesto por el artículo 54A del Reglamento de la Corte Constitucional, remitió el expediente T-155.044 para estudio y decisión de la Sala Plena. As
en sala de julio 15 de 1998 se dispuso que aquel debe fallarse en la plenaria d esta Corporación, quien de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 86 y 24 numeral 9 de la Carta, y en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, competente para decidir este asunto. Asunto bajo revisión
2. El particular accionado, que es comisionista y miembro de la Bolsa d Occidente, se negó a negociar un título valor de propiedad del peticionario, p cuanto figura en la lista Clinton. Cabe anotar que la respuesta a la solicitud d intermediación, fue verbal. Por lo anterior, el accionante considera vulnerad sus derechos a la igualdad, petición, buen nombre y debido proceso. Por contrario, el juez constitucional de instancia afirma que no existe transgresió de derecho fundamental alguno, como quiera que nuestra legislación comerci garantiza la libertad contractual, por lo cual en Colombia nadie está obligado vincularse comercialmente con otra persona. Vemos pues, que los hech descritos plantean dos problemas constitucionales que la Sala Plena de la Cor debe resolver. En primer lugar, se analizará si el particular transgredió derecho de petición y, posteriormente se deberá resolver el conflicto entre autonomía de la voluntad privada del comisionista de bolsa y los derechos d accionante.
Derecho de petición contra particulares
3. En múltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional h interpretado el artículo 23 de la Constitución y de manera específica el alcan del derecho de petición cuando se dirige contra particulares. Para ello h señalado algunas reglas, a saber: - La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental d
petición, pues se predica respecto de la administración y de las organizacion privadas. Empero, en relación con estas últimas su ámbito de aplicación limitado. - En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguir dos situaciones. La primera, si la organización privada presta una servic público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, [1] derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública . L segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organizació que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo hay [2] reglamentado . Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de es derecho, contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones qu señale el Legislador. - La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan com autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantiz otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implic una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes n [3] exponen su actividad al examen público.
4. Pues bien, en vista de que la empresa ASVALORES S.A. no actúa com autoridad, la Corte concluye aquella no transgrede el derecho de petición d peticionario, como quiera que aún no existe legislación que regule este derech frente a particulares como el accionado. Por tal razón, no procede la tutela d derecho de petición.
Autonomía contractual de los comisionistas de bolsa
5. De acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1172 de 1980 “son comisionist de bolsa quienes estando inscritos en el Registro Nacional de Intermediari
han sido aceptados por una Bolsa de Valores”. A su turno, el artículo 7º de Ley 45 de 1990 dispone que “las sociedades comisionistas de bolsa deberá constituirse como sociedades anónimas y tendrán como objeto exclusivo desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores”. Por tanto, el comisionista de bolsa es quien se dedica profesionalmente a ejercer contrato comercial de comisión, esto es, a desarrollar una “especie de mandato para la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuen ajena (artículo 1287 del Código de Comercio). Así pues, el contrato mercan de comisión se fundamenta en el acuerdo de voluntades, pues sólo se concre si el comisionista acepta expresa o tácitamente la gestión encomendada. P ello, la autonomía privada para negociar es de la esencia del contrato, com quiera que se reconoce a las partes la libertad, la capacidad para decidir y plano de igualdad en el que se encuentran. Ahora bien, la autonomía negocial goza de amparo y garantía en la Carta d [4] 1991, pues como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha reconocid aquella se deduce de la constitucionalización de los derechos al reconocimien de la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, la propieda privada, de asociación, de la libre actividad económica e iniciativa privada y d la libertad de empresa. Esto no significa que la autonomía privada pa negociar sea absoluta ni que su ejercicio sea siempre del mismo grado, pues ordenamiento jurídico y la propia Constitución distinguen campos en donde autonomía privada está regulada por normas imperativas o irrenunciables, es
es, normas que se aplican en cualquier caso y, por lo tanto se imponen a voluntad de los particulares. Ejemplos tradicionales, como la contratació laboral y los acuerdos para prestar servicios públicos, así como paradigm contemporáneos como el respeto por los derechos fundamentales y las norm superiores, permiten aclarar la aplicación de la autonomía privada en el derech civil actual.
6. Ahora bien, al igual que sucede con las entidades financieras, la activida bursátil es de interés público (C.P. art. 335). Vale la pena aclarar que la funció bursátil se relaciona con la compraventa de valores, por lo cual se incluyen l comisionistas de bolsa. Así pues, el carácter de interés público de esa activida se concreta en la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valore quien debe intervenir para mantener el mercado bursátil debidamente organizad debe velar porque quienes participan en él desarrollen su actividad en condicion de igualdad, transparencia y que no se ponga en peligro ni se lesione el inter público y específicamente el interés de los inversores. Así mismo, el ejercicio de actividad bursátil está limitado sólo para quienes ostentan la autorizació gubernamental, así por ejemplo para ser comisionista de bolsa se requie cumplir con condiciones especiales como ser una sociedad anónima, un obje social exclusivo y determinado: desarrollo del contrato de comisión para compra y venta de valores y el cumplimiento de requisitos personales económicos, previamente definidos por la ley o la reglamentación al respec
(Ley 45 de 1990, Decreto 1172 de 1980 y Resoluciones 400 y 1200 de 1995 d
la Superintendencia de Valores). De igual manera, el ejercicio de la actividad reglado, como quiera que la legislación y la inspección gubernament determinan cuáles transacciones deben llevarse a cabo obligatoriamente través de bolsas de valores, qué montos y cómo deberá efectuarse cad transacción.
7. Como se observa, la autonomía negocial de los comisionistas de bolsa es ampliamente limitada y sometida a un control estatal estricto y directo. E efecto, el Estado ha intervenido en esta actividad de manera especial pa prevenir conductas delictivas, tales como, el lavado de activos y la utilizació de esta labor para fines diferentes al interés público. Dentro del abanico d normas relativas a controlar y prevenir el blanqueo de activos en la activida bursátil, se encuentran: a) Los artículos 39 y 40 de la Ley 190 de 1995, establecieron controles a l personas sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Valores. b) El artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dispone que l sociedades comisionistas de bolsa deberán dejar constancia, en formular especialmente diseñado al efecto, de la información relativa a las transacciones efectivo que realicen, cuyo valor sea superior a la suma $7,500.000,oo. c) Varias circulares, entre las cuales se encuentran la Circular externa 014 de 199 y 003 de 1997, expedidas por la Superintendencia de Valores, en las que se fij los mecanismos y procedimientos para la prevención del lavado de activos a trav
del mercado público de valores. d) La Ley 27 de 1990 determinó la necesidad de que los comisionistas de Bol implementen mecanismos para el conocimiento del cliente y a las Bolsas Valores les señaló la obligación de reportar a la Fiscalía General de la Nación l operación que se estimen sospechosas, el deber de controlar las transacciones efectivo y la adopción de una serie de procedimientos por parte de quien participen en el mercado público de valores, por cuyo desconocimiento habr lugar a la imposición de las sanciones pertinentes. e) Acuerdo de cooperación mutua entre el gobierno de Colombia y el gobierno d los Estados Unidos de América, para combatir, prevenir y controlar el lavado dinero proveniente de actividades ilícitas, suscrito en San Antonio, Texas el 27 febrero de 1992. Se encuentra vigente.
8. En síntesis, la autonomía negocial de los comisionistas de bolsa se encuent limitada no sólo por la ley sino por la Constitución, pues esta última norm también se proyecta a las relaciones entre particulares (C.P. art. 4). S embargo, ello no quiere decir que todas las relaciones comerciales de quien desempeñan una actividad de interés público adquieren rango constituciona pues ello vaciaría el contenido de la normatividad ordinaria y desconocería esencia de la norma rectora del ordenamiento jurídico. No obstante, e ocasiones, la autonomía particular de quienes desempeñan esas actividad podría involucrar derechos constitucionales.
Derechos del cliente frente a la actividad bursátil. Reconocimiento de personalidad jurídica, libertades económicas e igualdad.
9. En decisiones recientes, la Corte consideró que los usuarios del sect
financiero gozan de derechos fundamentales que se oponen frente a quien prestan el servicio público. La Sala Plena considera que esa tesis también deb predicarse de la actividad bursátil, por lo que aquí se reitera. Al respecto Corte dijo: “En el campo de las relaciones jurídicas que se traban entre los particulares, tiene especial relevancia el artículo 14 de la Constitución, e cual consagra el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica como una verdadera garantía de la persona natural para que goce de la capacidad jurídica o de la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, no sólo de contenido extrapatrimonial sino también de carácter económico, lo que implica una integración potencial a la vida negocial y al tráfico jurídico de una sociedad. Así pues, esta Corporación ha dicho que "el Estado no entrega una dádiva ni entrega un privilegio a la persona cuando le reconoce como sujeto de derecho, con las consecuencia [5] jurídicas que ello comporta" , pues es indudable que al individuo le debe ser posible participar en la vida social y económica no sólo a la hora de concretar sino de configurar algunos aspectos básicos del régimen económico. En este orden de ideas, no puede haber personas a quienes se les niegue la personalidad jurídica, ya que ello equivaldría a privarles [6] de la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones . Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución que señala, como una finalidad del Estado Social de Derecho, facilitar la participación de todos en la vida económica. De igual manera, es la consecuencia lógica del artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia
en virtud de la Ley 74 de 1968, cuando establece que “todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”, el cual no puede suspenderse por los Estados, aún en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación, a tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º del Pacto en comento. Vale la pena resaltar que, como lo ha reconocido la jurisprudencia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hace parte del ius cogens, lo que permite deducir la existencia de “nueva [7] norma imperativa de derecho internacional general” . En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José De Costa Rica”, en su artículo 27 dispone que en estados de excepción no podrán suspenderse los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. El reconocimiento a la personalidad jurídica es pues, lo que la Ley 137 de 1994, denominó uno de los derechos intengibles, los cuales “se consideran como biene [8] imprescindibles para la dignidad de la persona humana” Por consiguiente, todas las personas tienen vocación para ejercer su capacidad jurídica en cualquier actividad lícita, lo que incluye la actividad bancaria. Obviamente que esta aptitud está limitada por e cumplimiento de condiciones objetivas para acceder a ella, dentro de las cuales está una mediana capacidad económica para garantizar el ahorro o el depósito de sus recursos, credibilidad y seriedad del cliente aspectos que garantizan la solvencia y solidez del sistema económico. Como consecuencia de lo anterior, se encuentra prohibida la sanción que
elimine indefinidamente la posibilidad de acceder a las actividades económicas lícitas, dentro de ellas, el ingreso a la actividad bancaria Por lo tanto, la constitucionalización de la personalidad jurídica implica una especial garantía a la aptitud negocial, pues la transgresión de [9] núcleo esencial de este derecho fundamental apareja la protección inmediata de la acción de tutela.
16. Con todo, podría argumentarse que, corresponde al Legislativo, en ejercicio de su legitimación democrática, la determinación de cuando la autonomía privada queda sujeta a restricciones derivadas de la protección de derechos constitucionales, por lo que al juez no le correspondería la aplicación directa de los derechos constitucionales en las relaciones privadas. No obstante, esa tesis es parcialmente acertada pues es indudable que, entre particulares, la doble función de los
[10] derechos fundamentales es nítida . De un lado, rechazan la intervención injustificada del poder estatal, por lo que buscan la defensa de sus aspectos esenciales. De otro lado, representan un deber de protección que obliga a la intervención del Estado cuando se quebranta la igualdad y se evidencian desigualdades fácticas inmensas, por lo que lo derechos fundamentales también se constituyen en barreras frente al pode de los particulares. Por consiguiente, en aquellas situaciones en donde lo derechos requieren de la intervención del Estado para garantizar su efectividad, la autonomía privada también puede estar sujeta a la limitación impuesta directamente por el juez.
17. De otro lado, a través de la relación contractual bancaria también factible predicar el derecho a participar en la economía de mercado e
igualdad de condiciones y el derecho a la iniciativa privada, los cual también gozan de garantía superior (C.P. art. 13, 333 y 334). De igu manera, es indudable que el crédito y el depósito especializado del dine constituyen instrumentos indispensables para ejercer el derech fundamental a asociarse para constituir empresas y para concretar l [11] libertades económicas, propias de una economía de mercado.” Con base en lo expuesto, surge un interrogante obvio ¿la decisión d comisionista de bolsa accionado transgrede los derechos fundamentales reconocimiento de la personalidad jurídica e igualdad de acceso a la activida bursátil del peticionario?. Inexistencia de un bloqueo económico
10. Para responder el anterior cuestionamiento es necesario reiterar
[12] jurisprudencia de esta Corporación que concluyó que sólo es factible protección de los derechos en comento, si se transgrede el núcleo esencial d los mismos o si existe un bloqueo económico. Para ello, la Sala señaló est condiciones: “b1. Cuando al cliente le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de las decisiones de los bancos. Por lo tanto, no constituye una situación de bloqueo financiero si existen medio administrativos o jurídicos que le permitan acceder al sistema financiero… b2. También se pr
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