🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - SU168-1999

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - SU168-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

SU168-99 Sentencia SU-168/99 ALCALDE-Periodo individual/GOBERNADOR-Periodo individual SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Obliga la parte resolutiva y la ratio decidendi CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante de la interpretación dada a la Constitución SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vincula a los demás órganos jurisdiccionales COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Periodo individual de alcaldes/DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Periodo individual de alcaldes VIA DE HECHO-Desconocimiento de la ratio decidendi de los fallos de la Corte Constitucional DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Periodo individual de alcaldes

Referencia: Expediente T-162846

Actores: Orlando Tovar Torrijano y Luis

Hugo Rojas Rodríguez

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha V. Sáchica Mendez

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela número T-162846, promovido por los ciudadanos

Orlando Tovar Torrijano y Luis Hugo Rojas Rodríguez contra el señor Carlos Alberto Stefan Upegui, Gobernador del Tolima.

ANTECEDENTES

1. El día 4 de marzo de 1998, los ciudadanos Orlando Tovar Torrijano y Luis Hugo Rojas Rodríguez entablaron conjuntamente, mediante apoderado, acción de tutela contra el Gobernador del Tolima, por cuanto estiman que éste - al proferir los decretos 0117 y 0118, del 25 de febrero de 1998, a través de los cuales determinó suspenderlos en el ejercicio de sus funciones como alcaldes de Coyaima y Guamo, respectivamente -, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la participación política.

2. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los siguientes: 2.1. El Consejo Nacional Electoral expidió las resoluciones N° 46 del 8 de mayo de 1996 y 30 del 12 de marzo de 1997, con el objeto de ampliar el período de ejercicio de los alcaldes de Coyaima y de El Guamo (Tolima), respectivamente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estableció que el período de los alcaldes elegidos popularmente era, en todo caso, de tres años, independientemente de la causa que hubiera generado la convocatoria de las elecciones. A continuación se transcriben distintos apartes de la resolución N° 46 de 1996, cuyo contenido coincide fundamentalmente con el de la resolución N° 30 de 1997: “Resolución N° 46 de 1996 (8 mayo 1996)

Por la cual se ordena una revocatoria directa y la expedición de nueva credencial al Alcalde del municipio de El Guamo (Tolima). EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las previstas en el artículo 180 del Decreto 2241 y 69 del CCA y, CONSIDERANDO: “1. Que el 7 de febrero del presente año, esta Corporación emitió concepto según el cual y de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional se aclaró que el período de los alcaldes elegidos es de tres (3) años, independientemente de la causa de la nueva elección popular. “2. Que en las elecciones celebradas en el municipio de El Guamo (Tolima), el día 4 de febrero de 1996, se consignó en el acta de declaratoria de elección, que el período del nuevo alcalde doctor LUIS HUGO ROJAS RODRIGUEZ sería el comprendido entre 1996 y 1997 y así se hizo constar en la respectiva credencial. “3. Que el alcalde elegido, por intermedio de su apoderado doctor Orlando Arciniegas Lagos solicitó la revocatoria directa de dicha acta en lo que se refiere al período, ya que el mismo debe ser de tres (3) años contados a partir de su posesión. “4. Que el Código Contencioso Administrativo prescribe en su artículo 69 que “los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte en cualquiera de los siguientes casos(...)

R E S U E L V E “ARTÍCULO PRIMERO. Revocar parcialmente el acta de declaratoria de elección como alcalde del municipio de El Guamo (Tolima), del doctor LUIS HUGO ROJAS RODRIGUEZ en lo que respecta al período para el cual fue elegido en los comicios del 4 de febrero de 1996. “ARTÍCULO SEGUNDO. Declarar elegido como alcalde municipal de El Guamo (Tolima), al doctor LUIS HUGO ROJAS RODRIGUEZ... para el período 6 de febrero de 1996 al 6 de febrero de 1999. “ARTÍCULO TERCERO. Ordenar la expedición de la respectiva credencial de conformidad con lo resuelto en esta providencia. (...)” 2.2. Las dos resoluciones del Consejo Nacional Electoral que han sido mencionadas fueron objeto de varias demandas de nulidad parcial - referidas precisamente a la ampliación del período de los alcaldes y a la orden de expedirles una nueva credencial -, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Es así como contra la resolución N° 30 del 12 de marzo de 1997referida al alcalde de Coyaima -, se tramitaron los expedientes 1699 y 1710, mientras que contra la resolución N° 46 del 8 de mayo de 1996 - referida al alcalde de El Guamo -, cursaron los expedientes 1698, 1711 y 1716. A continuación se describirá brevemente el estado de esos procesos, en el momento de instauración de la acción de tutela: 2.2.1. Procesos relacionados con la alcaldía de la ciudad de Coyaima,

Tolima: - En el expediente 1699, la Sección Quinta determinó, mediante providencia del 31 de julio de 1997, admitir la demanda de nulidad parcial impetrada contra la resolución N°030 de 1997, del Consejo Nacional Electoral. Al mismo tiempo, denegó la solicitud de suspensión provisional del acto, por cuanto “en el acto acusado se invoca como motivación de la revocatoria, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, lo cual introduce un elemento que impide la adopción de la medida provisional, por cuanto es necesario que se interprete en su conjunto, la totalidad de las normas pertinentes y la aplicabilidad de la jurisprudencia del citado tribunal al caso concreto, estudio que sólo puede hacerse al momento del fallo”. - En el proceso 1710, la Sección Quinta decidió, mediante auto del día 28 de agosto de 1997, admitir la demanda de nulidad presentada contra la misma resolución N° 30 de 1997. Esta vez, sin embargo, sí aceptó la solicitud de que se dispusiera la suspensión de la resolución.

La Sección fundamentó la suspensión provisional en la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el día 9 de julio de 1997, M.P. Amado Gutiérrez Velásquez, en relación con una demanda presentada - por similares motivos - contra una resolución del Consejo Nacional Electoral que revocó parcialmente la declaración de elección de alcalde pronunciada por la Comisión Escrutadora Municipal de Fresno, para ampliar el período de ejercicio del alcalde elegido. En el auto de la Sala Plena se determinó, en primer lugar, que el Consejo de Estado era

competente para conocer sobre las demandas contra las resoluciones del Consejo Nacional Electoral que trataran sobre los períodos de los alcaldes, por ser estas últimas actos de contenido electoral y no de declaración de elección o por las cuales se hacían nombramientos, casos éstos en los cuales el acto debe impugnarse en primera instancia, mediante la acción electoral, ante los Tribunales Administrativos. En segundo lugar, se precisó en aquella ocasión que el Consejo Nacional Electoral era manifiestamente incompetente para conocer sobre los recursos que se elevaran contra las decisiones de las comisiones escrutadoras municipales, puesto que aquéllos debían ser resueltos por los delegados del Consejo Nacional Electoral, y contra lo establecido por éstos no cabía recurso alguno. Fue con base en este argumento, que la Sección decidió suspender provisionalmente la resolución del Consejo Nacional Electoral que determinó revocar parcialmente el acta de elección de la Comisión escrutadora del municipio de Coyaima. El alcalde de Coyaima, Orlando Tovar Torrijano, propuso incidente de nulidad contra el mencionado auto interlocutorio del 28 de agosto de 1997, que admitió la demanda de nulidad y ordenó la suspensión provisional de la resolución N° 30 de 1997, pero la Sección negó la solicitud de nulidad. 2.2.3. Procesos relacionados con la alcaldía de la ciudad de Guamo, Tolima: - En el expediente 1716, la Sección Quinta determinó, mediante providencia del 28 de agosto de 1997, admitir la demanda de nulidad parcial impetrada contra la resolución N° 46 del 8 de mayo de 1996, del Consejo Nacional

Electoral. También con sustento en el mencionado auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 9 de julio de 1997, la Sección concluyó que el Consejo Nacional Electoral no tenía competencia para revocar la decisión de la Comisión Escrutadora Municipal. En consecuencia, decretó la suspensión provisional de la resolución N° 46 de 1996. - En el expediente 1711, la Sección Quinta resolvió, mediante providencia del 4 de septiembre de 1997, admitir la demanda de nulidad parcial impetrada contra la resolución N° 46 de 1996, del Consejo Nacional Electoral. Igualmente, en el mismo auto se decidió conceder la suspensión provisional del acto, con base en los argumentos ya expuestos. - Dentro del expediente 1698, el día 31 de julio de 1997, la Sección Quinta aceptó la demanda de nulidad parcial instaurada contra la resolución N° 46 de 1996, emanada del Consejo Nacional Electoral. En aquella ocasión se denegó la solicitud del demandante de que se suspendiera provisionalmente el acto. El día 15 de enero de 1998, se dictó sentencia dentro del mencionado expediente 1698. En la providencia se decidió declarar la nulidad de aquellos artículos de la resolución en los cuales se determinó la ampliación del período de ejercicio del cargo de alcalde y se ordenó expedirle una nueva credencial. 2.3. Mediante escrito del día 27 de enero de 1998, el Gobernador del Tolima le solicitó a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo

del Consejo de Estado que le precisara los alcances del auto del 28 de agosto de 1997, proferido dentro del expediente 1710, iniciado a partir de una de las demandas instauradas contra la resolución del Consejo Nacional Electoral que prolongaba el período de ejercicio del alcalde de Coyaima. Puesto que en el mencionado auto se decidió suspender provisionalmente la resolución N° 30 del 12 de marzo de 1997, el gobernador consulta: “La duda radica en el hecho de si se requiere o no suspender al alcalde del ya mencionado municipio, por cuanto al producirse la suspensión provisional de tal acto administrativo, entonces el período de éste culminó el día 31 de diciembre de 1997, pues, quedó en plena vigencia el acto administrativo expedido por la Comisión Escrutadora Municipal. De otra parte, es de observar que la sentencia C-448 de 1997, de la Honorable Corte Constitucional, determina que el período de los alcaldes es personal y no institucional, por ende para el caso en comento el período del alcalde Tovar Torrijano iría hasta el 31 de enero de 1999, correspondiente a los tres años de gobierno”. La Sección Quinta contestó la consulta mediante auto del 16 de febrero de

1998. En su respuesta cita los artículos 66 del C.C.A. y 108 de la Ley 136 de

1994. El primero establece que la suspensión provisional de un acto administrativo hace que éste pierda su fuerza ejecutoria, y el segundo que cuando la jurisdicción contencioso administrativa ha dispuesto la suspensión provisional de la elección de un alcalde el Presidente o el gobernador deberán designar su reemplazo. De estas normas concluye:

“... cuando la decisión de suspender el acto de elección de un alcalde queda en firme, pierde su fuerza ejecutoria y corresponde al Presidente de la República en el distrito capital o a los gobernadores en los demás casos, hacer efectiva la cesación de las funciones y designar el reemplazo. “Entonces, queda claro cuáles deben ser las medidas que debe adoptar el señor Gobernador una vez le sea comunicado que el acto de declaratoria de la elección de un alcalde del respectivo departamento ha sido suspendido provisionalmente por esta jurisdicción “Ahora bien, en caso de que la sentencia declare la nulidad del acto administrativo proferido por la organización electoral y esta quede en firme, la misma Ley 136 de 1994 ha dispuesto mecanismos para proveer la falta absoluta que se presentaría, lo cual no es materia de análisis en esta instancia procesal. “En relación con la apreciación contenida en la petición en el sentido de que la Corte Constitucional determinó en sentencia N° 448 de 1997 que el período de los alcaldes es personal y no institucional, debe advertirse que como dicho planteamiento es cuestión de debate en el asunto sub-exánime, será pertinente dilucidarlo en el fallo de fondo”. 2.4. El 25 de febrero de 1998, el gobernador del Tolima, Carlos Alberto Stefan Upegui, expidió los Decretos 0117 y 0118, por medio de los cuales decide suspender en sus funciones a los alcaldes de Coyaima y El Guamo, respectivamente, y designar provisionalmente sus sustitutos, hasta tanto le fuera remitida la terna para la designación de los nuevos alcaldes. Los

decretos fueron expedidos en atención a los autos de agosto 28 y septiembre 4 de 1997 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dictados en el curso de las acciones de las que dan cuenta los expedientes Nos. 1710 y 1711, respectivamente, y mediante los cuales se decretó la suspensión provisional de las resoluciones Nos. 30 de 1997 y 46 de 1996, en las cuales el Consejo Nacional Electoral decidió extender los períodos de ejercicio de los alcaldes de El Guamo y Coyaima. El texto de la resolución 0117 - que se diferencia del de la 0118 únicamente en los aspectos que caracterizan a cada alcalde y proceso - es el siguiente: “Decreto 0117 de 1998 (25 febrero 1998) Por medio del cual se da cumplimiento a una providencia judicial EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA En uso de sus facultades constitucionales y legales, y CONSIDERANDO “Que mediante oficio número 98-011 del 16 de enero de 1998 y recibido el 19 de enero de los corrientes, dirigido al Señor Gobernador del Tolima, el Secretario de la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, informa que: ‘para los fines pertinentes me permito enviar copia auténtica de la providencia fechada el 28 de agosto de 1997, por medio de la cual se decretó la suspensión provisional de la resolución número 30 de marzo de 1997 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en lo que respecta al período para el cual fue elegido como alcalde del municipio de Coyaima - Tolima al señor Orlando Tovar

Torrijano’. “Que el señor Gobernador del Departamento del Tolima y en aras de clarificar el oficio antes mencionado, solicitó concepto a la oficina jurídica del Departamento, al Ministerio del Interior, al Consejo Nacional Electoral y al Consejo de Estado. “Que el honorable Consejo de Estado a través del oficio número 98.077 suscrito por el secretario de la Sección Quinta, da respuesta a la petición del señor Gobernador, respecto al alcance de la providencia proferida en el caso del Municipio de Coyaima (Tolima), recibida por la Secretaría de Gobierno y del Ordenamiento Jurídico el día 24 de febrero del presente año, remitiéndose fotocopia informal de la providencia dictada dentro del proceso electoral número 1710 (...) “Que es obligación del señor Gobernador dar cumplimiento a la providencia fechada el 28 de agosto de 1997 y, del 16 de febrero de 1998, comunicada esta última el 20 de febrero del presente año (que da respuesta a la petición del señor Gobernador), con ponencia del Honorable Consejero JOAQUÍN J. JARAVA DEL CASTILLO, de conformidad con el inciso segundo del artículo 158 del C.C.A., dada la claridad que sobre el particular hizo dicha Corporación. Que en virtud de lo anterior, D E C R E T A “ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER en el ejercicio de sus funciones de alcalde municipal de COYAIMA, al señor ORLANDO TOVAR TORRIJANO, por las consideraciones expuestas. “ARTÍCULO SEGUNDO: DESIGNAR provisionalmente al doctor JAIRO CHAVARRO HERNANDEZ.... como alcalde encargado del municipio de Coyaima, hasta tanto se proceda a

enviar la terna para la designación respectiva en los términos del inciso primero del artículo 106 de la Ley 136 de 1994. (...)

3. El 4 de marzo de 1998, los señores Orlando Tovar Torrijano y Luis Hugo Rojas Rodríguez, actuando mediante apoderado, instauraron conjuntamente acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Gobernador del Tolima. Manifiestan que éste vulneró sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a ejercer sus derechos políticos, al expedir los Decretos 0117 y 0118 del 25 de febrero de

1998. Estiman que, con los mencionados actos administrativos, el gobernador les está causando un perjuicio irremediable, situación que legitima el recurso a la tutela, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

Solicitan que, como medida provisional, se disponga la suspensión inmediata de los aludidos decretos y, en consecuencia, la revocatoria de los mismos y su reintegro al cargo que ocupaban. Igualmente, piden que se de trámite a la petición elevada por el señor Tovar Torrijano ante el Gobernador del Tolima, en el sentido de que se abstuviera de tomar cualquier determinación acerca de su permanencia como alcalde de Coyaima. El apoderado expone los siguientes argumentos para fundamentar su aseveración acerca de que el gobernador del Tolima había vulnerado los derechos de sus representados: - La orden de retiro de los alcaldes se produjo, a pesar de que en los autos del Consejo de Estado en los que se dispuso la suspensión provisionalparcial - de las resoluciones del Consejo Nacional Electoral no se había ordenado notificar al gobernador del Tolima para que procediera a suspender a los alcaldes; - Los Decretos 117 y 118 del gobernador del Tolima se sustentan en una consulta formulada por el gobernador al Consejo de Estado, consulta que fue absuelta por el magistrado ponente. - Los autos del Consejo de Estado en los que se acoge la solicitud de suspensión provisional formulada por los demandantes, se refieren únicamente al aparte de las resoluciones del Consejo Nacional Electoral en el que se determinó la extensión del período de ejercicio como alcaldes, y no a la elección misma de los alcaldes. En efecto, “no se ha proferido, ni se va a proferir decisión que declare la NULIDAD de la elección de los alcaldes referidos, por cuanto el pronunciamiento comprende, única y exclusivamente, una parte de la resolución que no tiene nada que ver con la elección”. Por lo tanto, la suspensión de los alcaldes no tiene ningún fundamento legal, puesto que ella solamente puede operar en estos casos cuando la justicia contencioso administrativa ha dispuesto la suspensión provisional de la elección del alcalde concernido. - Los decretos acusados desconocen los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la cual ha establecido, en sus sentencias C-011 de 1994, C586 de 1995 y C-448 de 1997, que “aquellos alcaldes que han sido elegidos popularmente, se entiende que lo fueron por los tres años establecidos en la Constitución”. - De aceptarse que el Gobernador obró correctamente al suspender a los alcaldes referidos, debió haber procedido a convocar a nuevas elecciones y

no hacer un nombramiento provisional - hasta cuando se elaboraran las ternas respectivas para el nombramiento del sustituto -, “no sólo en los municipios en los cuales mis poderdantes ejercen como alcaldes, sino en los demás municipios del departamento en donde se eligieron en los años 1995, 1996, y 1997 mandatarios que reemplazaron a quienes se les declaró la vacancia absoluta”. Ello para dar cumplimiento a las decisiones de la Corte Constitucional. - Se violó el derecho a la igualdad de los alcaldes de El Guamo y Coyaima, por cuanto solamente se les aplicó a ellos el aludido criterio del Consejo de Estado, mientras que otros alcaldes elegidos en los años 1995, 1996 y 1997 - como los de Flandes, Palocabildo, Casabianca y Fresno, en el Tolima, y 53 más en todo el país - no habrían sido objeto de la misma medida. - Los alcaldes removidos no han sido aún notificados directamente de los decretos por los cuales se ordena su suspensión y se dispone su reemplazo. Ello a pesar del tiempo transcurrido y de que sus sustitutos provisionales ya se han posesionado. - La suspensión de los alcaldes de El Guamo y de Coyaima constituye una violación de sus derechos al trabajo y a la participación política, por cuanto ellos “fueron elegidos popularmente para un período de tres años, tres años que se cumplen en febrero de 1999, pero que además se hallan debidamente declarados electos y posesionados en sus cargos.”

4. El 5 de marzo de 1998, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Tolima admitió la tutela interpuesta y ofició al Gobernador del Tolima para que se pronunciara sobre ella y anexara distintos documentos. 4.1. En su escrito de respuesta, el apoderado del Gobernador expresa, en primer lugar, que la tutela instaurada era improcedente, por cuanto los demandantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sostiene también que el Gobernador produjo los actos administrativos materia de la acción de tutela, en respuesta a los oficios 98-011 y 98-058 del secretario del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta -, mediante los cuales se le remitió copia de las providencias del 28 de agosto de 1997 y del 4 de septiembre de 1997, en las que se decretó, respectivamente, la suspensión provisional de la resoluciones del Consejo Nacional Electoral números 30 de 1997 y 46 de 1996. Relata que, por recomendación de la oficina jurídica del departamento, el 27 de enero de 1998, el gobernador decidió solicitarle a la Sección Quinta del Consejo de Estado una aclaración acerca del alcance de la providencia del 28 de agosto de 1997. En su respuesta, el Consejo de Estado “fija los alcances de la providencia que suspende provisionalmente la resolución número 30 del Consejo Nacional Electoral y aclara que debe darse aplicabilidad al artículo 108 de la Ley 136 de 1994. En lo que se refiere a la sentencia C-448 de 1997 de la Honorable Corte Constitucional, manifiesta

que es un asunto de debate en el proceso, que será resuelto en el fallo de fondo". De la respuesta brindada por el Consejo de Estado se deducía que el gobernador debía proceder a suspender al alcalde. En vista de lo anterior, añade el apoderado, el gobernador hubo de proceder a suspender a los alcaldes de Coyaima y El Guamo, en cumplimiento de la orden judicial que le había sido impartida. Precisamente la inexistencia de esa orden es la que explica que el gobierno departamental no haya procedido de la misma manera con los otros alcaldes elegidos en los años 1995, 1996 y 1997. Finalmente, expresó que no se había vulnerado el derecho de petición del alcalde de Coyaima, porque el Gobernador sí había respondido a su escrito, mediante el oficio numero 231, del 4 de marzo de 1998. 4.2. El 18 de marzo de 1998, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima denegó la tutela solicitada. La Sala aclara, en primer lugar, que el fundamento del Gobernador para proferir los decretos de suspensión de los alcaldes de Coyaima y Guamo de sus cargos fueron los pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los que se ordenó suspender provisionalmente las resoluciones del Consejo Nacional Electoral, y no el auto del magistrado ponente en el que se responde a las inquietudes del gobernador. En realidad, el Gobernador no requería del concepto del magistrado para hacer efectiva la suspensión solicitada. Por lo tanto, “el auto del ponente, cuestionado por el

accionante, es intranscendente, irrelevante, esto es, no se requería como presupuesto fáctico y legal a efecto de aposentar la medida tomada que hoy es objeto de la acción de tutela”. Para la Sala, la actuación del gobernador fue acertada. En efecto, “él no podía actuar de otra manera porque en la práctica los alcaldes estaban ocupando los cargos única y exclusivamente en razón a que el acto administrativo electoral - que fuera suspendido - les había señalado un período; al suspenderse los efectos de esta decisión, lo obvio y natural es que cesaran en sus funciones quienes por virtud de dicho acto estaban desempeñando el cargo; no tiene sentido que mientras el acto por el cual ellos estaban ostentando el cargo haya sido suspendido, pese a ello, simultáneamente, las citadas personas continuaran ejerciendo dicha función; lo realizado por el señor Gobernador era el único mecanismo idóneo para dar cumplimiento a la decisión judicial de suspensión (...) no se entiende cómo pretende el accionante que se hiciera efectiva la suspensión provisional, la cual no puede ocurrir de otra manera que acatando la orden judicial, que a pesar de no estar expresamente contenida en los autos que decretaron la suspensión, aparece implícita porque al suspenderse los efectos del acto, necesariamente conlleva a suspender a quienes ostentaban el poder con base en tales actos”. Expresa la Sala que es claro que la conducta del gobernador al expedir los decretos 0117 y 0118, “de ninguna manera constituye una vía de hecho o un abuso de autoridad, como tampoco contraviene ordenamiento constitucional

o legal alguno, toda vez que no hizo más que ajustarse a la orden judicial dada (...) El señor gobernador, por el contrario, fue cauto y prudente; obsérvese que a pesar de habérsele enviado copia de la providencia declarando suspendidos unos actos administrativos, en exceso de celo por cumplir a cabalidad su función, emitió los oficios (...), a través de los cuales deprecaba precisión sobre la decisión a tomar (...) quiso asegurarse el primer mandatario sobre el camino a tomar, advirtiendo incluso el contenido de la sentencia 448 de 1997 de la Corte Constitucional, mediante la cual determina que el período de los alcaldes es personal y no institucional...”. Finalmente, expresa que en relación con el desconocimiento del derecho de petición, “existe prueba en el expediente, de haber sido contestado el mismo, el 4 de marzo pasado”.

5. Mediante auto del día 5 de noviembre de 1998, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió notificar de la demanda de tutela tanto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como a la Sección Quinta del mismo, con el objeto de que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda y sobre el problema jurídico que ella planteaba.

En su respuesta, del día 16 de diciembre de 1998, la Presidenta del Consejo de Estado informó que la Sala Plena, en reunión del día 15 del mismo mes, había decidido que no le era “posible jurídicamente hacer pronunciamiento alguno en relación con las pretensiones de la demanda y el problema jurídico en ella planteado, porque no es parte en el proceso y tratándose de una tutela incoada como mecanismo transitorio mientras se demandan los

actos administrativos cuya suspensión se pretende, eventualmente conocería del asunto en sede jurisdiccional en el proceso que se adelante para el efecto”. El día 18 de diciembre se recibió también la copia de un escrito proyectado por el Consejero Mario Alario Méndez, en el cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asumía posición frente a la demanda objeto de este proceso. Sin embargo, el escrito no contaba con las firmas de los consejeros de esa Corporación, razón por la cual el Magistrado Ponente solicitó que se aclarara el carácter de ese documento. El día 22 de enero de 1999, el Presidente de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado respondió a esta solicitud, con la manifestación de que el escrito remitido constituía un proyecto que “no fue aprobado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ni por la Sección Quinta de esta Corporación, de modo que se trata del borrador de un documento de trabajo, que no tiene carácter oficial.” A los escritos enviados por el Consejo de Estado se adjuntó copia de las siguientes providencias relacionadas con los alcaldes de El Guamo y Coyaima: - De las sentencias del 15 de enero y de 19 de marzo de 1998, dictadas por la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estadodentro de los procesos 1698 y 1716 -, por medio de las cuales se declaró la nulidad de distintos apartes de la resolución N° 46 del 8 de mayo de 1996 del Consejo Nacional Electoral, que había determinado la ampliación del

período de ejercicio del alcalde El Guamo y ordenado que le fuera expedida una nueva credencial de elección: - De las providencias dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los días 22 y 29 de septiembre de 1998, para resolver los recursos de súplica interpuestos contra las mencionadas sentencias del 15 de enero y el 19 de marzo de 1998, proferidas por la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En el primer caso, el recurso de súplica no prosperó, mientras que en el segundo se ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 22 de septiembre y, en lo demás, declarar la improcedencia del recurso. - De las providencias del 18 de agosto y el 6 de octubre de 1998, dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de súplica interpuestos contra las sentencias de nulidad del 19 de marzo y el 30 d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...