CC - SU1722-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU1722-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia SU.1722/00 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Alcance
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance
LEGALIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES
PREVALENCIA DEL PRINCIPIO NO REFORMATIO IN
PEJUS SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Vulneración/VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-No aplicación de norma vigente más favorable al momento de comisión del delito PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Operancia en grado de consulta
Referencia: expedientes T-343103 y T344192
Peticionarios: Giovanny Rondón Fernández contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Alejandro Leyton González contra la Sala de Decisión del
Tribunal Nacional de Orden Público. Magistrado Ponente (E):
Dr. JAIRO CHARRY RIVAS
Bogotá, D.C. doce (12) de diciembre de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados, de una parte, por el Consejo de Estado, (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (Sección Cuarta), con ocasión de la acción de tutela promovida por Giovanny Rondón Fernández contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y, de otra por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, dentro
de la acción de tutela instaurada por Alejandro Leyton González contra la Sala de Decisión del Tribunal Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. Acumulación.
Mediante auto de 3 de agosto de 2000, la Sala 8 de Selección ordenó la acumulación de los procesos de la referencia, por considerar que existe entre ellos identidad temática. En tal virtud, se procederá a su revisión y decisión en una misma sentencia.
2. Hechos. 2.1. Giovanny Rondón Fernández y Alejandro Leyton González, fueron enjuiciados y condenados, en primera instancia, por distintos Juzgados Regionales de Bogotá. El primero fue sentenciado a 17 años de prisión, por secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas, según sentencia de 22 de noviembre de 1995; el segundo, lo fue igualmente a 10 años de prisión, por violación a la ley 30 de 1986, según sentencia del 13 de enero de 1999. 2.2. Los demandantes, en razón de encontrarse inconformes con dichas decisiones, las impugnaron como apelantes únicos, ante el Tribunal Nacional. 2.3. Este organismo, mediante providencia de 16 de marzo de 1996, aumentó la condena de Rondón Fernández en 19 años, y en 1 año la de Alejandro Leyton González, según sentencia del 28 de mayo de 1999. 2.4. Giovanny Rondón Fernández, interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, "para que esta Corporación, con fundamento en la causal 3 del artículo 220 del Código de
Procedimiento Penal, como cargo único, CASARA la sentencia y en su lugar declarara la nulidad de la misma, por cuanto se le violó al condenado el derecho a la prohibición de la reformatio in pejus, habida cuenta que él era apelante único y existe prohibición constitucional consagrada en el artículo 31 Superior, que no permite que al condenado se le agrave aún más su situación jurídica”. 2.5. En sentencia de 7 de mayo de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la sentencia por considerar que la concurrencia entre el recurso de apelación y la consulta, aun en el caso de que el condenado sea apelante único, no la inhibe de ir más allá de los planteamientos hechos por el recurrente. 2.6. Por su parte, Alejandro Leyton González, afirma que no pudo proponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pues ésta le fue notificada el 12 de abril de 2000, oportunidad en la cual carecía de apoderado para interponer la medida de manera oportuna.
II. PRETENSIONES.
El demandante Rondón Fernández solicita que se revoque la sentencia del 17 de marzo de 2000, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, o que se ordene a este organismo revocar dicha medida, y, Leyton González, por su parte requiere similares pronunciamientos en relación con la sentencia de 28 de mayo de 1999, proferida en segunda instancia por el Tribunal Nacional, en virtud, de que tales decisiones violaron el derecho
fundamental al debido proceso.
3. Sentencias objeto de revisión.
- Expediente T343103
Primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta, mediante providencia de 11 de mayo de 2000, después de estimar que en la sentencia motivo de la inconformidad no se evidencia la existencia de una vía de hecho, negó la tutela impetrada por Giovanny Rondón Fernández. Segunda instancia. Impugnado el fallo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en fallo del 8 de junio de 2000, revocó la decisión de primera instancia, y dispuso en su lugar, tutelar el debido proceso del demandante, para lo cual ordenó que se anulará la sentencia de la Sala de Casación Penal y se dictará una nueva respetando el principio de la no reformatio in pejus, con fundamento en las siguientes razones: "La Sala está de acuerdo con el concepto del Procurador Delegado, máxime cuando no se puede hablar de observar un principio rector como es el de legalidad, violando un principio constitucional como el de la reformatio in pejus, que hace parte integral del derecho fundamental del debido proceso. Lo contrario sería una flagrante vía de hecho, pues se están desconociendo normas de carácter sustancial, más aún, se estaría desconociendo la misma Constitución que es considerada norma de normas, una omisión de tal índole, que le implicaría al autor un aumento de 19 años en la pena privativa de su libertad".
- Expediente T344192.
El Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, negó el amparo solicitado por
el ciudadano Alejandro Leyton González, al considerar que no se violó el principio consagrado en el artículo 31 de la Constitución, de una parte, en razón de que las sentencias proferidas por los jueces regionales, por mandato legal, tienen el grado de consulta, siendo en consecuencia irrelevante que las mismas sean cuestionadas por vía del recurso de apelación; y de otra parte, el demandante contaba con el recurso extraordinario de casación para atacar la legalidad de la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Planteamiento del problema.
Conforme con los hechos y pretensiones de las demandas, el asunto se contrae a determinar si la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Nacional, incurrieron en una actuación irregular al decidir los recursos de casación y de apelación, por no haber observado el principio consagrado en el artículo 31 de la Constitución, que prohibe al superior hacer más gravosa la situación del condenado cuando éste obra como apelante único, o en caso contrario, si las providencias censuradas se ajustan a la Constitución, en razón de que las decisiones judiciales adoptadas en segunda instancia por el Tribunal Nacional, mediante las cuales se agravaron las penas de los condenados, fueron asumidas con fundamento en la competencia integral que se desprende del grado jurisdiccional de consulta obligatoria y en la prevalencia del principio de legalidad de la pena.
2. Solución al problema planteado. 2.1 La Corte1, en múltiples oportunidades ha precisado el carácter residual de la acción de tutela, al insistir que ella no es un mecanismo paralelo o
alternativo de los medios ordinarios de defensa judicial. Por ello, solamente procede cuando no existen dichos medios o, existiendo resultan ser ineficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados2. 2.2. De otra parte, la Corte, siguiendo las pautas trazadas en la sentencia C543/923, ha consagrado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, en aquellos casos en que se incurre en una vía judicial de hecho4, situación que acontece en presencia de una irregularidad manifiesta y superlativa, no corregible o saneable dentro del escenario mismo del proceso en donde tuvo ocurrencia, si se tiene en cuenta que “...la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso”.5 Resulta claro entonces, que la acción de tutela es viable para restaurar el imperio del derecho quebrantado, cuando la decisión judicial constituye por sí misma una arbitrariedad y no existen o están agotados los medios judiciales de defensa apropiados que hagan procedente la adopción de medidas definitivas de protección6. 2.3. Para justificar la procedencia de la tutela frente a la vía de hecho, la Corte ha recogido, lo que podría denominarse los “presupuestos de la acción”, que se concretaron, entre otras decisiones en la sentencia T567/98, en donde se expresó: 1 Se pueden consultar entre otras, la sentencia: SU-646/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Corte Constitucional, sentencia T-502/99. M.P. Antonio Barrera
Carbonell. 3 M.P. Jóse Gregorio Hernández Galindo. 4 Se pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias: T814/99, M.P Antonio Barrera Carbonell. 5 Sentencia SU-962/99 6 T-121/99 “La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico”. Por la misma naturaleza de la vía de hecho, este vicio, que justamente se consagra como un “abuso de poder” del operador jurídico, no puede predicarse en relación con las controversias que surjan por motivo de la interpretación que el juez del conocimiento del fallo acusado haya hecho de las normas que aplicó para decidir el caso particular, porque ello excedería las posibilidades de la tutela, y atentaría, por el contrario, contra el
principio de autonomía judicial, en cuya virtud el juez es responsable de fijar el alcance de las normas que aplique, cuando ello sea necesario. 2.4. En materia penal, el principio de legalidad se traduce en la necesidad imperiosa e insoslayable de que el legislador defina previamente el delito y la pena, el juez competente y las formas propias de cada juicio. Esa exigencia constitucional constituye, como lo ha señalado la jurisprudencia7 de la Corte una garantía de libertad y de seguridad para el ciudadano y correlativamente, un medio de limitación del poder punitivo del Estado que ejerce a través de los operadores judiciales. 2.5. Entre las garantías que consagra la Constitución (art. 31) y desarrolla la norma procesal penal (art. 217), esta la prohibición de la no “reformatio in pejus”, que es al tiempo una garantía constitucional y un principio procesal, que se inserta dentro de la noción del debido proceso. Según este principio, cuando la apelación de una sentencia de condena sea interpuesta exclusivamente por el procesado o su defensor, el “ad quem” no podrá 7 SU-327/95 agravar la situación del recurrente aumentando la pena impuesta por el “a quo”. Eso significa que la situación del apelante podría mejorarse pero jamas hacerse más gravosa, porque se considera, en virtud del principio en cuestión, que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable de la providencia que se recurre. No se puede desconocer que la apelación es un medio procesal mediante el cual, el sujeto afectado con una medida judicial se propone justamente controvertir los fundamentos en que se apoya la decisión
para lograr que se mejore, al menos su situación jurídica, sino consigue que la medida se revoque en su integridad. Cuando el procesado es el apelante único de una sentencia de condena, es claro que su objetivo es lograr que se mejore su situación disminuyendo la pena, porque resulta contrario a toda lógica, que lo hiciera para agravar su propia situación. Por eso, en tal caso, el juez debe centrar su decisión exclusivamente en las pretensiones del recurrente, para resolver si son o no conducentes, ya que son ellas las que dan origen al pronunciamiento judicial, de suerte que en el peor de los casos, el recurso no puede desatarse aumentando la pena original. 2.6. La inconformidad de los actores reside en que las decisiones adoptadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Nacional, violaron el derecho fundamental al debido proceso, cuando desconocieron la garantía constitucional que prohibe al superior acrecentar la pena impuesta al condenado que actúa como apelante único. Para los organismos accionados, sus decisiones tienen pleno apoyo jurídico, que cada uno expresa en los argumentos que, en lo pertinente, se transcriben. En efecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decidir el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Nacional, por la cual se modificó la pena impuesta por el juez de primera instancia a Giovanny Rondón Fernández, señaló que el Tribunal estaba facultado para adoptar la decisión como lo hizo, en virtud, de que conoció del pronunciamiento revisado en grado de jurisdicción por consulta. "Debe por lo tanto la Sala reiterar una vez más, (....) que tratándose de
sentencias consultables, dicho grado legal de conocimiento permite al superior decidir sin limitación alguna, independientemente de que el procesado o su defensor hubiesen como apelante único impugnado el fallo". (....) "Por tanto, y siendo que el Tribunal Nacional podía modificar el fallo consultado y por ministerio de la ley corregir la pena impuesta en primera instancia, como en efecto lo hizo basado en la existencia del grado jurisdiccional, el segundo motivo que aduce también como enervante para dicho incremento, esto es que tampoco era viable hacer primar el principio de legalidad de la pena por encima de la prohibición a la reformatio in pejus, no fue en ningún momento considerado por el ad quem por la obvia razón de que la revisión de la sentencia del juzgador a quo se produjo sin cortapisa alguna al mediar la consulta, aun cuando no sobra recordar que en esta materia, también es antiguo el criterio de la Sala, en el sentido de que el artículo 31 constitucional en ningún momento posibilita al juez para que se aparte de la ley y en tal sentido para que imponga una pena señalada en los preceptos legales". - Por su parte, el Tribunal Nacional adujo como razones para asumir la revisión integral del fallo de primera instancia y, en tal mérito aumentar la condena de Alejandro Leyton García, las siguientes: "La competencia en este evento comprenderá la revisión integral de la sentencia de primera instancia, pues así lo exige el carácter consultable que la misma ostenta, según lo tiene establecido el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, grado jurisdiccional que prevalece sobre la apelación promovida por los procesados y su defensor común".
"Esa revisión integral permitirá entonces a la corporación, si a ello hubiere lugar, modificar la situación de los incriminados, aun en perjuicio de ellos, como quiera que la consulta enerva la prohibición de reformatio in pejus, conforme lo tiene dicho esta colegiatura con sustento en criterio sentado por la H. Corte Suprema de Justicia...y la Corte Constitucional...". 2.7. Observa la Corte, que las autoridades demandadas fundaron sus decisiones, de una parte, en la competencia plena que se desprende del grado jurisdiccional de consulta, lo cual le permitió al Tribunal Nacional modificar las penas de los demandantes, aumentándolas y, a la Sala de Casación Penal, no casar la sentencia como se advirtió anteriormente. Y de otra parte, en la reiterada jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual el principio de legalidad de la pena prevalece sobre la garantía constitucional de la no reformatio in pejus. Sobre el particular, resulta coveniente registrar la doctrina constitucional elaborada por algunas salas de revisión proferidas con anterioridad a la sentencia SU-327/958, de la siguiente manera: - La Corte en las sentencias T-146/959 y T-155/9510 en relación con el principio de la no reforma en peor, sostuvo la tesis según la cual dicha garantía no operaba de manera mecánica, cuando el juez de segunda instancia conoce de un asunto en grado de consulta y al tiempo del recurso de alzada propuesto por el condenado como apelante único, sino que el mismo admite excepciones impuestas por el principio de legalidad. A esta conclusión se llegó con fundamento en la jurisprudencia contenida en las sentencias C055/9311 y C-565/9312 - Posteriormente, la Corte en sentencia de unificación precisó el alcance de la reformatio in pejus al considerar que dicho principio procede como garantía directa y en este sentido, no admite excepciones diversas a la hipótesis planteada en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución. Precisamente la Corte, en sentencia SU-327/95, esclareció y condensó los elementos de la figura en cuestión, así: a) En primer lugar, encontró la Sala Plena de la Corte que la argumentación presentada las sentencias T-146/9513 y T-155/9514, hizo un uso indebido del precedente judicial contenido en las sentencias C 055/9315 y C-565/9316, en la medida en que el principio constitucional de la no reforma en peor, es una garantía plena que sólo admite como restricción la señalada en el inciso 2º del artículo 31 constitucional. Sobre el particular, la Corte expreso: “Las Sentencias T-146 y T-155 de 1995 invierten totalmente el sentido de la doctrina establecida por la Sala Plena en la Sentencia C-055/93, al juzgar que así el condenado sea apelante único, su 8 Carlos Gaviria Díaz. 9 Vladimiro Naranjo Meza. 10 Fabio Morón Díaz. 11 José Gregorio Hernández Galindo. 12 Hernando Herrera Vergara. 13 Vladimiro Naranjo Meza. 14 Fabio Morón Díaz. 15 José Gregorio Hernández Galindo. 16 Hernando Herrera Vergara. interés en la revocación o disminución de la pena debe ceder ante el
del Estado en la agravación de la misma. “Según la doctrina fijada por la Sala Plena en la Sentencia C055/93, no se viola el derecho al debido proceso cuando la ley permite al superior poner en conocimiento de la parte afectada o decretar oficiosamente, la existencia de una nulidad que detecte al conocer de la apelación de un auto “en cualquier momento antes de dictar sentencia”, porque al hacerlo en esa oportunidad, se da a las partes -art. 145 C.P.C.17la ocasión de alegarla, controvertirla, o sanearla; es decir, se les permite el ejercicio del derecho de defensa. Sin citar respaldo normativo, y en contra de lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal -ver su transcripción en el aparte 2.2.-, los fallos T-146 y T-155 de 1995 autorizan al superior a declarar oficiosamente la nulidad de la pena al momento de conocer de la apelación de la sentencia interpuesta por el condenado como apelante único, así el asunto no haya sido objeto del recurso, sin parar mientes en que de esa manera, la parte afectada por la decisión del superior resulta perjudicada, y no puede ejercer su derecho de defensa”. “Si la norma que prohibe la “reformatio in pejus” no admite excepción legal de acuerdo con la Sentencia C-055/93, con mayor razón es inválida la excepción creada por el intérprete”. “Con la aplicación de las Sentencias T-146 y T-155 de 1995, el intérprete anula los límites impuestos por el Constituyente de 1991
al ejercicio del poder punitivo del Estado con la consagración de la no reformatio in pejus y el non bis in idem (Sentencia T-575/93)”. 17 Código de Procedimiento Civil, Art. 145 (antiguo 157) Modificado por el Decreto 2282/89, artículo 1°, numeral 85. "Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1° y 2° del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará". “Por estas razones, la Corte expresamente desecha la doctrina contenida en las Sentencias T-146 y T-155 de 1995, y acoge como suya la que se encuentra en las consideraciones de esta providencia”. b) En segundo lugar, estimó la Corte que la inactividad presentada por cuenta de los demás sujetos que intervienen en el proceso penal, al no recurrir la sentencia proferida por el juez de primera instancia, no justifica la intervención plena del Superior ni lo faculta para agravar la situación del condenado. Al respecto dijo la Corte: "La no interposición oportuna del recurso de apelación por el Fiscal o el Ministerio Público, revela la conformidad del titular de la pretensión punitiva con los términos del fallo, e implica la preclusión
de la oportunidad que el Estado tenía la oportunidad de revisar su propio fallo". (...) “Aducir que la nulidad se justifica por haberse violado el principio de la legalidad de la pena es un argumento inaceptable. Porque la pena impuesta no es gratuita ni caprichosa, ni ha sido creación arbitraria del juez. Simplemente el juez de primera instancia ha basado su decisión en una norma distinta a la que juzga pertinente el ad quem y, por ende, a juicio de éste ha cometido un error. Pero resulta que los recursos son mecanismos tendentes a eliminar errores, pero errores que el juez de segunda instancia pueda jurídicamente enmendar. Es decir, para cuya enmienda tenga competencia. Y en un caso como el subjúdice tal funcionario tiene su competencia expresamente limitada por la norma constitucional. Si el a quo incurrió en un error y el Estado, por intermedio del Ministerio Fiscal, no lo consideró tal o fue negligente en el ejercicio de su función, tal apreciación u omisión no puede subsanarla el ad quem mediante el desconocimiento de una garantía consagrada en la Carta y no sujeta a condición” 18 . (subraya fuera del texto) c) La Corte Suprema de Justicia da prevalencia al principio de legalidad frente al de la no reformatio in pejus, de manera que el superior puede agravar la pena del condenado, cuando llega a su conocimiento una sentencia 18 Sentencia SU-327/95. Ibidem. susceptible de consulta pero recurrida por el condenado como apelante único, cuando se advierte que no se han respetado los mínimos y máximos previstos en la ley. Al contrario, la Corte Constitucional discrepa del criterio anterior y
ha precisado que el principio constitucional de la prohibición de la reformatio in pejus prevalece sobre el de legalidad. En la referida sentencia de unificación se dijo: "Teniendo en cuenta que es función de la Corte la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y que en cumplimiento de esa función se hace necesario insistir en su doctrina sobre el alcance de la prohibición de la “reformatio in pejus” a fin de contrarrestar la persistencia de la jurisprudencia que niega los efectos jurídicos de la consagración constitucional de esa prohibición ....". 2.8. Para entrar a definir la situación planteada la Corte entra a analizar los siguientes aspectos: a) El antiguo artículo 206 del Código de Procedimiento Penal disponía lo siguiente: "En los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales son consultables cuando no se interponga recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesación del procedimiento, la preclusión de la investigación, la providencia que ordena la devolución a los particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente o que sean objeto material del mismo y las sentencias que no sean anticipadas". (subrayadas fuera del texto) El actual el artículo 217 C.P.P. dispone lo siguiente: "la consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia o la parte pertinente de ella, la apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el agente del ministerio público o la parte civil cuando tuviere interés para
ello, la hubieren recurrido". (subrayadas fuera del texto) Y el artículo 227 del C.P.P, relativo a la no reformatio inpejus en sede de casación dispone: "Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el ministerio público o la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubieren recurrido". La situación jurídica planteada en las citadas disposiciones tiene a juicio de Corte, las siguientes explicaciones: - Como se observa en primer lugar, el grado jurisdiccional de consulta operaba en los asuntos que eran de competencia de los jueces regionales, como un mecanismo residual y subsidiario. Lo anterior, indica que fue el propio legislador quien en forma clara restringió la posibilidad de acceder a dicho nivel de control jurisdiccional, al condicionar la consulta, a que el fallo de primera instancia no hubiere sido impugnado dentro del término legal. - A su vez, el artículo 217 del C.P.P., es claro al ordenar que no puede agravarse la situación del condenado, salvo en el evento en que el fiscal, o al gente del ministerio público o la parte civil, hubieren recurrido la decisión de primera instancia. - Similares consideraciones caben acerca del art. 227 del C.P.P. b) Dispone la Constitución en el artículo 250, que salvo las excepciones previstas en la ley, corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar las investigaciones penales, y formular la acusación correspondiente. De acuerdo con lo anterior, se ha precisado que el sistema procesal colombiano se ha edificado sobre los lineamientos generales del sistema acusatorio mixto19. Esta situación plantea la necesidad y la obligación por
parte del Estado de promover en la forma que determina la ley procesal penal, frente a las decisiones que adoptan los jueces en la etapa de juzgamiento, su impugnación, cuando así lo consideren en los asuntos que son de su conocimiento. De esa tarea se encargan justamente el Fiscal y el Ministerio Público. Tanto es así, que durante la etapa del juicio el fiscal que actúo en la investigación tiene la calidad de sujeto procesal en dicha fase y en tal sentido, cuenta con las mismas potestades de los demás partes, entre las que se cuenta la de impugnar la sentencia. De esta manera, el artículo 217 permite al Fiscal demostrar su inconformidad frente a las decisiones judiciales que afecten el principio de 19 Sentencia SU 327/95 legalidad. De no ocurrir esta situación, debe concluirse que el fiscal esta de acuerdo con el sentido del fallo y si éste es condenatorio con la determinación de la pena que ha sido adoptada. - En relación con la intervención del Ministerio Público, su participación dentro del proceso penal conforme lo manda la Constitución se funda en la necesidad de preservar el orden jurídico como representante que es de la sociedad (C.P. 277-7). En tal virtud, es su función pública velar porque las decisiones judiciales donde interviene se armonicen con el principio de legalidad y de no ocurrir de esta manera, impugnarlas para que sean revisadas por la autoridad judicial superior. Habrá de entenderse en este sentido, que su función de garante de la legalidad no ha de ser pasiva, sino que por el contrario habrá de exigírsele actividad en nombre de la comunidad que representa, para lo cual cuenta
entre otros con la posibilidad jurídica de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean del caso. - Similares consideraciones pueden ser tenidas en cuenta respecto de la parte civil, en atención a su representado y a los concretos intereses de éste dentro del proceso. - Es del caso destacar el precedente judicial contenido en la sentencia T474/92, en virtud del cual esta Corporación,condiciona la agravación de la pena con ocasión de la alzada a que concurran en el recurso otras partes del proceso, pero ni aún así es posible impedir la reformatio in pejus si las pretensiones que se persiguen sólo tienen un interés económico o patrimonialmente resarcitorio. Al respecto dijo: De la prohibición contenida en el artículo 31 de la Constitución deriva la imposibilidad de un fallo extra-petita, el cual sólo podría constitucionalmente aceptarse si otras partes del proceso penal, dependiendo de la naturaleza de sus pretensiones, recurren la sentencia condenatoria. Aunque el recurso de apelación suscita un "novum iudicium", la libre facultad decisoria del fallador está sujeta a las limitaciones materiales que imponen las pretensiones elevadas por las partes. En estas condiciones, una decisión más gravosa de la pena impuesta al condenado y apelante único que desestime dichas limitaciones, vulnera los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, por lo cual debe ser excluída del ordenamiento jurídico. La interpretación constitucional del artículo 31 de la Carta debe inspirarse en su finalidad garantista y en la primacía del derecho sustancial sobre meras consideraciones y acentos formalistas. En efecto, la expresión "apelante único", requisito necesario para limitar
las facultades del juez de segunda instancia, no ha
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