CC - SU1723-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU1723-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia SU.1723/00
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión
DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración LIBERTAD DE INFORMACION-Alcance/DERECHO A LA INFORMACION-Es de doble vía Ha entendido la Corte que la libertad de información comporta un doble sentido: tiene que ver, por un lado, con el derecho subjetivo de la persona para difundir una información sin verse sometido a una coacción externa desproporcionada y, por el otro, con el derecho en cabeza del receptor, para recibir información veraz, oportuna e imparcial. Se reafirma así la responsabilidad social asignada a quien hace uso de este derecho. El derecho a la información es de doble vía, característica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa (sujeto activo), sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una cierta calidad en la información. Esta debe ser, siguiendo el mandato que reconoce el derecho, ¨veraz e imparcial¨. Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a informar, pues el constituyente ha calificado este derecho defendiendo cuál es el tipo de información que protege. Vale decir, la que se suministra desbordando los enunciados límites, - que son implícitos y esenciales al derecho garantizado – realiza anti-valores (falsedad, parcialidad) y, por ende, no goza de protección jurídica; al contrario, tiene que ser sancionada y rechazada porque así lo impone un recto entendimiento de la preceptiva constitucional”.
DERECHO A INFORMAR EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN Con referencia a los medios de comunicación, debe distinguirse entre la libertad de expresión y opinión y la libertad para informar y recibir información. “La primera no conoce, prima facie, restricciones, mientras que la segunda está limitada por la obligación de trasmitir informaciones veraces e imparciales”. Para los medios masivos de comunicación, la trascendencia y potencialidad de sus efectos obligan un ejercicio cuidadoso de la facultad de informar, serio, responsable y con observancia de tres principios esenciales; de lo contrario podría incurrirse en una intromisión ilegítima de los derechos a la intimidad y al honor de quien se difunde una información o se emite una apreciación. Ellos son: a) el de relevancia pública, b) el de veracidad y c) el de imparcialidad. Una vez superadas estas limitaciones, la restricción de cualquier derecho solo es jurídicamente aceptada cuando antecede una ponderación con otros derechos o bienes constitucionales, y ésta privilegia la información o la libertad de expresión.
PRINCIPIO DE RELEVANCIA PUBLICA
2 La publicación de informaciones e ideas referentes a cuestiones que tienen relevancia pública es una de las funciones asignadas a los medios de comunicación, y la sociedad tiene a su vez el derecho a recibirlas. Para llevar a cabo este cometido, en tratándose de la televisión, existe una amplia gama de posibilidades una de las cuales es la dramatización o en general, cualquier clase de representaciones artísticas, que están autorizadas siempre y cuando no se altere sustancialmente el contenido de la información. Sin embargo, el principio de relevancia pública se refiere a la necesidad de una información
que se desenvuelva en el marco del interés general del asunto a tratar. En este sentido, dos aspectos cobran vigencia: la calidad de la persona y el contenido de la información. DERECHO A LA INFORMACION-Personajes públicos Quienes por razón de sus cargos, actividades y de su desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública, inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral. En estos eventos, el derecho a informar se torna más amplio y su primacía es, en principio, razonable. Conviene señalar que la Corte advirtió que para ciertas personas cuyas actuaciones son de público conocimiento, “el concepto de vida privada con respecto a ellas se relativiza y se integra al de vida pública”. Sin embargo, esta relevancia prima facie no puede versar sobre cualquier tipo de información relacionada con la persona pública porque el riesgo de afectar la intimidad, el honor o cualquier otro derecho quedaría siempre latente. CALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance Resulta imperativo, además, que el contenido de una información obedezca a un verdadero y legítimo interés general de conformidad con la trascendencia y el impacto social. Así, la libertad de información toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la necesidad de conocimiento público y se despierta el interés general, mas no una simple curiosidad generalizada sin importar ahora la calidad del sujeto como personaje público o privado. En cualquier caso, el valor preferente del derecho a la información no significa
dejar vacíos de contenido los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, que ha de sacrificarse sólo en la medida en que resulte necesario para asegurar una información libre en una sociedad democrática. Una indiscreción comercializada de ninguna manera puede justificar una intromisión a la intimidad ni afectar el honor de cualquier persona. Ni siquiera la curiosidad pública o el gusto por la sensación, aún cuando despierte la atención generalizada de las personas, justifica una intromisión de tal magnitud. En consecuencia, en este punto se exige un interés público, real, serio y además, actual, donde nunca es de recibo una finalidad difamatoria o tendenciosa. 3 VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance El principio de veracidad se constituye en requisito y a la vez límite del derecho a informar que impone al emisor la obligación de actuar de manera prudente y diligente en la comprobación de los hechos o situaciones a divulgar. No se exige que la información sea estrictamente verdadera, sino que comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de verificación, aunque la total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia de lo informado. Sobre el particular esta Corte ha dicho que, “la definición de lo que es veraz puede arrojar muchas dificultades (...) pero más aún, en muchos eventos puede ser imposible para el informador determinar con precisión si el hecho que llega a su conocimiento es absolutamente cierto o no. Si en este último caso se aplicara una noción absolutamente estricta de veracidad se podría paralizar la actividad investigativa de los medios de comunicación, con lo cual se afectaría en forma fundamental su labor de control a las
instancias de poder”. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Alcance Esta imparcialidad, tratándose de medios de comunicación, implica evitar emitir juicios valorativos que puedan afectar la percepción de los hechos por el auditorio. Sin embargo, “una rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho ya que toda interpretación tendría algo de subjetiva. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo, y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la información al derecho del público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada, ¨prevalorada¨ de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente”. Es deseable entonces, que en cualquier información haya absoluta claridad sobre la forma en que se van a presentar los hechos o situaciones y, aún cuando su omisión no constituya siempre desconocimiento del principio, sí es un indicativo de responsabilidad y seriedad que permite crear una visión objetiva e imprime credibilidad al medio informativo. INJERENCIA DEL DERECHO AL HONOR E INTROMISION DEL DERECHO A LA INTIMIDAD-Diferencias Es necesario diferenciar entre una injerencia del derecho al honor y una intromisión a la intimidad de una persona. En el primer caso, la valoración se hace a partir del criterio de veracidad; en el segundo, desde el punto de vista de la relevancia pública. No obstante estos criterios son complementarios antes que excluyentes. En estos términos, una injerencia podrá alcanzar aspectos de la vida en ámbitos usualmente reservados como la casa o el
ambiente familiar: allí hay una intensa protección constitucional pero eventualmente podrá haber una inspección legítima. Sin embargo, jamás será admisible una intromisión en la órbita de la esfera privada mas íntima, 4 esto es, pensamientos o sentimientos más personales y autónomos del individuo que solo expresa a través de medios muy confidenciales como cartas o diarios estrictamente privados, porque ello constituye el ámbito irreductible de este derecho, no susceptible de ser afectado. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACIONPrograma de televisión Unidad Investigativa Para el asunto en cuestión, si bien la naturaleza misma del programa exige un análisis integral de los derechos, concluye la Sala que la emisión de los capítulos estuvo orientada, en esencia, a divulgar información relacionada con una serie de hechos y situaciones de una persona, acudiendo para ello a la narrativa apoyada en el drama, y que, en principio, buscó asumir una posición neutral equiparable a un “canal” en el proceso comunicativo, esto es, a transmitir una información y no a expresar opiniones, aun cuando inevitablemente ellas hayan tenido lugar. Se demuestra no solo respeto al principio de veracidad, sino también al principio de imparcialidad, pues el programa dramatiza las versiones que cada una de las partes defendió en las entrevistas y asume una posición neutral, aún cuando formula ciertas conjeturas razonables que la Corte considera inherentes a la modalidad de una producción dramatizada.
Referencia: expediente T-235650
Acción de tutela instaurada por Diomedez Díaz Maestre contra Telecolombia Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela Nº 235650 promovida por el señor Diomedes Díaz Maestre, contra la empresa Telecolombia Ltda.
I. ANTECEDENTES El Señor DIOMEDES DÍAZ MAESTRE, actuando por medio de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la empresa TELECOLOMBIA, LTDA., representada legalmente por el señor Samuel Heraclio Duque Rozo, por 5 considerar vulnerados sus derechos a la intimidad, al debido proceso, a la honra y al buen nombre.
1. Hechos - Expuso el actor que es una persona ampliamente conocida en el ámbito nacional e internacional desde hace aproximadamente 25 años, por cuanto ha alcanzado una importante trayectoria como cantante. Igualmente señaló que es de público conocimiento que afronta un proceso penal que se halla aún en curso y en el cual no se ha proferido en su contra condena alguna por parte de las autoridades competentes. - Afirmó que el 3 de mayo de 1999, a las 19:30 horas, la empresa TELECOLOMBIA dio inicio a la emisión, dentro del programa "Unidad Investigativa", del primero de cuatro capítulos, donde se expusieron de manera abierta, concreta, con nombres, denominaciones, circunstancias
precisas o imaginarias, aspectos íntimos de su vida privada, de su comportamiento sexual y de su salud, sin que para ello se hubiere contado con su autorización, y en detrimento de los derechos referidos anteriormente. - Sostuvo que días antes de la primera emisión, se realizó el despliegue publicitario del programa, emitiendo sugestivos mensajes como "El caso de Doris Adriana Niño y Diomedes Díaz, su historia"; "estoy embarazada de Diomedes"; "mostrará todos los aspectos de su vida íntima entre Diomedes Díaz y Doris Adriana Niño", utilizando para ello el nombre del actor con el fin de promocionar audiencia. - Argumentó que con dicha serie de televisión se vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad, por cuanto el contenido de la emisión pertenece a su exclusiva órbita privada; al debido proceso, porque se desconoce la presunción de inocencia y se crea una versión irreal de lo acaecido; a la honra y al buen nombre, toda vez han afectado su prestigio de manera abierta y apelando a un medio masivo de comunicación. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene suspender la emisión del programa en sus cuatro capítulos, disponiendo también la rectificación o aclaración pertinente, a fin de restablecer la protección de los derechos fundamentales. - Anexó copia de 2 cassettes de video en uno de los cuales aparece grabado el programa "Unidad Investigativa" en su emisión de mayo 3 de 1999; en el otro aparecen algunos avisos publicitarios, uno de ellos que promociona dicho espacio de televisión.
2. La posición de Telecolombia
La empresa accionada manifestó que la popularidad del señor Diomedes Díaz y las dramáticas circunstancias como ocurrieron los hechos hicieron que éstos fueran de dominio público, y por ello el señor GUSTAVO BOLIVAR MORENO adelantó una investigación que concluyó con la publicación del 6 libro “EL CACIQUE Y LA REINA”, basado en documentación verídica y suficiente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que murió DORIS ADRIANA NIÑO. Anexa un ejemplar del libro referido. Advirtió la demandada que el libro “El Cacique y la Reina” fue objeto de una acción de tutela, conocida por el Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia proferida en contra del peticionario Diomedes Díaz. Continúa su relato expresando que el programa “Unidad Investigativa” adquirió los derechos de autor de Gustavo Bolívar Moreno y efectuó los libretos y adaptaciones para televisión, atendiendo en todo caso información abierta, concreta y precisa en relación con aspectos que dejaron de ser privados y que no requerían autorización alguna para su divulgación, por hacer parte del derecho a la información
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera Instancia. El juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, encargado de conocer el proceso en primera instancia, concedió la tutela respecto a los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. Según la sentencia, no era posible tutelar el debido proceso por cuanto la actuación realizada por “Telecolombia” no correspondía a una de tipo administrativo o judicial, sino al libre ejercicio de la profesión del periodismo. Precisa el a-quo la importancia del derecho a la información, a la vez que
destaca la responsabilidad que tienen los medios de comunicación y el periodismo en general, pero reconoce que la información allí suministrada debe cumplir algunas exigencias para garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales del receptor. Refiere la procedencia de la tutela contra particulares y reconoce el estado de indefensión del señor Díaz por no poder impedir la continuidad de las especulaciones en torno a los acontecimientos objeto de noticia. En lo relativo a la intimidad, el juez considera que este derecho, junto con el buen nombre, se ha visto afectado en grado sumo con la composición del material informativo y la manipulación hecha del mismo, porque causa un impacto psicológico en el televidente hasta llevarlo a pensar que la muerte de Doris Adriana Niño obedeció a conductas del tutelante contrarias a la moral pero de las cuales no existía certeza en el proceso judicial. En criterio del juzgado, la presunción de inocencia, que solamente se desvirtúa con una sentencia condenatoria, ha sido desconocida por la programadora. Finalmente aclara que el derecho a la intimidad prevalece sobre el derecho a la información. Ordena a TELECOLOMBIA LTDA, que previo a la emisión de cada capítulo y al final del seriado aclare en letras visibles al televidente que la historia tal y como la presenta corresponde a la interpretación publicada por GUSTAVO BOLIVAR MORENO en su libro "El Cacique y la Reina", tomada 7 de versiones ofrecidas por algunas personas eventualmente testigos de los hechos relacionados con aquellos que dieron lugar a la investigación penal que por el delito de homicidio se sigue contra el señor Diomedes Díaz Maestre, precisando que hasta la fecha no se ha proferido en su contra sentencia
condenatoria y además que el demandado no está de acuerdo con la forma como se presentan dichos hechos y que dentro del proceso penal en mención aduce su inocencia frente a los cargos que se le imputan. Impugnación El recurso de alzada puede resumirse en dos puntos esenciales. En primer lugar, pretende desvirtuar la procedencia de la acción por haber interpuesto la misma persona, con anterioridad a esta, otra acción de tutela contra el libro que sirvió de base para la realización del dramatizado (“El cacique y la reina”), la cual fue resuelta negativamente en aquella oportunidad. Y como segundo argumento, considera que hay inconsistencia en las apreciaciones del juez porque de haberse encontrado una verdadera afectación de los derechos invocados, la orden estaría dirigida a suspender la emisión del programa, pero que ello no ocurrió por ser completamente verídica la información presentada. Segunda Instancia. Al resolver el recurso mediante sentencia de julio 1 de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revoca la providencia en cuanto se protegieron los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. Para la Sala, los hechos publicados por parte de la programadora demandada no corresponden a la intimidad del accionante porque fueron de público conocimiento a través de los medios de comunicación. Igualmente considera el Tribunal que los derechos a la honra y al buen nombre no se afectan por cuanto no es posible exigir que se oculten hechos de público conocimiento, además de no haberse observado el mandato constitucional contenido en el artículo 95 de la Constitución cuando impone obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de los derechos.
Advierte finalmente que la emisión de los capítulos previstos ya concluyó y que en ellos se hicieron las aclaraciones ordenadas por el Juzgado de primera instancia. Ante ello, determina que si bien pudo causarse algún daño, la acción debe ser revocada por carencia actual de objeto.
4. Actividad Probatoria Dentro de las pruebas allegadas al proceso, destaca la Corte las siguientes: a) Certificado de existencia y representación legal de la empresa TELECOLOBIA LIMITADA, expedido por la Cámara de Comercio de
Bogotá. 8 b) Un ejemplar del libro titulado “El Cacique y la Reina” con registro ISBN 958-33-0840-4 escrito por el señor Gustavo Bolívar Moreno. c) Copia de la sentencia de febrero 23 de 1999 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó la acción de tutela presentada por el señor Diomedes Díaz Maestre contra Panamericana de Formas e impresos S.A. y Gustavo Bolívar Moreno, relacionada con la publicación del libro “El Cacique y la Reina”. d) Copia de los libretos que fueron elaborados para la realización de los dos primeros capítulos. En uno se hace referencia, en el acápite de pruebas y testigos, a una entrevista al señor Evelio Daza, abogado de Diomedes Díaz; en el otro, se señalan como intervinientes Rodrigo Niño (hermano de Doris Adriana Niño) y Jesús Edgar Niño, abogado de la familia niño. e) Copia de la ficha técnica de registro del programa Unidad Investigativa, donde figura el carácter documental y periodístico del mismo.
Además del material probatorio allegado al expediente, esta Corporación consideró necesario solicitar a la empresa TELECOLOMBIA LTDA. copia completa en formato VHS, de las emisiones que se efectuaron en el programa UNIDAD INVESTIGATIVA con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, a fin de analizar el contenido de las mismas y determinar si se vulneraron o no los derechos invocados. Adelantado el trámite correspondiente, TELECOLOMBIA LTDA. envió un video cassette con la grabación de los 7 capítulos que fueron emitidos en la serie “EL CACIQUE Y
LA DIOSA” del programa UNIDAD INVESTIGATIVA.
Una vez revisado el documento magnético destaca la Corte lo siguiente: - Antes de dar inicio a la presentación del seriado, la programadora informó que el dramatizado se basó en el libro “El cacique y la reina” escrito por Gustavo Bolívar Moreno. - El capítulo primero hace referencia a la vida de Doris Adriana Niño y da una breve contextualización sobre su posición económica y social; cuenta el dramatizado la forma como Doris Adriana Niño conoció a Diomedes Díaz Maestre y relata la existencia de relaciones sentimentales y sexuales entre la pareja. Finalmente presenta apartes de una entrevista realizada por Gustavo Moreno Bolívar a Rodrigo Niño, hermano de Doris Adriana Niño. - En el capítulo 2 se comenta de una adicción al alcohol y a la droga por parte del señor Diomedes Díaz Maestre. Relata también que Doris Adriana Niño se encontraba en estado de embarazo luego de haber tenido relaciones con el cantante y que ella indujo un aborto. El seriado relata
que en mayo 14 de 1997 fue grabado un nuevo álbum musical por parte de Diomedes Díaz. Finalmente emite apartes de una entrevista realizada por Gustavo Bolívar Moreno al señor Evelio Daza, abogado defensor de Diomedes Díaz Maestre. - Previo a la emisión del tercer capítulo y de los cuatro restantes, al igual que al finalizar cada uno de ellos, la programadora hace la siguiente aclaración sobre la resolución de tutela, de conformidad con lo ordenado por el 9 Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá: “Artículo tercero: La historia tal y como la presenta Telecolombia corresponde a la interpretación publicada por Gustavo Bolívar Moreno en su libro El Cacique y la Reina, tomada de versiones ofrecidas por algunas personas, eventualmente testigos de los hechos relacionados con aquellos que dieron lugar a la investigación penal que, por el delito de homicidio se sigue contra el señor Diomedes Díaz Maestre, precisando que hasta la fecha no se ha proferido en su contra sentencia de tipo condenatoria y además que el demandado no está de acuerdo con la forma como se presentan dichos hechos, y que dentro del proceso penal en mención aduce su inocencia frente a los cargos que se le imputan. Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá”. - El tercer capítulo expone además la versión de los hechos dada por Diomedes Díaz, según lo informó el señor Evelio Daza en entrevista concedida a Gustavo Bolívar Moreno. Atendiendo esta versión, dramatiza que Doris Adriana Niño consumió voluntariamente droga en el apartamento de Diomedes Díaz el 14 de mayo de 1997 y de igual forma
abandonó el lugar en horas de la madrugada del día siguiente. Posteriormente se dramatiza también la versión de los hechos que sostiene la familia de Doris Adriana Niño y relatada por Jesús Edgar Niño, abogado de la familia. - La cuarta parte del seriado inicia con una entrevista hecha al señor Evelio Daza en la que defiende a su representado; luego señala el programa, invocando el material probatorio referido en el libro, la forma como fue realizado el levantamiento del cadáver de Doris Adriana Niño, encontrado en las afueras de la ciudad de Tunja y la forma como se le dio sepultura al ser confundida con otra persona. - Para la quinta emisión, hace referencia al dolor sufrido por la familia de Doris Adriana Niño por causa de su desaparición y la búsqueda adelantada. El seriado muestra un reclamo hecho por el hermano de Doris Adriana Niño a Diomedes Díaz luego de una rueda de prensa; en él, pregunta al cantante acerca del paradero de su hermana pero el artista informa desconocer tal situación. El dramatizado relata la ayuda brindada por el programa “Historias Secretas” para localizar a Doris Adriana Niño. - El sexto capítulo narra la historia del hallazgo de Doris Adriana Niño y la manera como se verificó su muerte así como el nuevo drama familiar. En este capítulo también hacen referencia a la investigación penal adelantada por la Fiscalía para esclarecer los hechos relacionados con la muerte de Doris Adriana Niño. - La séptima y última parte del seriado fue emitida el 12 de junio de 1999. En ella no se presentó la resolución de la tutela al iniciar el programa, pero
sí fue expuesta al culminar el mismo. Relata lo ocurrido hasta entonces en el proceso penal, y dramatiza la manera como fueron hechas efectivas las medidas de aseguramiento proferidas por la fiscalía, incluida la detención del canta-autor. La emisión concluye con la libertad concedida posteriormente a Diomedes Díaz e informa sobre sus quebrantos de salud, así como el llamado a juicio por el presunto delito de homicidio preterintencional. 10
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS
Competencia 1La Corte es competente para conocer de las sentencias objeto de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y por la aprobación hecha para ser decidida por la plenaria de esta Corporación. Temeridad en el ejercicio de la acción 2Aunque el tema no se planteó expresamente en las sentencias, la Corte considera necesario analizar en primer lugar la posible existencia de una acción temeraria, toda vez que el señor Diomedes Díaz Maestre interpuso una acción de tutela contra Gustavo Bolívar Moreno, autor del libro "El cacique y la reina", (del cual la programadora accionada adquirió los derechos y basado en él proyectó sus emisiones), la que se profirió en contra del peticionario el día 23 de Febrero de 1999 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá en la acción radicada bajo el Nº 1999-089. 3Si el señor Diomedes Díaz Maestre interpuso con anterioridad una acción de tutela contra el señor Gustavo Bolívar Moreno, autor del libro "El cacique y la reina" con la intención de proteger sus derechos a la honra, la intimidad y el buen nombre, siendo la misma resuelta en forma adversa a sus intereses, surge el interrogante de si era viable o no demandar posteriormente la emisión de un programa televisado, cuyo eje central fue precisamente esa obra literaria y artística que una autoridad jurisdiccional ha encontrado ajustada a la Constitución y respetuosa de los derechos fundamentales de una persona. 4Para resolver lo anterior se considera: El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: "Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (...)" La Corte se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la temeridad en el ejercicio de acciones de tutela1 y ha considerado que este concepto debe ser entendido en concordancia con las disposiciones de los artículos 73 y 74 del 1 Véanse entre otras las Sentencias T-443/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-082/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); SU-253/98 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-303/98 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) 11 Código de Procedimiento Civil, para concluir que ella opera cuando se ha vulnerado el principio de la buena fe (C.P. art. 83). En efecto, la temeridad en
tutela implica la existencia de una conducta torcida por parte de quien presenta la acción, orientada siempre a la satisfacción de un interés individual y que de suyo implica abusar de las facultades que la Constitución y la Ley han otorgado, con el ánimo de desconocer o entorpecer así el buen funcionamiento de la administración de justicia2. 5Ahora bien, tres requisitos esenciales ha previsto el legislador para que pueda señalarse la configuración de una actuación temeraria cuando de acciones de tutela se trata: i) que una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades; ii) que las mismas tutelas sean presentadas por la misma persona o por su representante y, iii) que la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado3. Además del lleno de los requisitos antes señalados, debe revisarse de manera acuciosa en cada caso concreto la existencia o no de actuaciones malintencionadas. Ha dicho la Corte: “En estas circunstancias, y en la medida en que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas (C.P., artículo 83), la temeridad es una situación que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas. Por esta razón, la Corporación ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela. Así, tal conducta requiere de un examen cuidadoso de la pretensión de amparo, de los hechos en que ésta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso,
que lleve al juzgador a la fundada convicción de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación"4 6Pero, si los sujetos pasivos son diferentes como ocurre en el presente caso, porque mientras en la primera acción se demandó al autor de un libro, en la tutela que ahora se revisa, es una empresa de Televisión la presunta violadora de derechos fundamentales, entonces, no es predicable la temeridad. Si adicionalmente, se invoca en esta acción el desconocimiento del derecho al debido proceso, que no fue objeto de estudio en la tutela resuelta el 23 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior de Bogotá y que hizo referencia al libro "El cacique y la Reina", con mayor razón la tutela no es temeraria. 7En conclusión, una vez analizadas las particularidades del caso, no
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