CC - SU174 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - SU174 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-174/25
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia anunciada respecto de la eliminación del test de procedencia
(...) el test de procedencia que la Sala Plena unificó en la sentencia SU-005 de 2018, como método para valorar la situación de vulnerabilidad del solicitante, debe ser eliminado. Esto dado que presenta inconsistencias dogmáticas, es problemático de cara al principio de legalidad y, además, afecta la vigencia del principio de igualdad en el reconocimiento de las prestaciones pensionales.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Eliminación del test de procedencia
(...) el test no resulta aplicable al estudio de procedencia en aquellos casos en los que la tutela se dirige contra una providencia judicial de alta Corte que no es susceptible de ningún recurso. Esto es así, porque si la parte accionante no cuenta con ningún medio ordinario de defensa judicial para controvertir la providencia judicial cuestionada, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad debe darse por cumplido.
ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos específicos de procedibilidad, exigen análisis restrictivo y deferencia ante la interpretación y valoración probatoria
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protección constitucional
DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Regulación normativa y jurisprudencial
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Fundamento constitucional y jurisprudencial
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Concepto, alcance y contenido
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación en el sistema general de seguridad social en pensiones
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para su reconocimiento
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional/DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS EN MATERIA LABORAL Y PENSIONAL-Jurisprudencia constitucional
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la expectativa legítima es tutelable si el beneficiario prueba que el causante reunió el número de semanas de cotización que el régimen anterior exigía para el reconocimiento de la prestación. Lo anterior, en el entendido de que esta situación jurídica concreta-el cumplimiento del número de semanas de cotizacióngeneró en el beneficiario la confianza de que, en caso de el causante falleciera, no quedaría desamparado pues tendría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Ajuste jurisprudencial conforme sentencia SU.005/18
(...), si los beneficiarios del causante son personas vulnerables, el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar de forma ultractiva el requisito de semanas de cotización previsto en cualquier régimen pensional anterior al vigente a la fecha de fallecimiento del causante, en el que el solicitante hubiere forjado una expectativa legítima.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia
PRINCIPIO DE
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad
PRINCIPIO DE
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Alcance
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas de unificación de la sentencia SU.005/18
(...) el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990 (...) para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, si se cumplen tres requisitos: (i) El causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, no cumplió con el número de semanas de cotización que esta ley exige (...); (ii) El beneficiario acredita que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el causante-afiliado reunía la densidad de (...) 300 semanas en cualquier tiempo y (iii) El beneficiario acredita que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que ocurre si satisface las condiciones del test de procedencia.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional respecto de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes
(...) la Sala de Descongestión 4 negó la prestación con fundamento en un entendimiento restringido sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa, según el cual este principio sólo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al de la fecha del fallecimiento del causante. Esto último, sin cumplir con la carga de suficiencia para apartarse de la regla de decisión fijada en la sentencia SU-005 de 2018, lo que configuraba el defecto por desconocimiento del precedente constitucional.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
SU-174 DE 2025
Expediente: T-10.412.059
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
SU-174 DE 2025
Expediente: T-10.412.059
Acción de tutela interpuesta porNelly Londoño de Torres en contra dela Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La acción de tutela. El 16 de abril de 2024, la señora Nelly Londoño de Torres, de 72 años, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “Sala de Descongestión No. 4”), el Tribunal Superior de Cali y Colpensiones, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Argumentó que las accionadas incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esto, porque en el trámite administrativo de reclamación pensional, así como en el proceso ordinario laboral, inaplicaron la regla de decisión que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU-005 de 2018, según la cual, el principio de la condición más beneficiosa habilita la aplicación plusultractiva del número de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para efectos de causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Regla de decisión. La Sala Plena recordó que en la sentencia SU-005 de 2018 la Corte Constitucional señaló que el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, si se cumplen tres requisitos:
(i) El causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, no cumplió con el número de semanas de cotización que esta ley exige para que sea procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.
(ii) El beneficiario acredita que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el causante-afiliado reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, de la precitada norma exigía para el reconocimiento de la prestación. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo previo a la derogatoria de la norma.
(iii) El beneficiario se encuentra en una situación de vulnerabilidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una persona es vulnerable si satisface de forma concurrente las exigencias del test de procedencia.
(iii) El beneficiario se encuentra en una situación de vulnerabilidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una persona es vulnerable si satisface de forma concurrente las exigencias del test de procedencia.
Caso concreto. La Corte consideró que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente constitucional que la Corte fijó en la sentencia SU-005 de 2018. La Corte constató que (i) el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) el causante cotizó el número mínimo de semanas cotizadas que el Acuerdo 049 de 1990 exigía para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes y (iii) la accionante se encontraba en situación de vulnerabilidad, dado que satisfacía todas las exigencias del test de procedencia y, en concreto, la exigencia consistente en demostrar que la falta de reconocimiento de la prestación afecta su mínimo vital. Esto último, porque (a) no contaba con una fuente autónoma de ingresos económicos; (b) sus hijas, pese a tener obligaciones alimentarias, no estaban en capacidad de brindarle un apoyo económico con un nivel satisfactorio de consistencia y estabilidad; y (c) si bien, se encontraba viviendo en el inmueble de sus padres fallecidos, ello no implicaba una solución de vivienda garantizada.
En tales términos, la Corte concluyó que la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. A pesar de lo anterior, la Sala de Descongestión No. 4 negó la prestación con fundamento en un entendimiento restringido sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa, según el cual este principio sólo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al de la fecha del fallecimiento del causante. Esto último, sin cumplir con la carga de suficiencia para apartarse de la regla de decisión fijada en la sentencia SU-005 de 2018, lo que configuraba el defecto por desconocimiento del precedente constitucional.
Jurisprudencia anunciada. Por último, a modo de jurisprudencia anunciada, la Sala Plena consideró necesario eliminar el test de procedencia como método de análisis de la situación de vulnerabilidad del solicitante de la pensión de sobrevivientes bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Esto, al considerar que el test de procedencia presenta inconsistencias dogmáticas, es problemático de cara al principio de legalidad y, además, afecta la vigencia del principio de igualdad en el reconocimiento de las prestaciones pensionales. En criterio de la Sala Plena, en adelante, el examen de la situación de acentuada vulnerabilidad de los solicitantes debe ser llevado a cabo conforme al principio de libertad probatoria y de acuerdo con los criterios que sobre el particular desarrolle la jurisprudencia constitucional.
Órdenes y remedios. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala Plena amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la accionante. Asimismo, como remedios ordenó dejar sin efectos las sentencias (i) de casación, proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de marzo de 2024, y (ii) de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de enero de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral que la accionante promovió en contra de Colpensiones. Por último, ordenó a Colpensiones que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca la pensión de sobrevivientes a la accionante a partir de la fecha de interposición de la tutela, esto es, el 16 de abril de 2024.
I.ANTECEDENTES
1. Hechos probados
(i)El trámite administrativo de reconocimiento pensional
I.ANTECEDENTES
1. Hechos probados
(i)El trámite administrativo de reconocimiento pensional
1. La señora Nelly Londoño de Torres (en adelante, “la accionante”) nació el 7 de septiembre de 1952 y actualmente tiene 72 años[[1]](#_ftn1). El 18 de mayo de 1974, contrajo matrimonio con Rodrigo de Jesús Torres Macías, con quien procreó tres hijas y convivió de forma continua hasta el 28 de julio de 2015, fecha en la que el señor Torres Macías falleció[[2]](#_ftn2). De acuerdo con la historia laboral, el señor Torres Macías estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, y efectuó cotizaciones de manera intermitente entre enero de 1973 ymarzo de 2012. Sin embargo, nunca obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez.
2. El 1 de abril de 2016, la señoraLondoño de Torressolicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[[3]](#_ftn3). El 24 de mayo de 2016, por medio de la Resolución GNR 151077, Colpensiones negó la solicitud. En primer lugar, sostuvo que la señora Londoño de Torres no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003[[4]](#_ftn4) -ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante-, dado que su esposo no efectuó cotizaciones a pensiones del “28 de julio de 2012 al 28 de julio de 2015”[[5]](#_ftn5). En segundo lugar, la administradora señaló que la señora Londoño de Torres no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa[[6]](#_ftn6). Argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria laboral, este principio sólo permite la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, la Ley 100 de
1993. Lo anterior, siempre que el causante hubiere fallecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003[[7]](#_ftn7).
En este caso, sin embargo, el esposo de la señora Londoño de Torres falleció en el año 2015.
3. El 6 de julio de 2016, la señora Londoño de Torres presentó recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 151077. Argumentó que la Corte Constitucional ha señalado que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible aplicar cualquier régimen anterior al vigente a la fecha del fallecimiento del causante en el que el afiliado o beneficiario hubiere forjado una expectativa legítima. Según la accionante, esto implicaba que, contrario a lo sostenido por Colpensiones, el requisito de semanas de cotización para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes previsto en el Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de 1990-[[8]](#_ftn8) era aplicable a su reclamación pensional. La señora Londoño de Torres sostuvo que, de haber aplicado este régimen, Colpensiones habría reconocido la prestación pensional porque, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el señor Torres Macías -el causantehabía cotizado más de 300 semanas[[9]](#_ftn9).
4. El 9 de agosto de 2016, mediante la Resolución GNR 234142, Colpensiones confirmó la resolución impugnada. Sostuvo que la señora Londoño de Torres no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Asimismo, reiteró que el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable porque el principio de la condición más beneficiosa sólo permite acudir al régimen pensional inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento del causante, en este caso, la Ley 100 de 1993.
(ii)El proceso ordinario laboral
5. La demanda ordinaria.
El 9 de marzo de 2017, la señora Londoño de Torres presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. Como pretensión principal, solicitó el reconocimiento de (i) la pensión de vejez post mortem en favor de su cónyuge, el señor Rodrigo de Jesús Torres Macías, a partir del 1° de abril de 2012[[10]](#_ftn10); y (ii) el derecho a la sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite. Como pretensión subsidiaria, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de julio de 2015, de acuerdo con lo previsto por la Ley 100 de 1993.
6. Sentencia de primera instancia.
El 3 de mayo de 2018, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Caliaccedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. De un lado, declaró que no era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem ni la sustitución pensional[[11]](#_ftn11). Sin embargo, encontró que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Torres Macias. Esto, porque acreditaba el número de semanas de cotización que el Acuerdo 049 de 1990 exigía para el reconocimiento de la prestación pensional. A juicio del Juzgado, el Acuerdo 049 de 1990 era aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En consecuencia, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación por parte de COLPENSIONES respecto a la pensión post mortem reclamada en forma como pretensión principal.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la totalidad de las excepciones propuestas por COLPENSIONES respecto a la pensión de sobrevivencia y como consecuencia de ello CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a NELLY LONDOÑO DE TORRES, la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de julio de 2015, con ocasión del fallecimiento de su esposo RODRIGO DE JESÚS TORRES MACIAS, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente que para el año 2015 fue de $644.350,00, sin perjuicio de los incrementos anuales y las mesadas adicionales de diciembre de cada anualidad, correspondiéndole por retroactivo, desde el 28 de julio de 2015 al 30 de abril de 2018, la suma de $25.550.748,00.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a indexar cada una de las mesadas pensionales desde su causación hasta la fecha de su pago efectivo.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de su contraparte.
QUINTO: CONSULTAR la presente decisión en el tribunal de Cali sala laboral, como quiera que fue adversa a los intereses de COLPENSIONES.
SEXTO: CONDENAR en costas al demandado, como agencias en derecho vamos a fijar la suma de $2.000.000,00 a favor del demandante a cargo del demandado”.
7. Apelación. La señora Londoño de Torres y Colpensiones apelaron la sentencia de primera instancia. En el escrito de apelación, la señora Londoño Torres solicitó reliquidar la prestación porque, a su juicio, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali calculó de forma errada el retroactivo pensional. La demandante no controvirtió el rechazo de la pretensión encaminada al reconocimiento de la pensión de vejez post mortem. Colpensiones, por su parte, solicitó revocar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque, en su criterio, el Acuerdo 049 de 1990 no resultaba aplicable al examen de la reclamación pensional.
8. Sentencia de segunda instancia.
El 28 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali(en adelante, el “Tribunal Superior deCali”) revocó la decisión de primera instancia y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda[[12]](#_ftn12).
9. El Tribunal Superior de Cali consideró que la norma aplicable para el examen de la solicitud pensional era la Ley 797 de 2003 -régimen vigente al momento del fallecimiento del causante-. Resaltó que el numeral 2º del artículo 12 de la Ley dispone que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es procedente si el beneficiario demuestra que el causante cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento. En criterio del Tribunal Superior de Cali, la accionante no demostró el cumplimiento de este requisito porque el fallecimiento del señor Torres Macías tuvo lugar el 28 de julio de 2015 y “su última cotización fue en el 31 de marzo de 2012”. Por lo tanto, “se acreditaron 0 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento”[[13]](#_ftn13).
10. Por otro lado, el Tribunal Superior de Cali encontró que la señora Londoño de Torres no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Esto, porque de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria laboral, si el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, el principio de la condición más beneficiosa sólo permite aplicar el número de semanas previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, siempre que el fallecimiento del causante hubiere ocurrido dentro los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003. En este caso, el fallecimiento del señor Torres Macías ocurrió en el año 2015.
11. Con fundamento en estas consideraciones, el Tribunal Superior de Cali resolvió:
11. Con fundamento en estas consideraciones, el Tribunal Superior de Cali resolvió:
“PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y SEXTO, de la sentencia n° 124 proferida el 3 de mayo de 2018, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por Colpensiones.
SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en la demanda”.
12. Recurso de casación.
El 8 de mayo de 2023, la señora Londoño de Torres interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. Sostuvo que el Tribunal Superior de Cali incurrió en la causal de casación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Esto, porque inaplicó la regla de unificación que la Corte Constitucional estableció en la sentencia SU-005 de 2018, sobre el alcance del principio de condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes. Según la accionante, en esta sentencia la Corte Constitucional sostuvo que “respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anterioresen cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003”.
13. Sentencia de casación.
El 19 de marzo de 2024, laSala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “Sala de Descongestión No. 4”) resolvió no casar el fallo de segunda instancia. En primer lugar, argumentó que la señora Londoño de Torres no demostró tener derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 -ley vigente a la fecha de fallecimiento del causante-. Esto, porque su esposo no había efectuado cotizaciones en los tres años anteriores a su fallecimiento[[14]](#_ftn14). En segundo lugar, la Sala de Descongestión No. 4 sostuvo que la accionante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. A su juicio, este principio no habilitaba la aplicación de la Ley 100 de 1993 ni el Acuerdo 049 de 1990 para el examen de la reclamación pensional de la accionante, por las siguientes razones:
(i) Ley 100 de 1993. La Sala de Descongestión No. 4 señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral ordinaria, el principio de la condición más beneficiosa no puede constituir un obstáculo para el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003. Por esta razón, la Sala de Casación Laboral ha fijado una regla de limitación temporal del principio de la condición más beneficiosa, según la cual, si el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, el requisito de semanas previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sólo puede ser aplicado de forma ultractiva por un término de 3 años, hasta el 29 de enero 2006. En este caso, sin embargo, el señor Torres Macías falleció el 28 de julio de 2015.
(ii) Acuerdo 049 de 1990. La Sala de Descongestión No. 4 sostuvo que, conforme a la jurisprudencia laboral ordinaria, el principio de la condición más beneficiosa sólo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al vigente a la fecha de fallecimiento del causante. Con todo, reconoció que en las sentencias SU-005 de 2018 y SU-556 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que, si el beneficiario era una persona vulnerable, el principio de condición más beneficiosa habilitaba aplicar el requisito de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, recordó que por medio de las sentencias CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1742-2021, en cumplimiento de los requisitos de transparencia y suficiencia, la Sala de Casación Laboral se había apartado de este precedente constitucional.
14. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala de Descongestión No. 4 concluyó que el cargo de casación no prosperaba y, por lo tanto, resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Cali.
2.Trámite de tutela
2.1. La acción de tutela
15. El16 de abril de 2024, la señora Londoño de Torres interpuso acción de tutelaen contra de la Sala de Descongestión No. 4, el Tribunal Superior de Cali y Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “alDebido Proceso, a la Seguridad Social, a la Igualdad, a la Vida Digna, al Mínimo Vital, a la Dignidad Humana, a la Protección de los Disminuidos Físicos, Sensoriales y Psíquicos”. Sostuvo que las accionadas incurrieron en dos defectos: (i) desconocimiento del precedente y (ii) violación directa de la Constitución:
| | | | --- | --- | | Desconocimiento del precedente | Las autoridades accionadas desconocieron la regla de decisión que la Corte Constitucional unificó en la sentencia SU-005 de 2018 “sobre la condición más beneficiosa y la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, a afiliados o beneficiarios en situación de vulnerabilidad”[[15]](#_ftn15). La señora Londoño de Torres aseguró que era una persona vulnerable, porque cumplía con los requisitos del test de procedencia: (i) es sujeto de especial protección constitucional, habida cuenta de que es una persona de la tercera edad con un diagnóstico de salud delicado, (ii) la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pone en riesgo su mínimo vital, por cuanto dependía económicamente de su esposo, (iii) el causante no pudo seguir cotizando porque, habida cuenta de su edad y situación de salud, no tenía un empleo y (iv) ha “actuado de forma diligente”[[16]](#_ftn16) en la protección de sus derechos. Según la accionante, de haber aplicado el Acuerdo 049 de 1990, las accionadas habrían reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes. Esto, porque el señor Torres Macías “acumuló más de 1000 semanas, de las cuales 300 semanas fueron cotizadas al 01 de abril de 1994, cumpliendo los requisitos del Artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990”. |
| Violación directa | Las decisiones judiciales cuestionadas “constituyen ‘providencias lesivas de derechos fundamentales’ (…) ‘en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 Constitucional’”[[17]](#_ftn17). Lo anterior, porque le negaron el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, pese a que es una persona de la tercera edad en situación de vulnerabilidad, lo que desconoce que el sistema pensional “debe ser progresivo y no restrictivo”. |
16. Con fundamento en estos argumentos, la señora Londoño de Torres formuló las siguientes pretensiones:
- Tutelar sus derechos fundamentales[[18]](#_ftn18).
- Dejar sin efectos “la sentencia SL586-2024 del 19 de marzo de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 4”.
- Ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “profiera una nueva sentencia, en la cual se cumpla con el precedente adoptado por la Corte Constitucional SU-005 de 2018, en aplicación del principio de la CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA”[[19]](#_ftn19).
- Ordenar a Colpensiones “reconocer[l]e la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de julio de 2015, indexada, con el correspondiente retroactivo e inclusión en nómina”.
2.2.Admisión de la solicitud de amparo y escritos de respuesta
17. Admisión y vinculaciones.
El 22 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó correr traslado a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, a Colpensiones, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social PARISS y a la Procuraduría delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
18. Escritos de respuesta. En la siguiente tabla se sintetizan los escritos de respuesta[[20]](#_ftn20).
| | | | --- | --- | | Juzgado 15 Laboral de Cali | Argumentó que respetó “las garantías procesales a las partes”[[21]](#_ftn21). | | PARISS | Solicitó su desvinculación porque no hizo parte del proceso laboral ordinario. | | Colpensiones | Sostuvo que “decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio” porque “no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno”. Por otro lado, argumentó que las pretensiones de la accionante ya fueron tramitadas por un juez que “no accedió” a las mismas y, por lo tanto, la acción de tutela “debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada”. En cualquier caso, argumentó que “no tiene responsabilidad alguna” en la eventual vulneración de los derechos fundamentales porque existe “pe
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