CC - SU175 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - SU175 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU.175/25
COALICIÓN DE AGRUPACIONES POLÍTICAS CON Y SIN PERSONERÍA JURÍDICA-Interpretación constitucional del inciso 5º del artículo 262 de la Carta
(…) las agrupaciones políticas sin personería jurídica sí pueden integrar coaliciones, ya que no hay normas de rango constitucional o legal que se opongan a ello y su contribución sumando fuerza electoral para los candidatos inscritos por sus coaliados con personería jurídica y por ende capacidad para avalar candidatos, ejemplifican la garantía al principio democrático y el derecho a la participación política.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
(…), se configura cuando (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Elemento definitorio de la Constitución Política/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter universal y expansivo
DEMOCRACIA-Principio rector del orden jurídico y sistema político
(…), el concepto de democracia, como sistema según el cual la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público y quien la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, se encuentra asociado a otros conceptos autónomos como los de soberanía, representación y participación, que a su vez están consagrados como principios en la CP y fundamentan la legitimidad del poder político.
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA Y DE LA SOBERANIA POPULAR-Alcance
DERECHO POLITICO A LA REPRESENTACION EFECTIVA-Carácter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa
DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Contenido/DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA-Estrecha relación con el derecho a elegir y ser elegido
PRINCIPIO DEMOCRÁTICO REPRESENTATIVO-Alcance
Este principio implica “una conexión material, ideológica o programática entre el ciudadano y quién resulta elegido [… y] concretiza un acto de confianza en que los ideales y las promesas del agente político que aspira a ser elegido serán efectivamente observadas y cumplidas”.
PRINCIPIO DEMOCRÁTICO PARTICIPATIVO-Contenido
ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO-Objeto/DEMOCRACIA-Concepto
PRINCIPIO DEMOCRÁTICO PARTICIPATIVO-Contenido
ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO-Objeto/DEMOCRACIA-Concepto
(…), el concepto de democracia adoptado por la Constitución no corresponde a un gobierno irrestricto de las mayorías, sino a un concepto normativo, en virtud del cual, el Constituyente previó derechos, principios y valores mínimos que justifican y limitan la actuación de los poderes constituidos. De tal manera que el Estado Constitucional tiene el deber de proteger a las minorías políticas, garantizar la inviolabilidad de los derechos fundamentales y materializar el principio de igualdad.
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Contenido y alcance
(…) el principio democrático consiste en la garantía de la participación efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones públicas, el respeto por la diversidad de opiniones y la existencia de mecanismos de control y deliberación que aseguren la legitimidad del poder, todo ello como fundamento del orden político y jurídico colombiano
.
PRINCIPIO DEMOCRÁTICO-Pauta de interpretación y aplicación de disposiciones jurídicas
ACUERDO DE COALICION-Contenido
CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Marco normativo y constitucional
DERECHO DE POSTULACION POR COALICIONES-Candidatos únicos a cargos uninominales
CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE POSTULACION POR COALICIONES-Candidatos únicos a cargos uninominales
CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Jurisprudencia constitucional
(…)las coaliciones políticas desempeñan un papel crucial en el fortalecimiento de las garantías democráticas, participativas y pluralistas dentro de un Estado Social de Derecho, en tanto que, al permitir la unión de agrupaciones políticas se favorece la diversidad y la representación en los escenarios de toma de decisiones, asegurando que los intereses y visiones de diversos sectores de la sociedad sean incluidos.
CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Características
PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDOS,
MOVIMIENTOS POLITICOS Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Requisitos
PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDOS,
MOVIMIENTOS POLITICOS Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Reconocimiento
PARTIDOS POLITICOS-Reconocimiento de personería jurídica/MOVIMIENTOS POLITICOS-Reconocimiento de personería jurídica
PARTIDOS POLITICOS-Pruebas para acreditar existencia
MOVIMIENTOS POLITICOS-Pruebas para acreditar existencia
AGRUPACIÓN POLÍTICA-Pérdida de la personería jurídica
(…), bajo los términos del artículo 108 de la CP, el mantenimiento de la personería jurídica de una agrupación política puede perderse si esta no alcanza el umbral del 3 %. Esto significa que la participación política es el eje que sirve de fundamento para acreditar la estabilidad y vocación de permanencia de las agrupaciones.
COALICIÓN DE AGRUPACIONES POLÍTICAS-Desempeño electoral y su relación con la personería jurídica
COALICIÓN DE AGRUPACIONES POLÍTICAS-Caracterización para su conformación y participación democrática
(…) las coaliciones políticas no solo permiten la unión de diversas fuerzas para fortalecer el pluralismo y la democracia, sino que también reflejan el respaldo ciudadano que cada una de sus agrupaciones integrantes aporta al proceso electoral y, en ese orden, las agrupaciones sin personería jurídica, aunque no ejerzan ciertas facultades dentro de la coalición, sí desempeñan un papel esencial al canalizar el apoyo de sus simpatizantes hacia la opción política conjunta, ampliando su alcance y legitimidad.
COALICIÓN DE AGRUPACIONES POLÍTICAS-Conformación permite incluir fuerzas políticas sin personería jurídica
Las agrupaciones políticas, independientemente de su personería, tienen el derecho a participar en la configuración del poder político. Negar su inclusión en coaliciones contradice el principio democrático porquesoslaya el pluralismo político y la diversidad ideológica, ya que restringe la participación en clave de las oportunidades para organizarse con el propósito materializar una participación política plena y efectiva.
COALICIÓN DE AGRUPACIONES POLÍTICAS CON Y SIN PERSONERÍA JURÍDICA-Finalidad en la participación democrática
Las coaliciones buscan la conjunción de intereses políticos y estratégicos entre diferentes actores, por lo que interpretar que solo puede formarse a partir de agrupaciones con personería jurídica es una restricción que impone una carga desproporcionada porque no solo limita la inclusión de actores emergentes en el debate político, sino que también dificulta la consolidación de acuerdos que promuevan la estabilidad institucional y el respeto por la diversidad, elementos indispensables para una democracia sólida.
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE-Violación directa de la Constitución al entender que las colaciones políticas solo pueden estar conformadas por agrupaciones con personería jurídica
(…), las agrupaciones políticas tienen derecho a organizarse y participar activamente en el ejercicio político, por lo que la falta de personería jurídica no puede instituirse como una barrera insuperable para su inclusión en coaliciones. Al negar esta posibilidad, el Consejo de Estado restringe indebidamente el acceso de actores emergentes al proceso electoral, lo cual contraviene el principio democrático y la garantía del derecho a la participación política consagrados en los artículos 1 y 40 de la CP.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance/RESPETO POR EL ACTO PROPIO-Alcance
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE-Configuración del defecto fáctico por exigir demostrar requisitos que la normatividad no impone y deficiencia en la valoración probatoria
(…) se configuró el defecto fáctico porque el Consejo de Estado, a partir una incorrecta interpretación del artículo 262 de la CP, prescindió de valorar los elementos de prueba que aportó la agrupación política En Marcha al interior del trámite ordinario, elementos que dan lugar a que se afirme que existieron condiciones que facilitaron la consolidación de una confianza legítima no solo de la agrupación en sí misma sino del conglomerado electoral, lo cual demanda que el examen probatorio a realizarse comprenda un estudio enmarcado y respetuoso del comentado principio de confianza legítima.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala PlenaSENTENCIA SU-175 de 2025
Referencia: Expediente
T-10.603.451
Asunto: Acción de tutela interpuesta por la agrupación política En Marcha y otras 43 personas[[1]](#_ftn1) en contra de la Sección Quinta del
Consejo de Estado
Tema: Condiciones para el reconocimiento de personería jurídica a agrupaciones políticas
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Síntesis de la decisión:
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Síntesis de la decisión:
La Corte estudió una acción de tutela interpuesta por una agrupación política en contra de la decisión judicial que anuló los actos administrativos a través de los cuales el Consejo Nacional Electoral le había reconocido personería jurídica por haber integrado una coalición cuya lista al congreso obtuvo más del 3% de los votos válidos emitidos.
En la decisión judicial cuestionada se argumentó que las resoluciones que reconocieron personería jurídica a la agrupación política desconocieron los requisitos constitucionales para ello, en razón a que se obvió que las normas de rango superior imponen que, para pertenecer a una coalición, la agrupación debe contar con personería jurídica, atributo que no ostentaba la agrupación accionante, además de que, si bien una coalición puede valerse de haber alcanzado el umbral del 3% de los votos válidos para que los partidos que la integran conserven la personería jurídica, esa cantidad de votos no sirve para adquirirla, pues las reglas constitucionales son claras sobre cómo puede adquirirse. Asimismo, en la decisión judicial se precisó que el caso no se ajusta a excepciones constitucionales o jurisprudenciales que permitan flexibilizar el cumplimiento de tales requisitos.
El accionante acusó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la constitución. Al respecto, el juez constitucional de instancia (i) declaró improcedente el amparo frente a los reparos por defecto sustantivo y violación directa de la constitución por consistir en una instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo para reabrir el debate judicial ya zanjado, y (ii) negó el amparo por el defecto fáctico, tras concluir que la decisión atacada tuvo un análisis acucioso de las pruebas.
Tras recordar la normatividad y la jurisprudencia aplicable, la Corte concluyó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00, incurrió en los de violación directa de la constitución y fáctico.
Cometió un defecto por violación directa de la Constitución al aplicar de forma restrictiva el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política. Esto, fundado en una interpretación que llevó a anular las resoluciones proferidas por el CNE en favor de En Marcha, bajo el entendido de que solo las agrupaciones con personería podían integrar coaliciones, lo cual no se desprende del texto constitucional.
La Corte explicó que esa lectura desvirtúa el sentido democrático y pluralista de las coaliciones políticas, cuya finalidad es permitir la participación amplia de diversos sectores, incluso de agrupaciones sin personería jurídica. Al exigir personería para integrar coaliciones, el Consejo de Estado desconoció el principio de interpretación armónica de las normas constitucionales, así como los derechos fundamentales a la participación política (art. 40 CP) y al pluralismo (art. 1 CP).
También se indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado cometió un defecto fáctico, ya que omitió valorar pruebas presentadas por En Marcha que demostraban su participación efectiva en la coalición AVCE: el convenio de coalición, comunicaciones con otros partidos, actividades públicas, registros electorales y la inclusión de su logo en el tarjetón. Esta omisión vulneró el principio de libertad probatoria y desconoció el principio de confianza legítima, en tanto existían actuaciones Estatales que generaron una expectativa razonable de participación válida en la coalición.
Por tanto, la Corte concluyó que la decisión del Consejo de Estado no solo fue contraria a la Constitución, sino que omitió valorar los elementos de prueba aportados para demostrar hechos relevantes y con ello afectó la participación democrática de una agrupación política.
En consecuencia, la Corte revocó la sentencia de tutela revisada y amparó el derecho fundamental al debido proceso de la agrupación política En Marcha, por lo que dejó sin efecto la providencia judicial cuestionada y ordenó al Consejo de Estado emitir una nueva, cuyo análisis deberá:
Primero, partir de la base de que, a falta de regulación, es posible para las agrupaciones políticas sin personería jurídica participar en coaliciones.
Segundo, tener en cuenta que ante la ausencia de una restricción legal expresa y dada la validez constitucional de la mencionada coalición, se originó una expectativa legítima susceptible de materializar efectos jurídicos.
Tercero, considerar el artículo 108 y la interpretación que sobre esta norma ha avanzado la jurisprudencia de esta Corte Constitucional.
Cuarto, en función del principio de confianza legítima, del artículo 108 de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Corporación, valorar el hecho de que: (i) la agrupación política En Marcha hizo parte de la coalición política Alianza Verde y Centro Esperanza (AVCE) y suscribió para ello un acuerdo de coalición; (ii) tenía registro ante el Consejo Nacional Electoral como movimiento político sin personería jurídica; (iii) su logo fue incluido en el tarjetón electoral; y (iv) demás pruebas que acrediten la existencia previa de esa agrupación y su participación en la coalición que hizo parte del proceso electoral correspondiente; (v) así como el hecho de que quienes se inscribieron en la lista de candidatos lo hicieron a nombre de otro partido, ya que no podían hacerlo con una agrupación política que no tenía para entonces personería jurídica.
Finalmente, como quiera que la controversia se suscitó por la ausencia de regulación relacionada con la conformación de las coaliciones para elecciones de corporaciones públicas, se exhortó al congreso para que emprendiera los actos que están a su cargo para superar ese déficit.
Tabla Contenido
I. ANTECEDENTES. 4
Tabla Contenido
I. ANTECEDENTES. 4
1. Hechos relevantes 4
1.1. Escrito de tutela. 4
1.2. Trámite de la acción de tutela. 9
2. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión. 11
II. CONSIDERACIONES. 13
1. Presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 13
2. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión. 16
2.1. Planteamiento del problema. 16
2.2. Método y estructura de la decisión. 17
3. Solución al caso en concreto. 31
3.1. Solución al primer problema jurídico. 31
3.2. Solución al segundo problema jurídico. 34
3.3. Solución al tercer problema jurídico. 37
4. Remedios constitucionales. 40
III. DECISIÓN.. 42
SENTENCIA
4. Remedios constitucionales. 40
III. DECISIÓN.. 42
SENTENCIA
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente sentencia:
# I. ANTECEDENTES
## 1. Hechos relevantes
### 1.1. Escrito de tutela
1. Mediante apoderado judicial, la agrupación política En Marcha y otros ciudadanos[[2]](#_ftn2) formularon acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado con la intención de que se deje sin efectos la Sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00, dentro del trámite de única instancia de nulidad simple. Estiman que esta decisión vulneró los derechos fundamentales políticos de los afiliados, elegidos y electores de la agrupación, el derecho a la igualdad, y el principio constitucional de confianza legítima[[3]](#_ftn3).
2. En la mencionada providencia, el Consejo de Estado declaró la nulidad de las Resoluciones 5527 de 15 de diciembre de 2022 y 1929 de 8 de marzo de 2023, expedidas por el Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante las cuales se había reconocido la personería jurídica a la agrupación política En Marcha y ordenado su inscripción en el
Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos (RUPMPA).
3. Según se afirma en el escrito de tutela, el 28 de noviembre de 2018 un grupo de ciudadanos constituyó formalmente la agrupación política En Marcha y luego el CNE, mediante la Resolución No. 2701 de 2019, lo registró en el RUPMPA como agrupación política sin personería jurídica. Sostienen que se han adelantado una serie de actuaciones que reflejan la robustez y seriedad de dicha agrupación de cara a conseguir el reconocimiento de personería jurídica. Entre esas labores decidieron integrar la coalición Alianza Verde y Centro Esperanza (AVCE) junto con los partidos políticos Dignidad, Alianza Verde, Verde Oxígeno, Colombia Renaciente y Alianza Social Independiente (ASI), para los comicios del Senado en el año 2022.
4. Su participación en aquella contienda electoral, además del apoyo en campaña para la coalición, implicó la postulación de candidatos suyos al Senado, avalados por el partido ASI, pues no contaban con personería jurídica para brindar el aval directamente. La coalición obtuvo resultados positivos en las elecciones superando el umbral del 3% de que habla el artículo 108 de la CP[[4]](#_ftn4) y tres de sus candidatos[[5]](#_ftn5) fueron elegidos.
5. Con base en aquel desempeño electoral, el CNE expidió las Resoluciones 5527 de 15 de diciembre de 2022 y 1929 de 8 de marzo de 2023[[6]](#_ftn6) que otorgaron personería jurídica a la agrupación política En Marcha, argumentando que el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política
(CP)[[7]](#_ftn7) permite coaliciones para la presentación de listas de candidatos y que, comoquiera que la coalición superó el umbral del 3% y entre ese porcentaje de votos se hallaban los recibidos por los candidatos de En Marcha, era viable el reconocimiento de personería, teniendo en cuenta que desde la aprobación del Acuerdo Final de Paz debe hacerse una mirada laxa a los requisitos para el reconocimiento de personería jurídica.
6. Sin embargo, dichas resoluciones fueron demandadas por la ciudadana Ximena Echavarría Cardona bajo la acción de nulidad simple[[8]](#_ftn8).
Ella alegó tres cargos centrales: (i) falsa motivación, (ii) incumplimiento de los requisitos constitucionales establecidos en los artículos 108 y 262 de la CP y (iii) doble militancia.
7. Con relación al primer cargo, la demandante de la nulidad alegó que el CNE actuó con base en motivaciones falsas al concluir que los tres senadores electos (Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Moreno Hurtado y Jairo Castellanos Serrano) eran militantes de En Marcha, cuando, en realidad, ellos fueron avalados por el partido ASI, lo cual constaba en los formularios oficiales de inscripción, específicamente el E-26. Este hecho, afirmó, evidencia que el CNE incurrió en error al otorgar la personería jurídica, pues la agrupación En Marcha no cumple con los requisitos legales para reconocimiento por no haber inscrito candidatos para participar en las elecciones.
8. En segundo lugar, la demandante argumentó que la agrupación En Marcha no tenía capacidad legal para suscribir el acuerdo de coalición AVCE, pues no contaba con personería jurídica en el momento de la inscripción de candidaturas. Según su interpretación del artículo 262 de la CP, solo los partidos con personería jurídica pueden participar en coaliciones electorales para los comicios de corporaciones públicas. Sostiene que, aunque se exponga que la agrupación aparece como integrante de la coalición, dicha participación fue meramente simbólica y no se materializó en el aval o inscripción de candidatos propios, requisitos indispensables para obtener representación política y, posteriormente, personería jurídica. Para sustentar esta posición, subrayó que los votos obtenidos por la coalición no pueden atribuirse directamente a En Marcha dado que esta no avaló formalmente a los candidatos que resultaron electos. En tal sentido, al no tener personería jurídica, el hecho de que la coalición haya superado el umbral del 3% solo permite a los partidos integrantes mantener su personería jurídica, mas no adquirirla en modo alguno por esa vía.
9. Finalmente, la demandante de la nulidad también cuestionó que el CNE haya reconocido personería jurídica a una agrupación sin haber cumplido los requisitos normativos y desconociendo la prohibición de doble militancia. Sostuvo que los tres senadores electos no podían ser reconocidos como representantes de En Marcha porque habían sido avalados por otro partido, lo que contraviene las disposiciones legales sobre militancia política. Afirmó que permitir este tipo de interpretaciones crea precedentes que socavan la claridad y certeza necesarias en los procesos electorales, al validar prácticas que considera contrarias a la legalidad.
10. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 9 de mayo de 2024[[9]](#_ftn9), accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las aludidas resoluciones del CNE con efectos hacía el futuro (ex nunc). Consideró que en aquellas resoluciones del CNE no se verificaron plenamente los requisitos constitucionales establecidos para el reconocimiento de personería jurídica y la dinámica electoral, además de que las excepciones jurisprudenciales no eran aplicables al caso.
11. Explicó que, si bien la Carta Política y la jurisprudencia permiten reconocer personería jurídica a agrupaciones políticas en circunstancias especiales como aquellas relacionadas con hechos de violencia y las medidas derivadas del Acuerdo de Paz, en el caso de En Marcha no se cumplen los presupuestos para aplicar alguna excepción.
12. Acerca del argumento del CNE según el cual, la inclusión de En Marcha en el acuerdo de coalición AVCE y la utilización de su logo en la tarjeta electoral generaron un escenario de confianza legítima y que, por tanto, los militantes y simpatizantes del movimiento confiaron en que podían participar plenamente en el proceso electoral y que la agrupación cumpliría con los requisitos para obtener personería jurídica, el Consejo de Estado explicó que la confianza legítima, aunque relevante, no sustituye las exigencias constitucionales, como la previa inscripción de candidatos avalados directamente por la agrupación y la obtención de un umbral del 3% de los votos válidos a nivel nacional.
13. La providencia cuestionada también se refirió a otro argumento del CNE, consistente en que, como la votación obtenida por la coalición superaba ampliamente el umbral requerido, ello permitía extender los efectos jurídicos de tal situación a todas las agrupaciones integrantes, incluyendo a En Marcha. Frente a esto, el Consejo de Estado precisó que no puede soslayarse que, para formar parte de una coalición con efectos jurídicos, cada agrupación debe contar previamente con personería jurídica. En ese sentido, concluyó que en el caso de En Marcha tal condición no se cumplía y no se aportaron pruebas suficientes para demostrar que el movimiento había participado materialmente en el proceso de inscripción y aval de los candidatos, ya que los candidatos que afirma que son militantes suyos fueron avalados por otro partido político.
14. Finalmente, en cuanto a las excepciones que permiten flexibilizar los requisitos para el reconocimiento de personería jurídica relacionadas con hechos de violencia, la providencia cuestionada recordó precedentes como el de los partidos Nuevo Liberalismo (NL) y Unión Patriótica
(UP). En ambos casos judicialmente se ordenó el reconocimiento de su personería jurídica con base en la grave persecución política que sufrieron durante los años ochenta y noventa, la cual impidió su participación en la vida política. Se consideró que estos hechos constituyeron una violación al derecho fundamental a la participación política de sus militantes y simpatizantes, por lo que se configuraba una situación excepcional que justificaba la inaplicación estricta del artículo 108 de la CP.
15. También comentó el caso de las FARC-EP, para quienes el reconocimiento de su personería jurídica estuvo directamente vinculado al Acuerdo de Paz de 2016 como parte de las garantías para la reincorporación de los excombatientes al sistema democrático en un régimen transitorio de participación política.
16. En definitiva, el Consejo de Estado consideró que el caso de En Marcha no encuadraba dentro de estas situaciones excepcionales. Precisó que no se evidencian hechos de violencia que justificaran la inaplicación de los requisitos constitucionales ni una relación directa con el Acuerdo de Paz que permitiera extender a esta agrupación política la posibilidad de obtener su reconocimiento de personería jurídica de forma diversa a la establecida en la CP.
17. Para los accionantes, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en tres defectos que justifican la procedencia de la acción de tutela: (i) violación directa de la constitución; (ii) defecto sustantivo; y (iii) defecto fáctico[[10]](#_ftn10).
18. En primer lugar, aducen una violación directa de la Constitución por agregar condiciones no previstas en el artículo 262 de la CP, pues, dicen, en su redacción no está expresa la exclusión de agrupaciones políticas sin personería jurídica para integrar coaliciones. Además, señalan que la interpretación dada en la providencia desconoce el carácter expansivo del principio democrático desarrollado en la Sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional, la cual exige interpretar las normas electorales en favor del pluralismo político. Argumentan que no se respetó el principio de confianza legítima, dado que En Marcha actuó de buena fe, basado en decisiones previas del CNE que reconocieron personería jurídica en condiciones similares, teniendo en cuenta, además, el compromiso del Estado con el cumplimiento del Acuerdo Final de Paz en lo relacionado con la perspectiva laxa para el reconocimiento de personería jurídica a las agrupaciones políticas.
19. A su turno, consideran que hubo un defecto sustantivo porque se aplicaron las normas constitucionales de manera aislada y literal, sin tener en cuenta las tensiones existentes entre el artículo 108 de la Constitución, que establece el umbral del 3% para el reconocimiento de personerías jurídicas, y otros derechos fundamentales como el pluralismo político y la participación democrática. Este enfoque restringido desconoció que, según la Sentencia SU-257 de 2021, las normas electorales deben interpretarse sistemáticamente, favoreciendo siempre la ampliación del ejercicio democrático. Así, la interpretación rígida del artículo 108 ignoró el principio democrático expansivo y la necesidad de equilibrar derechos como el de los afiliados y electores de En Marcha a participar y constituir agrupaciones políticas.
20. Adicionalmente, cuestionan que el Consejo de Estado no consideró el impacto del Acto Legislativo 02 de 2015, que reformó el artículo 262 de la CP, para facilitar la formación de coaliciones políticas como mecanismo de representación de minorías. Esta norma, según los accionantes, debe interpretarse en armonía con el principio democrático, lo que permitiría que agrupaciones sin personería jurídica participen en coaliciones y accedan al reconocimiento de ella siempre que se cumpla con los umbrales establecidos. Plantean que la sentencia obvió el contexto normativo y político vigente, adoptando una visión restrictiva que obstaculiza el pluralismo y la inclusión de nuevas fuerzas políticas.
21. También, sostienen que la sentencia incurrió en un defecto fáctico al valorar de manera contraria a derecho las pruebas de la participación de En Marcha en la coalición, omitiendo elementos que demostraban su rol activo en las elecciones y su respaldo popular. Para ellos, (i) que el registro de la coalición ante el CNE incluyera explícitamente a En Marcha en los acuerdos políticos, (ii) que el logo de la agrupación apareciera en la tarjeta electoral y (iii) que tres de sus candidatos fueran elegidos senadores son actos demostrativos de su participación en la coalición, pero el Consejo de Estado desestimó estas pruebas sin exponer razones para demeritarlas.
22. Finalmente, argumentan que, si bien la Sentencia C-490 de 2011 condicionó la inscripción de candidatos de agrupaciones políticas sin personería jurídica a través de firmas, debe tenerse en cuenta que el contexto político y electoral ha cambiado desde que se profirió aquella providencia, en la medida en qu
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