CC - SU176 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - SU176 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU-176/25
DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Contexto de la mujer indígena/ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio/JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
(…) a la accionante como víctima de violencia sexual, se le impidió a la niña tomar una decisión libre frente a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) y se le prestó atención psicológica posterior al acto violento en presencia del sujeto sospechoso lo que materializó una afectación a sus derechos fundamentales.
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Omisión del deber de debida diligencia y de aplicar perspectiva de género para garantía de no repetición y revictimización
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
DIGNIDAD HUMANA DE
LA MUJER-Alcance
(…) entendida como autonomía posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera); como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones) … a partir de reivindicar la historia de quien experimentó violencia sexual (…)
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedencia de tutela para la protección
ACCION DE TUTELA CONTRA CABILDO INDIGENA/ACCION DE TUTELA DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA-Procedencia por encontrarse en situación de subordinación e indefensión respecto al Resguardo
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de violencia en su contra
CONVENCION BELEM DO PARA-Deber de debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer
DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE LA MUJER FRENTE A LA AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS-Protección reforzada para mujeres, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Fundamento constitucional
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reglas que facilitan la interpretación sobre los alcances y los límites de la diversidad y su ponderación con otros derechos
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Límite constitucional en todos los sistemas de administración de justicia
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional/DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Alcance
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Sujetos de especial protección constitucional
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Protección constitucional e internacional/NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Deberes específicos de protección del Estado
JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Protección constitucional de la mujer indígena/JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance y límites
(…), la Constitución reconoce la importancia de la diversidad cultural y de la jurisdicción especial indígena. Esto debe considerar la existencia de verdaderas obligaciones dirigidas a proteger a los niños, las niñas y los adolescentes, a quienes les asiste un interés superior cuando se hallen frente a otros intereses (por ejemplo, grupales). También se impone observar los derechos (y sus distintas facetas) que tienen las mujeres que han sufrido violencias de género.
DERECHOS DE LAS NIÑAS VICTIMAS DE VIOLENCIA, ESPECIALMENTE DE VIOLENCIA SEXUAL-Obligaciones correlativas del Estado para realizar proteger y garantizar estos derechos
TESTIMONIO DE MENOR DE EDAD VICTIMA EN PROCESO PENAL-Declaración del ofendido constituye prueba esencial
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño
AUTORIDAD JUDICIAL-Deberes negativos en investigación y juzgamiento de delitos sexuales contra menores/MENORES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Indefensión
ENTREVISTA Y TESTIMONIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUAL EN PROCESOS PENALES-Contenido y alcance
MEDIOS DE PRUEBA DE VIOLENCIA SEXUAL-Dictámenes periciales, indicios, testimonio de las víctimas/VIOLENCIA SEXUAL-Dificultades y límites probatorios
PRUEBA
INDICIARIA Y PRUEBA TESTIMONIAL EN INVESTIGACIONES POR DELITOS SEXUALES DE
VICTIMAS MENORES DE EDAD-Relevancia especial
VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Tienen derecho a que se proteja su intimidad frente a juicios, valoraciones y pruebas/VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Funcionarios judiciales deben modificar su actitud frente a éstas
TESTIMONIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Debe ser recaudado por personal interdisciplinario y evitar la revictimización
DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES-Protección de los niños y niñas en investigaciones relacionadas con atentados a su integridad sexual
FUNCIONARIO JUDICIAL-Abstención de práctica discriminatoria frente a menores abusadas sexualmente
DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL-Concepto y contenido
TRATO DIGNO Y COMPRENSIVO DE NIÑOS Y NIÑAS EN PROCESOS JUDICIALES-Deberes de funcionarios judiciales encargados de las investigaciones
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Se erige como una norma de amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico interno y en el Derecho internacional de los Derechos Humanos vinculante para Colombia
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida
MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevención, atención, protección y acceso a la justicia
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de violencia sexual
DERECHO A LA SALUD DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Mínimos de protección constitucional
ATENCION INTEGRAL EN SALUD PARA VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Jurisprudencia constitucional
DEBIDA DILIGENCIA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN PROCESOS DE VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES-Garantía a ser escuchados y que se tenga en cuenta su opinión
MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Temor justificado para declarar o denunciar ante autoridades competentes
CONVENCION BELEM DO PARA-Estados deben fijar procedimientos legales justos y eficaces a favor de la mujer sometida a la violencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Decisión libre y autónoma de practicar la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE)
(…) el derecho de acceder a la IVE se desconoce cuando, a pesar de la decisión libre de la niña de proceder en esa dirección, se le imponen condiciones adicionales y se extiende el término para su práctica.
RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Reiteración de jurisprudencia
(…) la decisión de acceder a la IVE no puede estar condicionada a la autorización del cabildo indígena al que pertenece la mujer y, por el contrario, en estos eventos debe prevalecer su autonomía.
DERECHO DE LAS NIÑAS Y ADOLESCENTES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Autoridades deben estructurar un protocolo que garantice el principio del interés superior de las víctimas de abuso sexual en la investigación y recaudo de elementos probatorios
(…) necesidad de que la autoridad indígena, en el marco de sus competencias y de acuerdo con sus usos y costumbres, estructure un protocolo que garantice el interés superior de las niñas, niños y adolescentes para efectos de recaudar la declaración de las niñas y niños indígenas que han sufrido violencia sexual, el cual deberá difundirse a los miembros de esta comunidad indígena.
VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL E INTRAFAMILIAR-Protección constitucional reforzada para niñas, adolescentes y mujeres indígenas
La niña tiene derecho a la protección reforzada de sus derechos, no solo por ser mujer, niña e indígena, sino por haber sido víctima de violencia sexual e intrafamiliar.
PREVALENCIA DE LA PROTECCION DE DERECHOS E INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Reiteración de jurisprudencia/INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Jurisprudencia constitucional
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Asunción de competencia por parte de las autoridades tradicionales indígenas
PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Exige articulación coordinada entre las autoridades tradicionales y las entidades estatales
(…), el cabildo accionado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisaría de Familia …, en el marco de sus competencias, debieron actuar de manera coordinada para que la niñaLinay su núcleo familiar estuvieran en la mejor situación posible. Así, antes de que las competencias orgánicas constituyan un factor de disputa, debe prevalecer la necesidad de brindar la mejor atención posible a quienes están cobijados por el interés superior de las niñas y los niños.
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Comprende la verdad, la reparación del daño y las garantías de no repetición
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Características/VIOLENCIA ECONOMICA-Características/VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Efectos en las víctimas
DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Enfoque interseccional
(…), la interseccionalidad hace alusión al cruce de factores de discriminación que crean impactos específicos y diferenciados, los cuales suponen complejidades y medidas distintas a las que se podrían pensar para el análisis de un factor específico aisladamente considerado.
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Protección coordinada del Estado y de las autoridades tradicionales con enfoque diferencial
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia SU-176 de 2025
Referencia: ExpedienteT-10.040.092
Asunto: Acción de tutela presentada por Ana, como representante legal de Lina, en contra del Cabildo Indígena de ⁎ del municipio de Totoró (Cauca)
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia:
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia:
Anotación preliminar: En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de una niña y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto para la difusión de información pública.
Síntesis de la decisión: Después de un intenso ejercicio probatorio en sede de revisión, se encontró que, en octubre de 2022, una niña indígena de casi 12 años de edad había sido víctima de violencia sexual por parte de su padrastro, situación que sólo se pudo corroborar con una prueba de ADN realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en febrero de 2024.
Al notar un crecimiento anormal en su abdomen, la madre de la niña consultó con distintas instituciones de salud, quienes confirmaron el estado de embarazo y determinaron que, por su edad, se trataba de uno de alto riesgo. También realizaron pruebas para detectar enfermedades de transmisión sexual e informaron al núcleo familiar sobre la posibilidad de interrumpir el embarazo, al estar contemplada la violencia sexual dentro de las causales de la Sentencia C-355 de 2006. Sin embargo, la institución de salud que atendió la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo (IVE), condicionó su realización a la autorización del resguardo indígena al que pertenece la niña, el cual se negó a autorizarla. Por su parte, mientras la autoridad indígena accionada adelantaba la investigación contra el padrastro, la niña en estado de embarazo, su madre y sus dos hermanas más pequeñas (quienes son hijas de él) ingresaron a una IPS para evitar que volvieran al hogar, pues en ese momento él aún residía allí. Tres meses después del nacimiento de la niña, en septiembre de 2023, se les dio egreso del mencionado lugar, sin que la autoridad accionada las acompañara en su retorno. Debido a la ausencia de implementación de medidas por parte de la entidad accionada, y ante la dependencia económica del núcleo familiar respecto del padrastro, se vieron obligadas a reanudar su cohabitación, situación que se prolongó hasta el momento en el que se ordenó la captura del
agresor (tras conocerse los resultados de la prueba de ADN, practicada en febrero de 2024). Es así como el 21 de octubre de 2023, la madre de la niña, actuando en su representación, interpuso la acción de tutela de la referencia contra el cabildo al que pertenecen, con la finalidad de que “se hiciera justicia” por los hechos referidos.
A partir de los señalamientos que la madre de la niña declaró en la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional resaltó la importancia de escucharlas. En consideración a ello y a la información acreditada en el expediente de tutela, la Sala estimó necesaria una respuesta integral que se enfocara en la garantía efectiva de los derechos de las niñas y de las mujeres indígenas, quienes tienen derecho a una vida libre de violencias de género y a una respuesta institucional, que apuntara a restablecer, en la mayor medida posible, la dignidad que el acto violento les arrebató. Así, en el estudio del presente caso, se identificaron elementos relevantes para la garantía de los derechos, los cuales se relacionan con temas que han sido frecuentemente invisibilizados, tales como: (i) las complejidades para acceder a la interrupción voluntaria del embarazo, (ii) la atención en salud en favor de las víctimas de violencia sexual, (iii) la dificultad de alejarse y denunciar al agresor, en particular, cuando existe una dependencia económica del núcleo familiar y (iv) las afectaciones psicológicas que conlleva el acto violento.
Asimismo, a partir del reconocimiento de las vulnerabilidades estructurales que recaen sobre el núcleo familiar de la niña, la Sala abordó el estudio del presente caso como un todo y se refirió a las barreras que enfrenta una víctima de violencia sexual, así como al fracaso del sistema de protección (dirigido a prevenir la violencia contra las mujeres y las niñas) cuando ocurren este tipo de actos[[1]](#_ftn1). En este sentido, al descender al estudio del caso concreto, se plantearon los siguientes tres ejes de análisis: (i) las garantías mínimas de la niña que sufrió violencia sexual frente a una vida libre de violencias y el derecho a la salud; (ii) las actuaciones del cabildo indígena accionado y de la Fiscalía General de la Nación en la investigación, juzgamiento y sanción del responsable de la violencia sexual y (iii) las garantías de no repetición y el derecho a la reparación en favor de la niña y de su núcleo familiar quienes, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, han padecido violencia de género.
La Sala encontró que una de las entrevistas psicológicas realizadas a la niña se desarrolló en presencia del padrastro, pese a que -según lo ha reiterado la jurisprudencia constitucionallas personas allegadas son los principales sospechosos en casos de violencia sexual. Si bien se le realizaron exámenes sobre enfermedades de transmisión sexual y se le mencionó la posibilidad de acudir a la interrupción voluntaria del embarazo, se halló que su práctica se supeditó a la autorización del resguardo, al tiempo que se desconoció la reserva sobre la historia clínica de la niña. Esta actuación limitó las medidas que se activan en respuesta a la violencia sexual y que hacen parte del derecho fundamental a una vida libre de violencias.
En relación con el segundo eje de análisis, la Sala reconoció que, aunque la acción coordinada del cabildo accionado y de la Fiscalía resultó en la captura y condena del agresor, estas autoridades vulneraron el derecho a una vida libre de violencias en favor de la niña. En efecto, además de advertir elementos revictimizantes en los interrogatorios realizados, se encontró que, en la entrevista forense, practicada por el entrevistador y en presencia de una autoridad del cabildo, la niña no contó con la asistencia de un equipo interdisciplinario. Por el contrario, fue abordada en un espacio incómodo, sometida a preguntas impertinentes y repetitivas sin que se le garantizara su derecho a guardar silencio, como una expresión válida de la voluntad. También cuestionó que, si bien el cabildo garantizó un lugar de acogida para la niña y su núcleo familiar mientras se efectuaba la investigación, esto fue temporal y se dio por terminado de forma abrupta lo que, aunado a la dependencia económica del núcleo familiar, las obligó a reanudar la cohabitación con el agresor hasta el momento de su captura, situación que las revictimizó y desatendió la garantía de no repetición.
Finalmente, la Sala evidenció que, además de la violencia sexual cometida en contra de la niña, las pruebas aportadas en el expediente de tutela demostraron que el padrastro también había cometido actos de violencia intrafamiliar y agresiones físicas en contra de quien era su pareja y madre de la niña, sin que, en su momento, se adoptara ninguna medida para investigar y sancionar estos hechos, ni para prevenir nuevas manifestaciones de violencia de género. Estos hechos que, en contexto, forman parte de un ciclo de violencias que se fue intensificando con el tiempo, tampoco fueron tenidos en cuenta al momento de investigar y analizar los hechos de violencia ocurridos en contra de la niña, lo que en esta oportunidad condujo a formular medidas integrales de cara a la situación del núcleo familiar encabezado por la accionante y madre de la niña.
I.ANTECEDENTES
## A. Hechos narrados en la acción de tutela
1. Ana, como madre de la niña Lina[[2]](#_ftn2), informó dentro del escrito de tutela que su hija, con 13 años de edad, perteneciente al Resguardo Indígena ⁎ [[3]](#_ftn3) del municipio de Totoró (Cauca), fue abusada cuando tenía cerca de 12 años por una persona mayor de edad, cuya identidad, para el momento de la interposición de la acción de tutela, era desconocida[[4]](#_ftn4).
2. De acuerdo con el escrito de tutela, la niña no informó a su madre del presunto abuso inmediatamente después de que ello ocurriera, “debido a que estaba asustada o de pronto por falta de confianza no me enteró de lo sucedido ya que estaba muy distante para conmigo”[[5]](#_ftn5).
3. La señora Ana, madre de la niña, manifestó que, aunque inicialmente ella le ocultó su estado de embarazo, después de cinco meses, su vientre comenzó a crecer y ya no pudo ocultarlo[[6]](#_ftn6).
4. Según el escrito de tutela, el Hospital Totoguampa de Piendamó (Cauca) confirmó el embarazo de Lina y, según lo relatado, allí se le indicó que “[por pertenecer al cabildo indígena] de ninguna manera podía tomar la decisión de abortar, sino que debía continuar con el embarazo”[[7]](#_ftn7).
5.
La madre de la niña expresó: “como madre me siento muy defraudada, ya que uno hace mucho por los hijos, pero ellos no tienen en cuenta lo que uno sufre, lo que se desgasta por ellos, pero sin embargo ese no es el caso, lo que sucede es que se trata de una persona muy menor de edad que tomó un impulso sin medir las consecuencias. (…) [A]hora ya tiene una hija de tres meses la cual me da tristeza de que esto suceda”[[8]](#_ftn8).
## B. Trámite de la acción de tutela
(i)Presentación y admisión de la acción de tutela
## B. Trámite de la acción de tutela
(i)Presentación y admisión de la acción de tutela
6. Ana, en representación de su hija Lina, instauró acción de tutela en contra del Cabildo Indígena de ⁎ [[9]](#_ftn9), representado legalmente por ⁎ [[10]](#_ftn10), con el fin de que “[se tutelen] a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados[[11]](#_ftn11) ordenándole a [la] autoridad accionada para que se realice lo pertinente y más por tratarse de una menor de edad”[[12]](#_ftn12).
Asimismo, adjuntó al escrito de tutela una fotocopia de su documento de identidad y el de su hija y sostuvo que no se presentan pruebas debido a la situación de Lina, quien es una niña, y a la pérdida de los documentos “con el pasar del tiempo”[[13]](#_ftn13).
7. A través de auto del 23 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Totoró (Cauca) admitió la acción de tutela “por la presunta violación al derecho fundamental de la salud, y los derechos que puedan configurarse en esta actuación”[[14]](#_ftn14). Asimismo, ordenó notificar a las partes[[15]](#_ftn15) y constató que, con la acción de tutela, solamente se adjuntó la copia de los documentos de identificación de la accionante y de la niña[[16]](#_ftn16). Además, el juzgado requirió al Gobernador del Resguardo o a quien hiciera sus veces para responder el escrito de tutela y aportar las pruebas que estimara necesarias[[17]](#_ftn17). Por último, determinó “practicar cuantos medios de prueba sean necesarios para esclarecer la presente acción”[[18]](#_ftn18).
(ii)Respuesta del resguardo indígena de ⁎
8. El 25 de octubre de 2023, el representante legal del resguardo indígena de ⁎ , ⁎, solicitó que se declare “improcedente la acción de tutela promovida por la accionante”[[19]](#_ftn19), argumentando que “[ella] no ha presentado medio probatorio que verifique la vulneración a la tutela efectiva judicial”[[20]](#_ftn20) y que “tiene otros medios de defensa”[[21]](#_ftn21). Informó que “dentro de las actuaciones judiciales del cabildo existe un proceso de investigación por un presunto delito o desarmonía de acceso carnal a menor de edad”[[22]](#_ftn22) y que las “actuaciones siguen activas”[[23]](#_ftn23). Aseguró que “está próximo a coordinar con otras entidades nacionales para que esta[s] contribuya[n] desde el punto de vista técnico para tener elementos probatorios y decidir”[[24]](#_ftn24).
## C. Decisión objeto de revisión
(i)Sentencia de primera instancia
9. El 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Totoró (Cauca), resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por Ana contra el Resguardo Indígena de ⁎ [[25]](#_ftn25). En este sentido, el juzgado consideró que “no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación del derecho fundamental alegado por la peticionaria”[[26]](#_ftn26).
10. De igual manera, el juzgado señaló que “el Cabildo de ⁎ no está impidiendo el acceso a la justicia de la peticionaria, por el contrario está garantizándolo, puesto que ha asumido la investigación de la conducta punible o desarmonía de acceso carnal a menor de edad y se encuentran coordinando con las entidades que apoyan el proceso investigativo dentro de la justicia ordinaria para la obtención de pruebas técnicas que le permitan decidir”[[27]](#_ftn27).
11. La sentencia de primera instancia no fue objeto de impugnación.
## D. Trámite ante la Corte Constitucional
12. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional[[28]](#_ftn28) seleccionó el presente asunto, con base en los criterios objetivos de selección “asunto novedoso” y “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial”[[29]](#_ftn29)[[30]](#_ftn30).
13. A continuación, la Corte referirá, de manera breve, los requerimientos probatorios realizados durante el presente trámite de revisión, al ser necesarios para el proceso de reconstrucción de los hechos que son objeto de prueba y que constituirán el fundamento de la presente decisión. Sin embargo, el detalle de las solicitudes y de las respuestas suministradas, puede consultarse en el documento anexo, el cual hace parte integral de esta sentencia. Al final de este recuento se indicarán, a manera de síntesis, los hechos probados en el marco de esta actividad probatoria, lo cual se dirigirá a precisar la solicitud y los fundamentos de la acción de tutela, así como aspectos relacionados con la garantía de los derechos fundamentales de una niña indígena.
(i) Actividad probatoria obrante en el expediente T-10.040.092
Primera solicitud de pruebas
14. Mediante el auto del 30 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión con el fin de profundizar en elementos de juicio necesarios para el presente asunto. Por lo anterior, ofició a (i) la accionante; (ii) al gobernador del Cabildo Indígena de ⁎ o quien hiciera sus veces; (iii) a la Fiscalía General de la Nación; y (iv) al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
15. En esta oportunidad, únicamente se recibió una respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Segunda solicitud de pruebas
15. En esta oportunidad, únicamente se recibió una respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Segunda solicitud de pruebas
16. En virtud de la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación[[31]](#_ftn31), mediante auto del 9 de julio de 2024, la Sala Cuarta de Revisión, estimó pertinente formular interrogantes adicionales. Además, considerando la ausencia de la información solicitada a los demás oficiados, esa Sala los requirió nuevamente[[32]](#_ftn32). En paralelo, en virtud del artículo 64 del reglamento interno de la Corte Constitucional, ofició a las secretarías de salud de los municipios de Cajibío, Totoró y Piendamó (Cauca), y del departamento del Cauca; así como al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), a la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Cauca, con el fin de adquirir los elementos de juicio relevantes para el análisis del presente caso. Este auto reconoció la importancia de recopilar y evaluar los elementos probatorios esenciales para dilucidar la situación descrita en el escrito de tutela, que apuntaba a una posible vulneración de derechos fundamentales de una niña perteneciente a una comunidad indígena, por lo que dispuso la suspensión de términos.
17. En atención a este requerimiento probatorio, se recibieron respuestas de la Fiscalía General de la Nación, del Ministerio del Interior y de Justicia, de la Secretaría Local de Salud de Cajibío (Cauca), de la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca), de la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), de la Secretaría de Desarrollo y Protección Social de Totoró (Cauca) y del Cabildo Indígena accionado.
Tercera solicitud de pruebas y prórroga de la suspensión de términos
18. Examinada la información suministrada en respuesta al auto del 9 de julio de 2024, se identificó la persistencia de recabar elementos de juicio indispensables y relevantes para el estudio del caso, en particular, aspectos relacionados con la situación de la parte accionante y la importancia de garantizar el derecho de la niña a ser escuchada y a que su opinión fuera tenida en cuenta.
19. En ese orden de ideas, mediante auto del 16 de octubre de 2024, la Sala Cuarta de Revisión comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca), con el apoyo de la Comisaría de Familia de ese municipio, para que realizara una diligencia en la que se formularan unos interrogantes a la accionante, al representante del Cabildo Indígena de ⁎, y, se transmitiera un mensaje directo a la niña. Asimismo, ofició a la Defensoría del Pueblo (Regional Cauca), en el marco de su rol de Ministerio Público, para que, previa coordinación con el Juzgado comisionado, prestara el acompañamiento necesario e idóneo para practicar la prueba. Además, debido a la alta complejidad y trascendencia del caso, se ordenó prorrogar la suspensión de términos de conformidad con el reglamento interno de la Corte Constitucional.
20. Posteriormente, mediante auto del 1 de noviembre de 2024, previa solicitud de ampliación de los términos dispuestos en el auto del 16 de octubre, se procedió a su autorización para que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, la Comisaría de Familia de Cajibío y la Defensoría del Pueblo (Regional Cauca) cumplieran con lo requerido. En este sentido, el plazo para la práctica de la diligencia comisionada se prorrogó por cinco días hábiles, contados a partir de la comunicación del referido auto. Adicionalmente, se concedió un plazo de tres días hábiles contados a partir de la realización de la diligencia, para la presentación de los correspondientes informes.
21. Asimismo, en el citado auto se instó a las entidades anteriormente referidas para que adoptaran de manera eficaz y coordinada todas las medidas necesarias e indispensables para garantizar una notificación efectiva y facilitar la participación de la niña y de su madre, en la diligencia comisionada. A
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