CC - SU184 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU184 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia SU-184/25

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS-Derecho de petición (información para investigación periodística), sobre supuesta violencia sexual de sacerdotes de comunidad religiosa contra niños, niñas y adolescentes

(…) las organizaciones religiosas accionadas vulneraron los derechos de petición y de acceso a la información de los periodistas accionantes, por dos razones:(i) se negaron a suministrar la información completa y detallada sobre la trayectoria de los sacerdotes ordenados e incardinados y las relaciones de estos con las organizaciones religiosas, con independencia de si se encontraban o no involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, y (ii) se opusieron a entregar la información sobre las presuntas conductas de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes en las que hubiesen incurrido los sacerdotes ordenados e incardinados previamente determinados por los periodistas, así como respecto de aquellas sobre las que la organización religiosa tuviera conocimiento.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso

CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Ejercicio de la actividad periodística

ACCION

DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Procedencia

DERECHO

DE ACCESO A LA INFORMACION-Marco normativo/RECURSO

DE INSISTENCIA-Alcance

ACCION

DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Procedencia

DERECHO

DE ACCESO A LA INFORMACION-Marco normativo/RECURSO

DE INSISTENCIA-Alcance

(…), en la actualidad, existe un único medio judicial principal para solicitar el acceso a la información -cualquiera que ella seaque se niegue por parte de las autoridades por razones de reserva: elrecurso judicial de insistencia, previsto en el artículo 26 del CPACA -en los términos en que se produjo su reincorporación por la Ley Estatutaria 1755 de 2015-.

DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN-Improcedencia de la tutela ante recurso de insistencia cuando se niega suministro de información bajo el argumento de reserva legal

(…) la decisión del Obispado Castrense, de negar la información solicitada mediante derecho de petición por la supuesta reserva, debió haber sido controvertida mediante elrecurso de insistencia (…)

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Finalidad de la revisión de la Corte Constitucional

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por cuanto se intenta revivir una controversia ya resuelta mediante acción anterior y frente a la cual opera el fenómeno de la cosa juzgada

(…), en los trámites de tutela cuestionados, los sacerdotes solicitaron la nulidad de las actuaciones con fundamento en la indebida integración del contradictorio. Por lo tanto, no es posible afirmar que la solicitud de tutela se dirige contra una irregularidad del trámite procesal, cuando lo cierto es que pretenden reprochar las sentencias de tutela en las que se ordenó suministrar sus datos personales.

DERECHO DE PETICION-Consagración constitucional/DERECHO DE PETICION-Desarrollo legal

DERECHO DE PETICION-Carácter instrumental/DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos fundamentales

DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta/DERECHO DE PETICION-Respuesta requiere notificación efectiva

DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Desarrollo jurisprudencial y la estrecha relación que guarda con el derecho de petición/DEBER

CONSTITUCIONAL DE LA DEBIDA GESTION Y ADMINISTRACION DE ARCHIVOS-Alcance

DERECHO AL HABEAS DATA-Deber de conservación documental

ENTIDADES PUBLICAS-Conservación y custodia de documentos a su cargo

PRINCIPIO DE

GRATUIDAD EN EL DERECHO DE PETICION-Jurisprudencia constitucional

ENTIDADES PUBLICAS-Conservación y custodia de documentos a su cargo

PRINCIPIO DE

GRATUIDAD EN EL DERECHO DE PETICION-Jurisprudencia constitucional

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Modalidades/DERECHO DE PETICION-Términos para resolver las distintas modalidades

LEY ESTATUTARIA DEL DERECHO DE PETICION-Regulación de la información sometida a reserva/DERECHO DE PETICION-Reserva legal como excepción del acceso a la información y documentos

DERECHO

DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES PRIVADAS-Contenido y alcance

(i) cuando la petición se presenta ante particulares, no se prevé el recurso judicial de insistencia, lo que habilitaría la posibilidad de que sea el juez de tutela el competente para velar por las garantías constitucionales; (ii) los particulares no pueden invocar el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 como fundamento para negar el acceso a la información solicitada, sin perjuicio de que puedan acudir a otras normas que prevean la reserva de la información o regulen la materia; y, (iii) el derecho de petición frente a organizaciones e instituciones privadas sólo es procedente como un medio para garantizar los derechos fundamentales.

EJERCICIO DEL

DERECHO DE PETICION-Jurisprudencia constitucional

DERECHO DE PETICION-Presentación de solicitudes respetuosas/DERECHO DE PETICION-Formalidades en la presentación de solicitudes

DERECHO DE PETICION-Exigencias constitucionales y legales para su radicación

DERECHO DE PETICION-Presentación de solicitudes respetuosas/DERECHO DE PETICION-Formalidades en la presentación de solicitudes

DERECHO DE PETICION-Exigencias constitucionales y legales para su radicación

LIBERTAD DE INFORMACION-Características/LIBERTAD DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Jurisprudencia constitucional

CLASIFICACION

DE LA INFORMACION-Reglas jurisprudenciales

La Corte ha diferenciado dos regímenes legales de información:por un lado, el régimen de acceso a la información pública de la Ley 1712 de 2014 -información pública, pública clasificada y reservaday, por otro, el régimen de habeas data -dato público, semiprivado, privado y sensible- (leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012).

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Regulación normativa

RESTRICCION AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Materias sujetas a reserva

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Reglas jurisprudenciales

CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada

HABEAS DATA O AUTODETERMINACION

INFORMATIVA-Alcance

DATOS SENSIBLES-Concepto

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Contenido y alcance

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional

DATOS SENSIBLES-Concepto

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Contenido y alcance

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES Y ACCESO A LA INFORMACION SEMIPRIVADA/INFORMACION SEMIPRIVADA-Características

DERECHO A INFORMAR SOBRE VIOLENCIA SEXUAL CONTRA MENORES DE EDAD-Acceso a datos semiprivados de personajes con cierta relevancia pública o connotación social

DEBER DE CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION EN EL DERECHO CANONICO, EN CASOS DE ABUSO SEXUAL-No es absoluto

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Acceso a datos personales sin previa autorización del titular

ACTIVIDAD PERIODISTICA-Garantías/DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Alcance

TENSION ENTRE ACCESO A DOCUMENTOS DE INVESTIGACION PERIODISTICA Y

DERECHO A LA INTIMIDAD-Juicio de ponderación

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Caso en que periodista solicita información acerca de varios sacerdotes pertenecientes a organizaciones religiosas

DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Orden de entregar información semiprivada sobre sacerdotes, en el marco de investigación periodística sobre posible red de pederastia y abuso sexual

(…), las organizaciones religiosas deben satisfacer de manera completa los derechos de petición y de acceso a la información de los actores y, por lo tanto, verificar y asegurar que sus respuestas sean de fondo y completas, de manera que contesten de forma congruente, detallada y sin evasivas cada una de las preguntas formuladas por los actores (…)

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

-Sala PlenaSENTENCIA

SU-184 DE 2025

Referencia: expedientes T-9.379.113 (AC)

Asunto: revisión de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por (i) Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán en contra de diferentes organizaciones religiosas, y (ii) por los presbíteros Juan José Janna Céspedes y otros en contra de distintas autoridades judiciales

Tema: derecho de petición y de acceso a la información de periodistas para obtener datos de miembros de organizaciones religiosas en el marco de investigaciones periodísticas sobre conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes.

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero[[1]](#_ftn1)

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, decide sobre los fallos de tutela proferidos dentro de los siguientes 48 expedientes, relacionados con acciones de tutela promovidas por los periodistas Juan Pablo Barrientos y Miguel Ángel Estupiñán contra distintas organizaciones religiosas: T-9.379.113 (Instituto Misionero San Juan Eudes); T-9.388.994 (Diócesis de Neiva);T-9.390.120 (Diócesis de Apartadó); T-9.401.364 (Diócesis de Caldas);T-9.408.984 (Diócesis de El Espinal);T-9.416.225 (Hijos de la Sagrada Familia); T-9.420.990 (Diócesis de Girardot); T-9.423.798 (Arquidiócesis de Tunja); T-9.432.271 (Padres Montfortianos); T-9.435.595 (Diócesis de Granada); T-9.439.040 (Diócesis de Santa Rosa de Osos); T-9.439.068 (Arquidiócesis de Santa Fe de Antioquia); T-9.439.968 (Diócesis de Valledupar); T-9.440.665 (Diócesis de Sincelejo); T-9.443.946 (Diócesis de Yopal); T-9.445.440 (Padres Asuncionistas); T-9.445.635 (Clérigos de San Viator);T-9.447.464 (Padres Jesuitas); T-9.449.573 (Diócesis de Socorro y

San Gil); T-9.450.994 (Orden de Frailes Siervos de María); T-9.452.369 (Diócesis de Montelíbano); T-9.454.028 (Misioneros Javerianos de Yarumal); T-9.454.967 (Vicariato Apostólico de Tierradentro);T-9.456.770 (Diócesis de Chiquinquirá); T-9.457.457 (Arquidiócesis de Popayán); T-9.460.173 (Congregación de Jesús y María - Padres Eudistas); T-9.460.895 (Congregación Josefinos de Murialdo);T-9.461.175 (Diócesis de Buenaventura); T-9.461.384 (Congregación de los Sagrados Corazones); T-9.471.308 (Misioneros de San Carlos Scalabrinianos); T-9.474.971 (Agustinos Recoletos Provincia Nuestra Señora de La Candelaria); T-9.479.400 (Diócesis de Cúcuta); T-9.487.762 (Obispado Castrense); T-9.489.477 (Diócesis de Garzón); T-9.492.648 (Diócesis de Buga); T-9.509.781 (Diócesis de La Dorada - Guaduas);T-9.511.805 (Diócesis de Pasto); T-9.521.560 (Pía Inspectoría

Salesiana San Luis Beltrán de Medellín); T-9.536.110 (Arquidiócesis de Bogotá); T-9.538.380 (Diócesis de Mocoa - Sibundoy); T-9.548.517 (Arquidiócesis de Pamplona); T-9.564.684 (Padres Vicentinos); T-9.571.501 (Diócesis de Cartago); T-9.575.079 (Diócesis de Palmira); T-9.618.460 (Arquidiócesis de Medellín); T-9.660.207 (Diócesis de Málaga - Soatá);T-9.668.123 (Diócesis de Pereira); y T-9.675.582 (Congregación de la Fraternidad Sacerdotal); así como las decisiones de tutela dictadas en los siguientes dos expedientes, relacionados con solicitudes de amparo promovidas por presbíteros contra autoridades judiciales, en el marco de procesos de tutela promovidos por los periodistas, en los que se ordenó la entrega de la información personal de los párrocos: T-9.660.217 (Juan José Janna Céspedes vs. Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Caldas y Juzgado 1 Civil del Circuito de Caldas, acumulada con Alirio de Jesús Zapata vs. Diócesis de Caldas por los mismos hechos) y T-9.824.281 (Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Diócesis del Espinal)[[2]](#_ftn2).

# I.ANTECEDENTES

En este acápite la Sala presentará la síntesis de la decisión, hará una presentación de los hechos relevantes de los casos y los ocurridos con anterioridad a la presentación de la tutela, además de sus pretensiones; igualmente, dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.

## A.Síntesis de la decisión

1. La Corte Constitucional se pronunció respecto de 50 expedientes de tutela acumulados. De un lado, lo hizo frente a 48 acciones presentadas por los periodistas Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán, quienes, en ejercicio de los derechos de petición y de acceso a la información, solicitaron a distintas autoridades eclesiásticas datos personales de los sacerdotes o presbíteros nacionales o extranjeros, ordenados, incardinados o colaboradores adscritos a organizaciones religiosas, desde su creación hasta la actualidad. En tres de estos expedientes (T-9.457.457, T-9.454.967 y T-9.439.040) los periodistas solicitaron información específica sobre la existencia de denuncias contra clérigos previamente determinados,por presuntas conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, en el marco de investigaciones relacionadas con dichas conductas.

2. Al resolver las acciones de tutela presentadas por Juan Pablo Barrientos y Miguel Ángel Estupiñán, la Sala Plena valoró si las organizaciones religiosas vulneraron el derecho de petición de los periodistas, al no acceder a la entrega de información relacionada con: (i) los sacerdotes y presbíteros involucrados en denuncias por conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, y (ii) la trayectoria de los sacerdotes y clérigos adscritos a la institución religiosa, con independencia de su vinculación con hechos relacionados con este tipo de violencias.

3. En cuanto a lo primero, la Sala Plena estimó que la solicitud de información sobre sacerdotes o presbíteros presuntamente involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes debía ser valorada de acuerdo con el estándar fijado por esta Corte en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. De acuerdo con estas decisiones, la información relacionada con las denuncias que las organizaciones religiosas hubieran podido recibir, su conocimiento sobre los procesos penales, así como las medidas que se hubieran tomado en relación con las conductas denunciadas implican una intromisión menor en el ámbito de la privacidad de los titulares de los datos, en comparación con el interés legítimo de la sociedad para conocerla.

4. En cuanto a lo segundo, por una parte, precisó que no toda la información que administran las iglesias, por el hecho de su origen, es reservada. En particular, indicó que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 133 de 1994 y el artículo 2.2 del Decreto 1377 de 2013, la condición de ministro o la profesión u oficio de sacerdote se desarrolla, necesariamente, en el ámbito público y, por lo tanto, es información que, como lo precisó esta Corte en la sentencia T-091 de 2020, “suele ser de público conocimiento, como consecuencia de la interacción social de los sacerdotes con la sociedad”. De ahí que, en este tipo de asuntos, la información relacionada con el ejercicio de la profesión, más que ser reservada, se trata, en general, de información semiprivada.

5. La Sala Plena señaló que si bien, en principio, la información sobre la trayectoria de todos los sacerdotes y clérigos adscritos a una institución religiosa no es de conocimiento o interés público, al no estar prima facie relacionada con casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, su acceso adquiere una especial relevancia para la sociedad cuando, a partir de una valoración conjunta e integral de los elementos que involucran la solicitud de información, prevalezca la protección de intereses constitucionales superiores, entre estos, los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Esto ocurre, entre otras circunstancias, cuando, al valorar las particularidades del caso, se advierte que la información solicitada (i) guarda relación con la notoriedad e importancia que tienen los sacerdotes en la sociedad y (ii) su estudio es central para el periodismo de investigación, dado que permite identificar patrones y circunstancias especiales en la trayectoria de los sacerdotes, lo que resulta crucial para identificar casos de violencia sexualy/o encubrimiento, al analizar los cambios abruptos en cuanto a trayectoria temporal y local de sacerdotes. También resaltó que, en estos contextos, el ejercicio periodístico y la libertad de prensa adquieren especial relevancia, pues la información solicitada no solo es importante para los titulares de los datos, sino que, dadas las circunstancias que motivan la presentación de las peticiones, el acceso a esta es funcional a los fines que pretenden proteger aquellas libertades.

6. A partir de lo anterior, la Sala Plena amparó los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información de los periodistas, tras constatar que las organizaciones religiosas no contestaron las peticiones o lo hicieron de forma incompleta. Por lo tanto, ordenó a las accionadas (i) suministrar la información de los clérigos denunciados o investigados por la presunta comisión de delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes, y (ii) entregar la información relativa a los sacerdotes o clérigos que han ejercido labores pastorales y, en general, de relacionamiento con la sociedad.

7. De otro lado, en cuanto a los expedientesT-9.824.281 y T-9.660.217, referidos a las tutelas de los clérigos o sacerdotes contra las autoridades judiciales que presuntamente vulneraron su derecho fundamental al debido proceso por no haberlos vinculado a los trámites de amparo en los que se ordenó suministrar su información a los periodistas, la Sala Plena revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, declaró improcedentes las demandas presentadas por los accionantes. Esto, por cuanto la acción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza, sobre todo si se tiene en cuenta que los asuntos que originaron las decisiones cuestionadas fueron seleccionados para revisión por parte de la Corte Constitucional. En este orden de ideas, la Sala Plena constató que los fallos de amparo proferidos en los expedientes T-9.824.281 y T-9.660.217 tuvieron por objeto cuestionar las sentencias de tutela dictadas por los jueces accionados en los procesos T-9.408.984 y T-9.401.364, asuntos que también fueron seleccionados para revisión de la Corte.

8. Finalmente, al analizar el expediente T-9.487.762, la Sala Plena revocó la sentencia proferida por el juez de instancia que ordenó amparar los derechos fundamentales de Juan Pablo Barrientos Hoyos en el proceso promovido contra el Obispado Castrense, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que el Obispado Castrense es una institución adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, por lo que el actor debió haber agotado el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la negativa de la accionada de suministrarle la información.

## B.Hechos y pretensiones

(i)Expediente T-9.379.113 (AC). Solicitudes de tutela presentadas por Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán contra distintas organizaciones religiosas

## B.Hechos y pretensiones

(i)Expediente T-9.379.113 (AC). Solicitudes de tutela presentadas por Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán contra distintas organizaciones religiosas

9. La información solicitada mediante el ejercicio del derecho de petición. Desde el año 2018, Juan Pablo Barrientos Hoyos adelanta una investigación periodística con el fin de establecer “cuántos” y “cuáles” sacerdotes en Colombia han sido “denunciados” y “encubiertos” por abusar sexualmente de niños, niñas y adolescentes.

De manera reciente, a esa investigación se sumó Miguel Ángel Estupiñán. Para “asegurar la objetividad y la transparencia” de la investigación, y con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional mediante las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, el 10[[3]](#_ftn3), 16[[4]](#_ftn4) y 17[[5]](#_ftn5) de enero, el 21 de febrero[[6]](#_ftn6) y el 2[[7]](#_ftn7) y 21 de marzo de 2023[[8]](#_ftn8), los accionantes solicitaron a distintas organizaciones religiosas el acceso a la siguiente información sobre la trayectoria de los sacerdotes ordenados e incardinados, las relaciones de estos con las instituciones religiosas, las quejas recibidas por violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes y las medidas adoptadas frente a esas denuncias:

| | | --- | | Primera pregunta: datos de sacerdotes ordenados a lo largo de la historia de la organización religiosa | | “Desde su creación hasta la fecha, ¿cuántos sacerdotes se han ordenado para [la organización religiosa]?” | | Segunda pregunta: datos sobre la trayectoria de los sacerdotes adscritos a la organización religiosa |

| “Discriminar el anterior número por: a) nombre de cada sacerdote; b) fecha de ordenación; c) su trayectoria desde su ordenación diaconal hasta el presente / su muerte / dimisión del estado clerical / renuncia, incluyendo lugares, fechas de nombramientos y fechas de salidas; d) ¿es sacerdote activo que ejerce su ministerio sacerdotal en la jurisdicción de [la organización religiosa], con plenas facultades ministeriales?; e) si la respuesta al literal d) es no, explicar ¿por qué no es sacerdote activo y desde cuándo?; f) su cargo actual y fecha de nombramiento; g) Ha recibido [la organización religiosa] denuncias por pederastia, abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, inducción a la prostitución, abuso sexual? Si la respuesta es afirmativa, ¿cuántas? ¿En qué fechas, parroquias y/o lugares se presentaron estas denuncias?; h) ¿Ha investigado internamente [la organización religiosa] estas denuncias? ¿Quiénes han sido los investigadores, cuáles fueron los resultados de esas investigaciones? Especificar fechas; i) ¿le informó [la organización religiosa] de estas denuncias a las autoridades civiles? Si es así, indicar las fechas en las que puso en conocimiento de la autoridad civil las denuncias y los delitos por los cuales se investiga al sacerdote; j)¿ha sido suspendido, dimitido del estado clerical, o su nombre ha sido enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe por denuncias por pederastia,

abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, inducción a la prostitución, abuso sexual? Si es así, fechas de suspensión, dimisión del estado clerical o envío de proceso ante la Congregación para la Doctrina de la Fe y resultados de esos procesos; k) ¿se ha reparado a las víctimas del sacerdote? Si es así, ¿de qué manera?”. |

| Tercera pregunta: datos sobre sacerdotes incardinados en la organización religiosa | | “Desde su creación hasta la fecha, ¿cuántos sacerdotes se han incardinado en [la organización religiosa]o, siendo de otra jurisdicción eclesiástica / comunidad religiosa, han trabajado / colaborado en [la organización religiosa] [incluir]colegios, hospitales parroquias o cualquier otra entidad adscrita a [la organización religiosa]?”[[9]](#_ftn9). | | Cuarta pregunta: datos sobre la trayectoria de los sacerdotes incardinados a la organización religiosa |

| “Discriminar el anterior número por: a) nombre de cada sacerdote; b) fecha de incardinación / llegada a [la organización religiosa]; c) su trayectoria desde su ordenación diaconal hasta el presente / su muerte / dimisión del estado clerical / renuncia, incluyendo lugares, fechas de nombramientos y fechas de salidas; d) ¿es sacerdote activo que ejerce su ministerio sacerdotal en la jurisdicción de [la organización religiosa], con plenas facultades ministeriales?; e) si la respuesta al literal d) es no, explicar ¿por qué no es sacerdote activo y desde cuándo?; f) su cargo actual y fecha de nombramiento; g) ¿Ha recibido [la organización religiosa] denuncias por pederastia, abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, inducción a la prostitución, abuso sexual? Si la respuesta es afirmativa, ¿cuántas? ¿En qué fechas, parroquias y/o lugares se presentaron estas denuncias?; h) ¿Ha investigado internamente [la organización religiosa] estas denuncias? ¿Quiénes han sido los investigadores? ¿Cuáles fueron los resultados de esas investigaciones. Especificar fechas; i) ¿le informó [la organización religiosa] de estas denuncias a las autoridades civiles? Si es así, indicar fechas en las que puso en conocimiento de la autoridad civil las denuncias y delitos por los cuales se investiga al sacerdote; j) ¿Ha sido suspendido, dimitido del estado clerical, o su nombre ha sido enviado a la Congregación para

la Doctrina de la Fe por denuncias por pederastia, abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, inducción a la prostitución, abuso sexual? Si es así, fechas de suspensión, dimisión del estado clerical o envío de proceso ante la Congregación para la Doctrina de la fe y resultados de esos procesos; k) ¿Se ha reparado a las víctimas del sacerdote? Si es así, ¿de qué manera?”. |

10. Adicionalmente, en tres expedientes[[10]](#_ftn10), los accionantes solicitaron información específica relacionada con la existencia de denuncias contra clérigos previamente determinados por presuntas conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, así:

| | | --- | | Pregunta 5: información relacionada con conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, cometida por sacerdotes determinados | | “¿Recibió / conoció usted una denuncia contra el sacerdote […]? Si así fue, qué trámite le dio a la denuncia y qué orientación le dio a la sobreviviente?”[[11]](#_ftn11) / Se tiene conocimiento de una denuncia en contra del sacerdote […], “Dicho esto, por favor responder: ¿a) Cuál es su versión de los hechos?, b) ¿Conoce la Fiscalía General esta denuncia? Si es así, ¿desde cuándo y en qué etapa va el proceso?, c) ¿Conoce alguna autoridad vaticana, además de la Nunciatura, esta denuncia?, d) ¿Sabe usted si la Nunciatura, como es su deber, le informó de esta denuncia a las autoridades civiles colombianas?”[[12]](#_ftn12). |

11. Respuesta de las organizaciones religiosas frente a las solicitudes de información. En respuesta a las solicitudes de información, las organizaciones religiosas se pronunciaron de la siguiente

forma:

| | | --- | | Respuesta a las solicitudes de información | | Emitieron una primera respuesta en la que manifestaron que la petición presentada estaba incompleta, ya que no se señalaba el objeto, las razones y el fundamento de la solicitud de información. Una vez los accionantes complementaron la petición, reiteraron que la misma seguía estando “incompleta” y que la falta de aclaración daría lugar a su desistimiento[[13]](#_ftn13). En respuesta a la solicitud, el accionante manifestó que el objeto y las razones de la petición eran claras, toda vez que en la solicitud inicial se señaló que esta era necesaria “para el ejercicio de nuestro quehacer periodístico”. | | Solicitaron a los accionantes aclarar la petición, en el sentido de indicar la finalidad precisa de la investigación periodística. Adicionalmente, indicaron que no contaban con el número exacto de sacerdotes incardinados y que no suministrarían información relativa a aquellos no involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes[[14]](#_ftn14). Frente a la solicitud de aclaración, los accionantes remitieron un oficio reiterando la finalidad de la investigación periodística. |

| Pidieron a los accionantes precisar el objeto y finalidad de la petición y circunscribir el ámbito temporal de la solicitud. Una vez remitida la aclaración por parte de los actores, quienes indicaron que la investigación tenía por objeto indagar sobre la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, cometida por miembros de comunidades religiosas, y propusieron que se respondiera la totalidad de lo solicitado en dos bloques, dentro de un término prudencial y razonable, las organizaciones religiosas manifestaron no contar con toda la información solicitada debido a su antigüedad. Remitieron un listado con los sacerdotes ordenados y/o incardinados, y la información de aquellos vinculados con conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes[[15]](#_ftn15). | | Informaron que no contaban con la totalidad de la información solicitada sobre los clérigos ordenados desde la creación de la diócesis, “debido a las limitaciones propias de la época” o a otras razones que impedían su acceso. Algunas suministraron datos de sus sacerdotes. Además, dijeron que sólo entregarían la información semiprivada relacionada con los clérigos que hubiesen sido denunciados o investigados por conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con el precedente fijado por las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022[[16]](#_ftn16). | | Contestaron que desconocen el número de sacerdotes ordenados por la organización religiosa desde su creación. Agregaron que no han recibido denuncias por conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes[[17]](#_ftn17) y, por tanto, manifestaron que el cuestionario remitido no les resultaba aplicable[[18]](#_ftn18). |

| Informaron que no tenían un dato exacto del número de sacerdotes ordenados y/o incardinados, dado que la pregunta era “muy amplia”. Además, frente a los datos precisos de la trayectoria de los presbíteros remitieron a los actores a consultar el “Catalogus Provinciae Colombianae Societatis Iesu”[[19]](#_ftn19). | | Comunicaron el número de sacerdotes ordenados e incardinados desde la creación de la diócesis y remitieron información sobre su trayectoria. Además, informaron los casos de violencia sexu

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