CC - SU189-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU189-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia SU189/12 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto el accionante es persona de la tercera edad, sin medios económicos para subsistir y sus derechos se siguen vulnerando en el tiempo PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Razonabilidad del plazo está determinada por la finalidad de la tutela que debe ser ponderada en cada caso Del estudio de la jurisprudencia de esta Corporación se pueden identificar dos fines esenciales del Principio de la Inmediatez. Por un lado, con la exigencia de ese requisito temporal se pretende garantizar que la tutela preserve su naturaleza jurídica, como una garantía judicial constitucional subsidiaria, residual y destinada a proteger las posiciones jurídicas iusfundamentales de las personas, frente a atentados ciertos, graves o inminentes. De otro lado, la inmediatez procura salvaguardar la seguridad jurídica como un bien objetivo de valor trascendental en el Estado Social de Derecho. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión en el caso concreto, lo primero que se debe recordar es que, la acción de tutela será procedente para el reconocimiento de prestaciones de la seguridad social si, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, éstos resultan ineficaces o existe la amenaza de que se configure un
perjuicio irremediable. Como se dijo anteriormente, en cada caso se deben analizar las circunstancias particulares en que se encuentra el solicitante, principalmente con el fin de determinar si el sujeto afectado en sus derechos pertenece a un grupo de especial protección constitucional, tal y como sucede en el presente caso, en el cual el accionante se encuentra protegido en razón de sus 75 años de edad. En efecto, la anterior conclusión se justifica porque se trata de un sujeto de avanzada edad, y porque el medio de defensa ordinario para el reconocimiento de la mesada pensional no es igualmente eficaz para un sujeto de especial protección que para uno que no lo es. En materia de tiempo, un sujeto de la tercera edad merece una especial consideración del Estado, 2 teniendo en cuenta la demora que implican los procesos ordinarios y la expectativa de vida del accionante. Se tiene también en cuenta, como ya se ha anotado, el estado de precariedad y de pobreza en el que vive el accionante y el núcleo familiar que de él depende.
PENSION DE JUBILACION DENTRO DEL REGIMEN
APLICABLE AL MAGISTERIO-Requisitos PENSION DE JUBILACION EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Normatividad aplicable Para el caso de las personas que se rigen por el régimen del magisterio las normas aplicables son aquellas que regían en cada entidad territorial a la vigencia de las leyes 114 de 1919, 91 de 1989, 6 de 1945, 33 de 1985 y 71 de
1988. Existe también un régimen de transición que establece que aquellos que queden cobijados por el mismo se pensionarán a los 50 años de edad si tuvieren
15 años de servicio, tal y como lo establece el parágrafo 2 de la Ley 33 de
1985. Por su parte, los docentes hombres con vinculación nacional se pensionan con 55 años de edad sin excepción. Por otro lado, la Ley 812 de 2003 creó un nuevo régimen en materia pensional según el cual los docentes que se vinculen durante su vigencia, tendrán los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será la de 57 años para hombres y mujeres.
PENSION DE RETIRO POR VEJEZ-En el caso de empleados públicos y personas pertenecientes al Régimen del Magisterio PENSION DE RETIRO POR VEJEZ-Vigencia para beneficiarios del régimen de transición EDAD DE RETIRO FORZOSO DEL SERVICIO PUBLICO PENSION DE VEJEZ-Caso en que no se pueden computar semanas para la pensión de vejez por cuanto el accionante era miembro de comunidad religiosa que no contempla relación laboral regida por un contrato de trabajo DERECHO A LA PENSION DE RETIRO POR VEJEZ-Orden a Secretaría de Educación de Cundinamarca reconozca pensión de retiro por vejez a docente
Referencia: expediente T-2715894
3 Acción de Tutela instaurada por Manuel Antonio Chivatá Barreto contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, María Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 03 de mayo de 2010 –primera instancia-, así como del fallo proferido, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, de fecha 02 de junio 2010, por el cual se confirmó la sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela instaurado por Manuel Antonio Chivatá Barreto contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES El día 20 de abril de 2010 el ciudadano Manuel Antonio Chivatá Barreto, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el Instituto de Seguros Sociales, en consideración a que mediante resolución No. 002774 del 30 de julio de 2008 de la Secretaría de Educación de Cundinamarca se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con lo cual estima vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social. La acción de tutela se fundamenta en los siguientes
1. Hechos 1.1 El señor Manuel Antonio Chivatá Barreto, actualmente de 75 años de edad, perteneció a la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la
Salle desde el 8 de diciembre de 1959 hasta el 9 de octubre de 1971 (folio 150 4 cuaderno Corte), fecha en la que se retiró de la misma y del sacerdocio en general. 1.2 Aduce el accionante que entre 1959 y 1963 fue docente en varios colegios de la Comunidad religiosa como el Colegio San Juan Bautista la Salle y el Colegio Nacional la Salle en Florencia, Caquetá, pero que, en esa ocasión, su vinculación no fue directa con el plantel educativo sino a través de la llamada “Comunidad de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle” (folio 201 del cuaderno 3 del expediente). 1.3 Durante los años comprendidos entre 1964 y 1965 laboró en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Cúcuta (folios 11 del cuaderno 1 y 43 del cuaderno 3). 1.4 Entre 1966 y 1969 trabajó en la Institución Educativa la Salle en Florencia, Caquetá (folio 10 del cuaderno 1 y 40 del cuaderno 3). 1.5 Posteriormente, durante el año de 1970 prestó sus servicios en el Instituto La Salle de Bogotá (folio 202 del cuaderno 3). 1.6 Manifiesta que también trabajó para el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario durante el año de 1972 y cotizó para pensión ante el ISS (folio 38 del cuaderno 3). 1.7 Durante 1973 prestó sus servicios en el Centro de Educación Cadeluz y cotizó para pensión ante la Secretaría de Educación y que durante 1974 laboró en la Universidad Pedagógica de Sogamoso y cotizó ante la misma entidad.
1.8 En 1975 y 1976 prestó sus servicios en el SENA Regional Bogotá y en 1983 en el Instituto Fray Martín de Porras, en ambas oportunidades cotizó ante el ISS. 1.9 Desde el año 2003 hasta enero de 2008 trabajó en la Institución Educativa San Carlos y cotizó ante la Secretaría de Educación hasta que fue retirado del cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. 1.10 No existen cotizaciones correspondientes al período de tiempo comprendido entre 1959 y 1963 (período durante el cual laboró como docente pero a través de la comunidad cristiana mencionada). Sin embargo, fueron aportadas tres declaraciones extrajuicio de Jaime Cedeño, Victorino Anturi y Martín Castañeda en las que las tres personas mencionadas aseguran que el accionante fue docente de dichos planteles durante los años de 1961, 1962 y 1963 y que ellos fueron sus alumnos. Manuel Antonio Chivatá Barreto afirma que desde 1959 se dedicó a la actividad de la docencia, de lo cual no obra prueba en contrario. En cuanto a los años correspondientes al período de tiempo comprendido entre 1964 y 1970, tampoco constan las cotizaciones pero existen certificados de los respectivos colegios en los que se asevera que efectivamente el accionante fue docente de dichos planteles. 5 1.11 Obran también en el expediente dos constancias, una expedida por el Colegio Juan Bautista la Salle (antes Escuela de la Salle) y la otra por el Colegio Nacional la Salle, en las que se da cuenta de que no existen certificados salariales o contractuales del accionante por cuanto mientras fue docente en dichas instituciones era miembro de la Comunidad de los Hermanos de las
Escuelas Cristianas de las Salle. 1.12 Llegado el momento de solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, el señor Manuel Ignacio Chivatá Barreto acudió a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para hacer efectivos sus derechos. 1.13 Mediante resolución No. 002774 del 30 de julio de 2008, la Secretaría de Educación de Cundinamarca negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por el no cumplimiento de los requisitos necesarios según la Ley 100 de 1993 y disposiciones complementarias, específicamente, por el no cumplimiento del número de semanas cotizadas requeridas para obtener la pensión. 1.14 El accionante interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución el cual fue resuelto mediante resolución 3376 del 4 de noviembre de 2008, la que confirmó la decisión, quedando así agotada la vía gubernativa. 1.15 En esos términos, la parte actora instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca, tutela que correspondió al Juzgado 32 Civil del Circuito quien la recibió el día 21 de agosto de 2009. 1.16 Dicho Juzgado resolvió negar el amparo por considerar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial como la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó el fallo de primera instancia, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2009. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional, entidad que lo excluyó de revisión mediante auto del 22 de enero de 2010.
1.17 El día 20 de abril de 2010 el accionante interpuso una nueva acción de tutela, esta vez contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el Instituto de Seguros Sociales por el no pago de su pensión de vejez. En su escrito de tutela el señor Chivatá Barreto solicitó el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social porque, a su juicio, él ha cumplido con los requisitos de edad y semanas de cotización para recibir la pensión de vejez. En consecuencia, solicita que se le reconozca el pago de la misma.
2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente 2.1 Certificado expedido en junio 16 de 1993 por el rector y el tesorero del Instituto Técnico Central de Bogotá, en el cual se acredita que el accionante 6 prestó sus servicios en el plantel como profesor externo diurno desde el 21 de julio de 1969 hasta el 31 de enero de 1970 (f. 9). 2.2 Certificado de febrero 8 de 1995 expedido por el rector y la secretaría del Colegio Nacional la Salle de Florencia, Caquetá, en el que se indica que el señor Chivatá laboró en dicha institución como docente de tiempo completo desde el 1° de enero de 1966 hasta el 30 de diciembre de 1969 (f. 10).
Las dos certificaciones anteriores presentan, en principio, contradicción ya que corresponden parcialmente a un mismo período de tiempo que sería el comprendido entre los meses de julio y diciembre de 1969. 2.3 Certificado del 6 de octubre de 1993 expedido por el jefe de la división
pedagógica de la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, en el que se hace constar que el accionante trabajó como profesor de tiempo completo en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Cúcuta desde el 1 de enero de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1965. 2.4 Certificado del 29 de julio de 2002 expedido por el rector del Colegio Juan Bautista la Salle en el que se afirma que no se encuentran los archivos en los que consten factores salariales y/o nombramientos como profesor del señor Chivatá, debido a que el docente pertenecía a la Comunidad de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle durante el tiempo que desempeñó su labor, y fue vinculado a través de la mencionada Comunidad religiosa (f. 12). 2.5 Certificado expedido el 25 de julio de 2002 por el rector del Colegio Nacional la Salle de Florencia, Caquetá, en el que se indica, que no hay archivos de factores salariales del señor Chivatá ya que el docente pertenecía a la Comunidad Religiosa de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle, quien era la que se encargaba de realizar los pagos. Este certificado resulta contradictorio comparado con aquél mencionado en el numeral 1° en el que consta que el docente prestó labores en este colegio durante 1969 y 1970 (f. 13). 2.6 Certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación en las que consta que el accionante trabajó como docente durante el período comprendido entre los años 2003 y 2008.
2.7 Tres declaraciones extrajuicio de Jaime Cedeño, Victorino Anturi y Martín Castañeda Calderón, personas que afirman haber sido alumnos del accionante durante el período de tiempo comprendido entre 1961 y 1963 en la Escuela la Salle de Florencia, Caquetá (fs. 14, 15 y 16). 2.8 Respuesta emitida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante la cual se indicó que la pensión le había sido negada al accionante por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley 812 de 2003. 7 2.9. Resolución 002774 expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante la cual se negó la pensión vitalicia al señor Manuel Antonio Chivatá Barreto.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de mayo de 2010, negó la acción de tutela por improcedente. Al respecto, expresó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para amparar derechos de rango legal tal y como se estableció en sentencia T 336 de 2003. Afirmó además que: “[…] el amparo deprecado por el accionante se hace improcedente puesto que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como lo es acudir a la jurisdicción administrativa. Es claro que la entidad demandada le ha seguido el procedimiento previsto por la ley 812 de 2003, ley 797 de 2003, ley 100 de 1993 y otras para el reconocimiento o no de la pensión, por tanto si le ha sido negada por falta de requisitos que el accionante cree tenerlos, no es la acción de tutela la vía judicial
para tal reconocimiento, ya que por las características de la tutela, no se pueden reconocer derechos económicos por esta vía.”
2. La decisión anterior fue impugnada por el accionante al considerar que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión solicitada.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 2 de junio de 2010, al estimar que ha sido reiterada la jurisprudencia que señala que la acción de tutela es un trámite residual y excepcional, cuya finalidad es la de asegurar la protección de los derechos fundamentales cuando de manera clara y manifiesta éstos estén siendo vulnerados o amenazados. Se requiere además, que el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial o que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, afirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil que: “[…] El caso materia de estudio, no ofrece duda alguna a la Sala que con la interposición de la presente causa constitucional se pretende por el accionante zanjar una controversia prestacional con la entidad accionada, sin allegar prueba alguna de haber cotizado al sistema de seguridad social en pensiones todos los tiempos que dice laborados para el Ministerio de Educación como docente, especialmente el tiempo de servicio que dice haber prestado en los colegios de la comunidad cristiana de la Salle en Florencia Caquetá [...]”. “[…] de tal suerte que las diferencias en torno al reconocimiento de dicha prestación laboral deberá dirimirla en una instancia diferente a la acción de tutela, máxime 8 cuando se presentan dudas o contradicciones en la información que
suministra […]”.
III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Durante el trámite de la presente tutela el magistrado sustanciador solicitó, mediante auto de pruebas, del 04 de octubre de 2010, notificar del auto admisorio de la solicitud de tutela al Colegio Juan Bautista La Salle, con el fin de vincularlo al presente trámite y de que, a través de su rector, se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo. Se le ordenó además contestar a las siguientes preguntas: a. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la Comunidad de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle? b. ¿Cuáles son las funciones y el objeto de la Comunidad de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle? c. ¿Existió algún vínculo entre la Comunidad de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle y el señor Manuel Antonio Chivatá Barreto?
d. En caso afirmativo, se solicitó especificar la naturaleza del mismo, señalando si fue o no un vínculo laboral. e. Si existió un vínculo laboral, se solicitó informar las fechas en las cuales se mantuvo vigente el mismo, cuál era el salario devengado por el señor Chivatá Barreto y si se realizaban aportes de seguridad social en pensiones. Por otra parte, se le solicitó al accionante Manuel Antonio Chivatá informar al Despacho lo siguiente: a. ¿De qué manera está integrado su núcleo familiar, y si tiene personas a su cargo? b. Manifieste ¿cómo se propicia los recursos necesarios para su subsistencia
personal y la de las personas que se encuentran a su cargo, si existieren? c. ¿Cuál es su lugar de residencia y si éste tiene la característica de ser propio o arrendado? d. ¿Ha interpuesto otras acciones de tutela frente a las mismas entidades demandadas en el presente proceso, y en qué hechos se basó para interponerlas? Por último, se solicitó a la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca hacer llegar al despacho copia de la sentencia que dio fin a la 9 acción de tutela que mencionó en su escrito de contestación, así como la certificación de la historia laboral del accionante en el caso de contar con ésta. 1.1 En respuesta a lo solicitado en el mencionado auto, el rector del Colegio Juan Bautista la Salle de Florencia, Caquetá, manifestó lo siguiente: - La Comunidad de los hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle es una comunidad de carácter privado. - El objeto de dicha comunidad es el de impartir enseñanza en todos los niveles de educación. - Al accionante se le expidió una certificación en la cual se le informó que en los archivos del colegio no reposan constancias de sus servicios prestados en la misma. - La comunidad cristiana mencionada dejó de funcionar en Caquetá desde hace más de treinta años, cuando las instituciones educativas fueron nacionalizadas por el Gobierno Nacional. 1.2 Por su parte el señor Manuel Antonio Chivatá Barreto proporcionó declaración juramentada en la que dio respuesta a las preguntas que se le formularon, de la siguiente manera: “Mi núcleo familiar está integrado por Manuel Antonio Chivata Barreto y mi compañera permanente Rocío Gaitán Poveda identificada con T.I
96032101485 de Ubaté. Hago constar que mi compañera está a cargo mío y depende económicamente de mí. La habitación me la concede una persona amiga pero de caridad y la alimentación (muy precaria) en algunas clases a estudiantes esporádicas. Aclaro que no hay otras acciones de tutela contra esas entidades.” 1.3 La Secretaría de Educación de Cundinamarca adjuntó copia de la sentencia que le fue requerida. Dicha sentencia fue proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito el tres (3) de septiembre de 2009 tras la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca por la vulneración a su derecho al mínimo vital, tras el no reconocimiento de su pensión por parte de esta entidad. En dicha sentencia el Juzgado consideró que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como era acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante la acción respectiva, de manera que la acción de tutela resultó improcedente en este caso. 1.4 Durante el término del traslado para el aporte de las pruebas solicitadas, el accionante Manuel Antonio Chivatá Barreto aportó al expediente los siguientes documentos: 10 - Orden de prestación de servicios suscrita entre la Secretaría de Educación de Cundinamarca y Manuel Antonio Chivatá Barreto, mediante la cual éste último se comprometió a laborar como docente de física y matemáticas en el establecimiento educativo DEPARTAMENTAL TÉCNICO COMERCIAL ANA FRANCISCA LARA DE PACHO. Se indica que por la suscripción de la orden se crea una relación contractual directa entre el Departamento de Cundinamarca
y el docente para la prestación de servicios de enseñanza con dedicación de tiempo completo durante ochenta y ocho días. En el documento aportado por el peticionario no consta la fecha en que fue firmada la misma. - Orden de prestación de servicios suscrita entre la Secretaría de Educación de Cundinamarca y Manuel Antonio Chivatá Barreto, firmada en julio de 2003. Mediante dicha orden el señor Chivatá Barreto se comprometió a prestar sus servicios como docente de física y matemáticas en el establecimiento educativo COL. DPTAL. TÉCNICO COMERCIAL ANA FRANCISCA LARA DE PACHO, en la modalidad de tiempo completo entre el 14 de julio de 2003 y el 5 de diciembre del mismo año. - Certificación expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en la que consta que el accionante prestó sus servicios como docente en la institución educativa COL. DPTAL. TÉCNICO COMERCIAL ANA FRANCISCA LARA DE PACHO, desde el primero de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año. - Certificación expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en la que consta que el accionante prestó sus servicios como docente en la Concentración Urbana El Diamante de Mosquera, Cundinamarca, desde el primero de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año. - Certificación expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en la que consta que el accionante prestó sus servicios como docente en el Instituto Educativo Departamental San Carlos de Caparrapí, Cundinamarca, desde el
primero de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año. - Certificación expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en la que consta que el accionante prestó sus servicios como docente en el Instituto Educativo Departamental San Carlos de Caparrapí, Cundinamarca, desde el primero de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año. - Resumen de semanas cotizadas expedido por el Seguro Social con períodos trabajados en 1971, 1972, 1973, 1975, 1976, 1978, 1979 y 1985, para un total de 188,86 semanas. - Certificado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja en el que consta que laboró para dicha institución desde el primero de enero de 1974 hasta el 30 de diciembre del mismo año. 11 - Certificado expedido por el jefe de la oficina de personal del Sena Regional Bogotá en el que consta que el accionante prestó sus servicios a la entidad desde el 16 de junio de 1975 hasta el 13 de septiembre de 1976. - Constancia de la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas Distrito Lasallista de Bogotá en la que se indica que el accionante llevó el nombre religioso de “Hermano Pablo Hideberto” durante su permanencia dentro de la Congregación y que durante los años 1970 y 1971 desempeñó funciones administrativas en el Instituto La Salle de Bogotá. - 10 declaraciones extraprocesales de personas que afirman haber sido alumnas del accionante durante los años comprendidos entre 1961 y 1969 cuando la Congregación lo trasladó a Bogotá.
- Certificación del Instituto San Martín de Porres de Bogotá en la que se establece que laboró como profesor en dicho plantel en las áreas de física y matemáticas en el año de 1983. - Certificación del Centro de Capacitación Comercial CALDELUZ en la que consta que el peticionario prestó sus servicios en dicha institución como profesor de inglés comercial durante el año de 1973. - Certificación del Colegio Parroquial “La Consolata” de Guaduas en la que se afirma que el accionante ingresó a laborar en dicho plantel el 31 julio de 2008 como docente de inglés. La certificación se expide el 25 de septiembre de 2008. 1.5 Posteriormente, mediante auto de pruebas del 15 de octubre de 2010 se notificó a la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle el auto admisorio de la solicitud de tutela para que a través de su representante legal se vinculara al proceso, y con el fin de que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo, y, especialmente para que enviara a este despacho los documentos, de tenerlos, que demostraran el pago de los aportes a pensiones del señor Manuel Antonio Chivatá Barreto, por los períodos en que estuvo vinculado con ellos. Se les solicitó también que en caso de no existir tales documentos, se expresaran los motivos por los cuales se presenta tal carencia.
Se ordenó, además, al Instituto de Seguros Sociales, informar en detalle cuál es la historia laboral del señor Manuel Antonio Chivatá Barreto. Así mismo, se le solicitó enviar los documentos que demuestren cuántas semanas tiene cotizadas
en el sistema. De igual manera, se ordenó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que enviara la certificación de la historia laboral del accionante. Por último, se solicitó al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá enviar al despacho copias del expediente No. 2009-00509, que corresponde a la acción de 12 tutela instaurada por el señor Manuel Antonio Chivata Barreto contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca en el año 2009. 1.6 El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá envió la totalidad del expediente No 2009-00509 que le fue solicitado, en el que reposa la siguiente documentación: resolución mediante la cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca negó el reconocimiento y pago de la pensión del accionante, diferentes certificaciones de establecimientos educativos en los que trabajó, acción de tutela interpuesta en el segundo semestre del año 2009, contestación de la misma y sentencia de primera instancia en la que se niega el amparo por considerarse que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. El peticionario impugnó la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, reiteró la decisión de primera instancia por considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial y que no cumplió con el requisito de la inmediatez. El día 9 de octubre de 2009 el expediente llegó a la Corte Constitucional y pasó a Sala de Selección, posteriormente el 22 de enero de 2010 fue excluido de revisión y devuelto al despacho judicial de origen.
1.7 Por su parte, la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle procedió a responder aduciendo que se trata de una entidad de Derecho Pontificio, de manera que ha sido erigida por la Sede Apostólica o aprobada por ésta mediante decreto formal. Afirmó que a esta entidad se unen personas con vocación religiosa que se comprometen a vivir con votos de castidad, pobreza, obediencia y asociación para el servicio educativo de los pobres. De esta manera, los religiosos adscritos a la congregación, como lo fue el accionante, prestan votos de pobreza y de obediencia de conformidad con el Código de Derecho Canónico que establece que los miembros de las comunidades “adoptan con libertad esta forma de vida en institutos de vida consagrada canónicamente erigidos por la autoridad competente de la iglesia aquellos fieles que, mediante votos u otros vínculos sagrados, según las leyes propias de los institutos, profesan los consejos evangélicos de castidad, pobreza y obediencia, y por la caridad a la que éstos conducen, se unen de manera especial a la iglesia y a su misterio.” “El profeso que, por la naturaleza del instituto haya renunciado a todos sus bienes, pierde la capacidad de adquirir y poseer, por lo que son nulos sus actos contrarios al voto de pobreza. Lo que adquiera después de la renuncia pertenecerá al instituto conforme a la norma del derecho propio.” Indica la Comunidad que el hoy accionante realizó dichos votos después de un noviciado de dos años y decidió vivir como hermano y pedagogo de sus
colegios desde 1959. Así, el origen del vínculo entre el accionante y la Congregación fue exclusivamente vocacional y espiritual, por lo cual estaba sometido jurídicamente a las normas del derecho canónico; por consiguiente, no existió entre la Congregación y el accionante ningún vínculo distinto al espiritual. Por esta razón, jamás recibió pago alguno o factor salarial y menos aún nombramiento como pedagogo o docente. Afirman que, desde vieja data, la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el 13 religioso no tiene nunca contrato de trabajo con su comunidad. Por último, se indica que en el año de 1971 el accionante solicitó a la Santa Sede el retiro de la Comunidad
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