CC - SU191 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - SU191 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU.191/25
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Procedencia por defecto fáctico en el decreto y práctica de pruebas
(…) la decisión del tribunal accionado sobre la buena fe exenta de culpa de la sociedad … careció de un análisis sistemático y armónico de todos los medios de prueba aportados en el proceso de restitución de tierras.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración/DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance de la competencia del juez de tutela para analizarlo
DEFECTO FACTICO-Concepto/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Consecuencias/COMISIONES
DE LA VERDAD-Informe final
(…), el conflicto armado interno, entre otras cosas, ha producido un masivo y sistemático despojo de tierras, desplazamiento forzado de personas e intensificación de la concentración de la propiedad de la tierra(…)
DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Carácter fundamental/DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACIÓN-Fundamento normativo en la constitución y en instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad
RESTITUCION DE TIERRAS COMO ELEMENTO ESENCIAL DE LA REPARACION DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA/DERECHO A LA RESTITUCION-Componente preferente y principal de la reparación integral a víctimas
DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y alcance
DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Marco normativo/LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Ley 1448 de 2011 ha implementado mecanismos de defensa especializados en resolver el fenómeno del despojo de tierras
DESPOJO DE TIERRAS-Definición
LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Situación de despojo y abandono forzado de tierras
PROCESO DE
RESTITUCION DE TIERRAS-Fase administrativa
PROCESO Y JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Dimensión constitucional/LEY DE VICTIMAS-Garantía de derechos de víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición
DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Límite temporal de la Ley de víctimas
(…), el juez o tribunal de restitución de tierras, según sea el caso, debe analizar si los hechos victimizantes se encuadran o no en el marco temporal definido por el Legislador, bajo el prisma de los derechos de las víctimas, con base en un examen razonable de los elementos de prueba y con sujeción a la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
CONCEPTO DE VÍCTIMA-Definición operativa/APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA
DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales
(…) criterios para configurar la calidad de víctima: (i) el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; (ii) el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al derecho internacional humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos (DDHH); y (iii) uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno.
VICTIMA EN DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Concepto
CONCEPTO DE VICTIMA-Jurisprudencia constitucional/VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Destinatarios de medidas especiales de protección
(…) el concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011 entraña una relación íntima con las personas humanas y la necesidad de amparar su dignidad. (…) las medidas de reparación establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atención a la transversalidad de la dignidad humana en la Ley. En atención a lo anterior, para la Corte el concepto de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 incluye únicamente a personas naturales.
LEY DE VICTIMAS-Personas que pueden presentar la acción de restitución de tierras/DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Titularidad de la acción
(…), en casos excepcionales, (la persona natural) podrá ser reconocida como titular de tal garantía cuando se compruebe un nexo de causalidad entre las acciones violentas sufridas por la víctima antes de 1991, el miedo ocasionado y la incidencia directa o indirecta que este tuvo en la enajenación del inmueble en vigencia del límite temporal referido.
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial/PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Presentación de las oposiciones
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Reconocimiento constitucional
(…) en determinados escenarios, por ejemplo, cuando sea necesario proteger los derechos de terceros, no es dado que se presuma que la persona actuó de manera honesta, leal y correcta, sino que será necesario comprobar que, en efecto, así se comportó en una situación específica.
BUENA FE SIMPLE Y
BUENA FE EXENTA DE CULPA-Diferencias/BUENA FE EXENTA DE CULPA-Elementos
BUENA FE EXENTA DE CULPA-Carga de la prueba y el hecho o conducta a probar
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Buena fe exenta de culpa
BUENA FE EXENTA DE CULPA-Carga de la prueba y el hecho o conducta a probar
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Buena fe exenta de culpa
(…) la buena fe exenta de culpa, entendida como un estándar de conducta calificado, requiere que el opositor acredite ante el juez de restitución de tierras que (i) obró con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de la solicitud de restitución (elemento subjetivo); y (ii) la realización de actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales, esto es, la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente (elemento objetivo).
JUEZ DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Debe utilizar criterios y herramientas del orden interno e internacional para establecer el estándar probatorio de buena fe o buena fe exenta de culpa exigible a segundos ocupantes al considerar la petición respectiva
BUENA FE EXENTA DE CULPA-Estándar calificado con enfoque diferencial en el proceso de restitución de tierras
PRINCIPIO PRO VÍCTIMA-Alcance y contenido
OPOSITORES DE
BUENA FE EXENTOS DE CULPA-Protección constitucional
PRINCIPIO PRO VÍCTIMA-Alcance y contenido
OPOSITORES DE
BUENA FE EXENTOS DE CULPA-Protección constitucional
(…),el opositor(i)desde una perspectiva subjetiva, debe acreditar que obró con honestidad, rectitud y lealtad al momento que inició o consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, y, (ii) desde una visión objetiva, debe demostrar que realizó las actuaciones positivas, adicionales a aquellas ordinarias para la adquisición de un bien, para averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales (legalidad) y se celebró con el legítimo titular de derechos sobre el predio (legitimidad), de manera que tuviera la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente.
SEGUNDOS OCUPANTES-Definición según los Principios Pinheiro
DERECHOS DE LOS OPOSITORES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional/SEGUNDO OCUPANTE-Concepto en el contexto de la justicia transicional
BUENA FE EXENTA DE CULPA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Parámetros de interpretación del estándar probatorio y aplicación del enfoque diferencial
La aplicación de un enfoque diferencial sobre la buena fe exenta de culpa (BFEC) no cobija a las personas, naturales o jurídicas, que se encuentran en una situación ordinaria ni mucho menos a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras. Este tipo de sujetos o grupos deben acreditar que actuaron conforme al estándar calificado de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir o incluso de ocupar el predio, como ocurre en el caso de los segundos ocupantes en una situación ordinaria.
BUENA FE EXENTA DE CULPA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-No se configura defecto sustantivo
PRINCIPIO DE INTERPRETACION
CONFORME A LA CONSTITUCION-Contenido y aplicación
(…), aun cuando la fecha del 1º de enero de 1991 puede marcar con claridad el ámbito de aplicación de la ley en casos fáciles, a partir del contexto y de las circunstancias específicas del caso bajo estudio quedó demostrado que existen otras hipótesis de aplicación difíciles que no pueden ser resueltas a través de un ejercicio mecánico de confrontación entre las fechas de los hechos victimizantes y el límite temporal. Tales casos difíciles exigen al funcionario judicial realizar una interpretación conforme a los derechos fundamentales de las víctimas y hacer uso de las herramientas hermenéuticas pertinentes, tal y como lo hizo en este caso el Tribunal accionado.
DESPOJO O ABANDONO FORZADO DE BIENES-Presunciones
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Participación de terceros de buena fe, que han celebrado negocios jurídicos sobre bienes
(…), la buena fe exenta de culpa (BFEC) es un mecanismo esencial para garantizar justicia restaurativa, protegiendo tanto a víctimas como a terceros que actuaron conforme a parámetros éticos y legales exigibles en un escenario de conflicto.
LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Exige demostrar la buena fe exenta de culpa para acceder a compensación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-191 de 2025
Referencia: Expediente T-8.101.824
Asunto: Acción de tutela de Agroindustrias Villa Claudia S.A. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Magistradas ponentes:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Carolina Ramírez Pérez (e)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 de la Constitución Política y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente:
Sentencia
I.Síntesis de la decisión
Sentencia
I.Síntesis de la decisión
Correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional revisar los fallos de tutela que negaron la acción de tutela interpuesta por Agroindustrias Villa Claudia S.A. (AVC) contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Tribunal accionado). La sociedad accionante pretendía la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, así como el principio de legalidad y de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con la sentencia emitida por el Tribunal accionado. La accionante sostuvo que la decisión incurrió en varios defectos sustantivos y un defecto fáctico al conceder a los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre predios que eran de propiedad de AVC y negar a esta última el reconocimiento de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, así como las correspondientes compensaciones, en los términos de la Ley 1448 de 2011.
Tras verificar el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena planteó dos problemas jurídicos relacionados con la acreditación de los defectos planteados por la parte accionante. Posteriormente, abordó el estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) caracterización de los defectos sustantivo y fáctico, (ii) el derecho fundamental a la restitución de tierras, así como (iii) la estructura del proceso de restitución de tierras y, concretamente, centró su estudio en (a) el ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución; (b) el concepto de víctima en este marco jurídico; y (c) el estándar probatorio para acreditar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa.
Sobre la configuración del defecto sustantivo. La Corte Constitucional concluyó que no se acreditaba el defecto sustantivo porque el tribunal accionado interpretó el límite temporal del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 de manera favorable al derecho de reparación material de las víctimas — principios pro persona e in dubio pro víctima. También descartó la indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, porque la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta aplicó de manera razonable el concepto de despojo, los elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras y la presunción de despojo por ausencia de consentimiento debido a la ocurrencia de violencia generalizada en la época que se celebró la compraventa por parte de los solicitantes y en la zona donde está ubicado el inmueble objeto de restitución.
Adicionalmente, la Sala Plena concluyó que la decisión del Tribunal no incurrió en el defecto mencionado por desconocimiento de los efectos erga omnes de las sentencias C-250 y C-253A de 2012, que se refirieron a la constitucionalidad de los límites temporales contenidos en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011. En efecto, dijo la Sala, los mencionados fallos no definen todos y cada uno de los escenarios concretos de aplicación de la norma, lo cual, concluyó, sí es posible en la solución de casos específicos. También estableció que no se desconocieron los efectos erga omnes de la Sentencia C-054 de 2016, comoquiera que las normas que regulan el trámite de restitución de tierras deben ser interpretadas de manera favorable a la víctima, lo que no implica que el operador deba seguir una regla de interpretación gramatical, cuando esta representa un sacrificio de las garantías constitucionales.
Sobre la configuración del defecto fáctico. En primer lugar, la Corte reiteró el estándar estricto en el análisis de la configuración de la buena fe exenta de culpa. Por otra parte, la Sala Plena encontró que la decisión del Tribunal incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa. Concluyó que la autoridad accionada no se pronunció sobre la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, a efectos de definir si AVC acreditó la buena fe exenta de culpa, en atención al estándar cualificado que tiene esta categoría, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, estimó necesario revocar parcialmente la sentencia del 16 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
La Sala Plena consideró que, dado que no se configuró el defecto sustantivo, la autoridad judicial accionada únicamente conserva la competencia para pronunciarse en relación con el defecto fáctico. Por lo tanto, ordenó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que realice una nueva valoración probatoria integral, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte, actividad frente a la que, de todos modos, goza de libertad de apreciación, de manera que adopte una decisión motivada sobre la acreditación o no de la buena fe exenta de culpa y tome las decisiones pertinentes en el caso concreto, en aplicación de la Ley 1448 de 2011.
II.Antecedentes
A.Hechos relevantes
(i)Fase administrativa del proceso de restitución de tierras. Solicitud de inscripción del predio Venecia en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente
1. Con fundamento en los hechos expuestos en el Anexo I de este proveído, el día 20 de agosto de 2013, Saúl Ayala y Silvia Puerta Torres solicitaron ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (la Unidad o URT) la inscripción del predio Venecia en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, bajo el argumento de que la venta del inmueble mencionado fue producto de hechos victimizantes sucedidos entre 1988 y 1990[[1]](#_ftn1).
2. Mediante la Resolución n.° RG 1294 del 23 de junio de 2016, la Unidad accedió a la solicitud del señor Ayala y la señora Puerta Torres. En consecuencia, el día 26 de julio de ese año, la Unidad presentó solicitud colectiva de restitución de tierras abandonadas y despojadas forzosamente en representación de los reclamantes respecto del predio Venecia.
(ii)Fase judicial del proceso de restitución de tierras
3. El Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga dispuso la vinculación de AVC en su condición de titular del derecho de dominio del predio Venecia. El 7 de diciembre de 2016, esta sociedad presentó oposición a la solicitud de restitución. Por su parte, el agente del Ministerio Público rindió concepto en el proceso de restitución de tierras en el sentido de oponerse a la pretensión de los reclamantes, descalificando la existencia de un contexto generalizado de violencia, la calidad de víctima de los solicitantes y la materialización del despojo. Debido a que fueron reconocidos opositores, el proceso se remitió al Tribunal Superior para su conocimiento.
4. El 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras (Tribunal accionado), dictó sentencia de única instancia, en la cual accedió a la petición de solicitud de restitución de los reclamantes y, en consecuencia, resolvió: (i) amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de Saúl Ayala y Silvia Puerta Torres; (ii) declarar impróspera la oposición presentada por AVC; (iii) compensar con un bien equivalente a los reclamantes; (iv) que el predio Venecia, incluyendo todo el proyecto productivo de aceite de palma que se desarrolla actualmente en el mismo, fuera transferido al Fondo de la URT para su administración, por no encontrarse probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad comercial; y (v) declarar la nulidad o inexistencia de todos los negocios jurídicos celebrados sobre el predio Venecia con posterioridad al 21 de agosto de 1991.
5. En la sentencia cuestionada, el Tribunal accionado concluyó que: (i) fueron acreditados los presupuestos de la acción de restitución de tierras; y (ii) no prosperaba la oposición de AVC ni los alegatos del Ministerio Público. Frente a este último argumento, entre otras razones, encontró que, si bien “en este caso los hechos que motivaron el desplazamiento acaecieron con anterioridad al 1° de enero de 1991, lo cierto es que el rompimiento del vínculo jurídico con el fundo reclamado se consolidó el 21 de agosto de ese mismo año, como resultado de las acciones anteriores, de donde se colige que esa enajenación estuvo permeada por los efectos del conflicto armado, coyuntura que justamente es la que permite a los solicitantes pretender en restitución el predio reclamado”.
6. Asimismo, concluyó que (iii) la accionante AVC no demostró la buena fe exenta de culpa (BFEC)[[2]](#_ftn2). Expresamente, señaló que “el proceder de [la sociedad opositora] al momento de comprar el fundo Venecia no fue ajustado a los parámetros de la buena fe cualificada, pues como quedó plasmado, no honró las responsabilidades probatorias que le impone la Ley 1448 de 2011 frente a la acreditación de la realización de actos positivos de averiguación respecto de la normalidad de las tradiciones anteriores, y en segundo lugar, es evidente que si hubiere desplegado una conducta acuciosa y diligente habría podido descubrir los hechos victimizantes que aquejaron a [Saúl Ayala y Silvia Puerta Torres] y determinar que estos tuvieron una injerencia fundamental en su determinación de enajenar la finca Venecia”[[3]](#_ftn3).
7. Lo anterior, entre otras razones, porque AVC no acreditó haber indagado con Edwin Martínez Pedrozo, quien le vendió el predio Venecia en 2008, sobre hechos de violencia en la zona. Expresamente, el Tribunal accionado señaló que “según el argumento de la opositora, previo a adelantar la negociación cuestionó al vendedor por hechos o situaciones de violencia que hubieren acaecido en el predio, no obstante, a lo largo del trámite no se halló su declaración para efectos de dar respaldo probatorio a lo planteado, incluso del examen del auto que decretó las pruebas en la etapa de instrucción, curiosamente la parte interesada no solicitó escuchar ese testimonio, además, tampoco se observó prueba documental alguna que soportara esas indagaciones”[[4]](#_ftn4).
8. En este punto, determinó que AVC no había allegado los medios de prueba necesarios para demostrar que su conducta se ajustó al estándar de la BFEC. Advirtió que, si bien los trabajadores de la empresa afirmaron haber realizado algunas labores de indagación respecto del predio Venecia, “lo cierto es que al plenario no fueron adosadas las pruebas que den fe de ello, pues obsérvese que la declarante aseveró que para la adquisición del inmueble desarrollaron un estudio de títulos como parte de sus averiguaciones, mismo que cuando menos debió adjuntarse con el escrito de oposición como parte de la carga de la prueba que impone demostrar la buena fe cualificada, sin embargo, en la mentada intervención se adjuntaron registros fotográficos, un avalúo del predio, entrevistas, declaraciones extraprocesales y otros documentos, que en nada se armonizan con lo dicho por la declarante, en lo concerniente a la realización de actos positivos”[[5]](#_ftn5). Por último, el tribunal consideró que no había lugar a “reconocer compensación alguna en su favor ni a permitir que la sociedad opositora administre el proyecto agroindustrial de palma y caucho que se encuentra en el fundo”[[6]](#_ftn6).
9. El 25 de septiembre de 2019, la sociedad accionante AVC presentó solicitud de adición y modulación del fallo referido[[7]](#_ftn7). Sin embargo, mediante auto n.° 034 de 2020, el Tribunal accionado negó ambas solicitudes, quedando ejecutoriada la sentencia el 4 de marzo de 2020.
B.Demanda de tutela, trámite de la admisión e informes de las partes y terceros vinculados
(i)Demanda de tutela y pretensiones
B.Demanda de tutela, trámite de la admisión e informes de las partes y terceros vinculados
(i)Demanda de tutela y pretensiones
10. El 29 de julio de 2020, por intermedio de apoderado judicial[[8]](#_ftn8), la sociedad AVC interpuso acción de tutela en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el marco del proceso de restitución de tierras. Luego de realizar un extenso recuento de los antecedentes de dicho proceso y señalar las razones por las cuales, a su juicio, se cumplen los requisitos generales de procedencia de tutela en contra de providencia judicial, la sociedad accionante afirmó que la sentencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, así como los principios de legalidad y de seguridad jurídica, por haber incurrido en los siguientes defectos:
i.Defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011[[9]](#_ftn9). La sociedad AVC sostuvo que el Tribunal accionado “otorgó unos efectos temporales y jurídicos distintos a los señalados por el legislador” al art. 75 de la Ley 1448 de 2011, al reconocer hechos victimizantes ocurridos con anterioridad al 1º de enero de 1991. Consideró que la autoridad judicial realizó una aplicación inconstitucional retrospectiva de la norma. Adicionalmente, señaló que, de los hechos victimizantes, no se desprendía un nexo de causalidad con el despojo del precio, pues no se demostró “la existencia de un aprovechamiento de la situación de violencia para privar al señor Saúl Ayala y su compañera sentimental de la propiedad de su predio Venecia”[[10]](#_ftn10).
ii.Defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011.La accionante argumentó que se reconoció la titularidad del derecho de restitución de tierras a personas cuyos hechos victimizantes no constituyen despojo frente a la venta del predio Venecia. Manifestó que “la inexistencia del nexo causal entre esos hechos [victimizantes] y la transacción del predio, […] debió llevar a concluir al Tribunal que aun cuando Saúl Ayala y Silvia Puerta son víctimas de desplazamiento forzado, no eran titulares del derecho a la restitución, por no haber sido despojados arbitrariamente del predio Venecia a través de un aprovechamiento en los términos [de las normas precitadas] por parte de Roberto Jiménez Tavera y otro en 1991, pues el miedo generalizado al contexto de violencia no necesariamente constituye un aprovechamiento del mismo por parte del aparente despojante”[[11]](#_ftn11). Por lo tanto, en su criterio, el Tribunal incurrió en una notable vía de hecho al aplicar las “reglas y presunciones de las normas antes citadas, siendo estas no adecuadas a la situación fáctica objeto de estudio, porque les reconoció efectos distintos a los señalados por el legislador, en este caso, la titularidad de la acción de restitución a los Reclamantes, a causa de hechos victimizantes que no constituyen despojo”[[12]](#_ftn12).
iii.Defecto sustantivo por desconocer las sentencias C-250 de 2012 y C-253A de 2012. La accionante señaló que las mencionadas sentencias dispusieron que las medidas de restitución sólo deberían ser aplicadas a víctimas, en el marco temporal señalado en la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (artículo 75). Por lo tanto, al haberse aplicado a hechos victimizantes ocurridos con anterioridad al 1º de enero de 1991, el Tribunal accionado aplicó de manera indebida la norma en cita, desconociendo el precedente de la Corte Constitucional[[13]](#_ftn13).
iv.Defecto sustantivo por desconocer la sentencia C-054 de 2016. La accionante señaló que dicha sentencia declaró exequible la expresión “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, contenida en el artículo 27 del Código Civil”. El límite temporal fijado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 es una proposición jurídica con un sentido lingüístico y deóntico claro, razón por la cual no cabe ser interpretada, sino aplicada silogísticamente. Por lo tanto, ante escenarios de claridad y univocidad de la legislación, como la expresión del artículo citado “[…] entre el 01 de enero de 1991 y la vigencia de la norma”, las tareas interpretativas no son permitidas, pues las mismas distorsionan la voluntad y el margen configurativo del legislador.
v.Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que hubieran llevado al Tribunal a declarar probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante y, en consecuencia, ordenar a su favor una compensación y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en el predio Venecia. Para el accionante, el Tribunal Superior examinó de forma incompleta las pruebas aportadas, como declaraciones extrajudiciales y “la cadena de títulos contenida en el folio de matrícula inmobiliaria del predio reclamado”[[14]](#_ftn14) que no contenía inscripciones sobre hechos violentos. Particularmente, sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en un error en su interpretación de la declaración extraprocesal de Roberto Jiménez Tavera (comprador en 1991). En la referida declaración, el señor Jiménez Tavera reconoció tener conocimiento de los hechos violentos que sufrieron los reclamantes en 1991, pero también manifestó que “nunca informó de dicha situación a los posteriores compradores del predio Venecia, toda vez que a su juicio dichos hechos violentos sufridos por Saúl Ayala (reclamante) nunca tuvieron nada que ver con el predio y, por tanto, su venta fue voluntaria y legal” [[15]](#_ftn15). En esa medida, “a juicio del Accionante, es contraevidente afirmar [como lo sostuvo el Tribunal accionado] que si Agroindustrias hubiera hecho una conducta de averiguación más diligente en el 2008 hubiere podido conocer un hecho que nunca fue así informado por Roberto Jiménez a ninguna otra persona, ni siquiera al mismo despacho, ni mucho menos consignado en los títulos del inmueble contenidos en el folio respectivo”[[16]](#_ftn16).
11. Por lo anterior, la sociedad accionante solicitó que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, “se revoque totalmente la Sentencia ST-018 de 2019, en el sentido de indicar que, en lo que respecta a la titularidad de la acción de restitución a la luz de la Ley 1448 de 2011, esta no es predicable de los [r]eclamantes Saúl Ayala y Silvia Puerta, en tanto que sus hechos victimizantes acaecieron con anterioridad al 01 de enero de 1991 y, en cualquier caso, no constituían despojo. (…)”[[17]](#_ftn17). Lo anterior, sin perjuicio de que, en caso de que se niegue la configuración de los defectos sustantivos, de manera subsidiaria, se reconozca su calidad de opositor con buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, se ordene a su favor una compensación y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en el predio Venecia.
(ii)Admisión de la demanda de tutela
12. Mediante auto de 30 de julio de 2020[[18]](#_ftn18), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió (i) admitir la demanda de tutela presentada por AVC contra el Tribunal accionado, (ii) vincular al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, y (iii) notificar esta providencia a las partes y a los demás intervinientes. Adicionalmente, solicitó que le fuera remitido el expediente completo del proceso.
13. Después de efectuada la notificación del auto admisorio, mediante correo electrónico de 4 de agosto de 2020, la accionante AVC solicitó la corrección o adición del auto de 30 de julio pasado, teniendo en cuenta que allí se ordenó la vinculación del Juzgado 001 C
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