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CC - SU195-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU195-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

SU195-98 Sentencia SU-195/98 NOTIFICACION DE TUTELA-Por correo o fax DEBIDO PROCESO-Falta de notificación al demandado Como reiteradamente se ha afirmado por esta Corporación, la falta de notificación al demandado constituye una causal de nulidad de lo actuado por que se erige en una violación del derecho de defensa, derecho incluido dentro del concepto de "debido proceso" que la Carta Política reconoce como derecho fundamental de las personas. En efecto, el enjuiciamiento del demandado en ausencia del mismo, implica una grave infracción a una formalidad esencial de dicho enjuiciamiento y, por contera, al derecho fundamental del demandado garantizado por el artículo 29 superior. NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TUTELASaneamiento ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en casos especiales INDEFENSION-Determinación PRESUNCION DE INDEFENSION DEl MENOR-Respecto del padre INDEFENSION DE LA MADRE-Perjuicio por separación forzada del hijo por el padre PERJUICIO IRREMEDIABLE-Separación forzada de un niño respecto de su madre DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA-Alcance DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA-Protección internacional El Derecho Internacional no ha sido ajeno a la protección del derecho fundamental reconocido a los niños, de tener una familia y de disfrutar del cuidado y del amor de ambos de sus progenitores. Esta protección internacional se extiende, además, a la relación con los demás miembros de la familia y con la nación misma de sus padres, factores que se consideran determinantes de la identidad del menor, que es mirada como un derecho que

la comunidad internacional debe preservar. IUS COGENS-Significado CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑOCompromete a la comunidad internacional/DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA-Protección real por la comunidad internacional Los preceptos de la Convención sobre Derechos del Niño relativos a la protección del menor en relación con su derecho a la familia, a la propia identidad personal, y a la relación paterno filial, más allá de la obligatoriedad que generan para los Estados signatarios del referido documento, comprometen a la comunidad internacional entera. En este sentido, el país a donde fue llevado el menor cuya protección se invoca en esta tutela, está internacionalmente obligado a proteger sus derechos de manera real y no simbólica. Debe, por lo tanto, permitir un contacto personal entre la madre y su hijo, suficientemente asiduo y libre de interferencias, que haga posible una verdadera relación materno filial y familiar, referida también a sus demás parientes colombianos, y un conocimiento por parte del niño acerca de los elementos que integran la nacionalidad colombiana, que deben ser reconocidos como valores de su propia identidad. TENENCIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Provisionalidad al ser llevado arbitrariamente al extranjero por su padre ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Entrega provisional del menor a la madre REGLAMENTO DE VISITAS-Regulación provisional por el defensor EXEQUATUR-Aplicación

Referencia: Expediente T-79789

Peticionario: María Fernández

Tamayo.

Procedencia: Sala de Familia del

Tribunal de Distrito Judicial de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C. siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Jose Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Carmenza Isaza de Gómez (e), Alejandro Martínez Caballero y Fabio Moron Díaz, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de tutela radicado bajo el número T-79.789, adelantado por la señora María Fernández Tamayo, en contra del señor Charles Anglin Wesley Spencer.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número nueve de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Solicitud Mediante apoderada judicial, la peticionaria solicita la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la unidad familiar de su hijo, Paul André Anglin Fernández, supuestamente vulnerados por el padre del menor, Charles Wesley Anglin Spencer, de acuerdo con los siguientes hechos.

2. Hechos La demandante señala que de su matrimonio con el señor Anglin, el 30 de

mayo de 1994 nació el menor Paul Andre Anglin Fernández. Relata que el padre de su hijo le solicitó un poder de custodia temporal para llevarlo de paseo a la ciudad de Rockford, Michigan, EE.UU., por el término de treinta (30) días, pero que asaltándola en su buena fe le hizo firmar dicho documento por 6 meses, aduciendo que éste era el término requerido para adelantar las gestiones de la custodia temporal. Vencidos los 30 días, la peticionaria requirió telefónicamente al padre del menor para que cumpliera con la obligación contenida en el poder suscrito, pero hasta la fecha aquél se ha negado a devolverle a su hijo. La demandante asegura que ni siquiera la intervención de la familia ha logrado que el señor Anglin cumpla su compromiso. En la demanda, presentada ante el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Cali el 6 de abril de 1995, la solicitante manifiesta que no tiene medios económicos ni autorización del gobierno norteamericano para visitar a su hijo, lo cual la pone en situación de desigualdad manifiesta frente al demandado, quien sí cuenta con los recursos necesarios para viajar a Colombia. La actitud del padre también quebranta el derecho fundamental a la unidad familiar del niño, por cuanto le acarrea daños físicos y mentales irreparables, dice la madre. No existe justificación, a su parecer, para que uno de los padres impida el ejercicio de los derechos que legítimamente tiene el otro frente a un hijo común. De la documentación allegada al expediente se deduce el hecho de que, a la fecha, la justicia norteamericana ha concedido al padre la guarda sobre el menor, así como ha establecido así mismo el régimen de visitas para la

madre en términos muy restrictivos. Material probatorio - Registro Civil de Matrimonio de la señora María Fernández Tamayo con el señor Charles Wesley Anglin. - Registro de nacimiento del menor Paul Andre Anglin Fernández. - Poder otorgado por la señora María Fernández Tamayo al señor Charles Wesley Anglin para que éste se llevara al menor Paul Andre a los Estados Unidos de América, por el término de seis meses. Dicho poder, otorgado el día siete (7) de octubre de 1994, se encuentra redactado en el idioma inglés, y obra en el expediente una traducción oficial realizada por un auxiliar de la justicia. - Poder otorgado por el señor Charles Wesley Anglin mediante el cual autorizó al señor Bryce Hoogerwerf, empleado de la compañía American Airlines, para trasladar al menor Paul Andre a los Estados Unidos de América, a partir del primero (1o.) de octubre de 1994, y por un término de seis (6) meses.

3. Pretensiones La apoderada judicial requiere que se ordene al señor Charles Wesley Anglin restituir al menor a su residencia inicial, es decir a Cali, y, consecuentemente, reparar los derechos que le han sido vulnerados a éste y a su madre.

II. ACTUACION JUDICIAL

1. Primera instancia Mediante Auto de sustanciación del 7 de abril de 1995, el Juzgado Primero de Familia de Cali ordenó requerir al demandado para que a la mayor brevedad diera cumplimiento al documento suscrito con la peticionaria y procediera a devolver inmediatamente al menor. Para el efecto, ordenó notificar el contenido de la demanda al tutelado a través

del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica. Mediante sentencia del 28 de abril de 1995, el referido despacho judicial resolvió denegar por improcedente la solicitud de tutela por estimar que había sido la propia demandante quien había autorizado libremente y de manera voluntaria el traslado de su hijo a los Estados Unidos. En este sentido asegura que: "esta decisión, se presume que la ha tomado la madre, (al permitir que su hijo de cinco meses de edad) debido al amplio conocimiento, confianza y seguridad que el Sr. CHARLES (padre del infante) le brinda a ella y a su hijo. Es decir se presume que estamos frente a un buen padre, responsable y seguro de su rol de tal (...). Si la madre de Paul Andre Anglin conociera que su esposo es un mal padre, irresponsable, inseguro, inestable, e incapaz de tener consigo ese hijo durante el tiempo de seis (06) meses pactado en el escrito, ella no hubiese consentido bajo ningún pretexto, que su hijo fuese trasladado hasta el lugar donde vive su padre en los Estados Unidos." Adicionalmente, el despacho judicial consideró que la jurisdicción de familia debía ser la encargada de resolver el conflicto sobre la custodia del menor, de acuerdo con las garantías que cada uno de los padres ofreciera para el cuidado del mismo. Sin embargo, el funcionario judicial ordenó al demandado cumplir con la obligación contenida en el poder suscrito con su esposa. Finalmente, el juzgado de instancia ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores "con el único fin de que se sirvan prestarnos su valiosa colaboración en el sentido de que por su intermedio, se requiera al señor

CHARLES WESLEY ANGLIN, residente en 7299 Blakely Dr. Rockford, Michigan 49341 -Estados Unidos de Norteaméricaidentificado con el pasaporte No: 15012235, para que dé cumplimiento al pacto familiar suscrito con su legítima esposa, la Sra. MARIA FERNANDEZ TAMAYO. (...)" Con fecha veintiocho (28) de abril de 1995, el Cónsul de Segunda en Michigan remitió, vía fax, un oficio dirigido al Jefe de la División de Comunicaciones Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde informa sobre la imposibilidad de llevar a cabo la notificación al señor Charles Wesley Anglin, por la falta de correspondencia entre los teléfonos suministrados y el domicilio del demandado.

2. Impugnación La apoderada judicial de la señora Fernández Tamayo recalca en su escrito de impugnación, presentado el 12 de mayo de 1995, que ésta no tiene recursos suficientes para visitar a su hijo y que el acto mediante el cual el padre del menor se arrogó la patria potestad es doloso porque asaltó la buena fe de la primera. Agrega que atribuir a las condiciones morales o mentales de la tutelante el hecho de haber consentido en el viaje de su hijo no puede constituirse en argumento para denegar la protección solicitada, por cuanto, en primer lugar, al juez de tutela no le corresponde adelantar estos juicios de valor sin los soportes científicos necesarios y, en segundo lugar, porque la autorización de la madre se extendió con base en la confianza que le generaba el hecho de ser el

demandado su legítimo esposo y padre de su hijo.

3. Diligencias de notificación Previamente debe aclararse que las diligencias para notificar al demandado que a continuación van a ser relacionadas, no se incluyeron en el expediente sino después de que la Corte Constitucional revisara el proceso en el año de 1996, como se podrá observar.

El día 24 de mayo de 1995, el Consulado General de Colombia en Michigan comunicó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que el día 2 del mismo mes y año, el abogado del señor Anglin, Richard Kessler, había solicitado la remisión, vía fax, del Auto admisorio de la demanda, petición que se concedió el día 3. Igualmente, el 16 del mismo mes, el abogado Kessler solicitó copia de los documentos remitidos por el juzgado y la cancillería, los cuales le fueron enviados en el menor tiempo posible y “entendiéndose jurídicamente -dice el consuladocomo una notificación por conducta concluyente en razón a la distancia para la [1] presentación personal” (folios 132 y 133)

4. Sentencia de Segunda instancia El 6 de Junio de 1995, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, profirió Sentencia de segunda instancia mediante la cual revocó la decisión del a-quo por considerar que los derechos de la peticionaria se vieron claramente vulnerados por la actitud del demandado al impedirle indefinidamente el contacto con su hijo y el desarrollo de sus aspiraciones legítimas como madre. El Tribunal señala que la conducta del demandado es claramente abusiva para con la tutelante, pues rompe la armonía de trato que debe existir entre los padres

y los hijos; además la considera inequitativa en la medida en que aquél, a diferencia de la madre, sí cuenta con los medios económicos para visitar a su hijo en Colombia, lo que haría que éste fuera el país cuya residencia más conviniera al menor por permitirle la presencia simultánea de sus padres. Del mismo modo, el Tribunal estima que la conducta del padre atenta contra los derechos fundamentales del menor a tener una familia y a recibir los cuidados afectivos de su madre; que el menor, así como la demandante, se encuentra en estado manifiesto de indefensión respecto del padre, y que por tratarse de la vulneración de derechos fundamentales en cabeza de un niño, la vía judicial de defensa inmediata es la acción de tutela y no los procedimientos civiles tendientes a determinar su guarda. En consecuencia, el tribunal ordenó la entrega del menor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, para lo cual dispuso, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, exhortar al Cónsul de Colombia en Michigan con el fin de que dicho funcionario adelantara la respectiva notificación. El día 26 de julio de 1995 el cónsul general de Colombia en Michigan informó mediante oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, que había comunicado por fax al señor Wesley Anglin el contenido del exhorto remitido por el Tribunal de Familia de Cali, contentivo de la orden proferida en la sentencia de segunda instancia. Así mismo, el Consulado manifestó que el 12 de julio de 1995, el abogado del señor Spencer recibió la documentación con el fin de ponerla en

conocimiento de su cliente. Esta información tampoco fue incluida en el expediente mientras éste estuvo en poder de la Corte Constitucional para su revisión inicial en el año de 1996. El día 21 de julio, el Consulado envió por correo certificado el contenido de la sentencia de segunda instancia al abogado del demandado y fijó edicto en un lugar visible de las oficinas del Consulado General de Colombia en Chicago, IlinoisEstados Unidos, desfijándolo el 26 del mismo mes, según las prescripciones del artículo 323 del C.P.C. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo llegar el expediente a la Corte Constitucional el día primero de septiembre de 1995.

5. Auto de nulidad proferido por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional Mediante Auto 003 del 22 de febrero de 1996, y luego de solicitar algunas pruebas, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional advirtió que al demandado no se le había notificado la tutela incoada en su contra y, en consecuencia, ordenó al juzgado de primera instancia poner en conocimiento de la nulidad al afectado, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 145 del C.P.C.

La Sala Novena de Revisión consignó lo siguiente : “Ahora bien, si se ha demostrado que el señor CHARLES WESLEY ANGLIN, al no haber sido notificado, en ningún momento fue vinculado al proceso de tutela que se revisa, entonces debe concluirse que se ha violado un principio primordial del debido proceso, cual es el de la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa.” En respuesta a lo dispuesto en el Auto emitido por la Corte

Constitucional, el 11 de marzo de 1996, el juez de primera instancia decretó la nulidad de lo actuado y libró exhorto N° 001 con destino al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a fin de que el Cónsul de Colombia en Michigan procediera a efectuar la notificación del auto admisorio de la demanda e hiciera entrega de una copia del expediente al demandado.

6. Sentencia de primera instancia posterior a la nulidad El 26 de marzo de 1996, el Juzgado Primero de Familia de Cali profirió de nuevo la Sentencia de instancia y decidió, como antes, denegar por improcedente la tutela impetrada, ordenando, al igual que la primera vez, oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por su intermedio se comunicara al demandado el contenido de la sentencia, con el fin de que diera cumplimiento al pacto familiar suscrito con su legítima esposa.

Contra el fallo, la apoderada de la demandante interpuso de nuevo recurso de apelación con argumentos similares a los esgrimidos en el primer trámite. El proceso subió de nuevo al Tribunal el 17 de abril de 1996.

7. Trámite de apelación de la Sentencia El 25 de abril de 1996 el Tribunal Superior de Cali decretó la nulidad de todo lo actuado porque, en su parecer, el Juzgado Primero de Familia de Cali no le dio cumplimiento estricto a lo ordenado por la Corte Constitucional en el Auto del 22 de febrero.

En efecto, el Tribunal consideró que el juzgado de instancia, en vez de poner en conocimiento del demandado la nulidad procesal para que éste procediera a su eventual saneamiento según el procedimiento previsto

por el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, tal como se lo había ordenado la Corte Constitucional, procedió a decretar de oficio la nulidad y a ordenar la notificación del Auto admisorio de la demanda, enviando un nuevo exhorto y limitándose a agregar al expediente algunas diligencias de notificación que ya habían quedado cobijadas por la nulidad. El Tribunal ordenó devolver el proceso al Juzgado de primera instancia para que allí se subsanara la irregularidad, pero, acto seguido, dispuso la notificación de la providencia a las partes, ordenando librar exhorto dirigido al Cónsul de Colombia en Michigan, mediante carta rogatoria con destino al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. El mencionado exhorto fue enviado el 29 de abril de 1996 por la Secretaría General del Tribunal Superior de Cali, oficina que, dos meses y medio después, es decir el 17 de julio, decidió requerir al Consulado para que diera respuesta al documento en mención. El 6 de agosto de 1996 el cónsul general de Colombia en Michigan, en respuesta al oficio y al requerimiento, informó al Tribunal lo siguiente: que siguiendo las indicaciones de esa Corporación, había procedido a notificar al señor Charles Wesley Anglin Spencer la última decisión de ese Tribunal, quien rubricó su firma en el recomendado enviado a la dirección suministrada en el proceso, pero se negó a recibirla; que el ciudadano americano no se hizo presente en el Consulado; que la oficina procedió a notificarlo nuevamente con el mismo procedimiento según carta N° 312 del 15 de mayo de 1996, pero que esta comunicación fue devuelta por el correo americano, como consta en el expediente, porque

el señor Anglin Spencer se negó a recibirla. Además, agrega el Consulado, el 7 de mayo de 1996 se citó en dos oportunidades al demandado Charles Wesley Anglin, pero en ambas éste se negó a recibir la correspondencia respectiva. Sugiere en el mismo escrito, que debe buscarse un procedimiento alterno para la recuperación del menor ya que los utilizados hasta el momento han sido infructuosos. En consecuencia, el 8 de octubre de 1996 el Tribunal Superior de Distrito de Cali ordenó notificar nuevamente al demandado el Auto del 25 de abril mediante el cual esa Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado, pero, esta vez, según los procedimientos descritos en los numerales 1° y 2° del artículo 320 del C.P.C. Con este propósito, el Tribunal solicitó a la demandante el suministro de las expensas necesarias para adelantar la notificación personal, pero ella, en declaración recibida el 7 de abril de 1997, declaró no contar con los recursos económicos para sufragar los gastos de la diligencia. Sin embargo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo al hecho de que se trataba de la recuperación de un menor, informó al Tribunal Superior de Cali que cubriría los costos de la notificación solicitada. El día 3 de septiembre de 1997, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali profirió auto mediante el cual determinó que por haber sido infructuosas las diligencias tendientes a poner en conocimiento de la parte demandada el contenido de la acción de tutela, ya que el señor Anglin se negaba sistemáticamente a recibir las comunicaciones remitidas por la justicia colombiana, el expediente debía ser remitido de

nuevo al Juzgado de primera instancia con el fin de que allí se decidiera si con los documentos aportados en el proceso (especialmente los correspondientes a los folios 131 a 210 del cuaderno principal) podía concluirse saneada la nulidad por entenderse notificado el demandado. Es importante señalar que la decisión del Tribunal hace la siguiente advertencia: que las piezas procesales correspondientes a los folios mencionados y que contienen las diligencias de notificación que se adelantaron a partir del 24 de mayo de 1995, es decir, después de la primera Sentencia de primera instancia y que, como se recordará, contaron con la participación del abogado del demandado, Richard Kessler, inexplicablemente no estaban incluidas en el expediente cuando [2] la Corte Constitucional adelantó la revisión del proceso. El 8 de septiembre de 1997 el Juzgado Primero de Familia envió el expediente a la Corte Constitucional por considerar que así se lo había ordenado el Tribunal de Cali.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

Trámite de la presente acción de tutela y procedencia de fallo inmediato de la Corte.

1. Como se explicó en el acápite de Antecedentes, las ultimas actuaciones surtidas dentro del trámite de la presente acción de tutela, consistieron en el Auto proferido el 3 de Septiembre de 1997 por el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cali que le remitía el expediente nuevamente al Juzgado Primero de Familia de Cali y ordenaba al juez estudiar si, con fundamento en los documentos allegados al expediente y de los cuales no tuvo ocasión de conocer la Corte Constitucional, se podía considerar producida una notificación por conducta concluyente. No obstante lo anterior, el Juez Primero de Familia de Cali al recibir el expediente, lo remitió directamente a esta Corte sin decidir si se había producido la notificación de tal manera. Teniendo en cuenta que la demanda que dio origen a la presente causa de tutela fue interpuesta en abril del año de 1995 ante el Juzgado Primero de Familia de Cali, que para trámite de impugnación ha subido dos veces al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y que para revisión de esta Corporación, la presente es la segunda vez que ha sido remitida, la Corte estima que a pesar de que el referido Juzgado no acató la orden dada por el Tribunal en el sentido de entrar a dilucidar si era procedente declarar la notificación por conducta concluyente, esta Corporación debe asumir la determinación de ese punto, y, de encontrar procedente tal declaración, entrar de inmediato a revisar la sentencia proferida el 6 de junio 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Avalan esta decisión las consideraciones relativas a los derechos fundamentales cuya tutela se invoca en la presente causa judicial y el trámite preferente y sumario que debe dársele a la acción de tutela, circunstancias que imponen el que sobre el rigorismo procedimental prevalezca el aspecto sustancial que se debate.

Debe recordarse, además, que la dilación que se ha presentado en el trámite de la presente acción, ha obedecido justamente a la necesidad de notificar la demanda al demandado, trámite que ha sufrido largas vicisitudes, por lo cual resulta prioritario, para poder fallar de fondo, dilucidar si dicha notificación puede entenderse surtida, y por lo tanto descartarse la posible nulidad por falta de notificación. Saneamiento de la nulidad.

2. Como se expuso anteriormente, esta Sala de revisión de la Corte, mediante Auto del 22 de febrero de 1996, ordenó al Juzgado Primero de Familia de Cali poner en conocimiento al demandado de la nulidad por falta de notificación que afectaba el trámite de la presente acción, para que, si lo estimaba pertinente, saneara tal vicio en el término que señala el art. 145 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, al momento de proferir el referido Auto, no se habían agregado al expediente, entre otras, dos comunicaciones provenientes del Ministerio de Relaciones Exteriores por lo cual la Corte no tuvo conocimiento de ellas en ese momento.

Dichas comunicaciones son la carta del 24 de mayo de 1995 en la que el Consulado de Colombia en Chicago comunica al Ministerio de Relaciones Exteriores que el día 2 de mayo de 1995 el abogado del demandado se puso en contacto telefónico con el Consulado y solicitó el envío del auto admisorio, cosa que se hizo el 3 de junio. Y el 16 de mayo, dice el Consulado, el abogado volvió a llamar y se le envió por fax

el mencionado auto. La otra comunicación agregada al expediente con posterioridad al Auto de esta Sala de revisión del 22 de febrero de 1996, es el memorando del 26 de Julio de 1995 proveniente del Consulado de Colombia en Chicago, en el cual se informa que con fax de 7 de julio de ese mismo año se citó al demandado para comparecer a esa oficina consular a fin de notificarle personalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el día 6 de junio de 1995. Este fax se hizo llegar también al abogado del demandado, quien llamó a la Sra. cónsul, acusó recibo y dijo que le haría saber al cliente la citación mencionada. Con oficio del 21 de julio de 1995 se le envió el expediente al demandado por correo certificado, incluida la sentencia del Tribunal. Además el 21 de julio se fijó en el Consulado edicto notificando la Sentencia referida anteriormente, edicto que se desfijó el 26. Adicionalmente, el 16 de abril de 1996, con posterioridad al Auto de esta Sala de revisión de la Corte que ordenaba al Juzgado Primero de Familia de Cali poner en conocimiento del demandado la nulidad por falta de notificación, el Consulado envío al demandado una comunicación notificándolo nuevamente del Auto admisorio de la demanda, Auto de 6 de abril de 1995 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Cali, y lo citó al Despacho consular para hacerle entrega de una copia del expediente. El Cónsul General de Colombia en Chicago, en memorando remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual rinde informe

sobre esta notificación, expresa que el demandado se negó a recibir los documentos que le eran entregados por el correo americano; no obstante, estampó su firma en recibo que le fue presentado, documento que obra en el expediente. (folio 287, cuaderno N° 1) Posteriormente, el 7 de mayo, el Consulado intentó llevar a cabo la notificación anterior citando otra vez al demandado para comparecer ante esa Oficina, pero también en esta ocasión el tutelado se negó a recibir la correspondencia respectiva.

3. De este modo, la Corte observa que el trámite de admisión y notificación de la presente tutela, así como la actuación posterior, fue, en síntesis, así : 6 de abril de 1995 : presentación de la demanda. 7 de abril de 1995 : auto que ordena notificar al demandado. 28 de abril de 1995 : Sentencia de primera instancia.  3 de junio de 1995 : El Consulado de Colombia en Chicago envía al demandado el auto admisorio de la demanda. 16 de mayo de 1995 : el Consulado envió por fax el auto admisorio al abogado del demandado. Junio 6 de 1995 : Sentencia de segunda instancia.  7 de julio de 1995 : vía fax se citó al demandado para notificarle el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Este fax se comunicó también al abogado del demandado, quien confirmó el recibo del mismo.  21 de julio de 1995 : se fijó en el Consulado edicto notificando la Sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, en esta misma fecha,

se le envía el expediente al demandado por correo certificado, incluida la sentencia del Tribunal.  Febrero 22 de 1996 : Auto de la Sala Novena ordenando al juzgado poner en conocimiento al demandado la nulidad por falta de notificación, para que si lo estima pertinente la sanee en el término que señala el art. 145 del C. de PC . Marzo 11 de 1996 : el juzgado de primera instancia, contraviniendo la orden de esta Sala, decretó la nulidad de todo lo actuado. 16 de abril y 7 de mayo de 1996 : nuevas notificaciones al demandado que este se negó a recibir. Estas notificaciones pretendían poner de nuevo en conocimiento del demandado el Auto admisorio de la demanda, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Cali, a fin de dar nuevo trámite a la acción.  Posteriormente se surtió de nuevo todo el trámite de la primera instancia. Impugnada nuevamente la segunda Sentencia del a-quo, el expediente volvió al Tribunal. Proferido el Auto de nulidad en segunda instancia, el ad-quem conoció los documentos que acreditaban la notificación al demandado - que tampoco había conocido la Cortepor lo cual devolvió el expediente al a-quo para que éste determinara si hubo notificación por conducta concluyente. Por último el Juzgado de primera instancia remitió el expediente a la Corte sin cumplir el encargo impuesto por su superior.

4. Los anteriores hechos, que se encuentran acreditados en el expediente, constituyen en su conjunto prueba completa de que el demandado tuvo conocimiento tanto del primer Auto admisorio, como de los fall

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