CC - SU195-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU195-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia SU195/12 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Vulneración por parte de autoridades judiciales cuando resuelven no admitir a trámite acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reglas jurisprudenciales establecidas en el Auto 100 de 2008 La Corte estableció que las acciones de tutela presentadas contra providencias judiciales de las altas corporaciones, que fueran objeto de no trámite, inadmisión o rechazo por el mismo órgano, permite a cualquier ciudadano su nueva presentación i) ante cualquier juez, incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema o al Consejo de Estado, como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, o ii) requerir su radicación ante la Corte Constitucional, para así poder cumplir con los fines esenciales del Estado como lo es el garantizar la efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución (art. 2º de la Carta). Conforme a los lineamientos expuestos, para esta Corte la negativa de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de dar trámite a la acción de tutela interpuesta por la exrepresentante, bajo el argumento que contra las decisiones de los tribunales de cierre no procede recurso alguno, desconoció su derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. De ahí que la accionante, conforme al Auto 100 de 2008, se encontraba habilitada para presentar el amparo ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura, quien estaba en el deber constitucional de tramitarla, como efectivamente ocurrió, y goza de la competencia para decidir en el asunto. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESLínea jurisprudencial sobre causales genéricas y específicas de procedibilidad La Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se distinguen: unos, como de carácter general que habilitan la presentación de la acción y, otros, de carácter específico que conciernen a la procedencia del amparo una vez interpuesta. Tales eventos comprenden la superación del concepto de “vía de hecho” y la admisión de “específicos supuestos de procedencia” en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Constitución, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales. DEFECTO SUSTANCIAL O MATERIAL-Configuración 2 En un amplio desarrollo por esta Corporación, se ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto. DEFECTO FACTICO-Configuración La Corte ha sentado que sólo es viable fundar una acción de tutela contra decisiones judiciales por defecto fáctico cuando se observa que de manera
manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez respectivo. Entonces, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica los postulados de la Carta Política. Ha indicado esta Corte que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades […]. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia excepcional Es claro para este Tribunal que “verificar una discrepancia en torno a la interpretación jurídica de las normas aplicables a un caso o de las pruebas aportadas al mismo, no implica constatar una violación al debido proceso. Si se trata de una interpretación jurídica razonable, el juez de tutela no puede interferir la decisión judicial, so pretexto de estar defendiendo la
Constitución”. Entonces, un juez de la República no vulnera del debido proceso cuando, en principio, la lectura que realiza de las reglas aplicables y 3 de las pruebas aportadas se inserta dentro del margen de interpretación razonable. JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento en única instancia FUERO CONSTITUCIONAL DE LOS CONGRESISTASDeterminación FUERO CONSTITUCIONAL DE LOS CONGRESISTAS-Procesos en única instancia atienden los postulados de la Carta Política y del bloque de constitucionalidad Es claro para este Tribunal que el juzgamiento de los congresistas en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resulta una posibilidad válida a la luz de la Constitución Política y los convenios internacionales de derechos humanos, al garantizar adecuadamente el principio de la doble instancia y el derecho al debido proceso.
INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Precedente en sentencia C545/08 La Corte señaló que en virtud del fuero especial otorgado a los congresistas para ser investigados y juzgados sólo por la Corte Suprema de Justicia, no resulta discriminatorio y, por tanto, violatorio del derecho a la igualdad, que respecto de otros altos servidores públicos y de los mayores de edad en general, se pueda contemplar por el legislador un procedimiento distinto, esto es, una situación procesal diferente a la prevista para los demás. JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento en única instancia
JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Caso en que se aplicó a Ex Representante aumento de la pena de la ley 890/04 independiente del procedimiento penal -mixto o acusatorio-, según tesis anterior de la Corte Suprema de Justicia La posición en que se soportó la decisión objeto de examen, constituyó la primera oportunidad en que la Sala de Casación Penal se vio en la necesidad de establecer si a un congresista cuyo juicio se adelanta conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, le es aplicable el citado aumento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004. En tal sentido en el Auto del 17 de septiembre de 2008, al definir la situación jurídica de la ex 4 Congresista Velásquez Salcedo, en decisión mayoritaria, el ente accionado concluyó que en virtud de los principios de igualdad y legalidad el aumento de las penas opera con independencia del procedimiento penal –mixto o acusatorio-. La anterior decisión fue acogida de manera unánime por la Sala de Casación en sentencia del 17 de junio de 2009 (atacada por vía de tutela) donde simplemente se presentó una aclaración de voto de la doctora María del Rosario González de Lemos, quien explicó que en desarrollo del proceso había sostenido la improcedencia de imponer los incrementos punitivos señalados en la Ley 890 de 2004 por estar ligados única y exclusivamente a la Ley 906 de 2004, sin embargo, por incursión del modelo acusatorio, considera que el citado aumento en las penas debe aplicarse a todas las
personas con independencia de sus calidades o fueros constitucionales y legales. DERECHO A LA LIBERTAD Y AL DEBIDO PROCESO PENALEnvío del expediente a la Sala de Casación Penal para nueva decisión según cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de atenuación de la pena favorable a Ex representante a la Cámara Es evidente que la Corte Suprema varió su posición respecto de la aplicación del aumento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004, para aquellos procesos que se guíen por los presupuestos de la Ley 600 de 2000, como ocurre con los congresistas. Por tanto, encuentra este Tribunal Constitucional que en el caso sometido a examen existe una nueva postura por parte de la Sala de Casación Penal, que implica su valoración en torno a la decisión sobre este asunto. Entiende la Sala Plena que la actual interpretación que impera en la Corporación accionada resulta más beneficiosa para la accionante, lo que necesariamente conllevaría para el caso que nos ocupa a una modificación respecto de la dosificación de la pena. en aras de garantizar la efectividad, la celeridad y la eficiencia en la administración de justicia, especialmente cuando involucra los protección de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que de no adoptarse una pronta decisión, la providencia objeto de impugnación en tutela adquiriría plena vigencia y obligaría a su cumplimiento, aún cuando ella contenga una decisión desfavorable atendiendo la nueva postura del ente accionado, se hace imperativo remitir inmediatamente el presente asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que adopte la
decisión que corresponda en observancia de la aplicación de la posición más beneficiosa e igualdad en las decisiones judiciales. JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la 5 informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, el juez de tutela está habilitado para fallar extra o ultra petita cuando así lo requiera la vigencia de los derechos fundamentales. La naturaleza especialísima de la acción de tutela “permite su distinción respecto de las demás acciones legales, autorizando al juez asumir un papel activo en el análisis del caso bajo su conocimiento, en aras de la eficaz protección de los derechos fundamentales”. JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Caso de Exrepresentante a la Cámara quien fue condenada penalmente por el delito de falsedad ideológica en documento público al solicitar a la FAC transportar donación que no provenía de un ente gubernamental
Referencia: expediente T-2.466.047
Acción de tutela instaurada por la exrepresentante a la Cámara Sandra Arabella Velásquez Salcedo en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Acuerdo 05 de 1992, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien conoció en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
6 La señora Sandra Arabella Velásquez Salcedo, exrepresentante a la Cámara, actuando mediante apoderado judicial, interpone acción de tutela contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día 17 de junio de 20091, por medio de la cual se le impuso la pena de setenta y cuatro (74) meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por noventa (90) meses, al encontrarla responsable del delito de falsedad ideológica en documento público, previsto en el artículo 286 del Código Penal2, en relación con unos oficios dirigidos a la Fuerza Aérea colombiana que perseguían contar con un vuelo de apoyo para transportar alimentos no perecederos, además del traslado de un grupo de personas que se
efectuó de Bogotá a Inírida Estima que en la citada providencia la Sala de Casación Penal incurrió en diversos defectos que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la administración de justicia, a la participación política, al buen nombre y a la honra (arts. 13, 15, 21, 28, 29, 40 y 228 superiores).
1. Hechos. 1.1. La descripción fáctica contenida en la acción de tutela. 1.1.1. Expone la accionante que en enero del año 2006 el alcalde de Inírida, Guainía, Luis Carlos Sandoval Passos, se comunicó con ella telefónicamente para que, en su calidad de Representante a la Cámara, solicitara a la Fuerza Aérea Colombiana -FAC-, un vuelo de apoyo desde Bogotá a dicho municipio a fin de transportar una donación para la población vulnerable de esa región3.
Precisa que al momento de recibir la llamada telefónica se encontraba en Inírida adelantando su campaña política para ser reelegida en los comicios de marzo de 2006. En orden a lo anterior, refiere que procedió a comunicarse con la señora Carolina Padrón Barreto quien para esa época laboraba en la 1Expediente de Única Instancia 27.339. 2 Esta disposición establece: “Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.” 3 En relación con la posibilidad de trasportar donaciones en aviones de la FAC indica la accionante que se justifica atendiendo la dificultad de acceso al Departamento de Guainía. Anota que sólo se puede arribar a su capital por vía aérea o fluvial, situación que obliga a que las donaciones provenientes de Bogotá deban ser trasladadas en avión hasta su destino, sobre todo si se trata de alimentos perecederos. Aclara que la FAC prevé, dentro de sus funciones operativas no relacionadas con actividades bélicas, la misión de transportar donaciones y auxilios humanitarios hacia aquellas regiones de difícil acceso, lo que se conoce como “vuelos de apoyo” y que se programan cuando hay disponibilidad de equipos y personal para realizarlos. 7 Secretaría General de la Cámara de Representantes desarrollando actividades de tipo secretarial, además de que había trabajado anteriormente en su Unidad de Trabajo Legislativo. 1.1.2. Manifiesta que el 31 de enero de 2006, la señora Padrón Barreto redactó, firmó y envió, a su nombre, dos oficios de contenido idéntico, dirigidos al Comandante y al Segundo Comandante de la FAC, respectivamente, en los que se indicaba: “respetuosamente acudo a sus buenos oficios para que nos conceda un vuelo de apoyo con destino al municipio de Inírida, Departamento del Guainía, para los primeros días del mes de febrero del presente año, con el fin de trasladar 10 toneladas de
alimentos no perecederos suministrados por la Red de Solidaridad, para personas de escasos recursos económicos, y ávidos de la ayuda por parte del Gobierno Nacional”. 1.1.3. Advierte que la aludida donación finalmente no tuvo lugar, toda vez que dicha agencia gubernamental hoy denominada “Acción Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional”, no programó ni efectuó para aquella fecha ninguna donación para su región, lo que conllevó a que el vuelo no se efectuara. 1.1.4. Indica que unas semanas después, una organización no gubernamentalONGcon sede en Bogotá, identificada como “Niños Desplazados por la Violencia”, le ofreció a la Agencia Presidencial una donación de alimentos con destino a la población vulnerable del Departamento de Guainía, la cual no fue aceptada por Acción Social atendiendo a las prohibiciones propias de la época electoral. No obstante, el ente gubernamental le indicó a la ONG que podía comunicarse para ese efecto con la alcaldía del municipio de Inírida o con el Vicariato respectivo. Refiere que la citada ONG se comunicó con el alcalde Sandoval Passos y le ofreció la donación, aceptándola con la prevención de que los alimentos serían repartidos después del día de las elecciones, además que se comprometió a buscar la forma del traslado aéreo de la mercancía. 1.1.5. A partir de lo anterior, afirma que nuevamente el alcalde le solicitó su intermediación ante la FAC, para que se programara un vuelo de apoyo a esa región, por lo cual procedió otra vez a trasladar esa inquietud a la señora
Padrón Barreto (asistente), para que adelantara los trámites correspondientes. 1.1.6. Fruto de estas gestiones, la FAC programó el respectivo vuelo de apoyo que tuvo lugar el 7 de marzo de 2006, desde Bogotá a Inírida, en el cual se trasportaron las mercancías donadas por la organización “Niños Desplazados por la Violencia”, consistente en cinco toneladas de alimentos, en su mayor parte perecederos. Anota que en esa oportunidad trasladó también a un grupo de personas. 8 Asevera que la mercancía fue desembarcada en Inírida por un particular que la almacenó en sus bodegas por algunos días, hasta que transcurrieran las elecciones, las que tuvieron lugar el 13 de marzo de 2006. Aclara que ese particular le prestó dicho servicio a la alcaldía de Inírida por solicitud expresa del alcalde Sandoval Passos. Indica que después del día de las elecciones se procedió a repartir las donaciones entre los sectores más vulnerables de la población de Inírida, por parte del personal de la alcaldía y bajo la supervisión de un funcionario de la ONG donante. Igualmente, señala que era una práctica común que cuando se conocía de la programación de un vuelo de apoyo, las personas interesadas en transportarse a Inírida solicitaran, por los medios a su alcance, ser incluidas como pasajeros en el avión. Explica que algunas personas simplemente se desplazaban hasta la base aérea de CATAM en Bogotá a la espera de que se las incluyera entre los pasajeros, mientras que otras buscaban el auxilio de alguna
autoridad o de algún conocido que les permitiera poder beneficiarse del traslado aéreo. Informa que siempre que se programaban vuelos de apoyo, atendiendo a su calidad de parlamentaria, distintas personas de la región le solicitaban su intermediación ante las autoridades militares para formar parte de la lista de pasajeros, a lo que les advertía que “todo dependía de la disponibilidad técnica y que la decisión la tomaban las autoridades militares en CATAM, pero a la vez las remitía ante la Sra. Carolina Padrón Barreto, quien elaboraba listados con solicitudes para esos traslados. Esos listados se remitían a las autoridades de CATAM”. Es así como en el oficio dirigido a las autoridades de la Fuerza Aérea el 7 de marzo de 2006, se consignó: “Agradeciendo su gran apoyo a los departamentos que conforman la nueva Colombia y en especial al Departamento del Guainía con su colaboración integrados con el interior del País, y en razón a la necesidad de algunos habitantes de este departamento, de trasladarse desde la capital de la República hacia la ciudad de Inírida, acudo a sus buenos oficios para que como en anteriores ocasiones, estas personas sean trasladadas en el próximo vuelo de apoyo que se realizara: [a continuación, el oficio incluye una lista de 17 personas, con sus números de cédula]. La presente petición, en razón a que estos indígenas ciudadanos colombianos no poseen recursos económicos para tal fin”. Precisa que respecto del citado oficio, al igual que de los dos anteriores del 31 de enero de 2006, no fueron firmados, dictados, ni elaborados por la
accionante, sino por su asistente la señora Padrón Barreto. 1.1.7. Con base en un informe remitido por la Contraloría General de la República -Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridady en las copias de la actuación iniciada por la Procuraduría Regional de Guainía sobre 9 una investigación adelantada la cual evidenció que la Red de Solidaridad Social, hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, para la fecha de las solicitudes efectuadas por la ex congresista, ni para otra cercana, tenía dispuesta donación alguna de alimentos en beneficio del municipio de Inírida y que los elementos trasladados no provenían de ella, además que la mayoría de los transportados, entre quienes figuraba la hermana de la exrepresentante, no respondían a las características atribuidas al requerir su traslado; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inició en su contra investigación por los delitos de falsedad ideológica en documento público (agravada por el uso) y estafa agravada, cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo. Refiere que una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 julio de 2009 sentencia de única instancia, declarándola penalmente responsable de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, cometida en concurso homogéneo, cuando se desempeñaba como Representante a la Cámara por el Departamento de Guainía. En orden a ello se le condenó a una pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por
noventa (90) meses. 1.2. Los fundamentos jurídicos de la acción de tutela que llevan a sostener su procedencia frente a actuaciones judiciales. 1.2.1. Atendiendo las exigencias de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la actora hace alusión, en primer término, al cumplimiento de los requisitos generales, indicando al respecto: (i) Relevancia constitucional. Aduce que busca dejar sin efectos una decisión judicial por estar comprometidos los derechos fundamentales a la libertad individual, al debido proceso, a la defensa, a la honra y a la participación política. (ii) Agotamiento de todos los medios de defensa judiciales a su alcance. Alega que al tratarse de un asunto de única instancia resulta procedente la acción de tutela al no disponer de recurso alguno que esté contemplado en el ordenamiento jurídico. (iii) Inmediatez. Señala que la decisión cuestionada se profirió el 17 de junio de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 6 de agosto de ese mismo año. (iv) Identificación de los hechos que generaron la vulneración de los derechos invocados. Expone que dentro del escrito de tutela se desarrollaron 10 ampliamente los hechos y los defectos en que incurrió la decisión judicial que se controvierte. En consecuencia, considera que se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.2.2. De otro lado, los supuestos defectos en que, en su concpeto, incurrió la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fueron reseñados de la siguiente manera: 1.2.2.1. Defecto sustancial. Considera que la Corte Suprema de Justicia hizo uso de una ley de aumento de penas (art. 14, Ley 890 de 20044), que no era aplicable a su caso, como quiera que se trata de un cuerpo normativo expedido en razón del nuevo sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal), en tanto que los juicios que se siguen contra los congresistas se rigen por la Ley 600 de 20005. Señala que la aplicación de la Ley 890 de 2004 implicó que permaneciera efectivamente privada de la libertad, ya que “si se le aplicaran las normas del Código Penal sin esos aumentos, aún en el evento de una sentencia condenatoria, tendría derecho actual a beneficios legales que significarían su puesta en libertad”. Reitera que la Ley 890 de 2004, a pesar de estar vigente y resultar ajustada a la Constitución, no resulta procedente aplicarla en este caso. 1.2.2.2. Defectos fácticos. En términos generales considera que los defectos fácticos de la providencia cuestionada radican en que las pruebas practicadas en el proceso penal conducían a su absolución como quiera que: (i) no elaboró, dictó, ni suscribió ninguno de los tres documentos. Estima que su conducta no se adecúa a los supuestos fácticos de la autoría jurídica ni mediata de los mencionados oficios; (ii) no hubo dolo alguno en la elaboración y
remisión de esos documentos por la señora Padrón Barreto. Encuentra que con tales oficios no se lesionó materialmente ningún bien jurídico protegido; y (iii) no incurrió en el tipo penal endilgado por cuanto del listado de personas que envió para su inclusión en el vuelo de apoyo, finalmente su autorización correspondía a la FAC. En consecuencia, expone que se presentaron tres tipos de defectos fácticos: 1.2.2.2.1. Primer defecto. Explica que en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se le consideró “autora jurídica” de los documentos cuya elaboración 4 La norma en cita señala: “Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. […]”. 5 Así lo establece el artículo 533 de la Ley 906 de 2004: “El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”. Recuerda que el numeral 3 de artículo 235 de la Constitución, expresa: “Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso”. 11 material correspondió a la señora Padrón Barreto, quien para entonces laboraba en la Secretaría General de la Cámara de Representantes. A juicio de la accionante la Corte Suprema elaboró una teoría sobre la distinción entre los tipos de autoría que no resultaba aplicable al asunto en estudio, ya que la tesis
del autor jurídico tiene utilidad cuando una persona firma el documento, lo cual, según explica, no ocurrió en este caso dado que se probó que los documentos habían sido concebidos, redactados y firmados por la señora Padrón Barreto, quien ciertamente los creó en atención a una solicitud genérica hecha por ella, con miras a facilitar la realización de un vuelo de apoyo de la FAC, sin que por ello hubiere dado una instrucción sobre el contenido específico de tales oficios. Afirma que la Corte Suprema erróneamente indicó que en la calidad de Representante a la Cámara dio instrucciones específicas a su asistente Padrón Barreto sobre el contenido de los documentos tachados de apócrifos, pero ninguna prueba del expediente lleva a esa conclusión. Por el contrario, manifiesta que del acervo probatorio puede concluirse: “- En varias ocasiones la Representante Velásquez había intermediado para obtener vuelos de apoyo de la FAC, y se había valido, al efecto, de la colaboración de la Sra. Padrón Barreto. - La Sra. Padrón Barreto manejaba con facilidad ese tema: conocía a las personas a las que se le hacían las solicitudes en la FAC, y así mismo a las autoridades y personas relevantes del Guainía y tenía comunicación fluida con ellas. - Era usual que esas solicitudes se vertieran en oficios escritos, como es propio de toda actuación administrativa. En ese sentido, los oficios que dieron lugar al proceso penal en contra de mi poderdante, no eran exóticos, originales ni novedosos. Más bien, formaban parte de la rutina de gestiones a favor de su región, por parte de un parlamentario de un Departamento incomunicado y deprimido.
- Dado que la Dra. Sandra Velásquez, entre enero y marzo del 2006, estaba en campaña política en el Departamento del Guainía, se comunicaba telefónicamente con el personal del Congreso de la República en Bogotá, y así fue como se comunicó con Carolina Padrón cuando recibió una solicitud del alcalde para obtener un vuelo de apoyo. - Todas las pruebas recaudadas en el expediente refieren que lo que la Representante le encargó a la Sra. Padrón Barreto fue que atendiera la solicitud del alcalde para obtener un vuelo de apoyo, sin más detalles. De ahí en adelante, la gestión la hizo la Sra. Padrón. 12 - Si ello no fuera así, no habría sido necesario que la Sra. Padrón se comunicara con el alcalde para enterarse de los detalles de la solicitud, ni habría afirmado en varias ocasiones, bajo juramento, que sólo había recibido una instrucción genérica de la Representante Velásquez y que no le había leído el texto exacto de los oficios, sino que simplemente le había informado que la gestión ya estaba en curso”.
A pesar de lo anterior, señala que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estimó que “le dio instrucciones sobre los términos exactos que debería tener tal oficio y que maliciosamente le ordenó que anotara que la donación sería hecha por la ‘Red de Solidaridad’ a sabiendas de que ello no era cierto, y que así mismo, le ordenó que anotara que unas personas eran indígenas de escasos recursos”, cuando ello tampoco se
ajustaba a la realidad. 1.2.2.2.2. Segundo defecto. Dice la accionante que la autoridad judicial accionada incurre en otro error cuando indica que al momento en que se redactaron los primeros oficios, esto es, el 31 de enero de 2
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