CC - SU196 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - SU196 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-196/25
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA PARA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO-Obligación de indexar el subsidio otorgado a los hogares beneficiarios, para garantizar soluciones habitacionales
(...), la jurisprudencia constitucional ha entendido la indexación como un instrumento para conservar el valor real de una prestación frente a la pérdida de valor causada por la inflación y el paso del tiempo. No se trata, entonces, de reconocer un beneficio adicional, sino de garantizar el cumplimiento íntegro de lo ya reconocido, conforme a los principios de dignidad, igualdad y justicia material.
PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Trato igual en la entrega de subsidios familiares de vivienda
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-No son figuras idénticas
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración/COSA JUZGADA EN TUTELA-Alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
(...) la cosa juzgada no opera cuando: (i) han surgido hechos nuevos o elementos jurídicos desconocidos al momento de la primera acción de tutela, o circunstancias omitidas en el trámite inicial que incidan en la protección de los derechos fundamentales del accionante; y cuando (ii) la Corte Constitucional ha proferido una sentencia de unificación que extienda sus efectos a un grupo de personas en igualdad de condiciones, lo que permite una nueva acción de tutela para garantizar la aplicación uniforme del precedente.
ACTUACION TEMERARIA-Concepto/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad
TEMERIDAD EN LA
ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
(...), la determinación sobre la procedencia de una nueva tutela no puede basarse únicamente en la existencia de una sentencia previa, sino que debe considerar la legitimidad de la actuación del accionante, los motivos detrás de la reiteración y la necesidad de garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Su vulneración ha persistido en el tiempo/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR-Procedencia por tutela/DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, AL RETORNO Y REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones mínimas que el Estado debe garantizar
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACIÓN DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
(...), el desarrollo jurisprudencial de la Corte consolidó el derecho a la vivienda digna como fundamental, cuya protección resulta especialmente apremiante en contextos de vulnerabilidad extrema como el desplazamiento forzado. Esta evolución no solo amplió el espectro de exigibilidad del derecho a través de la acción de tutela, sino que resaltó su viabilidad cuando el Estado incumple políticas públicas que crearon derechos subjetivos exigibles.
DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN DESPLAZADA-Reglas jurisprudenciales
EVOLUCION DE LA
POLITICA PUBLICA DE VIVIENDA DIGNA PARA POBLACION DESPLAZADA
SUBSIDIO FAMILIAR-Mecanismo para el desarrollo de una política social y prioritaria en materia de vivienda para población vulnerable
EVOLUCION DE LA
POLITICA PUBLICA DE VIVIENDA DIGNA PARA POBLACION DESPLAZADA
SUBSIDIO FAMILIAR-Mecanismo para el desarrollo de una política social y prioritaria en materia de vivienda para población vulnerable
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS DESPLAZADAS-Responsabilidad de entidades territoriales en materia de subsidios de vivienda/PRINCIPIO DE CONCURRENCIA-Participación de entes territoriales en la política habitacional para población desplazada
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACIÓN DESPLAZADA-Obligación de las entidades estatales de actuar con especial diligencia y celeridad
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reformular política de vivienda
POSTULACION DE POBLACION DESPLAZADA AL SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR ANTE FONVIVIENDA-Régimen jurídico y procedimiento
IGUALDAD-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental/IGUALDAD FORMAL-Características/IGUALDAD MATERIAL-Características
SUBSIDIO FAMILIAR
DE VIVIENDA-Naturaleza jurídica
IGUALDAD MATERIAL-Desarrollo mediante acciones afirmativas
SUBSIDIO FAMILIAR
DE VIVIENDA-Naturaleza jurídica
IGUALDAD MATERIAL-Desarrollo mediante acciones afirmativas
(...) los subsidios familiares de vivienda reconocidos en el marco de la Bolsa para Población Desplazada constituyen una manifestación concreta de acción afirmativa. Al estar dirigidos exclusivamente a hogares víctimas de desplazamiento forzado, estos subsidios buscaban compensar las afectaciones estructurales derivadas del desarraigo, mediante el acceso preferente a un bien social escaso como lo es la vivienda propia.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Conlleva el respeto por el acto propio por lo que las autoridades no pueden contradecir sus propias actuaciones precedentes
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe
Esta Corte ha reconocido que dicha confianza es digna de tutela, en la medida en que se funda en la expectativa razonable de que las autoridades cumplirán con los compromisos que han hecho explícita o implícitamente y no adoptarán decisiones que frustren, sin justificación suficiente, las condiciones sobre las cuales los particulares construyeron sus proyectos de vida.
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Contenido
y alcance/IGUALDAD MATERIAL EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Marco constitucional y legal
DERECHO A LA IGUALDAD MATERIAL Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA-Vulneración por negar la indexación del subsidio de vivienda familiar, para las víctimas en situación de desplazamiento
(...), el mandato de igualdad material no se agota con la adopción de medidas afirmativas como los subsidios especiales para la población desplazada, sino que exige que estas se materialicen y exige un trato equitativo entre quienes accedieron a estos beneficios en condiciones similares de vulnerabilidad.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE LA DECISION/EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Complementariedad entre las medidas de protección que se pueden impartir en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACIÓN DESPLAZADA-Replanteamiento de la política de vivienda por parte del Estado
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
SU-196 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.652.531
Acción de tutela instaurada por Ana Leidy Sánchez Cupitra y otros[[1]](#_ftn1), en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., 22 de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
1. Esta decisión se adopta en el marco del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, Caquetá (primera instancia) y la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá (segunda instancia), los días 6 de septiembre y 10 de octubre de 2024, respectivamente. Estas sentencias estudiaron la acción de tutela presentada por Ana Leidy Sánchez Cupitra y otros ciudadanos contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda.
2. Mediante un auto del 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección No. 11 de la Corte Constitucional escogió el expediente de la referencia y lo repartió a la Sala Primera de Revisión[[2]](#_ftn2). En sesión del 20 de febrero de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió avocar el conocimiento del caso, con fundamento en lo previsto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corporación[[3]](#_ftn3).
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
3. La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela presentada por 35 personas víctimas de desplazamiento forzado, quienes durante más de una década han esperado una vivienda que se les prometió, pero nunca se materializó. En concreto, los accionantes solicitaron al Ministerio de Vivienda y a Fonvivienda la actualización del valor del subsidio familiar que les fue asignado en 2011, en el marco del proyecto Villa del Lago II Etapa, en el Municipio de Solita, Caquetá.
4. La Sala constató que en el presente caso no operó la cosa juzgada constitucional y que la acción cumplió con los requisitos de procedencia. Posteriormente, esta Corporación analizó si es constitucionalmente admisible que el Estado se niegue a actualizar el valor de un auxilio económico cuyo monto se volvió insuficiente como consecuencia del paso del tiempo y la inflación. Sobre el punto, la Corte consideró que no era admisible y mostró cómo, a pesar de que los accionantes no habían tenido responsabilidad en las demoras para recibir el subsidio familiar, han tenido que soportar sus efectos más adversos. La Corte recordó que el principio de confianza legítima exige al Estado garantizar la ejecución real y oportuna de sus compromisos con las víctimas del conflicto.
5. En consecuencia, la Corte revocó las decisiones de instancia y concedió el amparo solicitado. En ese sentido, la Sala Plena ordenó la indexación de las ayudas asignadas a los accionantes y extendió dicha medida a todos los hogares del mismo proyecto de vivienda que se encuentran en una situación similar. Además, esta Corporación adoptó órdenes complejas para responder al problema de fondo: cerca de 19.000 subsidios asignados a población desplazada aún no han sido ejecutados. En particular, la Corte le exigió al Ministerio de Vivienda y Fonvivienda elaborar un plan integral para garantizar soluciones habitacionales efectivas a estos hogares, que incluyan mecanismos de priorización, concurrencia territorial y participación de las víctimas.
6. Esta decisión no solo resuelve un caso. Reconoce que detrás del expediente estudiado hay hogares en espera, derechos que no se materializan y promesas incumplidas que minan la confianza en lo público. La Corte ordena corregir esta omisión —no solo para quienes acudieron a la justicia, sino también para quienes, estando en la misma situación, aún guardan silencio.
I.ANTECEDENTES
7. Ana Leidy Sánchez Cupitra y otros[[4]](#_ftn4) presentaron una acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al acceso a la vivienda digna y a la igualdad. Ellos sostuvieron que dichas entidades vulneraron estos derechos al negar la indexación del subsidio que les fue otorgado por su calidad de víctimas de desplazamiento forzado.
## 1.1.Hechos
8. El Fondo Nacional de Vivienda, mediante la resolución No. 940 del 22 de noviembre de 2011, reconoció a los accionantes, así como a otros ciudadanos, un subsidio familiar de vivienda en calidad de víctimas de desplazamiento forzado, como beneficiarios del proyecto Villa del Lago II etapa, en el Municipio de Solita, Caquetá[[5]](#_ftn5). El valor asignado a cada hogar fue de $16.068.000 de pesos[[6]](#_ftn6).
9. Las soluciones de vivienda previstas en el marco del proyecto Villa del Lago II Etapa no se ejecutaron ni construyeron en los términos inicialmente previstos para su materialización, por motivos ajenos a la voluntad o diligencia de los accionantes. El 11 de noviembre de 2022, los accionantes, junto con otros hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, presentaron una solicitud de indexación ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Ministerio de Vivienda) y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda)[[7]](#_ftn7).
10. El 2 de diciembre de 2022, el Ministerio de Vivienda negó la solicitud de indexación, bajo el argumento de que el Gobierno Nacional no fijó recursos para hacer el ajuste de los subsidios familiares de vivienda asignados en la Bolsa Especial de Desplazados[[8]](#_ftn8). Según los accionantes, esta decisión desconoció su condición de víctimas del conflicto armado, condición que fue reconocida por la Unidad de
Víctimas[[9]](#_ftn9).
11. Como consecuencia de esta negativa, al menos 73 hogares víctimas de desplazamiento forzado, beneficiarios del mismo subsidio, interpusieron acciones de tutela en las que alegaron la vulneración de sus derechos a la vivienda y la vida digna, para exigir su indexación[[10]](#_ftn10). Entre ellos se encontraban 34 de los 35 tutelantes en el presente caso, como se muestra en el anexo I de esta providencia. Leidy Yohanna Calderón Castro, demandante en este proceso, no presentó acción de tutela previa.
12. En las tutelas previas presentadas por los accionantes, los jueces declararon la improcedencia de la tutela por medio de la cual se solicitó la indexación, al considerar que aquella no era el medio adecuado para resolver asuntos de naturaleza económica o contractual[[11]](#_ftn11). No obstante, los demandantes demostraron que otros 39 hogares, también víctimas de desplazamiento forzado y beneficiarios del mismo subsidio para el proyecto Villa del Lago II etapa, sí obtuvieron fallos favorables en los que se ordenó su indexación[[12]](#_ftn12).
## 1.2.Fundamentos de la solicitud de tutela
13. Con base en los hechos expuestos, las víctimas que no obtuvieron la indexación del subsidio interpusieron una acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda y Fonvivienda. En esta acción, los tutelantes alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la igualdad[[13]](#_ftn13).
14. En concreto, los actores afirmaron que la tutela era procedente, dado que no contaban con otro mecanismo idóneo o eficaz[[14]](#_ftn14). Además, los demandantes manifestaron que esta demanda no podía calificarse como temeraria, al considerar su calidad de sujetos de especial protección constitucional y la persistencia de la vulneración de sus garantías fundamentales[[15]](#_ftn15).
15. En relación con el derecho a la igualdad, los ciudadanos indicaron que todas las víctimas beneficiarias del subsidio se encuentran en condiciones semejantes, pero solo algunas lograron la indexación y la protección de sus derechos, mientras que otras no. Por ello, los accionantes consideraron que no solo se les negó el derecho a la vivienda digna, sino también el derecho a recibir un trato igualitario. Como respaldo jurídico, los demandantes citaron la Sentencia SU-354 de 2017, que reafirma el deber de uniformidad en las decisiones judiciales[[16]](#_ftn16).
16. En consecuencia, los actores solicitaron: (i) la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la vivienda digna y a la igualdad; y, (ii) que se ordene al Ministerio de Vivienda y Fonvivienda realizar la indexación del subsidio familiar de vivienda[[17]](#_ftn17).
## 1.3.Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
17. El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, el cual, mediante al Auto interlocutorio 323 del 26 de agosto de 2024 admitió la acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda y Fonvivienda. Así mismo, vinculó como extremo pasivo de aquella al Municipio de Solita, representado legalmente por el alcalde[[18]](#_ftn18). Posteriormente, mediante el Auto interlocutorio 335 del 30 de agosto del mismo año, vinculó a la acción constitucional a la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER, y al constructor Unión Temporal Municipio de Solita – Corporación El Sinaí[[19]](#_ftn19).
1.4.Contestación del Fondo Nacional de Vivienda
18. Fonvivienda respondió el 28 de agosto de 2024[[20]](#_ftn20). En primer lugar, la entidad señaló que doce de los treinta y seis accionantes ya habían presentado una tutela similar en el 2023[[21]](#_ftn21), en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Tercera de Decisión Penal, negó las pretensiones. Por esta razón, Fonvivienda alegó la existencia de la cosa juzgada constitucional y calificó la actuación como posiblemente temeraria[[22]](#_ftn22).
19. La entidad demandada agregó que los 24 accionantes restantes también fueron beneficiarios del subsidio familiar asignado por la Resolución No. 940 de 2011. Sin embargo, la accionada aclaró que su función se limita a la asignación del subsidio, sin involucrarse en la construcción de las viviendas ni en la contratación de quienes deben ejecutar la obra. Por ello, Fonvivienda consideró que no había vulneración alguna de derechos que pueda serle atribuida[[23]](#_ftn23).
20. Finalmente, la accionada afirmó que la tutela no es el mecanismo para resolver disputas de orden contractual o económico, ya que estas no comprometen derechos fundamentales[[24]](#_ftn24). Por ello, Fonvivienda le solicitó al juez de primera instancia que se le desvincule del proceso, por no vulnerar el derecho a la vivienda de los accionantes[[25]](#_ftn25).
1.5.Contestación de la Alcaldía del Municipio de Solita
21. La Alcaldía del Municipio de Solitarespondió el 29 de agosto de 2024[[26]](#_ftn26). En primer lugar, la Alcaldía interviniente alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad afirmó que las entidades responsables de los derechos vulnerados son el Ministerio de Vivienda y Fonvivienda, encargado este último de asignar e indexar los subsidios, conforme al Decreto 0951 de 2001[[27]](#_ftn27).
22. En segundo lugar, la autoridad sostuvo que la indexación del subsidio es un acto de equidad necesario para compensar la demora estatal en el reconocimiento y pago del beneficio, y que su ausencia afecta gravemente el derecho fundamental a la vivienda[[28]](#_ftn28). Adicionalmente, la Alcaldía agregó que, de no concederse la indexación, el municipio tendría que reintegrar aproximadamente $700.000.000 de pesos por concepto de las obras. Esta suma excede ampliamente su disponibilidad presupuestal en el rubro de “Acceso a Soluciones de Vivienda”, el cual asciende apenas a $40.000.000 de pesos. Esto dejaría a los hogares sin acceso a una vivienda digna[[29]](#_ftn29).
23. Por todo lo anterior, la Alcaldía solicitó: (i) conceder las pretensiones de la parte accionante; (ii) su desvinculación del proceso; y (iii) declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad ni a la vivienda digna de los accionantes[[30]](#_ftn30).
1.6.Contestación de la Corporación el Sinaí
24. La Corporación El Sinaí, ejecutor del proyecto Villa del Lago II Etapa, ubicado en el Municipio de Solita, respondió el 30 de agosto de 2024[[31]](#_ftn31). La Corporación informó que ha cumplido con el 100% de la construcción de las viviendas que ya han sido indexadas en el marco del proyecto[[32]](#_ftn32). Asimismo, la interviniente manifestó su disposición para construir las viviendas restantes, siempre que se garantice el cierre financiero correspondiente (30 SMMLV para el año 2024) por parte de la entidad otorgante del subsidio[[33]](#_ftn33).
1.7.Contestación de Financiera de Desarrollo Territorial S.A.
25. Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) respondió el 2 de septiembre de 2024[[34]](#_ftn34). La entidad señaló que carece de legitimación por pasiva. Además, la Financiera explicó que, para la época de los hechos, su función se limitaba a recibir y evaluar proyectos con el fin de verificar su elegibilidad conforme a los lineamientos del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo[[35]](#_ftn35).
26. Por último, la interviniente aclaró que la asignación de subsidios es competencia exclusiva del Ministerio de Vivienda y que Findeter cumplió cabalmente con su papel técnico en el proceso[[36]](#_ftn36). Por ello, solicitó su desvinculación del trámite y afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno[[37]](#_ftn37).
1.8.Contestación del Ministerio de Vivienda
27. El Ministerio de Vivienda respondió el 28 de agosto de 2024[[38]](#_ftn38). Alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, ya que los hechos y pretensiones planteados no recaen en su órbita competencial[[39]](#_ftn39).
28. El ministerio afirmó que Fonvivienda es la entidad encargada de otorgar los subsidios familiares. En esta línea, la entidad solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva[[40]](#_ftn40).
28. El ministerio afirmó que Fonvivienda es la entidad encargada de otorgar los subsidios familiares. En esta línea, la entidad solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva[[40]](#_ftn40).
29. Además, el ministerio señaló que no puede asignar subsidios por fuera del procedimiento regular, ya que hacerlo implicaría desconocer las normas vigentes y vulnerar el derecho a la igualdad de quienes han seguido todos los pasos legales[[41]](#_ftn41). Por tanto, el Ministerio de Vivienda pidió declarar improcedente la tutela y desvincularlo[[42]](#_ftn42).
## 1.9.Decisiones judiciales objeto de revisión y recurso de impugnación
1.9.1. Decisión de primera instancia
30. Mediante Sentencia del 6 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, Caquetá, declaró improcedente la acción de tutela. Lo anterior, al considerar que los fallos de tutela previamente resueltos aún podrían ser objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional. Por ello, los accionantes tenían la posibilidad de solicitar e insistir en su revisión[[43]](#_ftn43). En ese sentido, para el juzgado, los solicitantes aún contaban con un medio ordinario de defensa para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales[[44]](#_ftn44). Adicionalmente, el juez señaló que “un juez constitucional no puede controvertir una decisión adoptada por su superior funcional, y, menos por un Tribunal de otra jurisdicción”[[45]](#_ftn45).
1.9.2. Impugnación
31. El 11 de septiembre de 2024, los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia[[46]](#_ftn46). En primer lugar, los tutelantes manifestaron que el juzgado de primera instancia interpretó erróneamente la revisión como un recurso ordinario con la posibilidad de proteger los derechos de los solicitantes[[47]](#_ftn47). En todo caso, los actores indicaron que, contrario a lo afirmado en la sentencia, presentaron una solicitud de revisión ante la Corte Constitucional respecto al expediente T-9587658, sin que esta fuera atendida[[48]](#_ftn48). Adicionalmente, los accionantes argumentaron que, por tratarse de sujetos de especial protección, el juzgado de primera instancia debió aplicar un análisis flexible, tal como lo exige la jurisprudencia[[49]](#_ftn49).
32. En segundo lugar, los demandantes cuestionaron el argumento del juez de primera instancia sobre su supuesta incapacidad para controvertir una decisión adoptada por un superior funcional, especialmente cuando se trata de un tribunal de otra jurisdicción. Para los accionantes, dicho razonamiento desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado[[50]](#_ftn50), según la cual el juez constitucional debe evaluar la temeridad de una acción de tutela considerando si los demandantes están en situación de vulnerabilidad o son sujetos de especial protección[[51]](#_ftn51). Por lo anterior, los tutelantes consideraron que el juzgado no evaluó adecuadamente que la finalidad de la acción de tutela no era cuestionar los fallos de tutela anteriores, sino exponer una nueva vulneración de derechos fundamentales. Esta vulneración estaría relacionada con el trato desigual recibido por los demandantes y con la afectación de su derecho a la igualdad[[52]](#_ftn52).
33. En razón de lo anterior, los actores solicitaron que se revoque la totalidad de la Sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes y que, en consecuencia: (i) se tutele su derecho fundamental a la igualdad y el derecho a la vivienda digna en conexidad con la dignidad humana; (ii) se ordene a las entidades accionadas que realicen inmediatamente la indexación del subsidio familiar de vivienda; y (iii) se disponga que las accionadas deben abstenerse de realizar cualquier acto que dilate la indexación del subsidio familiar de vivienda.
1.9.3. Decisión de segunda instancia
34. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2024de segunda instancia, la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, confirmó el fallo de primera instancia[[53]](#_ftn53), al considerar que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[[54]](#_ftn54). Adicionalmente, la autoridad judicial señaló que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la tutela no es el mecanismo para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino sólo para la protección inmediata de los derechos fundamentales[[55]](#_ftn55).
35. Adicionalmente, en cuanto a la pretensión de obtener la protección del derecho a la igualdad, el juzgado de segunda instancia consideró que esta también era improcedente. Lo anterior, según su análisis, en tanto la protección del derecho a la igualdad no implica la obligación de unificar criterios en las decisiones judiciales[[56]](#_ftn56).
1.10.Actuaciones en sede de revisión
36. Por medio de los autos del 22 de enero y 25 de febrero de 2025[[57]](#_ftn57), el despacho sustanciador decretó varias pruebas con el objetivo de contar con elementos de juicio suficientes para resolver el asunto bajo examen.
36. Por medio de los autos del 22 de enero y 25 de febrero de 2025[[57]](#_ftn57), el despacho sustanciador decretó varias pruebas con el objetivo de contar con elementos de juicio suficientes para resolver el asunto bajo examen.
37. En concreto, las pruebas decretadas buscaron esclarecer los hechos del caso concreto e identificar si existen patrones de desprotección en la política pública de subsidios de vivienda dirigidos a la población desplazada. Para ello, las providencias referidas solicitaron información a múltiples entidades -incluyendo autoridades locales, nacionales de control y organizaciones socialessobre: (i) el estado de ejecución del proyecto Villa del Lago II, (ii) las demoras en la construcción del proyecto, (iii) la existencia de otros subsidios reconocidos en valores fijos que no han sido cobrados, (iv) el número de litigios presentados para exigir su indexación, (v) los costos fiscales asociados a su eventual actualización, y (v) las barreras que enfrenta la población desplazada para acceder de manera efectiva a estos beneficios. También, solicitó a la Unidad para las Víctimas información sobre la situación de los accionantes, y a estos últimos se les solicitó contestar un cuestionario sobre sus condiciones socioeconómicas. Las respuestas a estos requerimientos probatorios sirvieron para la descripción de los hechos antes expuestos. Igualmente, el contenido de dichas respuestas será retomado en el análisis del caso.
1.11.Intervenciones de terceros
38. Durante el trámite de revisión, la Sala recibió cinco escritos de intervención ciudadanas, bajo la figura del amicus curiae[[58]](#_ftn58), remitidos por Carolina Ariza el 13 de marzo de 2025[[59]](#_ftn59); Felipe Trespalacios Serna, Daniela Devia Romero y Sofía Vera Cárdenas el 13 de marzo de 2025[[60]](#_ftn60); María José Trujillo Trujillo y Mónica Fernanda Martínez Bonilla el 26 de marzo de 2025[[61]](#_ftn61); Simón Ospina Sánchez y Ricardo Caro Taborda el 25 de abril de 2025[[62]](#_ftn62); y Jesús Adrián Ramírez Torres el 27 de abril de 2025[[63]](#_ftn63). En estas, las y los intervinientes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, la igualdad y la vida digna de los accionantes. Los intervinientes coincidieron en que la negativa a indexar los subsidios familiares asignados perpetuaba la situación de vulnerabilidad de aquellos, lo que constituye en su parecer un retroceso injustificado en la garantía de sus derechos sociales y desconoce, por una parte, la especial protección constitucional de las víctimas como su derecho a la igualdad en relación con otros fallos que han reconocido la indexación en casos idénticos. Los ciudadanos argumentaron que el subsidio es una obligación dineraria estatal cuyo valor debe actualizarse frente al deterioro inflacionario, y que su pago en valores históricos lo torna ineficaz e
ilusorio. Algunos intervinientes destacaron que el subsidio para la población desplazada tiene una naturaleza resarcitoria, propia de las medidas de reparación, y no meramente asistencial, lo cual exige una garantía más robusta por parte del Estado. Asimismo, advirtieron que la decisión judicial que negó la tutela incurrió en un análisis formalista al desconocer la conexidad entre la pretensión económica y los derechos fundamentales invocados. Finalmente, señalaron que este caso ofrece a la Corte la oportunidad de sentar un precedente de gran impacto para garantizar el acceso efectivo a la vivienda como medida de reparación y dignidad para la población desplazada.
II.CONSIDERACIONES
2.1.Competencia
39. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutel
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