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CC - SU200-1997

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU200-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

su200-97 Sentencia SU-200/97 SERVICIO MILITAR-Respeto de preceptos fundamentales La prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas. MILITAR-Límite a los deberes/SERVICIO MILITAR-Razonabilidad en el cumplimiento de la obligación El militar, por el mismo hecho de su responsabilidad, debe asumir las eventuales consecuencias, claramente riesgosas e impredecibles en muchos casos, que para su integridad, su libertad personal y aun su vida comporta la vinculación a filas. Pero, los deberes exigibles a las personas no pueden hacerse tan rigurosos que comprometan el núcleo esencial de sus derechos fundamentales, pudiendo ser éstos preservados. Si el riesgo para la vida o la integridad no resulta imperioso o necesario, considerada la situación concreta, no ha de propiciarse su exigencia. El deber de arriesgar la vida no es absoluto. En relación con los deberes, únicamente pueden ser exigibles en su integridad cuando el obligado a ellos está en capacidad efectiva de cumplirlos, pues, al igual que los derechos, también tienen sus límites. Deben existir diferentes niveles en los cuales se puede cumplir con la obligación constitucional de tomar las armas teniendo en cuenta el entrenamiento, disposición y aptitudes de quien va a defender la independencia, soberanía e integridad institucional. SERVICIO MILITAR-Mayores responsabilidades conforme a preparación militar Quienes prestan el servicio militar obligatorio en su condición de bachilleres o

campesinos, si bien están obligados a tomar las armas y reciben para ello una formación mínima, si su preparación y adiestramiento en el aspecto militar y de defensa personal no alcanza niveles evidentes de proporcionalidad frente al peligro que afrontan, por razón del corto tiempo de servicio o la configuración física del conscripto menor de edad, por ejemplo, no es admisible que se asigne justamente a los menos preparados la responsabilidad más grave, o una igual o equivalente a la del soldado cuya formación en esos campos es más completa. Por ello, las tareas más peligrosas y la responsabilidad de ataque y respuesta armada en zonas y situaciones calificadas como de alto riesgo deben ser atendidas en primer lugar por los soldados voluntarios, luego por los regulares y sólo en última instancia por los bachilleres y campesinos. DERECHO A LA VIDA DEL SOLDADO BACHILLER-Menor de edad en zona de combate/DERECHO A LA VIDA DEL SOLDADO BACHILLER-Mayor de edad sin preparación militar suficiente en zona de combate/SERVICIO MILITAR-Traslado a zonas de combate El Ejército Nacional sí atenta contra el derecho fundamental a la vida de los soldados bachilleres, o al menos lo amenaza de manera ostensible, cuando envía soldados menores de edad a zonas donde se pueden estar presentando combates o cuando envía a los soldados mayores de edad, sin la preparación militar, técnica y psicológica suficiente, a zonas especialmente conocidas por la presencia de grupos guerrilleros. La transferencia de un soldado a las zonas de combate es algo más que un simple traslado, habida cuenta del mayor riesgo que representa, particularmente en áreas de permanente y nutrida confrontación entre las fuerzas

regulares y los escuadrones subversivos. En condiciones de mayor edad y plena preparación y entrenamiento en el campo militar, tal transferencia no es extraña ni ilegítima y, por el contrario, resulta indispensable para que el Ejército cumpla su función, pero no debe darse cuando el soldado afectado por ella es menor o carece del más mínimo entrenamiento. SERVICIO MILITAR-Traslado a zonas geográficas distintas El Estado no actúa de manera indebida ni afecta los derechos de los soldados bachilleres por el sólo hecho de trasladarlos a zonas geográficas distintas de las de sus residencias, según los servicios requeridos por la institución armada, pues la posibilidad de traslado es una de sus obligaciones y caracteriza en buena parte el concepto de disponibilidad, propio del servicio militar, salvo en cuanto se refiere a los soldados campesinos, a cuyo favor se consagró legalmente que presten el servicio en la zona en donde residen, compensando en parte el período mayor que les corresponde servir. SOLDADO BACHILLER MENOR DE EDAD-Prohibición general de participación en combate/SERVICIO MILITAR POR MENOR DE EDAD En cuanto hace a los soldados bachilleres menores de edad, como regla general, no se les puede permitir participar en combate sin violar sus derechos fundamentales e infringir claras normas de Derecho Internacional incorporadas debidamente al ordenamiento interno; sólo en casos extremos, y no habiendo al menos una persona mayor que pueda cumplir con la labor riesgosa, puede aceptárseles como voluntarios para tareas diferentes a las administrativas y de servicio social, debido a la especial protección que el Estado está obligado a proporcionarles.

Referencia: Expedientes acumulados T-108998,

T-109000, T-109923, T-112635, T-113456, T113714, T-101782, T-103446, T-110434, T110868, T-114062, T-115612 y T-116360.

Acciones de tutela instauradas por Yaneth Rubiano Labro y otros, en representación de sus hijos, soldados bachilleres, contra los comandantes del Ejército Nacional y de la Segunda Brigada, y contra el Teniente Coronel José Elías Mahecha Cárdenas.

Magistrados Ponentes:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ y

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) Se revisan los fallos proferidos por distintos jueces de la República al resolver sobre las acciones de tutela intentadas en el asunto de la referencia. La Sala Plena de la Corte, aplicando el Acuerdo 01 de 1996, que adicionó el Reglamento de la Corporación, decidió asumir el conocimiento de los procesos acumulados, todos los cuales se examinarán en conjunto mediante esta providencia.

I. INFORMACION PRELIMINAR La acción de tutela fue propuesta en la mayoría de los casos por los padres de soldados bachilleres incorporados al servicio activo en diciembre de 1995 o a principios de 1996, para cumplir con su servicio militar obligatorio.

En otros eventos, la solicitud de amparo se formuló directamente por los conscriptos. Según las demandas, el Ejército Nacional vulneró los derechos a la vida, la integridad

personal, la salud y el libre desarrollo de la personalidad de los jóvenes, al ordenar o anunciar su traslado a zonas del territorio afectadas por los enfrentamientos armados entre la Fuerza Pública y la subversión. Entre las razones aducidas para pedir la protección judicial, se encuentran las siguientes, expresadas en los distintos libelos: a) El Ejército Nacional cambió la función social de servicio a la comunidad, contemplada en la ley para los soldados bachilleres, por la destinación de éstos al control del orden público en zonas donde actúan desde hace varias décadas grupos alzados en armas ; b) Los bachilleres no están debidamente entrenados para afrontar las exigencias de la lucha armada ; c) Muchos de ellos son menores de edad y no deberían ser incorporados a las filas de los combatientes ; d) El traslado de los conscriptos desde las guarniciones cercanas a sus sitios de residencia hasta las zonas de orden público los expone injustificadamente a graves enfermedades, y hace impracticable el control y guía que deben ejercer sus padres. Material probatorio Según documentos allegados a los expedientes por solicitud de esta Corporación, se tiene que a octubre 31 de 1996, el Ejército Nacional disponía de un total de 44.704 soldados regulares, 18.919 soldados voluntarios, 31.272 soldados bachilleres, 34 soldados campesinos y 2.555 de otros contingentes.(Ver anexo 1 oficio No. 88865 Nov.8/96 del Jefe Departamento Personal Ejército). La información que obra en el Expediente 108.998 y que corresponde al oficio No.47384 del 21 de febrero de 1997, suscrito por el jefe del Departamento de

Personal del Ejército, permite conocer que entre los años de 1995 y 1996 hubo 163 soldados regulares y 284 soldados voluntarios muertos en combate, sin contar los 70 retenidos en poder de la guerrilla al momento de proferir esta sentencia. No aparece en el informe dato alguno acerca de soldados bachilleres muertos durante ese período.

II. DECISIONES DE INSTANCIA Frente a situaciones de hecho similares, los jueces y corporaciones que conocieron de los procesos aquí revisados profirieron decisiones disímiles que se registran en el cuadro anexo, parte integrante de la presente sentencia.

La diversidad de resoluciones judiciales adoptadas y la importancia de los temas que en ellas se tratan determinaron precisamente que la Corte Constitucional asumiera su revisión integral.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en los casos acumulados que se mencionan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y según las reglas del Decreto 2591 de 1991.

2. La razonabilidad en el cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar.

Esta Corte ha destacado en varias de sus sentencias que la de prestar el servicio militar es una obligación de rango constitucional impuesta a todos los colombianos, con las únicas excepciones de quienes, considerada su situación específica, se encuentren en uno de los casos de exención taxativamente señalados en la ley. Ya la Sentencia T-409 del 8 de junio de 1992, proferida por la Sala Tercera de

Revisión, dejó en claro que el aporte de todo nacional al sostenimiento de las instituciones, mediante su forzosa vinculación temporal a los cuerpos armados y su disposición a tomar las armas cuando las necesidades lo exijan para mantener la legitimidad democrática, la independencia y la integridad del Estado, encuentra sustento en los artículos 95, numeral 3, y 216 de la Constitución Política, de lo cual resulta que "no se trata de tiránica imposición sino de la natural y equitativa consecuencia del principio general de prevalencia del interés social sobre el privado, así como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para hacerla posible". Pero así como la Corte Constitucional ha entendido los derechos, inclusive los fundamentales, bajo los condicionamientos y restricciones que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico -por lo cual tienen alcances y contenidos relativos-, también los deberes, las obligaciones y las cargas que impone la vida en sociedad deben cumplirse en términos razonables y proporcionales a los propósitos que les sirven de fundamento. Esto implica que la prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas. El Constituyente colombiano de 1991, para definir el lugar que debe ocupar el ejercicio de la fuerza dentro del orden institucional que tiene por objeto primario y prevalente la búsqueda de los valores y objetivos señalados en el Preámbulo de la

Carta, entre ellos la pacífica convivencia ciudadana y la cristalización de un orden justo, organizó la República bajo la forma de un Estado Social de Derecho, "fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general" (C.P. art. 1), cuyos propósitos exigen la previsión de elementos coercitivos y la existencia de cuerpos armados que apoyan a la autoridad civil en la tarea que el sistema jurídico les encomienda. En esta República, sin embargo, en cuanto corresponde a un Estado democrático de Derecho, tanto los civiles como los militares que ejerzan autoridad están llamados a acatar el ordenamiento y a desarrollar sus funciones con arreglo a la Constitución, que es base y sustento de sus competencias. Cuando se trata de fijar el alcance de los deberes de la persona y del ciudadano consagrados en los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 95 de la Constitución, durante la prestación del servicio militar obligatorio regulado por la ley (C.P. art. 216), ha de explicarse de qué manera se garantiza a los miembros de la Fuerza Pública, consideradas las características propias de su tarea y los riesgos connaturales a ella, el ejercicio de sus derechos a la vida y a la integridad personal, así como la forma en que su actividad cumpla las finalidades que la justifican institucionalmente. Para conservar y restablecer en todo el territorio nacional condiciones de seguridad que hagan posible la convivencia pacífica dentro del acatamiento al orden constitucional, la Fuerza Pública requiere de un personal dedicado exclusivamente al desarrollo de las funciones inherentes a la defensa efectiva de la soberanía, la

independencia, la integridad del territorio y la vigencia real del orden jurídico (art. 217, inciso 2, C.P.). Es indudable que, dentro del conjunto de responsabilidades propias de tal función, la de enfrentar a los grupos alzados en armas en contra del orden constitucional, es una de las prioritarias y apremiantes, en especial en la época presente, dada la constante y grave amenaza que representa la escalada de violencia generada por diversos grupos y organizaciones, entre ellos los denominados guerrilleros. Por supuesto, cumplir con esa tarea implica riesgo para la vida y la integridad personal de todo soldado, razón por la cual el artículo 216 de la Constitución consagra la forma en que se repartirá entre la población la carga de arriesgar la vida mientras se presta el servicio militar obligatorio : "...Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas". "La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo" La ley excluyó a los miembros de los grupos culturalmente diferenciados que viven en su comunidad nativa, hizo voluntaria la prestación del servicio militar para las mujeres, y obligatoria para los hombres cuando no cumplen con los supuestos de alguna de las causales de exoneración. Además, el legislador estableció que la obligación de definir la propia situación militar se hace exigible al cumplir la mayoría de edad, salvo en el caso de los bachilleres, quienes deberán hacerlo al graduarse, así sean menores. Pero ninguno de los actores reclama que el desarrollo legal del precepto superior o la gestión de las autoridades de reclutamiento hubieran amenazado o violado los

derechos fundamentales de sus hijos al ser incorporados a filas. El origen de sus demandas es un desacuerdo con las autoridades militares en torno a las modalidades en que se exige de sus hijos el cumplimiento del deber, durante el servicio militar obligatorio que se encuentran prestando, al ser enviados a zonas de especial peligro en razón de concentrar, más que otras, permanentes y virulentos enfrentamientos armados, lo que ha llevado a considerarlas como zonas "rojas" o de alto riesgo o "zonas especiales de orden público". Al resolver sobre la controversia planteada, esta Corte ha de comenzar declarando que el militar, por el mismo hecho de su responsabilidad, debe asumir las eventuales consecuencias, claramente riesgosas e impredecibles en muchos casos, que para su integridad, su libertad personal y aun su vida comporta la vinculación a filas. Por eso, no deben pasarse por alto las siguientes reflexiones, ya expuestas en anterior fallo : "...la formación del militar (y hay que agregar entre nosotros al policía, aunque su asimilación no es del todo adecuada) es un adiestramiento permanente dirigido a un objetivo específico: saber afrontar las situaciones de peligro. Ahora bien, es de suponer que quien se ejercita en una actividad desarrolla destrezas que se incorporan al repertorio de sus acciones y reacciones cotidianas, que vistas desde afuera pueden parecer excepcionales y extraordinarias pero que para él deben aparecer como normales. Por tanto, en ese campo específico la exigencia que para otro podría ser desmesurada, para él es razonable: afrontar un combate, no huir, no hacer manifestaciones de pánico. La valentía, entonces, así entendida, y

vinculada al honor militar, se revela como una destreza exigible de quien se ha preparado para adquirirla, y el no poseerla sería tan vergonzoso (¡deshonroso!) como lo sería para quien ha recibido adecuado entrenamiento en el quirófano, no ser capaz de realizar una operación de cirugía corriente. No es descartable, en ninguno de los dos casos, que circunstancias particulares, específicas, personales o externas, frustren la observancia de la conducta exigible, pero se trata entonces de casos "anormales" que merecen una consideración especial que también el ordenamiento normativo debe tomar en cuenta". "Así pues, el acto de valor (...), que para un ciudadano común podría ser heroico, y cuya omisión no sería vergonzosa, para un militar sería apenas debido, y su incumplimiento motivo de baldón". (cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-563 del 30 de noviembre de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz). Pero, como resulta de lo arriba expuesto, los deberes exigibles a las personas no pueden hacerse tan rigurosos que comprometan el núcleo esencial de sus derechos fundamentales, pudiendo ser éstos preservados, de modo que la autoridad, al buscar su efectividad y concreción, tiene la obligación de agotar las posibilidades de seguridad y amparo que razonablemente puedan brindarse al soldado en medio de las peculiares circunstancias de su estado y de la responsabilidad que se le encomienda, por lo cual si el riesgo para la vida o la integridad no resulta imperioso o necesario,

considerada la situación concreta, no ha de propiciarse su exigencia. El deber de arriesgar la vida no es absoluto. En efecto, se le exige a quien presta el servicio militar obligatorio un comportamiento adecuado a su misión y el sacrificio para el que se encuentra preparado, pero no se le puede reclamar nada que sobrepase los límites que se derivan del mismo evento del riesgo que los hechos y circunstancias concretas ocasionan de suyo e indefectiblemente. En relación con los deberes -se repite-, es necesario precisar que únicamente pueden ser exigibles en su integridad cuando el obligado a ellos está en capacidad efectiva de cumplirlos, pues, al igual que los derechos, también tienen sus límites. Lo anterior significa que deben existir diferentes niveles en los cuales se puede cumplir con la obligación constitucional de tomar las armas teniendo en cuenta el entrenamiento, disposición y aptitudes de quien va a defender la independencia, soberanía e integridad institucional. Como se señaló en otra sentencia de esta Corporación, el trato no puede ser el mismo para quien voluntariamente ingresa a las Fuerzas Armadas por vocación, que para aquél a quien corresponde asumir esas funciones únicamente con miras a la definición de su situación militar. "En armonía con lo que se ha dicho, no se puede tener las mismas expectativas de valor con respecto al profesional de la milicia, incorporado al ejercicio en virtud de una opción personal, que de quién ha sido reclutado sin su consentimiento o aún contra su voluntad manifiesta". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-563 de 1995 M.P Dr. Carlos Gaviria

Díaz ) Es de anotar que quienes prestan el servicio militar obligatorio en su condición de bachilleres o campesinos, si bien están obligados a tomar las armas y reciben para ello una formación mínima, si su preparación y adiestramiento en el aspecto militar y de defensa personal no alcanza niveles evidentes de proporcionalidad frente al peligro que afrontan, por razón del corto tiempo de servicio o la configuración física del conscripto menor de edad, por ejemplo, no es admisible que se asigne justamente a los menos preparados la responsabilidad más grave, o una igual o equivalente a la del soldado cuya formación en esos campos es más completa. Por ello, las tareas más peligrosas y la responsabilidad de ataque y respuesta armada en zonas y situaciones calificadas como de alto riesgo deben ser atendidas en primer lugar por los soldados voluntarios, luego por los regulares y sólo en última instancia por los bachilleres y campesinos.

3. La protección de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal en el marco de los conflictos armados, cuando se trata de menores.

No es necesario relievar la importancia que la Constitución concede al derecho a la vida, como básico e insustituible para el ejercicio de los demás derechos y como primera obligación del Estado respecto de quienes habitan en su territorio. Debe reiterarse lo afirmado en Sentencia C-013 del 23 de enero de 1997: "El derecho a la vida, consagrado en el artículo 11 de la Constitución, aparece como el primero y más importante de los derechos fundamentales y tiene, según el texto de la norma, el carácter de inviolable. La disposición no establece excepciones respecto de su amparo. Se trata, sin duda, de un derecho inalienable de todo ser humano,

garantizado además con claridad en los pactos internacionales de derechos, que prevalecen en el orden interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución. El 94, por su parte, declara sin rodeos que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Carta y en los convenios internacionales no debe entenderse como negación de otros (...) que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. (...) La vida humana, como presupuesto necesario de todo derecho, goza de una jerarquía superior en cuya virtud prevalece frente a otros derechos, de tal manera que se impone sobre ellos en situaciones de conflicto insalvable. En eso consiste la inviolabilidad que expresamente le reconoce el precepto constitucional. Como la ha enseñado la jurisprudencia, se trata de un derecho del cual se es titular por el sólo hecho de existir, mientras que los demás requieren de la vida del sujeto para tener existencia y viabilidad". En cuanto a la integridad personal, valor cuya jerarquía es cercana a la de la vida y cuyas violaciones casi siempre la ponen en peligro, se relaciona con la preservación del sujeto en sus componentes físicos, sicológicos y espirituales, los cuales se hallan integrados en un conjunto armónico que justamente constituye la esencia del ser humano. Tales elementos y el todo resultante de su articulación deben permanecer inalterados por agresiones, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ataques y lesiones, por acción u omisión de autoridades o particulares. El derecho a la integridad personal se deriva directamente de la consideración y el

respeto que merece el ser humano en su esencia por razón de su dignidad intrínseca, que resulta ofendida en alto grado por cualquier forma de maltrato moral o material. La vida y la integridad personal son bienes jurídicamente protegidos en el ordenamiento interno, de manera genérica por el Preámbulo y por el artículo 2° C.P., y en forma específica a través de los artículos 11 y 12 Ibídem, que fueron desarrollados para los militares en servicio activo por el Código Penal Militar. Por otra parte, preocupación constante y en varias forma reiterada por el Derecho Internacional Humanitario, a cuya realización está obligada Colombia, ha consistido en garantizar y promover la preservación y el acatamiento de normas mínimas de humanidad en los conflictos armados, sean éstos internos o internacionales, a la vez que propender el respeto a la dignidad de la persona, tanto en el caso de la población civil como en el de la combatiente. Estas normas de protección a las personas en el marco de los conflictos armados se encuentran previstas en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y en sus dos Protocolos de 1977. El Protocolo 1 hace referencia a los conflictos internacionales, mientras que el Protocolo 2 considera el caso de los conflictos armados internos. No obstante, está previsto que las normas de protección consagradas en el Protocolo 1 también se apliquen, bajo las debidas adaptaciones, a los casos de conflictos internos. Sobre el tema que ocupa a la Sala, merecen especial atención los artículos 8 y 10 del Protocolo 1, en los que se prevé la protección a los heridos, enfermos y náufragos en

el conflicto; el artículo 11, donde se establece que no se puede poner en peligro mediante acción u omisión injustificada la salud, o la integridad física y mental de las personas en poder de la parte adversa; el artículo 37, por medio del cual se prohibe la utilización de medios pérfidos que atenten contra la vida o la integridad de quienes participan en el combate; y el artículo 75, numeral 2, donde se estipula: "Están y quedan prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean realizados por agentes civiles o militares: a) Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular: i) el homicidio; ii) la tortura de cualquier clase, tanto física como mental; iii) las penas corporales; y iv) las mutilaciones; b) los atentados contra la dignidad personal; en especial, los tratos humillantes y degradantes,... y e) las amenazas de realizar los actos mencionados". Tanto los Convenios de Ginebra como sus correspondientes Protocolos fueron ratificados por el Estado colombiano y, por tanto, son actualmente aplicables y exigibles en su territorio, y prevalecen en el orden interno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 93 de la Constitución Política. Corresponde a esta Sala ocuparse ahora del problema que originó el desacuerdo entre las autoridades demandadas y los actores: ¿El Comando del Ejército Nacional viola o amenaza los derechos a la vida y la integridad personal de los soldados bachilleres cuando los traslada a zonas donde se libran enfrentamientos con grupos levantados en armas? Como ya se dijo en esta providencia, es indudable que hace parte de la función del

Ejército Nacional enfrentar a los grupos levantados en armas, y es obvio que para cumplir con esta tarea, esa institución debe desplazar sus efectivos a las zonas donde tales grupos vienen actuando en contra del ordenamiento. Pero no todos los miembros del Ejército tienen igual obligación de participar en los enfrentamientos que eventualmente se produzcan, pues por ejemplo en el caso de los menores de edad, el Decreto 2048 de 1993 señala, en el parágrafo 2° del artículo 8°, que los soldados bachilleres menores de edad que sean incorporados al servicio militar, serán destinados a las áreas de servicio de apoyo, auxiliares logísticos, administrativos y de fines sociales. De aquí se deduce que el Ejército Nacional sí atenta contra el derecho fundamental a la vida de los soldados bachilleres, o al menos lo amenaza de manera ostensible, cuando envía soldados menores de edad a zonas donde se pueden estar presentando combates o cuando envía a los soldados mayores de edad, sin la preparación militar, técnica y psicológica suficiente, a zonas especialmente conocidas por la presencia de grupos guerrilleros. En relación con el personal incorporado a filas, en la sentencia C-511 de 1994 (M. P. : Dr. Fabio Morón Díaz), la Corte Constitucional consideró: "El artículo 13 de la Ley 48 de 1993, autoriza al Gobierno para establecer diferentes modalidades, para atender la obligación de prestar el servicio militar, distinguiendo cuatro modalidades o categorías: a. Como soldado regular de 18 a 24 meses; b. Como soldado bachiller durante 12 meses; c. Como Auxiliar de Policía Bachiller durante 12 meses;

d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses "Distintos elementos integran las categorías creadas por la norma, según patrones geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos urbanos y rurales, en consideración a la situación sociocultural, económica e histórica propia de cada enclave, y según patrones intelectuales, que distinguen en la población colombiana entre quienes hayan finalizado o no su educación media o de bachillerato. Ambos criterios permiten la definición de desigualdades materiales, de un carácter amplio, entre los ciudadanos colombianos. No significan tales distinciones un desconocimiento del principio y derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Es simplemente el trato diferencial propio de las distintas situaciones objeto de regulación por la ley. No existe en la norma examinada ánimo discriminatorio, de favorecer un estamento de la sociedad en beneficio del otro, ni en su propio beneficio". Desde luego, ya que los artículos 216 y siguientes de la Constitución Política remiten a la ley para la reglamentación del servicio militar obligatorio, ha de concluirse que el Estado no actúa de manera indebida ni afecta los derechos de los soldados bachilleres por el sólo hecho de trasladarlos a zonas geográficas distintas de las de sus residencias, según los servicios requeridos por la institución armada, pues la posibilidad de traslado es una de sus obligaciones y caracteriza en buena parte el concepto de disponibilidad, propio del servicio militar, salvo en cuanto se refiere a los soldados campesinos, a cuyo favor se consagró legalmente que presten el servicio en la zona en donde residen, compensando en parte el período mayor que les

corresponde servir. Pero la transferencia de un soldado a las zonas de combate es algo más que un simple traslado, habida cuenta del mayor riesgo que representa, particularmente en áreas de permanente y nutrida confrontación entre las fuerzas regulares y los escuadrones subversivos. En condiciones de mayor edad y plena preparación y entrenamiento en el

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