CC - SU204 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - SU204 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-204/25
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico por cuanto no se decretó prueba de oficio en proceso de reparación directa/PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilización de reglas probatorias a sujetos de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
(...) involucra un debate acerca del contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en los procesos de reparación directa, derivado de una posible omisión del deber de decretar pruebas de oficio ... o flexibilizar el estándar probatorio para acreditar el parentesco en ciertos casos de reparación directa.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos específicos de procedibilidad, exigen análisis restrictivo y deferencia ante la interpretación y valoración probatoria
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Medio de defensa judicial para obtener indemnización de perjuicios por parte del Estado
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD Y DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Decreto oficioso de pruebas responde a la necesidad que las providencias judiciales garanticen la efectividad de los derechos constitucionales
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos
(...), son dos los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado: (i) la existencia de un daño antijurídico, esto es, una lesión o menoscabo cierto, directo y personal que la víctima “no está en el deber jurídico de soportar” y (ii) la imputación fáctica y jurídica del daño.
CLAUSULA GENERAL
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Legitimación material en la causa por activa/REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Documento que se requiere para probar el parentesco
JUEZ ADMINISTRATIVO-Debe procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Facultad oficiosa del juez administrativo en proceso de reparación directa
En los procesos de reparación directa en los que se reclama la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado, el cumplimiento de este rol y fines se materializa, entre otras, a través de (a) el ejercicio de la facultad-deber de decretar pruebas de oficio del juez administrativo, y (b) la flexibilización de las cargas probatorias.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Reglas que regulan la aducción, solicitud y práctica de pruebas de oficio o a petición del interesado durante la actuación administrativa
FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS
HUMANOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado
FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y SU CONCURRENCIA CON EL
DEFECTO FACTICO-Jurisprudencia
constitucional/PRUEBA DEL PARENTESCO CON LA VICTIMA EN PROCESOS DE
REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado
(...), la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha reiterado que, en algunos casos, el juez administrativo tiene el deber de (i) decretar como prueba de oficio el aporte de los registros civiles y (ii) flexibilizar la prueba del parentesco o estado civil. Lo anterior, con el objeto de garantizar la justicia material y la vigencia de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Deber del juez administrativo de decretar pruebas de oficio tanto en primera como en segunda instancia
“cuando los demandantes no aportan prueba del estado civil, el juez: (i) debe hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduría o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el parentesco), o el hecho dañoso (cuando se requiere el registro civil de defunción para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si los indicios existentes permiten dar por probada la situación que se pretende acreditar (como la relación familiar entre las personas o la muerte)”.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION-Estructuración
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Deber de garantizar la prevalencia del derecho sustancial en casos de graves violaciones de derechos humanos
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-204 DE 2025
Expediente: T-10.658.150
Acción de tutela interpuesta por Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
Magistrada ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Acción de tutela interpuesta por Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
Magistrada ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Hechos. El 16 de marzo de 2009, el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño falleció, presuntamente, como consecuencia de disparos de la Fuerza Pública. En octubre de 2010, Pablo Enrique Fajardo Avendaño (padre), María Elena Avendaño de Fajardo (madre), Anyela Yanini Hurtado Jiménez (cónyuge), Arbey Fajardo Avendaño (hermano), Yony Fernando Fajardo Avendaño (hermano), Pablo Dinael Fajardo Avendaño (hermano), Adelmo Fajardo Avendaño (hermano), Gloria Leonor Fajardo Avendaño (hermana) y Saul Fajardo Avendaño (hermano) interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Policía Nacional. Argumentaron que el Estado era responsable administrativamente por el fallecimiento del señor Fabio Enrique a título de falla en el servicio. Por esta razón, solicitaron la indemnización del daño antijurídico.
El 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, debido a que los demandantes no aportaron los registros civiles que acreditaran su parentesco y estado civil en relación con el fallecido, a pesar de que tal prueba resultaba indispensable de conformidad con el principio onus probandi[[1]](#_ftn1), el Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Los demandantes apelaron la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que se apartaba de las reglas que ha establecido la jurisprudencia constitucional sobre los deberes oficiosos en el ámbito probatorio del juez de reparación y la búsqueda de la justicia material. En el recurso, adjuntaron los registros civiles que los acreditaban como parientes y esposa del señor Fabio Enrique.
En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Lo anterior, con fundamento en tres argumentos: (i) los demandantes no aportaron los registros civiles que probaran el parentesco con el fallecido —el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño—, (ii) la solicitud probatoria efectuada por los accionantes en el recurso de apelación era improcedente, dado que no encuadraba en ninguno de los supuestos del artículo 214 del CCA[[2]](#_ftn2), y (iii) el juez contencioso administrativo no tenía el deber de decretar de oficio el aporte de los registros civiles.
La acción de tutela. Los demandantes interpusieron acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A. Sostuvieron que la accionada incurrió en defectos fáctico, por desconocimiento del precedente, procedimental por exceso ritual manifiesto y por violación directa de la Constitución. Lo anterior, al declarar la falta de legitimación material en la causa por activa 13 años después de la admisión de la demanda. En su criterio, esta decisión ignoró el deber funcional y legal del juez administrativo de decretar pruebas de oficio con el objeto de alcanzar la verdad material. Además, aplicó de forma irreflexiva las normas procesales del Decreto 1 de 1984 —CCA— que regulan las cargas probatorias de la legitimación en la causa por activa. En tales términos, como pretensiones, solicitaron (i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, (ii) dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada y (iii) ordenar a la Subsección A dictar una nueva sentencia en la que tenga en cuenta sus registros civiles.
Decisión de la Corte. La Sala Plena concluyó que la Subsección A incurrió en los defectos fáctico —dimensión negativa—, procedimental por excesivo ritual manifiesto, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. La Corte reconoció que, por regla general, en virtud del principio de onus probandi, la carga de la prueba de la legitimación material por activa en los procesos de reparación directa por muerte corresponde a la parte accionante. De acuerdo con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia contencioso-administrativa, los demandantes que se encuentren en primer grado de consanguinidad o afinidad o segundo de consanguinidad con la persona fallecidadeben probar el parentesco y el estado civil con el registro civil de nacimiento o matrimonio, según corresponda. El registro civil constituye la prueba idónea de la legitimación material por activa. La falta de acreditación del estado civil o el parentesco por medio del registro civil conlleva a la denegación de las pretensiones.
Sin embargo, la Corte resaltó que conforme a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa esta regla no es absoluta. En casos excepcionales, el juez de lo contencioso administrativo tiene el deber de decretar pruebas de oficio y flexibilizar la carga de la prueba del parentesco y el estado civil. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, el incumplimiento de estos deberes configura, de forma concurrente, un defecto fáctico y por exceso ritual manifiesto:
1. Decretar pruebas de oficio. Según la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, el juez debe ordenar de oficio el aporte de los registros civiles, cuando: (i) los hechos narrados por las partes y los medios de prueba aportados generan en el funcionario “la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia”; (ii) la ley impone de forma clara y expresa el deber de decretar pruebas de oficio; (iii) existen “fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material” o (iv) las partes están en imposibilidad de aportar la prueba que el fallador estima necesaria, “sea por tratarse de personas en situación de debilidad manifiesta o por no encontrarse en su poder la prueba requerida”.
2. Flexibilizar las cargas probatorias. El juez administrativo debe flexibilizar el estándar probatorio del parentesco y el estado civil con el objeto de garantizar la justicia material y garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Esto ocurre cuando aportar la prueba es imposible o las partes demuestran que, en razón a su condición de vulnerabilidad o indefensión o alguna otra justificación razonable, no están en la posibilidad de aportar la prueba solemne (v. gr., matrícula inmobiliaria, registros civiles, etc.). En estos escenarios, el juez administrativo podrá acreditar los hechos, con base en la valoración conjunta de indicios y otros medios de prueba, de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica.
Con fundamento en estas reglas de decisión, la Sala Plena encontró que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, por desconocimiento del precedente constitucional y por violación directa de la Constitución. Esto, porque (i) no decretó de oficio el aporte de los registros civiles de los demandantes y (ii) tampoco flexibilizó la prueba del parentesco y el estado civil. A pesar de esta omisión, optó por denegar las pretensiones por falta de legitimación material por activa, lo que, en criterio de la Corte, constituyó una decisión materialmente inhibitoria. Además, la Sala encontró que esta decisión violó los mandatos superiores de prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia e igualdad.
En consecuencia, la Sala Plena revocó las decisiones de tutela de instancia, que declararon improcedente la tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Asimismo, dejó sin efectos la decisión cuestionada y ordenó a la Subsección A (i) incorporar al expediente los registros civiles que los demandantes aportaron con el recurso de apelación y (ii) proferir una nueva sentencia de reemplazo[[3]](#_ftn3).
I.ANTECEDENTES
1. El medio de control de reparación directa
1.1. La demanda
I.ANTECEDENTES
1. El medio de control de reparación directa
1.1. La demanda
1. El 16 de marzo de 2009, el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño (en adelante, “el señor Fabio Enrique”), de 41 años, falleció luego de ser impactado por un disparo presuntamente efectuado por agentes del Gaula del Ejército Nacional[[4]](#_ftn4). Al momento de los hechos, el señor Fabio Enrique estaba saliendo de la finca El Diamante ubicada en el municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, de propiedad del señor Pedro Yepes. De acuerdo con sus parientes, dos meses atrás había arrendado una porción de terreno para cultivar tomate y habichuela en la finca, a la que asistía todos los días con un trabajador[[5]](#_ftn5).
2. En octubre de 2010, Pablo Enrique Fajardo Avendaño (padre), María Elena Avendaño de Fajardo (madre), Anyela Yanini Hurtado Jiménez (cónyuge), Arbey Fajardo Avendaño (hermano), Yony Fernando Fajardo Avendaño (hermano), Pablo Dinael Fajardo Avendaño (hermano), Adelmo Fajardo Avendaño (hermano), Gloria Leonor Fajardo Avendaño (hermana) y Saul Fajardo Avendaño (hermano) como parientes del señor Fabio Enrique (en adelante, “los demandantes”), interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Policía Nacional. Argumentaron que las entidades accionadas eran responsables del fallecimiento del señor Fabio Enrique, a título de falla en el servicio.
3. Los demandantes afirmaron que el día del suceso el Gaula y el CTI de la Fiscalía llevaron a cabo un operativo para rescatar a José Arturo Niño y a su hijo, a quienes una banda criminal había secuestrado y trasladado a la finca de Pedro Yepes[[6]](#_ftn6). Según su relato, al momento de ingresar a la finca los agentes del Estado le habrían disparado al señor Fabio Enrique “de una manera arbitraria sin preguntarle qué hacía en el lugar” y “sin ninguna motivación pues el occiso sólo estaba realizando su trabajo habitual […] y no sabía de los movimientos que se hacían dentro de la vivienda”. Luego de percatarse del error, los agentes del Gaula y el CTI habrían presentado al señor Fabio Enrique como un “secuestrador dado de baja en el operativo antisecuestro”[[7]](#_ftn7).
4. Los demandantes aseguraron que las pruebas del proceso penal demostraban que el señor Fabio Enrique era un campesino de la zona y no un miembro de la banda de secuestradores. Al respecto, citaron el testimonio de uno de los secuestrados, quien indicó que la víctima no tuvo “nada que ver en esa vuelta, lo mataron porque entraron disparando como locos […] la fuerza pública habí[a] podido salvarle la vida si lo hubiesen atendido de una forma oportuna, porque un soldado de ellos llamó la ambulancia por radio y dijeron (sic) ‘salado ese man’”[[8]](#_ftn8). Asimismo, resaltaron que “la prueba de absorción atómica determinó que la víctima no había disparado ningún arma de fuego: es decir, no había participado en ningún supuesto combate. [Además,] tampoco se le hallaron armas”[[9]](#_ftn9).
5. Los demandantes solicitaron que se condenara a las accionadas a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que produjo la muerte de su familiar. Explicaron que el daño ocasionado consistía en el grave “sufrimiento sicológico causado como consecuencia de la muerte” del señor Fabio Enrique[[10]](#_ftn10). Agregaron que la víctima sostenía económicamente a su cónyuge y a sus padres, incluso después de casarse[[11]](#_ftn11). Además, indicaron que tenía una relación estable y continua con sus hermanos[[12]](#_ftn12), por lo que su muerte les causó dolor y aflicción[[13]](#_ftn13).
1.2. Admisión de la demanda y contestaciones
6. El 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda[[14]](#_ftn14). La siguiente tabla sintetiza los escritos de contestación de la demandada e intervinientes:
| | | | --- | --- | | Escritos de contestación | | | Ministerio de Defensa – Ejército Nacional | El Ministerio de Defensa solicitó denegar las pretensiones. Argumentó que los demandantes no demostraron que el daño sufrido por la víctima fuera el resultado de una acción u omisión del Estado. Esto, porque no había prueba ni siquiera indiciaria de que la muerte del señor Fabio Enrique hubiese sido causada por algún miembro del Ejército. A juicio del Ministerio de Defensa, esta prueba era fundamental dado que el título de imputación con fundamento en el cual se reclamaba la indemnización de perjuicios era la falla del servicio, que es un régimen subjetivo de responsabilidad. Por otro lado, el Ministerio de Defensa denunció el pleito ysolicitó que se ordenara comparecer a la Fiscalía General de la Nación, debido a que agentes del CTI también participaron en la operación en la que falleció el señor Fabio Enrique. | | Fiscalía General de la Nación | Sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque la FGN no tiene la obligación de “prodigar protección a los ciudadanos del común”[[15]](#_ftn15). En todo caso, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte del señor Fabio Enrique “obedeció a la culpa exclusiva de la víctima”[[16]](#_ftn16). |
| Ministerio Público | El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, por dos razones: 1. Los demandantes carecen de legitimación, porque no aportaron los registros civiles de nacimiento, matrimonio, ni defunción que demuestren el parentesco. Según el Ministerio Público, los registros civiles son “la única prueba admitida”[[17]](#_ftn17) para demostrar el parentesco de acuerdo con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. 2. No existe material probatorio suficiente que demuestre la responsabilidad del Ejercito Nacional[[18]](#_ftn18). |
1.3. Sentencia de primera instancia de la reparación directa.
7. El 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda. A título preliminar, recordó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido entre la legitimación en la causa por activa: de hecho y material. La primera —de hecho— se refiere a la calidad de demandante que surge de la interposición de la demanda, la cual debe ser analizada en la admisión de la demanda. La segunda —material— tiene lugar “cuando la identidad del demandante concuerda con la de aquella persona a quien la ley o un acto jurídico le otorga la titularidad de un derecho y la posibilidad de reclamarlo”. Según el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el artículo 86 del Decreto 1 de 1984 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[[19]](#_ftn19), “otorga el derecho de acción a la persona interesada […] y no condiciona su ejercicio a la demostración con la presentación de la demanda de su real interés porque éste es objeto de probanza en juicio”[[20]](#_ftn20). En este sentido, explicó que, en este caso, (i) admitió la demanda dado que se acreditaba la legitimación de hecho y (ii) el examen de la legitimación material debía llevarse a cabo en la sentencia[[21]](#_ftn21).
8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que los demandantes no acreditaron la legitimación material en la causa por activa. Sostuvo que los demandantes formularon las pretensiones como padres, hermanos y cónyuge del fallecido. Sin embargo, no acreditaron el parentesco y el estado civil mediante los correspondientes registros civiles de nacimiento y matrimonio, como lo exige el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. En concreto, resaltó que “no obra el registro civil de nacimiento del señor Fabio Enrique Fajardo […] [y] no se aportó copia del registro civil de matrimonio que permita establecer el vínculo civil con la señora Anyela Yanine Hurtado Jiménez”[[22]](#_ftn22). Por otro lado, encontró que los demandantes “tampoco allegaron alguna prueba que permita inferir su condición de damnificados a raíz de la muerte del señor Fabio Enrique Fajardo”. Según el tribunal, “las únicas declaraciones que obraban en el expediente versaban sobre los hechos relacionados con la muerte del señor Fabio Enrique Fajardo, mas no sobre los lazos de unión, solidaridad y ayuda mutua que existían entre este y su familia”. En este sentido, concluyó que “ante esta omisión probatoria, no es posible establecer el interés legítimo que les asiste para reclamar los perjuicios solicitados”[[23]](#_ftn23).
9. En tales términos, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió:
“PRIMERO. DECLARARprobada de oficio la falta de legitimación material en la causa por activa, de conformidad con lo motivado.
SEGUNDO. NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de reparación directa […]”.
1.4.Apelación y auto de pruebas
10. En marzo de 2019, los demandantes apelaron la decisión de primera instancia, con fundamento en cuatro argumentos:
- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no estaba facultado para declarar de oficio la falta de legitimación material en la causa por activa. Esto, por cuanto la legitimación por activa es uno de los presupuestos procesales que los jueces están obligados a verificar al admitir la demanda[[24]](#_ftn24).
En este sentido, los demandantes reprocharon que el a quo hubiese declarado de oficio la falta de legitimación activa tras casi 10 años de haber admitido el proceso.
- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ejerció su deber de decretar pruebas de oficio. Adujeron que el numeral 4 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil dispone que uno de los deberes del juez es emplear sus poderes para ordenar pruebas de oficio con el objeto de verificar los hechos alegados por las partes y evitar providencias inhibitorias. Asimismo, resaltaron que el artículo 169 del Decreto 1 de 1984 —CCA— prevé que “en cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”[[25]](#_ftn25).
En este sentido, sostuvieron que el juez “debió en la etapa de admisión y/o pruebas requerir al demandante para que allegara los registros civiles”[[26]](#_ftn26). Por otro lado, sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció la sentencia SU-768 de 2014, en la que la Corte Constitucional determinó que el decreto oficioso de pruebas “no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal”[[27]](#_ftn27). En el mismo sentido, citaron las sentencias T-264 de 2009 y T-817 de 2012[[28]](#_ftn28).
- La calidad de damnificados de los demandantes estaba demostrada. Al respecto, sostuvieron que “no hay que realizar mayores disertaciones para establecer la afectación psicológica por el dolor, el sufrimiento y la aflicción de sus familiares a causa de la muerte del señor Fabio Enrique”[[29]](#_ftn29).
11. En este sentido, los demandantes solicitaron (i) valorar los registros civiles de nacimiento y de matrimonio que se anexaron al recurso, (ii) revocar la decisión de primera instancia y (iii) acceder a las pretensiones[[30]](#_ftn30).
12. Auto de pruebas. El 21 de octubre de 2019[[31]](#_ftn31), el magistrado ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado —a quien correspondió por reparto el proceso— negó la solicitud de pruebas. El magistrado recordó que, por regla general, no es procedente aportar pruebas en el recurso de apelación. Lo anterior, a menos de que se constate algunas de las hipótesis excepcionales previstas en el artículo 214 del CCA, que regulaba el decreto de pruebas en segunda instancia:
“ARTICULO
214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los
siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.
13. El magistrado ponente consideró que la solicitud probatoria de los demandantes no encajaba en ninguna de estas hipótesis, dado que: (i) los registros civiles debían haber sido aportados por la parte demandante durante el trámite de primera instancia, (ii) la petición no versaba sobre hechos acaecidos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, (iii) no se podía inferir la concurrencia de un evento constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o una acción de la parte contraria que haya propiciado la imposibilidad de obtenerlas y (iv)no se trataba de una prueba que buscara desvirtuar estas últimas.
1.5. Sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa
14. El 20 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. La Subsección A dividió el examen en tres secciones: (i) la carga de la prueba de la legitimación por activa en los procesos de reparación directa, (ii) la prueba del parentesco y (iii) el caso concreto.
15. Carga de la prueba de la legitimación activa. La Subsección A sostuvo que “en materia de legitimación en la causa por activa, el ordenamiento jurídico asigna a la parte actora el deber de acreditar la existencia y titularidad del interés legítimo que pretende hacer valer respecto de la entidad demandada”. La carga de la prueba “impone la necesidad de observar diligencia para la satisfacción del interés subsumido en las pretensiones, de manera que una conducta descuidada u omisiva en cuanto concierne a dicha carga, deriva en que se deba asumir la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión acarree”.
16. La Subsección A advirtió que el artículo 169 del CCA dispone que “el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”. En este sentido, reconoció que “el decreto oficioso de pruebas se erige como un verdadero deber funcional” para el juez administrativo. Sin embargo, resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado “la iniciativa probatoria, confiada al juez como director del proceso, se concreta cuando a pesar de la diligencia y cumplimiento de las cargas probatorias por parte de los interesados, aún persisten zonas de penumbra que se deben despejar para llegar a la verdad de los hechos; premisa que implica que el ejercicio de la facultad oficiosa no es, ni puede ser, arbitrario o caprichoso, y menos aún para sustituir a las partes en los deberes que les competen”. Según la Subsección A, esta regla de decisión fue reiterada en la sentencia SU-768 de 2014, en la que la que Corte Constitucional “indicó que la potestad del decreto oficioso de pruebas no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la jus
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