CC - SU205 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - SU205 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU-205/25
REFERENDO
TERRITORIAL DEROGATORIO-Jurisprudencia constitucional
(…), el principio pro homine y el carácter expansivo de la democracia participativa imponen concluir que las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 no prohíben que se lleven a cabo referendos derogatorios que tengan por objeto dejar sin efectos acuerdos municipales que autoricen la creación de sociedades de economía mixta para la prestación del servicio de alumbrado público.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA
DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos específicos de procedibilidad
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA Y SOBERANIA POPULAR-Ejes definitorios de la Constitución
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Profundización
DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Tensión/DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Distinción
PRINCIPIO DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Universal y expansivo
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Alcance
PRINCIPIO DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Universal y expansivo
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Alcance
(…), la democracia participativa es un principio fundacional de la Constitución Política de 1991. Nuestro régimen constitucional “va más allá de los atributos generales que ostenta cualquier democracia y que se ponen de manifiesto en sus modalidades de representación”. El pueblo es la fuente de legitimidad del poder político y, además, “él mismo ejerce ese poder, que lo tiene y ha de tenerlo en todo momento”.
DERECHOS
POLITICOS-Definición/DERECHOS POLITICOS-Instrumentos internacionales
DERECHO DE PARTICIPACION POLÍTICA-Conformación, ejercicio y control
El artículo 40 de la Constitución Política reconoce múltiples derechos políticos en la (i) conformación, (ii) ejercicio y (iii) control del poder político. El ciudadano interviene para ordenar, estructurar e integrar el poder político (conformación), para practicar, desplegar o manifestar la titularidad del poder político (ejercicio) y para vigilar, explorar y examinar la gestión de los órganos que expresan institucionalmente el poder político (control).
DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Fundamental/DERECHO DE PARTICIPACION POLÍTICA-Características
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA-Directa e indirecta
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN
POLÍTICA-Atributos
La Ley 1757 de 2015 dispone que son atributos del derecho a la participación política: (i) la disponibilidad, (ii) el acceso, (iii) la calidad y (iv) la permanencia.
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter universal y expansivo/PRINCIPIO PRO HOMINE-Interpretación normativa y aplicación
Este principio (pro homine) sólo aplica cuando una norma legal admite más de una interpretación y una de ellas restringe el acceso de la ciudadanía a mecanismos de participación, mientras que otra permite su ejercicio sin desconocer otros principios constitucionales. En estos casos, el juez tiene la obligación de optar por la interpretación que favorezca en mayor grado el ejercicio del derecho fundamental a la participación política.
DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA-Límites
DERECHOS POLITICOS-Restricciones/MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Regulación estatutaria
MECANISMOS DE
PARTICIPACION CIUDADANA-Jurisprudencia constitucional
(…), la Constitución consagra el derecho a la participación directa de los ciudadanos a tomar parte en los distintos mecanismos de participación democrática. Los derechos políticos y de participación democrática deben interpretarse conforme al principio pro homine. Sin embargo, no son absolutos; su ejercicio debe llevarse conforme a los límites fijados en la Constitución y la ley y de acuerdo con las finalidades constitucionales que los justifican.
REFERENDO-Concepto
REFERENDO-Contenido y alcance/REFERENDO-Modalidades
REFERENDO-Distinción entre aprobatorio y derogatorio
REFERENDO-Características esenciales/REFERENDO-Mecanismo de democracia participativa
REFERENDO-Concepto
REFERENDO-Contenido y alcance/REFERENDO-Modalidades
REFERENDO-Distinción entre aprobatorio y derogatorio
REFERENDO-Características esenciales/REFERENDO-Mecanismo de democracia participativa
(…), la Corte Constitucional ha enfatizado que el referendo es un derecho político “altamente participativo”. Esun mecanismo que implica una intervención intensa y autónoma del pueblo en el ejercicio del poder político, pues los ciudadanos desplazan a las instancias representativas (Congreso, asambleas y concejos) en la toma de una decisión de su competencia para “definir mediante el voto la pertenencia de una norma al sistema jurídico”. En el mismo sentido, la Comisión IDH ha señalado que mecanismos de participación directa como el referendo es “un ejercicio de los derechos políticos, y también (…) una expresión de la opinión política protegida por el derecho a la libertad de expresión y el principio de no discriminación”.
REFERENDO TERRITORIAL-Concepto
REFERENDO TERRITORIAL DEROGATORIO-Contenido
REFERENDO APROBATORIO TERRITORIAL-Contenido
REFERENDO TERRITORIAL-Procedimiento
REFERENDO-Control previo de constitucionalidad
(…), la Corte ha señalado que este control de constitucionalidad tiene las siguientes características: (i) es previo a la convocatoria y al pronunciamiento del pueblo; (ii) es automático, en tanto no exige la presentación de una demanda y (iii) es integral, dado que se ocupa de juzgar tanto el procedimiento de la iniciativa como su validez material.
REFERENDO TERRITORIAL-Materias objeto de iniciativa ciudadana
REFERENDO TERRITORIAL-Límites de competencia de la iniciativa ciudadana
REFERENDO TERRITORIAL-Materias objeto de iniciativa ciudadana
REFERENDO TERRITORIAL-Límites de competencia de la iniciativa ciudadana
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA-Diferencias de la nueva regulación estatutaria
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
INICIATIVA DE REFERENDO DEROGATORIO-Alcance y naturaleza jurídica de la intervención ciudadana en el término de fijación en lista
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia
REFERENDO DEROGATORIO-Contenido y alcance
En criterio de la Corte, el referendo derogatorio es, por definición, un instrumento para materializar la democracia participativa. En este sentido, en ausencia de una prohibición constitucional y legal expresa, las autoridades judiciales y administrativas no deben limitar su alcance material con fundamento en interpretaciones que amplíen las prohibiciones y restrinjan su ejercicio. Por el contrario, conforme a la jurisprudencia constitucional tienen el deber de promover “en cuanto resulte posible, la manifestación de formas democráticas de decisión y de control”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA SU-205 DE 2025
Expediente: T-10.547.998
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA SU-205 DE 2025
Expediente: T-10.547.998
Asunto: acciones de tutela presentadas por las sociedades Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S y Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S.A.S, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare y la
Registraduría Nacional del Estado Civil
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Hechos.El 30 de diciembre de 2022, el Concejo Municipal de Paz de Ariporo, Casanare, aprobó el Acuerdo Municipal núm. 500.02.023, mediante el cual le confirió facultades transitorias a la alcaldesa para constituir una sociedad de economía mixta que se encargaría de prestar el servicio de alumbrado público en el municipio. El municipio adelantó un proceso para la selección de un socio estratégico para la creación y constitución de la sociedad, dentro del cual fue seleccionado el proponente “Alumbrado de Paz de Ariporo S.A.S”, integrado por las sociedades Soluciones Integrales de Colombia S.A.S y Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S, y junto con el cual el municipio constituyó la sociedad denominada Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S.A.S.
El 6 de febrero de 2023, un grupo de ciudadanos presentó ante la Registraduría Municipal de Paz de Ariporo una solicitud de inscripción de un referendo derogatorio del Acuerdo Municipal núm. 500.02.023. Mediante las resoluciones 001 de 16 de febrero de 2023 y 004 de 4 de septiembre de 2023, la Registraduría Municipal certificó que la iniciativa cumplía con los requisitos legales y constitucionales. El 8 de septiembre siguiente, envió copia de estas resoluciones al Tribunal Administrativo de Casanare para que adelantara el control previo de constitucionalidad de la iniciativa, conforme al artículo 21 de la Ley 1757 de 2015.
El 2 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare emitió Sentencia en la que declaró la constitucionalidad de la iniciativa del referendo derogatorio. El Tribunal determinó que el trámite de la iniciativa cumplió con los requisitos legales, el texto de la pregunta era claro y el referendo no encajaba dentro de las prohibiciones establecidas en los artículos 29 de la Ley 134 de 1994 y 18 de la ley 1757 de 2015.
Las acciones de tutela. En contra de las resoluciones de la Registraduría Municipal y la Sentencia de 2 de noviembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Casanare, se presentaron dos acciones de tutela: una el 31 de enero de 2024, por el representante legal de la sociedad Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S; y otra el 18 de abril de 2024, por el representante legal de la sociedad Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S.A.S. Las accionantes consideraron que las accionadas incurrieron en dos defectos:
| | | | --- | --- | | Defecto procedimental | Sostuvieron que no fueron notificadas ni vinculadas en el proceso de constitucionalidad previa del referendo derogatorio, pese a ser terceros con interés en el proceso. | | Defecto sustantivo | La Registraduría Municipal y el Tribunal Administrativo del Casanare inaplicaron los artículos 18 de la Ley 1757 de 2015, así como 29 y 35 de la Ley 134 de 1994, de los cuales se deriva una prohibición legal para llevar a cabo referendos derogatorios de actos administrativos que versen sobre materias que sean de iniciativa exclusiva de los alcaldes. Afirmaron que la creación de una sociedad de economía mixta es una materia de iniciativa exclusiva del alcalde, por lo que el Acuerdo Municipal núm. 500.02.023 no podía ser objeto de referendo derogatorio. |
Decisión de la Corte.La Sala encontró que no se configuraron ninguno de los defectos alegados por los accionantes:
- Defecto procedimental.
La Corte concluyó que el Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en defecto procedimental por indebida notificación o vinculación. Esto, porque no existía ninguna norma procesal que disponga que, en los procesos de revisión previa de constitucionalidad de las iniciativas de referendo, los tribunales administrativos deban vincular o notificar de forma personal a terceros con interés. Por el contrario, los artículos 44 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015 disponen que el mecanismo procesal para poner en conocimiento de la ciudadanía el proceso es la fijación en lista por un término de 10 días. La Corte constató que el Tribunal Administrativo de Casanare fijó en lista el proceso por diez (10) días, por lo que no desconoció disposición procesal alguna.
- Defecto sustantivo. La Sala Plena encontró que el Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en un defecto sustantivo, al concluir que el referendo derogatorio no encajaba dentro de las prohibiciones establecidas en las leyes 134 de 1994 y 1757 de
2015. Esto, porque (i) a partir de una interpretación literal, sistemática, teleológica y funcional, es posible concluir que la prohibición prevista en el literal (a) del inciso 2° del artículo 18 de la ley 1757 de 2015 no cobija a los referendos territoriales derogatorios; (ii) la limitación consagrada en el inciso 2º del artículo 29 de la Ley 134 de 1994 no era aplicable a este caso, pues esta sólo aplica a los referendos territoriales aprobatorios -no los derogatoriosy, en cualquier caso, el artículo 18 de la Ley 1757 prevalece sobre el artículo 29 de la ley 134 de 1994; y (iii) el principio pro homine y el carácter expansivo de la democracia implican que la interpretación que ha de primar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático por lo que, en este caso, el Tribunal Administrativo de Casanare debía –como en efecto lo hizo– preferir la interpretación más favorable a la iniciativa del referendo.
Órdenes y remedios.Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala adoptó, principalmente, las siguientes órdenes y remedios: (i) revocó las sentencias de instancia y, en su lugar, negó el amparo; (ii) dejó sin efectos la Sentencia de reemplazo emitida el 11 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, confirmó la Sentencia de 2 de noviembre de 2023 que declaró la constitucionalidad del referendo derogatorio y (iii) ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que continúe con el trámite para la celebración del referendo Acuerdo Municipal núm. 500.0223 del 30 de diciembre del 2022.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 4
1. Hechos probados 4
2. El trámite de tutela. 8
3. Actuaciones judiciales en sede de revisión. 14
II. CONSIDERACIONES. 15
1. Competencia. 15
2. Estructura de la decisión. 15
3. Examen de los requisitos generales de procedibilidad. 16
3.1. Legitimación en la causa. 16
3.2. Inmediatez. 18
3.3. Subsidiariedad. 18
3.4. Relevancia constitucional 20
3.2. Inmediatez. 18
3.3. Subsidiariedad. 18
3.4. Relevancia constitucional 20
3.5. Identificación razonable de los hechos. 21
3.6. Efecto decisivo de la irregularidad procesal 22
3.7. La tutela no se dirige contra un fallo de tutela control abstracto de constitucionalidad, nulidad por inconstitucionalidad o interpretativa de la JEP 22
4. Examen de fondo. 22
4.1. El principio constitucional de democracia participativa. 23
4.2. Los derechos políticos. Reiteración de jurisprudencia. 27
4.3. El referendo: regulación constitucional y estatutaria. 33
5. Caso concreto. 43
5.1. El Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en un defecto procedimental absoluto. 44
5.2. El Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en un defecto sustantivo 46
6. Remedios y órdenes a impartir. 56
III. DECISIÓN.. 56
# I. ANTECEDENTES
## 1. Hechos probados
6. Remedios y órdenes a impartir. 56
III. DECISIÓN.. 56
# I. ANTECEDENTES
## 1. Hechos probados
1. El Acuerdo Municipal núm. 500.02.023.
El 11 de febrero de 2022, Eunice Escobar Bernal, en calidad de alcaldesa del municipio de Paz de Ariporo, Casanare, presentó el proyecto de Acuerdo Municipal núm. 300.47.1-003. Este proyecto tenía como objeto que el Concejo Municipal de ese municipio le confiriera a la alcaldesa “facultades protempore (…) para la creación y constitución de una sociedad de economía mixta de orden municipal y descentralizada para que opere la prestación integral del servicio de alumbrado público” en el municipio. Luego, por medio del Decreto 300.21-197 de 2022, la alcaldesa del municipio convocó al Concejo Municipal para un período de sesiones extraordinarias para tramitar algunos proyectos de Acuerdo Municipal, dentro de los que se encontraba el proyecto de Acuerdo Municipal núm. 300.47.1-003.
2. El 30 de diciembre de 2022, en las sesiones reglamentarias de comisión y plenaria, el Concejo Municipal de Paz de Ariporo aprobó el Acuerdo Municipal núm. 500.02.023. Mediante este acuerdo, el Concejo Municipal confirió facultades transitorias a la alcaldesa del municipio para crear y constituir una sociedad de economía mixta denominada “Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S.A.S”[[1]](#_ftn1) (art. 1º). Esta sociedad tendría como objeto la “prestación y operación integral del servicio de alumbrado público”[[2]](#_ftn2), lo que incluía las actividades de “modernización, administración, repotenciación, ejecución de mantenimientos, expansión, iluminación navideña y desarrollo tecnológico asociado al mismo”[[3]](#_ftn3). Asimismo, facultó a la alcaldesa para que “mediante los mecanismos de selección objetiva, de convocatoria pública y/o licitación pública que regulan la normatividad vigente aplicable a la materia, seleccione, promueva o escoja a la persona natural o jurídica del sector privado, para la conformación o creación de la Sociedad de Economía Mixta denominada ‘EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO DE PAZ ARIPORO S.A.S’, de orden municipal, que deberá operar como Entidad descentralizada la prestación del servicio integral del servicio de alumbrado público del municipio” (art. 5º). El Consejo Municipal concedió las facultades a la alcaldesa por el término de 12 meses[[4]](#_ftn4).
3. Por otro lado, el Acuerdo Municipal dispuso que (i) la sociedad de economía mixta “se sujetará a lo establecido en la Ley 489 de 1998, bajo la forma societaria por acciones simplificada” (art. 2º ), (ii) el “mecanismo para financiación y sostenimiento (…) será el total de la renta municipal que se recaude por concepto de impuesto al servicio de alumbrado público, como mecanismo de contraprestación de conformidad al artículo 350 de la Ley 1819 de 2016” (art. 3º), y (iii) el “aporte accionario del municipio de Paz de Ariporo como socio miembro de dicha Sociedad, será en especie; los cuales están representados en unos activos fijos de alumbrado público en buen estado descrito en el Estudio Técnico de Referencia que reposa en el municipio, valores en 37.37%, con relación total del valor de los activos fijos de alumbrado público que se tendrán una vez se modernice, se expanda y se hagan las obras exclusivas de alumbrado público” (art. 4º).
4. El proceso de selección del socio estratégico y la constitución de la sociedad. El municipio de Paz de Ariporo adelantó el proceso de selección núm. “CONV PUBLIC PZA CP 001 2023”, con el objeto de seleccionar un “socio estratégico para la creación y constitución de una sociedad de economía mixta de orden municipal y descentralizada para la prestación integral del servicio del alumbrado público”[[5]](#_ftn5). El 27 de abril de 2023, mediante la Resolución núm.300.52-187, la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo adjudicó y seleccionó como socio al proponente “Alumbrado de Paz de Ariporo S.A.S”. Este proponente estaba integrado por dos sociedades: (i) Soluciones Integrales de Colombia S.A.S, representada por Rafael Tomás Escobar Morales, y (ii) Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S, cuyo representante era Alexander Antonio Rodríguez Pacheco. Luego, la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo y la sociedad “Alumbrado de Paz de Ariporo S.A.S” constituyeron la sociedad “Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S.A.S”.
5. El periodo de la señora Eunice Escobar Bernal como alcaldesa del municipio de Paz de Ariporo culminó el 1° de enero de
2024. El 29 de octubre de 2023, fue electo como alcalde del municipio de Paz de
Ariporo el señor Jorge Camilo Abril Tarache.
6. La iniciativa de referendo derogatorio. El 6 de febrero de 2023, el señor Denis Fernández Parada, junto con otros 7 ciudadanos[[6]](#_ftn6), dentro de los cuales se encontraba el señor Jorge Camilo Abril Tarache –actual alcalde del municipio–, presentaron ante la Registraduría Municipal de Paz de Ariporo (la “Registraduría Municipal”) una solicitud de inscripción de una iniciativa ciudadana, para “adelantar un referendo derogatorio del Acuerdo Municipal núm. 500.03-023 del 30 de diciembre de 2022”[[7]](#_ftn7). Señalaron que la solicitud de inscripción se fundamentaba en que (i) el Acuerdo Municipal “no contó con la legitimidad ciudadana”[[8]](#_ftn8) y, por el contrario, “durante su trámite fu[e] objeto de manifestaciones de rechazo ciudadano en diferentes formas y escenarios”[[9]](#_ftn9); (ii) el acuerdo no contó con “un estudio técnico riguroso de factibilidad y viabilidad que justifique la autorización a la alcaldesa para la creación de una empresa de economía mixta para el manejo del servicio de alumbrado público”[[10]](#_ftn10) y (iii) el “documento técnico del proyecto”[[11]](#_ftn11) no fue socializado con la comunidad[[12]](#_ftn12).
7. Trámite de la iniciativa. El 16 de febrero de 2023, la Registraduría Municipal emitió la Resolución núm. 001 de 2023, en la que, entre otros[[13]](#_ftn13),declaró que “la inscripción para adelantar la Iniciativa de referendo derogatorio al núm. 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022 (…) cumple con el lleno de los requisitos legales establecidos en la Ley Estatutaria 1757 del 6 de julio de 2015”[[14]](#_ftn14). Luego, el 4 de septiembre siguiente, expidió la Resolución núm. 004 de 2023, mediante la cual certificó el “cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para la propuesta de un mecanismo de participación democrática”[[15]](#_ftn15).
La Registraduría Municipal señaló que (i) el Informe Técnico de verificación de firmas certificó que la iniciativa de referendo tenía los apoyos necesarios y (ii) de acuerdo con la certificación emitida por el Fondo de Financiación Política, “la campaña no excedió los topes individuales y generales permitidos por el Consejo Nacional Electoral”[[16]](#_ftn16).
8. El 8 de septiembre de 2023, la Registraduría Municipal envió copia de las Resoluciones núm. 001 de 16 de febrero de 2023 y 004 de 4 de septiembre del mismo año al Tribunal Administrativo de Casanare. Lo anterior, en virtud del literal (b) del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, el cual confiere a los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para revisar de forma previa la constitucionalidad de los mecanismos de participación ciudadana, entre ellos, el referendo[[17]](#_ftn17).
9. El 26 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare asumió la competencia de revisión previa de constitucionalidad de la iniciativa de referendo. Asimismo, conforme al inciso 2º del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, fijó en lista el proceso por el término de diez días (10) para que “cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto”[[18]](#_ftn18). Durante el término de fijación en lista, se presentaron 2 intervenciones:
- El Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó declarar la constitucionalidad de la iniciativa de referendo derogatorio. Indicó que no existía ninguna prohibición legal para pronunciarse sobre la norma objeto de referendo, porque esta es un acto administrativo de “autorizaciones”, por cuanto transfiere al ejecutivo algunas competencias que constitucionalmente le corresponden al Concejo Municipal[[19]](#_ftn19). Reconoció que este tipo de acuerdos son “de iniciativa privativa del Alcalde”, por lo que podría pensarse que se configuraba la prohibición prevista en el artículo 18 de la Ley 1757 de 2015[[20]](#_ftn20). Sin embargo, señaló que esta prohibición excluye “clara y expresamente” a los referendos y sólo versa sobre iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante corporaciones públicas. En este sentido, concluyó que “sí pueden promoverse sobre materias que sean de iniciativa exclusiva de los Alcaldes, como sucede en el presente caso”[[21]](#_ftn21).
- La AlcaldíaMunicipal de Paz de Ariporo presentó escrito en el que solicitó al Tribunal Administrativo de Casanare declarar la inconstitucionalidad de la iniciativa. En su criterio, el Acuerdo Municipal no podía ser objeto de referendo derogatorio, de conformidad con “las excepciones contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 29 de la Ley 134 de 1994 en concordancia con los literales a) y b) del artículo 18 de la Ley 1757 de 2015”[[22]](#_ftn22).
Esto, porque el Acuerdo Municipal (i)era de iniciativa exclusiva de la administración municipal[[23]](#_ftn23) y (ii) crear una empresa de economía mixta, está relacionado con “materias fiscal, presupuestal y tributaria”[[24]](#_ftn24). Además, (iii) adujo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el servicio de alumbrado público se presta a través de los recursos que suministran los contribuyentes[[25]](#_ftn25).
10. Sentencia de constitucionalidad de la iniciativa. El 2 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare emitió Sentencia en la que declaró la constitucionalidad de la iniciativa del referendo derogatorio[[26]](#_ftn26). El Tribunal Administrativo fundó su decisión en los argumentos que se sintetizan en la siguiente tabla:
| | | --- | | Sentencia de 2 de noviembre de 2023 –providencia judicial cuestionada– |
| 1. El trámite de la iniciativa cumplió con los requisitos procedimentales previstos en los artículos 4 a 19 de la Ley 1757 de 2015. Esto, porque (i) por medio de la Resolución núm. 001 de 2023, la Registraduría Municipal aprobó la inscripción del mecanismo y aprobó el vocero y el comité promotor, (ii) por medio de la Resolución núm. 004 de 2023, la Registraduría Municipal certificó que el comité promotor recolectó 4318 firmas válidas, lo que superaba el número mínimo de apoyos establecido en la ley, el cual ascendía a 2696, y (iii) el comité promotor entregó los estados contables dentro del plazo previsto en la Ley 1737 de 2015 y la Registraduría Municipal “verificó que la campaña no excedió los topes individuales”. 2. El texto de la pregunta que se sometería referendo es “claro pues no da lugar a interpretaciones ambiguas; además se refiere con precisión al acuerdo que se pretende derogar por su número, fecha y asunto, de tal manera que por este aspecto también satisface el control material que debe realizarse al mismo”. 3. El “referendo que pretende derogar el Acuerdo 500.02-23 del 30 de diciembre del 2022 emitido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo no encaja dentro de las prohibiciones establecidas en los artículos 18 de la Ley 1757 de 2015 y 29 de la Ley 134 de 1994”[[27]](#_ftn27). 4. Por último, el Tribunal Administrativo de Casanare refirió
que, durante la fijación en lista, el municipio de Paz de Ariporo presentó escrito. Con todo, señaló que carecía de “competencia para pronunciarse sobre el contenido material (…). Tampoco hay lugar a examinar y pronunciarse sobre los documentos aportados por esta coadyuvante por cuanto que la revisión previa de constitucionalidad no implica el análisis y decisión sobre la legalidad o ilegalidad del acuerdo mencionado”. |
## 2. El trámite de tutela
11. Solicitudes de tutela.En contra de las resoluciones núm. 001 y 004 de 2023 de la Registraduría Municipal y la Sentencia de 2 de noviembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Casanare, se presentaron dos acciones de tutela[[28]](#_ftn28).
El 31 de enero de 2024, Alexander Antonio Rodríguez Pacheco, en calidad de representante legal de la sociedad Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y la Registraduría Nacional del Estado Civil (acción de tutela Rad. 11001031500020240044300). A su vez, el 18 de abril de 2024, Rafael Tomás Escobar Morales, representante legal de la sociedad Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S.A.S., interpuso acción de tutela contra esas mismas entidades (acción de tutela Rad. 11001031500020240187400).
12. Las sociedades accionantes sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Casanare, así como la Registraduría Municipal, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, igualdad y a la libertad de empresa, al concluir que la iniciativa de referendo derogatorio era constitucional. Según el escrito de tutela, las accionadas incurrieron en dos defectos: (i) indebida notificación y vinculación y (ii) defecto sustantivo:
| | | | --- | --- | | Indebida notificación y vinculación[[29]](#_ftn29) | Las sociedades accionantes argumentaron que el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció el derecho debido proceso porque no las notificó ni las vinculó al proceso de revisión previa de constitucionalidad de la iniciativa del referendo, por lo que no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción. Sostuvieron que eran “tercero[s] con interés”[[30]](#_ftn30) dado que habían invertido un importante capital en la sociedad que el Acuerdo Municipal autorizó crear, por lo que la iniciativa afectaba sus intereses. En este sentido, alegaron que el Tribunal Administrativo de Casanare debió haberlas citado o vinculado formalmente[[31]](#_ftn31); no limitarse a ordenar la notificación del inicio del proceso, a través de la fijación de un aviso en la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo. | | Defecto sustantivo | Las sociedades accionantes afirmaron que el Tribunal Administrativo de Casanare y la Registraduría Municipal incurrieron en un defecto sustantivo, porque no aplicaron los artículos 18 de la Ley 1757 de 2015[[32]](#_ftn32), así como 29 y 35 de la Ley 134 de 1994[[33]](#_ftn33). En su criterio, de estos artículos se deriva una prohibición legal para llevar a cabo referendos derogatorios de actos administrativos que versen sobre materias que sean de iniciativa exclusiva de los alcaldes. Según el escrito de tutela, los artículos 313.6 de la Constitución Política y 71 de la Ley 136 de 1993 disponen que la creación de una sociedad de economía mixta para la operación de alumbrado público es una materia de iniciativa exclusiva del alcalde. Por lo tanto, concluyeron que el Acue
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