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CC - SU215-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU215-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia SU215/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN CASACION, EN EL MARCO DE UN PROCESO PENAL REGULADO POR LA LEY 600/00Jurisprudencia constitucional aplicable al caso DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIADelimitación de los efectos de la sentencia C-792/14 En la sentencia C-792 de 2014 esta Corte, si bien emitió un exhorto general, solo tomó una decisión aplicable a los casos en que una persona es condenada por primera vez en segunda instancia, en un proceso penal, y esto supone que el derecho a impugnar las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional, que se activa cuando venza el plazo del exhorto sin legislación, solo aplica a las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. A esta conclusión se llega entonces porque en el contexto del caso entonces sujeto a consideración de la Corte se observa que (i) no se demandaron las normas sobre competencias de la Corte Suprema de Justicia en casación, (ii) solo se cuestionaron normas referentes a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto obra como autoridad judicial de segunda instancia en los procesos penales, (iii) los cargos ciudadanos cuestionaban las disposiciones legales, estrictamente, porque desconocían el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez

en segunda instancia, (iv) y la Corte Constitucional, de forma explícita y clara, al delimitar los problemas jurídicos, circunscribió el primero de ellos a la pregunta de si la normatividad acusada vulneraba la Carta, en tanto no contemplaba medios de impugnación contra las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. En este contexto, no puede decirse que la sentencia C-792 de 2014 haya resuelto, con fuerza normativa vinculante y definitiva, el problema de la posibilidad de impugnar las condenas penales impuestas por primera vez en casación. RATIO DECIDENDI-Elementos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no existir defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto Corte Suprema no desconoció el derecho a impugnar la sentencia condenatoria en casación La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no desconoció el derecho a impugnar 2 la sentencia condenatoria. Como se indicó, el fallo de remplazo se fundó en una facultad legal expresa de la Corte Suprema de Justicia, consagrada en el artículo 217-2 de la Ley 906 de 2004. El ejercicio de la misma no supuso desconocer las garantías de los hoy tutelantes, porque la Corte Constitucional sostuvo que no se vulnera el derecho a impugnar la sentencia condenatoria cuando la Corte Suprema de Justicia condena por primera vez en casación a quien ha sido absuelto en instancias, en el marco del proceso penal regido por la Ley 600 de 2000. En este caso no se advierte entonces que la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiese incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA O EN CASACION-Por falta de legislación, Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional atenderá a las circunstancias de cada caso cómo se surtirá la impugnación de las sentencias condenatorias

Referencia: expediente T-5135688

Acción de tutela instaurada por los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA1 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto del 12 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Once. En cumplimiento de lo previsto por el artículo 57 del Reglamento interno de la Corte Constitucional, cabe señalar que el asunto fue objeto de insistencia por dos Magistrados de la Corte Constitucional. En la primera de ellas, presentada el 30 de octubre de 2015, se planteó que el caso era “novedoso”, y que resultaba preciso “aclarar el

contenido del derecho fundamental” invocado, así como que podía resultar urgente proteger los derechos fundamentales de los actores. En la segunda insistencia, presentada el mismo 30 de octubre de 2015, se adujo que resultaba pertinente definir los alcances de la sentencia C-792 de 2014, referente al tema del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, en un caso como este, y la implicación que tendría el término allí definido para implementar dicha institución en el proceso penal. El caso fue escogido por la Sala de Selección, con fundamento en que era un “asunto novedoso”. 3 En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 2015 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto del mismo año, a propósito de la acción de tutela promovida por los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña, mediante apoderado, contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de junio de 2015, mediante apoderado, los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña instauraron acción de tutela contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se les condenó penalmente por el delito de estafa, agravada en razón de la cuantía.

Los tutelantes sostienen que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y a acceder a la administración de justicia (CP arts 29, 31 y 229), por cuanto la condena se les impuso en casación, luego de que en primera y segunda instancia dentro del proceso penal hubieran sido absueltos, sin que contra esa decisión proceda recurso o medio de impugnación alguno. Conforme a la acción de tutela y las pruebas obrantes, son relevantes los siguientes: Hechos anteriores al presente proceso de tutela

2. De acuerdo con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los hechos que dieron lugar al proceso penal que origina esta acción de tutela se remontan a la denuncia interpuesta por el General Marino Gutiérrez Isaza y otros contra cinco personas. Entre los denunciados estaban incluidos los tutelantes, señores Marco Fidel Urbano Franco –gerente regional del Banco Populary Blanca Myriam Ramírez de Peña –gerente de sucursal del Banco Popular en Bogotá-. La noticia criminal y los medios de prueba luego allegados al proceso indican, según la Corte Suprema, que tras diversas comunicaciones y reuniones, y en un marco de exposición de balances y resultados empresariales, los denunciantes fueron informados de un proyecto de fusión de dos sociedades (Intercauchos S.A. y Arprint Ltda.), y de su ulterior transformación en una sociedad anónima (Arprint S.A). En ese contexto se los indujo a concluir que, para lograr la transformación de las personas jurídicas en la nueva sociedad anónima, se requerían nuevos socios que además hicieran aportes de capital, y se los persuadió entonces de

asociarse con esas condiciones. Los hoy tutelantes asistieron a algunas de esas reuniones en calidad de asesores de la banca, y en ellas a los denunciantes les “insistieron en lo importante del negocio que permitiría fusionar a Intercauchos y Arprint, que, en su orden, aportarían terrenos y maquinaria”.2 2 Versión de los hechos, correspondiente a los antecedentes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, dictada el 11 de marzo de 2015. Folio 243, cuaderno principal. En adelante, cuando se 4 Los entonces directivos del Banco Popular les infundieron confianza a los denunciantes, pues “señalaron que avalaban la operación, conocían la trayectoria de la citada empresa, de sus socios, la gran proyección de [dos de los denunciados] y su empresa”.3 También –dice la Corte Suprema de Justicia en el fallo condenatorio- “ocultaron que Arprint tenía serios problemas económicos y deudas de difícil recaudo con el Banco, razón por la cual carecían de cuentas bancarias, créditos o acceso a entidades crediticias, todo lo cual era de su pleno conocimiento pues llevaban cerca de 20 años trabajando con esa compañía”.4

3. Específicamente, en ese contexto los ahora accionantes les informaron a las personas que interpusieron la denuncia que el capital requerido para adelantar la operación societaria podía serles suministrado mediante créditos “de la línea IFI por medio millón de dólares”. Los denunciantes procedieron a tomar los créditos referidos, y a garantizarlos mediante hipotecas personales. Ahora bien, por sugerencia de los directivos del Banco Popular que son tutelantes en

este proceso, y para evitar que en el Banco hubiera “revisiones de otros funcionarios”,5 dichos préstamos “se parcelaron” en montos iguales o inferiores a los USD 70.000, y fueron tomados por diferentes grupos de deudores.6 Una vez aprobados estos créditos, el dinero se desembolsó en las cuentas de Arprint Ltda., y no en las de la nueva, Arprint S.A. Este patrimonio tampoco se aplicó a capitalizar la nueva sociedad anónima, sino a cancelar viejas deudas de Arprint Ltda. con el Banco Popular, del cual eran gerentes regional y de sucursal los señores Urbano Franco y Ramírez de Peña. Luego de esto, el denunciante Marino Gutiérrez Isaza fue nombrado gerente de Arprint Ltda., y en tal calidad se le extendió para su firma un pagaré por $250.000.000, mediante el cual se consolidaban en una sola todas las deudas de esa compañía. En calidad de gerente de la compañía suscribió el pagaré, “en la creencia de que eso haría a la empresa viable financieramente”. La deuda no fue cancelada, sin embargo, y el Banco Popular –en cabeza de quienes obran como accionantes de tutela en este casoinició un proceso ejecutivo contra quienes contrajeron los créditos para fundar la nueva empresa, con el fin de satisfacer lo debido.

4. En curso la denuncia penal contra los tutelantes, el asunto se tramitó conforme a lo previsto en la Ley 600 de 2000 ‘por la cual se expide el Código de haga referencia a un folio, se entenderá que pertenece al cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.

3 Ídem. 4 Ídem.

5 Versión de los hechos, correspondiente a los antecedentes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, dictada el 11 de marzo de 2015. Folio 244. 6 Dice la Corte Suprema de Justicia al respecto: “56.000 dólares para Marino Gutiérrez y Martha Lucía Escobar de Gutiérrez, otro tanto para Jorge Ricardo Gutiérrez Escobar, Marino Gutiérrez Isaza y Martha Lucía Escobar de Gutiérrez, 70.000 dólares para Hugo Humberto Rodríguez Cortés y Susana Alvira de Rodríguez, 28.000 dólares para Susana Alvira de Rodríguez y Mario Gabriel Rodríguez Alvira, 70.000 dólares para Mario Gabriel Rodríguez Alvira, Hugo Humberto Rodríguez Cortés y Susana Alvira de Rodríguez, y 70.000 dólares para Carlos Alberto Méndez Nieto y Patricia Rubiano de Méndez”. Folio 191, Cuaderno 1. 5 Procedimiento Penal’. El 14 de julio de 2008 la Fiscalía formuló resolución de acusación en contra de todos los denunciados, incluidos los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña,7 por los delitos de “estafa agravada en concurso con fraude procesal”, decisión que fue confirmada el 14 de mayo de 2009 por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La decisión judicial de primera instancia en el proceso penal la adoptó el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá D.C., mediante sentencia del 23 de marzo de 2012, autoridad que absolvió a los hoy tutelantes, y en contraste condenó a los restantes denunciados.8 El fallo fue

apelado por los tres procesados efectivamente condenados en primera instancia, y además por los apoderados de la parte civil y por el Ministerio Público. En los recursos de estos dos últimos, se impugnó la decisión absolutoria respecto de los ahora tutelantes. En segunda instancia conoció de la apelación la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, órgano que en lo pertinente a la responsabilidad de los señores Urbano Franco y Ramírez de Peña confirmó el fallo impugnado, en tanto no advirtió “en grado de certeza” su participación en el delito de estafa.9 Los apoderados de uno de los condenados y de la parte civil, lo mismo que el Ministerio Público, interpusieron recurso de casación contra dicha sentencia. Entre sus alegaciones se encontraban censuras contra la absolución de los hoy tutelantes. El fallo que desata la casación es, precisamente, el cuestionado en este proceso. La sentencia del 11 de marzo de 2015, expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –demandada por tutela 7 Gerentes Regional y de Sucursal del Banco Popular, respectivamente. 8 En lo pertinente, el fallo penal de primera instancia dice al respecto: “[n]o ocurre lo mismo, respecto a los procesados Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña – funcionarios del Banco Popular-, dado que […] no se evidencia una activa participación de los mismos en la ilicitud de estafa agravada, emergiendo la duda probatoria que sin duda conlleva a emitir en su favor sentencia absolutoria”. Sentencia del 23 de marzo de 2012, expedida por el

Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá D.C. 9 Dijo al respecto: “[s]i bien, no desconoce el Tribunal que [las víctimas] fueron contestes en señalar que la decisión de invertir en la sociedad ARPRINT S.A. fue tomada en gran medida, por virtud de la confianza que les impartió la intervención de URBANO FRANCO y RAMÍREZ DE PEÑA, como Gerente Regional y Gerente de la sucursal calle 14 del Banco Popular, respectivamente, quienes participaron en las reuniones preparatorias y avalaron la prosperidad del negocio, tal actuar no es suficiente para pregonar que éstos urdieron en conjunción con [los condenados en primera instancia] el plan criminal para defraudar patrimonialmente a las víctimas. || La participación de MARCO FIDEL URBANO FRANCO y BLANCA MITYAM RAMÍREZ DE PEÑA, en las reuniones que realizaron quienes aspiraban a ser los nuevos socios de ARPRINT S.A. y [los condenados en primera instancia] avalando una línea de crédito para aquellos, no es suficiente para considerar que los empleados del banco conocían que las empresas que se pretendían fusionar […] atravesaban serios problemas financieros, y que, por tal virtud, el aporte de las víctimas no iba a ser rentable, puesto que, el hecho que el Banco Popular de tiempo atrás tuviera relaciones comerciales con ARPRINT LTDA, por los préstamos que le realizaba, no le confiere a los aludidos empleados una visión plena sobre la viabilidad económica de dicha empresa, en la medida que, si bien por dicha relación, se alcanzaba a tener un conocimiento de una deuda en mora,

esa sola circunstancia no se constituye en elemento determinante para concluir que el negocio de fusión de las empresas planteado a los nuevos inversionistas estaba condenada al fracaso” 6

5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia del 11 de marzo de 2015, resolvió casar la sentencia recurrida en cuanto a los “cargos propuestos por la vía de la violación indirecta” contra la absolución de los accionantes de tutela, razón por la cual lo procedente, en su concepto, era “la emisión de una sentencia de remplazo”.10 La casación del fallo expedido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá se fundó en que este, al mismo tiempo, concluyó que los condenados en primera instancia eran responsables de estafa agravada, pero que los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña no lo eran. Esto, a pesar de encontrarse todos en “idéntica situación fáctica”, como lo indicaban los medios de prueba. “Tal decisión”, dice la Sala de Casación Penal, “deriva contradictoria, porque el discurso judicial […] apunta a que hubo una actuación concertada, mancomunada, de todos los procesados, incluidos los funcionarios bancarios”. Por lo cual, con los mismos argumentos, ha debido imputarse coautoría a los señores Urbano Franco y Ramírez de Peña. La Sala de Casación Penal señala en el fallo cuestionado que las decisiones de instancia tomaron en consideración determinados medios de prueba para condenar a los tres denunciados que encontraron responsables, pero les restaron eficacia a esas mismas evidencias para determinar la responsabilidad

de los ahora accionantes, aun cuando ponen de manifiesto que estos “participaron activamente en las reuniones preparatorias y avalaron la prosperidad del negocio con la promesa de una línea de crédito”. En específico, la Corte Suprema sostuvo al respecto: “[p]ara la Sala, precisamente ese específico comportamiento es indicativo de su compromiso penal, como que […] lo que doblegó [la] voluntad [de los denunciantes] para hacerse al prometedor negocio fue la intervención activa en varias reuniones (algunas de ellas de carácter social) de los dos funcionarios bancarios. || La participación de tales empleados resultó de capital importancia en la toma de decisión, como que, con conocimiento de causa, ocultaron que las empresas de que se trata tenían una situación económica deplorable, que no eran viables financieramente y que [dos de los condenados en instancias] por sus incumplimientos crediticios estaban vetados para toda actividad comercial por parte de la Superintendencia. De necesidad deriva que si los bancarios ponen de presente a los potenciales nuevos socios estas circunstancias, que conocían con suficiencia, aquellos hubiera rehusado la propuesta, salvando su patrimonio. Nótese que si los empresarios tenían interés en hacerse con engaños al patrimonio ajeno, para saldar sus antiguas obligaciones y volver a la vida comercial, otro tanto deriva de los empleados del Banco Popular, pues que como colocadores de capital en el mercado estaban ante unas deudas de difícil y dudoso recaudo (las 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de marzo de 2015. (MP.

José Luis Barceló Camacho). Radicación Nº 42.012. 7 obligaciones insolutas de Arprint Ltda.), de tal manera que con la maniobra adjudicaban créditos a los nuevos socios, debidamente respaldados con bienes personales, se cobraban esas acreencias y la nueva obligación resultaba de fácil cobro, de donde deriva que todos ganaban, excepto los engañados nuevos socios que lo perdían todo. || De ahí que el razonamiento de los juzgadores de instancia resulta desacertado, pues a partir del peso otorgado a las pruebas soporte de la condena para los [condenados en instancias], no existe razón válida para conferirle uno diverso cuando señalan a Urbano Franco y Ramírez de Peña, como que son contestes en referir que estos siempre avalaron la prosperidad de [dos de los condenados en instancias] y de las empresas, falseando la verdad, pues conocían que la realidad era la opuesta, lo cual era evidente a partir del no pago de sus deudas”.11

6. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el Tribunal desconoció “el valor objetivo de las pruebas”, que en contraste sí había reconocido en contra de los condenados en ambas instancias, e incurrió en errores suficientes para casar el fallo de segunda instancia. En consecuencia, resolvió “[r]evocar la absolución decretada, por el delito de estafa, en favor de Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña”, y los declaró “coautores penalmente responsables de la conducta punible de estafa, agravada en razón de la cuantía, por la cual

fueron acusados”. En consecuencia, les impuso a cada uno “las penas principales de 21 meses 26 días de prisión y $28.079,44 de multa, y la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la privativa de la libertad”. Del mismo modo, a los hoy tutelantes les impuso “la obligación de indemnizar, en forma solidaria con los demás acusados y el tercero civilmente responsable, los daños y perjuicios causados con la infracción”,12 en los términos y las condiciones definidas por las sentencias de instancia. Finalmente, les concedió a los ahora accionantes 11 Agrega el fallo de casación: “Y debe decirse que la condición de los acusados como altos empleados del Banco Popular, que se tomaban la molestia de dejar sus actividades profesionales para acudir a reuniones privadas, de necesidad generaba en las víctimas una confianza en la legitimidad y bondad de la propuesta, la que aquellos reforzaban con la oferta generosa de créditos rápidos y que se parcelarían para evitar controles superiores. || Los jueces dejaron de lado que desde las versiones de [uno de los condenados en instancias] y Urbano Franco deriva irrefutable que desde un comienzo tuvieron claro que los préstamos concedidos por el Banco a las víctimas (los nuevos socios) estarían dedicados a saldar las deudas antiguas de Arprint Ltda. y no a capitalizar a la nueva firma, Arprint S.A., como fue el compromiso con los últimos. Al respecto, Urbano Franco agregó (lo cual obviaron los juzgadores de instancia) que la pretensión de la

institución bancaria (esto es, no solo del acusado sino de la entidad financiera) era que el dinero que se autorizaba prestar fuera destinado a recuperar esas obligaciones. || Lo último fue corroborado por Juan David Escobar Melguizo quien ratificó que el Banco se pagó de pasivos vencidos con los dineros que él mismo acababa de desembolsar. || La actitud de Blanca Myriam Ramírez de Peña no fue menos pasiva, en tanto en las reuniones siempre coadyuvó las posturas de Urbano Franco. Resáltese que cuando [uno de los condenados en instancia] hizo las mentirosas alusiones a la víctima respecto de la buena gestión de la empresa, que no tenía inconvenientes con sus pagos y contaba con buenas relaciones en el sistema bancario, aquello y Urbano Franco, que estaban presentes, nada refutaron a pesar de que conocían que la situación real era la opuesta, de donde deriva su total connivencia”. 12 Fallo de casación del 11 de marzo de 2015. Folio 272 y s. 8 “la suspensión condicional de la ejecución de la pena”, según lo establecido en esa decisión.13 Acción de tutela instaurada contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

7. Los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña, por intermedio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en su opinión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la

administración de justicia (CP arts 29, 31 y 229). Tras exponer los motivos por las cuales, en su concepto, la acción interpuesta supera los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias, el escrito sostiene que, en el fallo de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un “defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto”, en la medida en que le dio prioridad a la aplicación de una norma legal de procedimiento, que faculta al tribunal de casación para condenar a quien ha sido absuelto en dos instancias (Ley 600 de 2000 art 217), “por encima de los derechos fundamentales de todo ciudadano al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, al cercenar la posibilidad de impugnar la sentencia impuesta en su contra”. Afirma al respecto que en la ley procesal aplicable al caso, se admite que cuando la sentencia de segunda instancia sea violatoria de la ley sustancial “por vía indirecta o directa, e incluso cuando se trata de un error de procedimiento que afecta únicamente la sentencia”, la Corte dicte una sentencia de remplazo. Esta facultad – asegurase declaró además ajustada a la Constitución, en la sentencia C-998 de 2004. No obstante, la tutela señala que “un nuevo orden” se abrió camino desde la expedición de la sentencia C-792 de 2014, en el cual se reconoce como un derecho fundamental de todas las personas el de impugnar las condenas impuestas por primera vez en un proceso penal: “[…] como lo resaltó [la Corte Constitucional] en la reciente Sentencia C-792 de 2014, que abre camino a un nuevo orden en el

régimen legal Colombiano para la efectividad de los derechos de doble instancia e impugnación, las consideraciones plasmadas en la sentencia C-998 de 2004 no tuvieron en cuenta la íntima relación que existe entre el derecho a la doble instancia (Art 31 CP) y el derecho de contradicción garantizado a través del debido proceso como un contenido de este (Art. 29 CP). || Bajo los miramientos recientes que ha hecho la Corte Constitucional en la sentencia C-792 13 En cuanto al Banco Popular S.A., por la responsabilidad de los peticionarios -quienes fueron gerentes de la entidad-, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la absolución y, en su lugar, en calidad de tercero civilmente responsable, le impuso “la obligación, solidaria con los acusados, de indemnizar los daños y perjuicios causados con el delito, en los términos y condiciones señalados en los fallos de instancia”. 9 de 2014, es claro que toda sentencia condenatoria, independientemente de la instancia en que se produzca, debe contar con la posibilidad de ser impugnada mediante instrumentos ordinarios, particularmente mediante el recurso de apelación para que una autoridad distinta y de mayor jer[arquía] revise los fundamentos probatorios y de derecho en que basa el fallo”.

8. La acción de tutela observa que, por el plazo otorgado en la sentencia C-792 de 2014, al momento de cuestionarse la constitucionalidad del fallo de casación que impuso la condena contra los peticionarios “se desconoce la autoridad a quien corresponde tramitar el [recurso], pues será el legislador el encargado de definir la competencia”. De hecho, advierte que lo atinente a

“sentencias dictadas en sede casación” es problemático, ya que “desafortunadamente la Corte Constitucional en la mencionada sentencia no ahondó en el tema”. No obstante lo cual, según el criterio de los accionantes, en virtud de ese fallo, las condenas dictadas por primera vez contra una persona en casación deben ser susceptibles de impugnación. Menciona el apoderado de los accionantes, que en su criterio, ese derecho lo ha reconocido la propia Corte Suprema de Justicia, al resolver el proceso con radicado No. 39417 de febrero de 2015.14 Siendo entonces lo apropiado, según los demandantes, en casos de condena en casación, “declarar la nulidad de las sentencias de primer y segundo grado y devolver el trámite a la primera instancia”. Entonces el juez de primera instancia podría expedir un fallo (condenatorio) conforme a derecho, y sujetarlo a revisión en segunda instancia. Ese trámite, que se ajusta a la naturaleza de la casación, ha debido impartirse al proceso penal seguido en su contra, pues aunque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tenía la competencia formal en la ley para casar la sentencia de segunda instancia, y expedir un fallo de remplazo, “el tema objeto de análisis comportaba cuestiones que van más allá de la simple aplicación formal de la ley, y que tenían profunda relación con derechos fundamentales del procesado”, toda vez que compromete la garantía constitucional de impugnación de la sentencia condenatoria.15

9. Con arreglo a lo anterior, en la acción propuesta se solicita conceder la tutela y declarar que en la sentencia del 11 de marzo de 2015 la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un exceso ritual manifiesto, y que vulneró los derechos fundamentales de los peticionarios al debido proceso, la doble instancia y el acceso a la administración de justicia, al haberlos condenado por primera vez en casación, sin reconocerles la 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de febrero de 2015. SP7402015. Radicado nº 39417. (MP Eugenio Fernández Carlier). 15 A lo anterior añade: “[p]ero además, […] desde hace varios años el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la propia Corte Interamericana han destacado la necesidad de permitir la impugnación de una condena emitida por primera vez en segunda instancia o en casación. Así, es preciso referenciar casos como Vilanova Goterris y Llop García vs. España del tribunal Europeo de Derechos Humanos o Mohamed vs. Argentina de la Corte Interamericana en los que se destaca la vulneración a garantías fundamentales que se produce cuando un juez de segundo grado o en casación revoca los fallos absolutorios de las instancias anteriores”. 10 posibilidad de impugnar la condena. En consecuencia, la solicitud de amparo considera que el juez de tutela debe privar de eficacia la providencia de casación cuestionada, y ordenarle a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo respectivo. Contestación de la acción de tutela16

10. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia presentó un

memorial para solicitar que se declare impróspera la tutela. Sostiene que la condena impuesta en sede de casación contra los accionantes fue dictada dentro de un debido proceso, en el cual tuvieron un apoderado de confianza, contaron con oportunidades suficientes de contradicción y dos instancias, además de la casación. Señala que no hay en el orden jurídico ningún medio de impugnación co

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