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CC - SU217-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU217-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

SU217-19 Sentencia SU217/19

DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance/DERECHO A LA

IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIASJurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Procedencia excepcional por vulneración de derechos fundamentales La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Al inaplicar derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración Esta vulneración directa se configuró, adicionalmente, porque se desatendió la interpretación que de su alcance se hizo en la Sentencia C-792 de 2014, por lo que la causal de violación directa de la constitución se encuentra íntimamente ligada con la del desconocimiento del precedente constitucional

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONALFormas en que puede ser desconocida la jurisprudencia Jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela

RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES JUDICIALES EN

PROCESO PENAL DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Objeto El derecho a la impugnación recae sobre las sentencias condenatorias, es decir, sobre las decisiones judiciales que, al resolver el objeto de un proceso penal, determinan la responsabilidad de una persona y le imponen la

correspondiente sanción. Como puede advertirse, el objeto de la referida prerrogativa constitucional se estructura en torno a dos elementos: por un lado, en torno al tipo de decisión que se expide dentro del juicio penal, y por otro lado, entorno al contenido de la providencia”. Aclaró entonces que este derecho no se aplica a decisiones que se toman en el curso del proceso, aunque sean adversas al procesado; y tampoco se aplica a sentencias absolutorias, sino únicamente a las condenatorias, en cuanto sus efectos sobre los derechos fundamentales son importantes, y tienen la potencialidad de limitar la libertad personal IMPUGNACION DE SENTENCIA CONDENATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA-Extensión del juicio tendría una ocurrencia excepcional IMPUGNACION DE SENTENCIA CONDENATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA-Extensión del juicio tendría una ocurrencia excepcional POSIBILIDAD DE APELAR LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS PROFERIDAS POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Tipos de escenarios normativos No es admisible sostener que el precedente de la Sentencia C-792 de 2014 sea aplicable exclusivamente a personas condenadas mediante el procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, porque resultaría violatorio del derecho a la igualdad el que unas personas puedan ejercer la garantía constitucional de impugnar la condena que se les imponga y otras no puedan hacerlo, por razón de la ley procesal aplicable. En segundo lugar, la Sentencia C-792 de 2014 es explícita en señalar que la

omisión del legislador no se limita a las hipótesis planteadas en el proceso de constitucionalidad, es decir, a la Ley 906 de 2004, sino que la “falencia se proyecta en todo el proceso penal”, razón por la que el exhorto hecho al legislador en la Sentencia C-792 de 2014, se refiere a que “regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias”

DEBER CONSTITUCIONAL DEL LEGISLADOR DE DISEÑAR

E IMPLEMENTAR UN RECURSO JUDICIAL QUE MATERIALICE EL DERECHO A LA IMPUGNACION-Reiteración del exhorto al Congreso de la República En el resolutivo segundo de la Sentencia C-792 de 2014 se exhortó “al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”. Si bien el Congreso ha venido avanzando en la regulación del derecho constitucional de impugnar las sentencias condenatorias, como se evidencia con la reforma introducida a los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2018, resulta indispensable que dicha tarea se complemente con la ley que regule la competencia de la Corte Suprema de Justica consistente en conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en

materia penal, como lo prevé el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución, según la reforma introducida por el artículo 3 del mencionado Acto Legislativo 01 de 2018. Dado que subsiste la omisión legislativa en cuanto a la regulación del procedimiento para el ejercicio del derecho a la impugnación de las condenas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 235, numerales 2 y 7, de la Constitución, la Corte exhortará, una vez más, al Congreso de la República a efectos de que, en ejercicio de su amplia de libertad de configuración del derecho y dentro del marco de la Constitución, regule dicho procedimiento

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

QUE DESCONOCEN PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia

Expedientes: T-6.011.878 y T-6.056.177

Demandantes: Robinson Rodríguez Oviedo y

Héctor Hincapié Escobar Demandados: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judicial de Pereira y Neiva.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá DC, veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias [1] constitucionales y legales , adopta la siguiente SENTENCIA En la revisión de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, en los casos de la referencia, los cuales fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Tres de 2017, [2] mediante autos del 16 y 30 de marzo de 2017 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión. El conocimiento y decisión de tales casos fue asumido por la Sala Plena mediante Auto de abril 11 de 2018, providencia mediante la cual igualmente se ordenó su acumulación y se suspendieron los términos de conformidad con lo previsto en el [3] Acuerdo 02 de 2017 .

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-6.011.878 1.1. La solicitud El señor Robinson Rodríguez Oviedo, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República y la Corte Constitucional, por considerar que le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al no permitirle apelar la sentencia condenatoria que le fue impuesta por primera vez, en sede de segunda instancia, en el marco de un proceso penal en su contra.

[4] 1.2. Hechos 1.2.1. En contra del actor se adelantó un proceso penal por el delito de falsedad material e ideológica en documento público bajo el trámite previsto en la Ley 600 [5] de 2000, por hechos ocurridos el 12 de junio de 2004 , cuando se desempeñaba como concejal del Municipio de Gigante (Huila), relacionados con la aprobación irregular de dos proyectos de Acuerdo de iniciativa del alcalde. El 1 de noviembre

[6] de 2005, la Fiscalía Veinte Seccional de Garzón (Huila) decretó la apertura de instrucción sumarial y el 8 de julio de 2014 se dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento. El 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila), concluyó que la acción penal, en el momento en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación proferida por la Fiscalía, se encontraba prescrita y, en consecuencia, declaró la extinción de la acción penal y el archivo de las diligencias. Lo anterior, debido a que el juez de primera instancia atribuyó la responsabilidad penal al accionante y a otros procesados a título de cómplices, por lo que el [7] término de prescripción fue inferior al que se contabilizó para otros procesados , quienes fueron condenados a título de autores. Tal providencia fue impugnada por el ente acusador y por la defensa de tres de los [8] procesados , correspondiéndole su estudio a la Sala Cuarta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, mediante providencia del 28 de junio de 2016 modificó la decisión dictada por el a quo y, en su lugar, lo condenó, por primera vez, en segunda instancia como coautor del delito de falsedad ideológica en documento público, a 44.2 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. 1.2.3. Ante esta situación, el 1º de agosto de 2016, dentro del término para interponer el recurso de casación, el actor apeló el referido fallo condenatorio, con

fundamento en la Sentencia C-792 de 2014, impugnación que fue rechazada mediante providencia del 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de Neiva. Contra dicha decisión, el señor Robinson Rodríguez Oviedo interpuso recurso de reposición. El 12 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Neiva decidió no reponer el auto del 17 de agosto de 2016 y concedió el término de 3 días para interponer el recurso de queja, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 600 de 2000. La Corte Suprema de Justicia, por su parte, mediante decisión del 26 de octubre de 2016, se abstuvo de dar trámite al recurso advirtiendo que, entre otros argumentos: “(…), no puede esta Sala asumir el conocimiento de un recurso cuya competencia no le ha sido asignada por la ley, lo que socava las bases mismas del debido proceso y violenta los principios de legalidad, de reserva legal y de separación de [9] poderes” . 1.2.4. Inconforme con la anterior decisión, el señor Rodríguez acudió a la acción de tutela por considerar que cumple los requisitos de las Sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, debiendo permitírsele la apelación de la condena, a pesar de la ausencia de un referente normativo que así lo materialice. En efecto, señaló que el precedente unificado de esta Corporación contempla tres supuestos, que en su caso se cumplen, de la siguiente manera: i) Se trata de una condena impuesta por primera vez, en la segunda instancia del proceso penal.

  1. La sentencia ordinaria, al 24 de abril de 2016, no se encontraba ejecutoriada. iii)Por último, frente al tercer supuesto que exige que el proceso penal se hubiera adelantado bajo la Ley 906 de 2004, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2016, el accionante manifiesta que cumple con este requisito, si se realiza un análisis de su caso a la luz de principios superiores, como el de aplicación de la ley más favorable en materia penal.

Alega que, de estudiarse su solicitud de esta manera, se le podría hacer extensiva la «garantía de la doble instancia», a pesar de que su condena fue proferida con arreglo a la ritualidad procesal señalada en la Ley 600 de 2000. Adicionalmente, soportó su pedimento en las disposiciones contenidas en el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 8º de la Convención Americana, en el artículo 31 de la Carta Política y trajo a colación algunos apartes de unos casos estudiados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a saber, Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Herrera Ulloa vs. Costa Rica y Mohamed vs. Argentina. 1.3. Pretensiones Mediante la tutela el actor pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, el de apelar la providencia que lo condenó por primera vez en segunda instancia. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Escisión y reunificación del proceso La acción de tutela fue presentada ante la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia, órgano que, al asumir su conocimiento, resolvió, con fundamento en el Decreto 1382 de 2000, que sólo era competente para conocer en primera instancia de las pretensiones en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y de la Sala de Casación Penal de esa Corporación, pero no respecto de las que se dirigían contra el Congreso de la República y la Corte Constitucional, razón por la que ordenó escindir la tutela y remitir una copia de la demanda a los Tribunales o Consejos Seccionales, por considerarlos competentes para conocer, en primera instancia, la acción dirigida contra dichas entidades. Por error se envió una copia de la tutela tanto al Tribunal Superior como al Tribunal Administrativo, ambos de Cundinamarca, quienes de manera paralela sometieron a reparto la tutela en relación con el Congreso de la República y la Corte Constitucional. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, consideró que carecía de competencia y remitió el expediente de nuevo a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a la vez propuso conflicto de competencia ante la Corte Constitucional, el cual fue resuelto mediante Auto ICC-2720 en el que se dispuso que el conocimiento del asunto correspondía a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, acatando la decisión, decidió la tutela y envió el expediente para eventual revisión de esta Corporación. El expediente no fue seleccionado. Paralelamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento

del asunto, desvinculó a la Corte Constitucional por no encontrar fundamento para adelantar acción en su contra, y dio trámite a la tutela contra el Congreso de la República. El 24 de enero de 2017 negó el amparo pretendido respecto del Congreso. Adicionalmente, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, a efecto de que esta se pronunciara sobre la tutela contra la Sala de Casación Penal y [10] de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva . La Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a la Corte Constitucional, cuya Sala de Selección Número Tres, mediante auto del 16 de marzo de 2017, como ya se dijo, lo seleccionó y repartió a la Sala Cuarta de Revisión, la cual, a su vez, mediante Auto 346 de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia por medio del cual la Sala de Casación Civil escindió el estudio de la tutela, en cuanto la misma ya había sido fallada en cumplimiento de lo dispuesto al resolverse el conflicto de competencia mediante el Auto ICC 2720 de 2017. Saneada la irregularidad, la Sala de Casación Civil procedió, el 3 de octubre de 2017, a dictar un nuevo fallo, el cual fue remitido directamente a la Sala Cuarta de Revisión con destino al Expediente T-6.011.878. 1.4.2. Pruebas que obran en el expediente En el expediente T-6.011.878 obran las siguientes pruebas: i) Copia de la apelación presentada por el señor Robinson Rodríguez Oviedo en contra de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Neiva (folio 12 del cuaderno 2). ii) Copia de la providencia judicial por medio de la cual, el 17 de agosto de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva rechazó la apelación (folios 13 a 34 del cuaderno 2). iii)Copia del oficio mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió el recurso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (folio 35 del cuaderno 2). iv) CD que contiene: a. la providencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se abstuvo de resolver el recurso por considerarlo improcedente, b. la Sentencia que, en primera instancia, profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, c. la providencia que dictó, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, por último, d. copia del recurso de reposición y en subsidio queja que presentó el actor contra el auto del 17 de agosto de 2016, por medio del cual le fue rechazada la apelación presentada contra la sentencia que lo condenó en segunda instancia (folio 36 del cuaderno 2). 1.4.3. Respuesta de las entidades demandadas Las entidades accionadas dieron respuesta a la demanda en los términos que a continuación se exponen. 1.4.3.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal Solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional. Luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales más relevantes manifestó que, en efecto, la sentencia de segunda instancia revocó parcialmente la providencia proferida por el

a quo y, en su lugar, condenó al señor Rodríguez por el delito de falsedad ideológica en documento público. Señaló que contra dicha decisión el demandante presentó el recurso de apelación con fundamento en lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia C792 de 2014, recurso que fue rechazado mediante Auto del 17 de agosto de 2016, por cuanto esa providencia sólo se refería a disposiciones de la Ley 906 de 2004, y no de la Ley 600 de 2000, razón por la que los efectos de dicha sentencia no pueden extenderse a procesos tramitados bajo Ley 600 de 2000, como igualmente se desprende de la Sentencia SU-215 de 2016. Ante el rechazo de la impugnación y del recurso de reposición, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se surtiera el recurso de queja que presentó el accionante de manera subsidiaria. Por tanto, advirtió que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales que invocó el señor Rodríguez Oviedo, por cuanto las providencias objeto de controversia, no son caprichosas ni arbitrarias, sino que, por el contrario, son producto de un análisis concienzudo y en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que rigen el tema, teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente. Por último, resaltó que la tutela no constituye una instancia adicional o alternativa a los procedimientos que la ley consagra, ni tampoco constituye un mecanismo diseñado para revivir un debate procesal agotado, en el que se le garantizaron

todas las prerrogativas al procesado. 1.4.3.2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Solicitó negar el amparo en lo que respecta a la Sala de Casación Penal, teniendo en cuenta que no vulneró derecho fundamental alguno. Recordó que, mediante providencia del 26 de octubre de 2016, declaró improcedente el recurso de queja presentando por el señor Rodríguez contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, decisión que, conforme a las normas de procedimiento consagradas en la Ley 600 de 2000, no es susceptible del recurso de apelación. Precisó que la Sentencia C-792 de 2014, no es aplicable al presente asunto por cuanto: “(i) el derecho que reconoce la Corte Constitucional es el de impugnar, que no apelar la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia; (ii) ese derecho a impugnar la condena impuesta en segunda instancia, no ha sido regulado por el Congreso dentro del plazo concedido para ello; (iii) no puede la Sala asumir el conocimiento de un recurso cuya competencia no le ha sido asignada por la ley, pues ello desconoce el debido proceso, el principio de legalidad y de reserva legal; (iv) en sentencia SU-215 de 2016 la Corte Constitucional precisó el alcance de la sentencia de constitucionalidad, limitando su ámbito de aplicación a los asuntos tramitados bajo la égida de la ley 906 de [11] 2004” . Con tales argumentos defendió la decisión adoptada por esa Corporación, al considerar que examinó con suficiencia las razones de hecho y de derecho que

sustentaron la improcedencia del recurso de queja, conforme el marco jurídico aplicable y su interpretación como máximo organismo de la jurisdicción ordinaria en materia penal, posición que, además, fue reiterada en los proveídos “CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156, CSJ AP 3280-2016 del 25 de mayo de 2016, radicación 37858; CSJ AP 48012 del 12 de julio de 2016 y 1810 del [12] siguiente” . Reiteró que la sentencia cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos que hacen viable la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Finalmente, en relación con el principio de favorabilidad, la Sala indicó que su aplicación está supeditada a aquellos casos en que la sucesión de leyes en el tiempo o coexistencia de normas de derecho reportan un beneficio para la situación jurídica del procesado o condenado, presupuesto que no se verificó en la hipótesis propuesta en la demanda, dado que allí lo que se pretende no es la aplicación favorable de una norma de derecho material o instrumental con efectos sustanciales, sino la aplicación extensiva de la inexequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 para asuntos regulados bajo la Ley 600 de 2000. 1.4.3.3. Congreso de la República En su respuesta analizó lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C792 de 2014, en la que se declaró la inconstitucionalidad con efectos diferidos de las normas legales entonces enjuiciadas, y se le otorgó al Congreso un plazo de un

año “contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia” para regular integralmente el derecho a impugnar las condenas. En ese sentido y teniendo en cuenta que el edicto mediante el cual se notificó la sentencia C-792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24 de abril, ambos de 2015, sostuvo que se entiende que el plazo dado al Congreso para legislar sobre el tema habría vencido el 24 de abril de 2016. Por consiguiente, sólo a partir de esa fecha procede por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia del proceso penal. Afirmó que, de esta manera, la competencia para resolver la impugnación del fallo condenatorio del accionante correspondía a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no obstante lo cual, en sentencia del 26 de junio de 2016, resolvió el recurso sin referirse al precedente de constitucionalidad comentado. En consecuencia, consideró que es el operador judicial el que debe valorar si el tutelante es destinatario de la figura procesal que reconoció la Sentencia C-792 de 2014 y, por tanto, si el actor estima que se encuentra en dicha hipótesis debe requerir su aplicación a la instancia competente y no al Congreso de la República, pues dicha Corporación no tiene funciones judiciales indicadas en la Constitución Política ni en el Reglamento del Congreso, salvo las expresamente señaladas para el juzgamiento excepcional de los funcionarios del Estado por responsabilidad

política. Por último, desestimó la vinculación del Congreso en el asunto y, por tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por la ausencia de causa generadora del presunto perjuicio o la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.3.4. Corte Constitucional Por intermedio de su presidente, la Corte Constitucional dio respuesta a los requerimientos contenidos en la demanda de tutela y, al respecto, manifestó que de los hechos expuestos se puede constatar que no se plantea una actuación concreta por parte de la Corporación que comprometa eventualmente la efectividad de los derechos fundamentales del actor. En ese sentido, indicó que, en su momento, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no consagraban la facultad de apelar los fallos que, en el marco de un juicio penal, revocan una sentencia absolutoria de primera instancia e imponen una condena por primera vez en la segunda instancia. En desarrollo de dicho control profirió la Sentencia C-792 de 2014, de la cual transcribe textualmente lo decidido en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva. “PRIMERO.- Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los términos señaladas en el numeral segundo del aparte resolutivo de esta providencia, de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley

906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido positivo de estas disposiciones. SEGUNDO. - EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”. Por tanto, consideró que el control abstracto de constitucionalidad finalizó con la expedición de la sentencia precedida, la cual ha hecho tránsito a cosa juzgada conforme lo establece el artículo 243 de la Constitución Política. Así las cosas, la Corte Constitucional no ha incurrido en afectación iusfundamental alguna. 1.5. Decisión judicial que se revisa Mediante providencia del 3 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo pretendido por el actor luego de analizar sus argumentos en relación con la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en su contra; y, en cuanto a la omisión de reglamentación de la impugnación de todas las sentencias condenatorias, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-792 de 2014. 1.5.1. Respeto del primer argumento, la Sala de Casación Civil se concentró en la

providencia dictada el 26 de octubre de 2016, por medio de la cual la Sala de Casación Penal se abstuvo de resolver el recurso de queja interpuesto por el peticionario respecto del auto del 17 de agosto de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Lo anterior, por cuanto esa determinación fue la que cerró el debate que se suscitó en torno a la concesión de la alzada que formuló el actor contra el fallo condenatorio que se profirió en su contra. Consideró que el amparo no estaba llamado a prosperar como quiera que dicha providencia “no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta”, pues a pesar del llamado que le realizó la Corte Constitucional al Congreso en la Sentencia C-792 de 2014, con el propósito de que corrigiera el defecto legislativo en el régimen procesal penal ante la inexistencia de un mecanismo idóneo que garantice el derecho de impugnación, lo cierto es que el legislador no ha procedido a ello, de modo que el mecanismo al cual acude el procesado carece aún de referentes normativos que permitan su materialización. 1.5.2. Respecto del segundo planteamiento sostuvo que no desconoce que el Congreso de la República no ha atendido el exhorto efectuado por la Corte Constitucional, conforme al cual debía proceder a regular “integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias.”. Sin embargo, no encontró que dicha omisión comprometa las garantías fundamentales del demandante en cuanto lo dispuesto en la Sentencia C-792 de 2014 es inaplicable en su caso.

Al respecto señaló que la providencia de constitucionalidad fue precisada en la SU-215 de 2016 en la que se dijo: “la interpretación razonable de la sentencia C792 de 2014 indica que allí se pretendió algo distinto, y fue precaver una solución para las personas a las cuales el ordenamiento legal no les dispensa un medio de impugnación integral, contra la sentencia que por primera vez en un proceso regido por la Ley 906 de 2004, se impone una condena penal en instancia” En consecuencia, atendiendo a que la condena impuesta al actor se profirió en el marco de la Ley 600 de 2000, la omisión que les atribuye a la Corte Constitucional y Congreso de la República “es un yerro que, para este asunto concreto, resulta intrascendente”. 1.5.3. El anterior fallo no fue impugnado por las partes.

2. Antecedentes del expediente T-6.056.177 2.1. La solicitud El señor Héctor Hincapié Escobar, en su condición de defensor de José Noé Muñoz dentro del proceso penal ordinario, promovió acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal. El accionante considera vulnerados los derechos fundamentales a la doble instancia y al debido proceso de su representado, quien fue condenado bajo el t

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