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CC - SU222-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU222-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia SU222/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se condenó a fiscal seccional al reembolso del 50% de los valores que el Estado pagó a ciudadano como producto de un error judicial en la individualización y posterior condena penal ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deberes asignados en cuanto a la búsqueda permanente de los involucrados en un proceso penal y a su debida individualización e identificación Al Estado como titular de las funciones de acusación y juzgamiento, le corresponde el deber jurídico de asegurar la comparecencia de los autores o partícipes del hecho a la actuación penal. En el ejercicio del ius puniendi debe actuar de manera acuciosa y prudente, teniendo siempre presente que la alternativa de adelantar el proceso penal en ausencia del sindicado solo es factible si se previamente se han empleado todos los medios idóneos para ubicarlo y vincularlo a la actuación. El cumplimiento de estos deberes por parte de las autoridades, los ha considerado la Corte como requisitos previos y verificables a partir del examen del expediente penal, para que el proceso resulte válido sin la comparecencia del involucrado. Esas diligencias también determinarán si la conducta de las autoridades penales se

adecua a los deberes que le imponen la Constitución y la ley, en el respeto de los derechos fundamentales de las personas involucradas en una actuación penal.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO-Distinción Existe una clara diferencia entre la responsabilidad patrimonial atribuible al Estado y la de los agentes que actúan en su nombre. Mientras el Estado debe responder de manera por los daños antijurídicos que le son imputables, el agente Estatal solo compromete su responsabilidad cuando se comprueba una conducta dolosa o gravemente culposa en el ejercicio de sus funciones. 2 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD En materia judicial, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 consagra la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas, sin importar que esta última haya sido culposa o dolosa. La norma destaca que quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente bien sea “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, tiene derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, “siempre que [el particular] no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SERVIDORES DEL ESTADO-Tiene como propósito el reintegro de los dineros públicos pagados por las condenas impuestas al Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes ACCION DE REPETICION-Definición La acción de repetición es un instrumento judicial, de carácter civil y

patrimonial, cuyo objeto es iniciar un proceso jurisdiccional del Estado contra el “servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto fáctico, por cuanto no se incurrió en una valoración arbitraria del material probatorio en proceso de reparación directa, a partir del cual estructuró la responsabilidad patrimonial de la demandante como llamada en garantía La decisión judicial se encuentra debidamente soportada en los elementos de convicción incorporados al expediente, que concluyen que la actora incurrió en serios desconocimientos a sus deberes funcionales como Fiscal Seccional que impidieron, por un lado, la comparecencia personal del sindicado al proceso penal y por otro, generaron una error en la individualización e identificación del responsable en la comisión de un delito, reflejada en una condena penal contra un ciudadano inocente. Configurándose la falla del servicio que le fue endilgada a la accionante. 3

Referencia: expediente T-5213364

Acción de tutela presentada por Doris Cecilia Pimiento Remolina contra la Sección TerceraSubsección Ade la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias

constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 24 de junio de 2015 y, en segunda instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de septiembre del mismo año, dentro de la acción de tutela promovida por Doris Cecilia Pimiento Remolina contra la Sección TerceraSubsección Ade la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del 12 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Once1.

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de marzo de 2015, la señora Doris Cecilia Pimiento Remolina presentó acción de tutela contra la Sección TerceraSubsección Ade la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, honra, libertad personal, dignidad humana y mínimo vital.

2. Estos derechos se le habrían vulnerado, desde su óptica, con la sentencia 1 En sesión celebrada el 27 de enero de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de dicho asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992, “Artículo 54. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquiera magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por todos

los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena”, y ordenó la suspensión de términos hasta que profiera la decisión correspondiente. 4 proferida en segunda instancia el 28 de enero de 2015 dentro de un proceso de reparación directa2, en el cual fue condenada como llamada en garantía, a reintegrarle a la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la condena pagada por concepto de perjuicios morales y materiales causados con la privación injusta de la libertad y el error judicial del que fue objeto el señor Nelson Becerra Hernández en el proceso penal adelantado en su contra. Lo anterior a su juicio, sobre la base de una valoración defectuosa e indebida del material probatorio, sin tenerse en cuenta el principio de congruencia y desnaturalizando el juicio de responsabilidad del Estado por el hecho de sus agentes. Los hechos narrados en la tutela, conforme a las pruebas obrantes, son los siguientes: Hechos procesales anteriores a la acción de tutela

A. Condena Penal

1. Con fundamento en el Decreto 2700 de 19913, norma vigente para la época de los hechos, los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación determinaron que el día 11 de septiembre de 1995, en la hacienda Taverinto situada en la vereda “El Platanal” del municipio de Guepsa (Santander) fue ultimado con arma blanca el señor Luis

Alejandro Castañeda Páez.

2. De acuerdo con el informe No. 398 del 13 de septiembre de 1995 suscrito por la Jefe de la Unidad de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, se logró establecer a partir de las pruebas recaudadas durante la diligencia de levantamiento4 que el citado ciudadano había sido atacado, al parecer por 2 o 3 personas. Dentro de ellas, podían estar involucrados algunos compañeros de trabajo del occiso con quienes había tenido una serie de discusiones en el ejercicio de sus labores como jornalero en la hacienda Taverinto. Se mencionó a los señores Nelson Becerra, Arnulfo Rodríguez, Amado y Álvaro Cadena Flórez. En relación con el primero, se indicó que “según labores de inteligencia al parecer Nelson Becerra portaba una macheta muy similar al ancho de las huellas dejadas en el cuerpo del occiso Luis Alejandro, producto de planazos en la espalda”5.

3. En atención a lo anterior, mediante providencia del 26 de septiembre de 1995 proferida por la Fiscalía Seccional Dieciséis de Vélez (Santander) precedida para ese momento por quien interpone la acción de tutela que es 2 Consejo de Estado, Sección TerceraSubsección A- (C.P. Hernán Andrade Rincón (E)) Radicación No. 68001233100020020134301. 3 “Por medio del cual se expiden y se reforman las normas de procedimiento penal”.

4 Folios 8 al 28 del cuaderno No. 1 de la causa penal. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

5 Folio 5 del cuaderno No. 1 de la causa penal. 5 objeto de revisión, se dio inicio a la investigación previa a fin de determinar si había lugar o no al ejercicio de la acción penal, disponiéndose para el efecto la recepción de algunas declaraciones6 y en concreto librándose orden de trabajo al CTI “para que [profundizara] las labores de inteligencia con miras a infirmar o corroborar las sospechas que pesan sobre Nelson Becerra”7.

4. El 11 de octubre de 1995, el Cuerpo Técnico de Investigación, a través del informe No. 435 suscrito por el Investigador Judicial 1, Código 736, estableció que los rasgos y características morfológicas del indiciado coincidían con aquellas brindadas por algunos testigos del hecho por lo que “Nelson al parecer [respondía] al nombre de Nelson Becerra Hernández identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 91.070.794 de San Gil Sder. Se anexa fotocopia de la tarjeta de preparación de la Cédula de Ciudadanía del encartado”8.

5. El 7 de noviembre de 1995, se profirió resolución de apertura de instrucción y en tal sentido se dispuso librar orden de captura9 en contra del señor Nelson Becerra Hernández por “recaer serios indicios en contra del sujeto, de ser el autor del ilícito de homicidio en la persona de Luis Alejandro Castañeda

Páez”10.

6. Las labores de inteligencia para su captura fueron infructuosas, situación frente a la cual mediante auto del 12 de enero de 1996, se dispuso por orden de la Fiscalía Seccional Dieciséis de Vélez su emplazamiento11. Desfijado el

edicto emplazatorio, a través de auto del 2 de febrero de 1996 se vinculó al proceso como persona ausente al señor Nelson Becerra Hernández, designándosele para el efecto un defensor de oficio12.

7. Por medio de providencia proferida el 26 de febrero de 1996, se resolvió provisionalmente la situación jurídica del señor Nelson Becerra Hernández y se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra tras concluirse de un análisis y valoración de las pruebas recaudadas que aquel era “el probable autor del hecho pues en él recae el indicio del móvil para delinquir, el indicio de las manifestaciones posteriores al delito estructurados como se vio en su orden por: El incidente inmediatamente anterior al hecho de sangre, su salida repentina de la finca donde laboraba como obrero de la molienda y su desaparecimiento inexplicado de la molienda y aún de la región luego de la muerte de Luis Alejandro”13. 6 Los siguientes ciudadanos fueron llamados a declarar dentro de la investigación previa adelantada: Lourdes Gamboa Albarracín (esposa del occiso); Jorge Gamboa; Lizardo Zarate; Arnulfo Rodríguez Amado; Álvaro

Cadena Flórez. 7 Folio 32 del cuaderno No. 1 de la causa penal. 8 Folio 40 del cuaderno No. 1 de la causa penal. 9 Folio 65 del cuaderno No. 1 de la causa penal. 10 Folio 41 del cuaderno No. 1 de la causa penal. 11 Folios 70 y 71 del cuaderno No. 1 de la causa penal. 12 Folio 72 del cuaderno No. 1 de la causa penal.

13 Folio 97 del cuaderno No. 1 de la causa penal. 6

8. Después de practicarse algunas pruebas, el 18 de junio de 1996 se cerró formalmente la investigación adelantada contra Nelson Becerra Hernández por el delito de homicidio simple y se dispuso correr traslado a las partes por el término de 8 días para presentar alegatos de conclusión14. Ninguno de los sujetos procesales hizo uso de este mecanismo de defensa15.

9. El 22 de julio de 1996, se calificó el mérito del sumario y se profirió resolución de acusación en contra del señor Nelson Becerra Hernández como autor responsable del delito de homicidio simple. Lo anterior, después de verificarse la existencia de indicios graves de responsabilidad conforme lo exigía la normativa penal vigente para el momento de los hechos. En concreto se indicó que “de la concatenación de varios hechos surge que Nelson Becerra fue una de las personas que con mayor índice de probabilidad pudo haber cometido el hecho, seguramente en asocio de otras personas”16. Sobre esta hipótesis, se dispuso compulsar copias de toda la actuación para que se iniciara por separado la investigación contra los otros responsables.

10. Ejecutoriada la resolución de acusación17 se dio inicio a la etapa de juzgamiento. Su conocimiento fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander) que en cabeza de la funcionaria María José Uribe Gutiérrez, dispuso el traslado del expediente a los sujetos procesales en los términos del artículo 446 del Decreto 2700 de 199118, practicó de oficio

algunas pruebas encaminadas a demostrar la responsabilidad penal del procesado19 y adelantó la audiencia pública de juzgamiento20.

11. El 12 de febrero de 1998, dicha autoridad judicial profirió sentencia condenatoria en contra del señor Nelson Becerra Hernández por el punible de homicidio simple en calidad de autor, imponiéndole la pena principal de 26 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término máximo de 10 años. Así mismo, dispuso para el condenado la obligación de indemnizar, los daños y perjuicios morales y materiales causados con la infracción. Contra esta decisión no se presentó impugnación.

El despacho ofreció la siguiente argumentación para emitir esta decisión: “Los indicios se tornan vehementes, y por su misma entidad, tan graves, que una vez ocurrida la muerte violenta Luis Alejandro Castañeda Páez, el acusado decide no regresar a la finca Taverinto, abandonando allí sus pertenencias y no cobrando sus jornales, huida que constituyen manifestaciones posteriores y que solamente justifican el hecho de haber 14 Folio 134 del cuaderno No. 1 de la causa penal. 15 Folio 135 del cuaderno No. 1 de la causa penal. 16 Folio 140 del cuaderno No. 1 de la causa penal. 17 Folio 155 del cuaderno No. 1 de la causa penal. 18 “Articulo 446. Traslado para preparación de la audiencia. Al día siguiente de recibido el proceso, previa constancia secretarial, el expediente quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de treinta días hábiles, para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la

etapa de instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes”. 19 Folios 158 y 159 del cuaderno No. 1 de la causa penal. 20 Folios 181 al 188 del cuaderno No. 1 de la causa penal. 7 perpetrado el crimen, constituyéndose en la relación necesaria suficiente, lo cual permite el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, como autor responsable del delito de Homicidio, siendo su móvil, el ánimo de venganza existente por parte de Nelson Becerra Hernández, ante las diferencias existentes”21.

12. El 3 de diciembre de 1998, los funcionarios del entonces Departamento Administrativo de SeguridadDAS-, capturaron al señor Nelson Becerra Hernández, en cumplimiento de la orden de condena proferida.

13. Con posterioridad a su captura, el señor Becerra Hernández otorgó poder a quien en su momento había actuado como su defensor de oficio en el curso del proceso penal adelantando en su contra. Por conducto del mismo y mediante escrito dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, solicitó su libertad inmediata e incondicional sobre la base de haberse estructurado una indebida identificación e individualización del autor del hecho punible por virtud de un homónimo suyo. Precisó que estaba siendo confundido con el ciudadano Nelson Anselmo Becerra Carreño oriundo de Curití (Santander) y verdadero responsable del homicidio, a pesar de las diferentes características físicas, sociales y familiares presentes entre ambos. Al respecto señaló el apoderado judicial: “Me tomé el trabajo de recibir sendos testimonios en los que cada vez

más se diferenciaban los dos Nelson Becerra y se encontró que el 11 de septiembre del 95 mientras Nelson Becerra Carreño estaba en Guepsa, Nelson Becerra Hernández, cumpliendo su profesión amortajaba a una señora que se enterraba en San Gil como consta en las declaraciones que anexo donde consta además que Nelson Becerra Hernández, jamás ha conocido Guepsa y siempre ha sido el chulo como lo llamaban en el hospital de San Gil que es la persona que está pendiente de un muerto para venderle a sus familiares el cajón y celebrar los funerales ya que esta es la profesión de Nelson Becerra Hernández, como lo demuestran las múltiples declaraciones22 ante el notario de San Gil y que anexo”23.

14. El 8 de abril de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, negó la petición incoada tras considerar que si bien de las pruebas documentales y testimoniales aportadas se desprendía la existencia de un homónimo, aquellas no producían la certeza sobre la exoneración de responsabilidad de Nelson Anselmo Becerra Carreño como autor del homicidio imputado24.

15. Apelada la anterior decisión25, la Sala Penal del Tribunal Superior del

21 Folio 201 del cuaderno No. 1 de la causa penal. 22 Folios 236 al 251 del cuaderno No. 1 de la causa penal y folios 27 al 43 del cuaderno No. 3 de la causa penal. 23 Folio 229 del cuaderno No. 1 de la causa penal. 24 Folios 252 al 260 del cuaderno No. 1 de la causa penal.

25 Folios 264 al 267 del cuaderno No. 1 de la causa penal. 8 Distrito Judicial de San Gil por decisión del 20 de mayo de 1999, confirmó la providencia recurrida. Para arribar a esta postura, estimó que “no cabe hablar de un homónimo como lo hace el recurrente porque se reitera, aquí hubo una persona determinada sujeto pasivo de la acción penal y de la condena, que hasta el momento no es otro que Nelson Becerra Hernández portador del documento de identidad indicado en este proveído, hecho que de por sí es determinante para su individualización y exclusión de otras personas que pudieran tener su mismo nombre”26. Precisó que si la pretensión de fondo era demostrar la inocencia del condenado, la acción de revisión se erigía en el instrumento idóneo para hacer valer las pruebas demostrativas de tal hecho.

B. Acción de Revisión

16. El 21 de junio de 1999, el señor Becerra Hernández por conducto de apoderado judicial, presentó acción de revisión contra la decisión del 12 de febrero de 1998. Para tal fin, se aportaron pruebas nuevas a la causa penal que al parecer demostraban, que el citado ciudadano no era el autor del delito de homicidio por el cual había resultado condenado, pues el verdadero responsable era Nelson Anselmo Becerra Carreño oriundo de Curití y de oficio jornalero en la hacienda Taverinto localizada en Guepsa, Santander.

Destacó el abogado que el condenado siempre se dedicó a las labores de sepulturero en el municipio de San Gil, y que inclusive para el día en que ocurrieron los hechos se encontraba desempeñando dichas funciones. Bajo

este entendido, aclaró que las autoridades “con ligereza” señalaron como autor de un delito a un ciudadano inocente.27

17. El 14 de diciembre de 1999, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, después de recibir algunas declaraciones28 y realizar una diligencia de reconocimiento en fila de personas29, resolvió ordenar la revisión de la causa y decretó la libertad provisional del condenado previa constitución de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso. Para fundamentar esta decisión, consideró que “no puede menos que aceptarse que el condenado no pudo ser el autor del hecho, ya que además de encontrarse en otro lugar lejano al de su acaecimiento, no ha sido agricultor, luego no es lógico y fundado que hubiese estado en la hacienda Taverinto como lo consigna el fallo cuya revisión se depreca”30. Sobre esta base, concluyó que “la verdad declarada a través del fallo condenatorio con fuerza de cosa juzgada no coincide con la verdad real, con lo que en efecto acaeció, ya que las pruebas aportadas en el decurso de la acción de revisión tienden a demostrar que fue otro el autor del homicidio, es decir, la causal tercera de revisión alegada ostenta fundamento y al condenarse a alguien que al parecer no está comprometido se da paso a la

26 Folio 5 del cuaderno No. 2 de la causa penal. 27 Folios 1 a 5 del cuaderno No. 3 de la causa penal. 28 Folios 57 al 76, 81 al 82 y 85 al 88 del cuaderno No. 3 de la causa penal.

29 Folios 78 al 80 y 89 al 90 del cuaderno No. 3 de la causa penal. 30 Folio 104 del cuaderno No. 3 de la causa penal. 9 impunidad del verdadero autor”31.

18. En cumplimiento a las órdenes emitidas, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, que mediante sentencia del 17 de mayo del 2000, absolvió al señor Nelson Becerra Hernández como autor del delito de homicidio por cuanto a su juicio no existía certeza de su responsabilidad, pues “este sujeto no fue la misma persona que consumó el reato investigado”32.

La acción de tutela que origina este proceso

C. Proceso de reparación directa

19. Demostrada su inocencia, el citado ciudadano decidió presentar junto con otras personas33 demanda de reparación directa con la finalidad de que se declarará responsable administrativamente a la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Naciónpor el daño ocasionado como resultado de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima en el trámite del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la indemnización de perjuicios morales y materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante34.

20. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander, que mediante decisión del 11 de diciembre de 2003 dispuso llamar en garantía a la tutelante por haber dictado resolución de acusación en contra del sindicado y a la señora María José Uribe Gutiérrez quien en calidad de

Juez Primero Penal del Circuito de Vélez, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Becerra Hernández.

21. El 16 de mayo de 2008, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda.

Como conclusión de la valoración probatoria y de exponer los fundamentos jurídicos, el Despacho advirtió que el hecho dañoso por cuya indemnización se había demandado no resultaba jurídicamente imputable a la entidad pública referenciada. Consideró que tanto la Fiscalía General de la Nación como el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, habían actuado conforme a derecho, practicando las pruebas que permitían verificar la responsabilidad del sindicado, no obstante, que posteriormente, en sede de revisión, se determinará que se trataba de otra persona. Aclaró que esta 31 Folio 105 del cuaderno No. 3 de la causa penal. 32 Folio 30 del cuaderno No. 4 de la causa penal. 33 De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, instauraron la acción de reparación directa junto con el señor Nelson Becerra Hernández las siguientes personas: (i) María Aidee Arévalo Galindo (compañera permanente del demandante) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos; (ii) José Manuel Becerra Rincón; (iii) Otovier Galvis Arévalo; (iv) Jaime Becerra Arévalo; (v) José Manuel Becerra Hernández; (vi) Olga Becerra Hernández; (vii) Jairo Becerra Hernández; (viii) Luz Marina Becerra Hernández; (ix) Flor María Becerra Hernández y, (x) Rosa Ballesteros Hernández. 34 Por concepto de perjuicios materiales, solicitó el pago de $71,675.680. En relación con los perjuicios

morales invoco la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10 circunstancia no pudo verificarse durante el proceso pues el señor Becerra Hernández nunca compareció al mismo razón por la que fue declarado reo ausente.

22. Esa decisión fue impugnada por el señor Becerra Hernández, y en segunda instancia correspondió su estudio a la Sección TerceraSubsección Ade la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En sentencia del 28 de enero de 2015, dicha autoridad decidió revocar la decisión apelada y en su lugar, declaró responsable a las autoridades en forma solidaria, por la privación injusta de la libertad y el error judicial del que fue víctima Nelson Becerra Hernández. Concretamente les imputó una “manifiesta y protuberante falla del servicio respecto de toda la investigación, incluidas las decisiones que vincularon y condenaron al señor Becerra Hernández en el proceso penal”35. Al respecto el Consejo de Estado concluyó lo siguiente36: “Las circunstancias descritas en el anterior acápite de esta sentencia evidencian que el señor Nelson Becerra Hernández fue privado de su libertad por haber sido declarado responsable penalmente de la comisión del delito de homicidio en la persona de Luis Alejandro Castañeda Páez; sin embargo, en virtud de una acción de revisión interpuesta por el procesado contra dicha sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil ordenó la revisión del proceso penal adelantado contra el señor Nelson Becerra Hernández; finalmente, la Juez Segunda Penal del Circuito de San Gil, después de valorar detenidamente el material probatorio allegado al proceso penal,

resolvió absolver al demandante, por la sencilla pero potísima razón consistente en que se trataba de un homónimo. Así las cosas, si bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado de la aplicación del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada un “error jurisdiccional” por parte de las entidades demandadas, la cual habrá de declararse37. En efecto, si bien es cierto que la absolución en favor del señor Becerra Hernández se declaró por cuanto en palabras de la propia autoridad “no fue la misma persona que consumo el reato investigativo”, lo cual daría lugar a que se analizara la imputación del daño antijurídico al Estado desde la perspectiva objetiva y, por lo tanto, el aspecto subjetivo 35 Folio 100 del cuaderno de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 36 Las citas 36 y 37 de pie de página, son originales de la sentencia objeto de tutela. 37 “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, ambas con ponencia del Consejero, Doctor

Mauricio Fajardo Gómez.” 11 de la entidad pública, esto es, si actuó con diligencia y cuidado a la hora de privar la libertad al procesado carecería de relevancia; advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada una manifiesta y protuberante falla del servicio respecto de toda la investigación, incluidas las decisiones que vincularon y condenaron al señor Becerra Hernández en el proceso penal. En ese sentido, resalta la Sala que de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, una de las finalidades de la investigación previa adelantada por la Fiscalía General de la Nación era, precisamente <<practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad>>38. De la lectura de las anteriores disposiciones legales se infiere que era deber de los entes encargados de llevar a cabo la investigación y juzgamiento de los procesados, practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales con el fin de verificar la identidad de los autores o partícipes del hecho punible; así como que se hubiesen satisfecho –material y formalmentetodos los requisitos legales para dictar sentencia; sin embargo, en el presente asunto, tanto la Fiscalía de conocimiento como el Juez Primero Penal del Circuito de San Gil encontraron identificado al señor Becerra Hernández sin advertir la grave inconsistencia respecto de la identificación e individualización del procesado que saltaba a la vista39. Ciertamente, la valoración probatoria adelantada por la Juez Segunda Penal del Circuito de San Gil, al momento de absolver al ahora

demandante concluyó, entre otros aspectos, que varios de los testigos del proceso indicaron y reconocieron en fila de personas, que el señor Nelson Becerra Hernández se dedicaba a labores de

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