CC - SU227-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU227-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia SU227/21 IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que se niega el amparo contra providencia judicial, por cuanto no se configuró alguno de los defectos especiales aludidos por accionante que demandó pensión convencional (…) no cabe predicar desconocimiento del precedente y pretender una interpretación diferente de la norma constitucional citada, toda vez que es la que se ha dado en forma reiterada en relación con la transición prevista en el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. De este modo, la posición sostenida en el fallo de la Sala de Descongestión Número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que se cuestiona por la solicitud de tutela, ha sido consistente en relación con los diferentes supuestos que se desprenden del parágrafo transitorio 3º en relación con la pérdida de vigencia el 31 de julio de 2010 de las reglas pensionales contenidas en normas convencionales, salvo un acuerdo previo y expreso sobre su vigencia más allá de dicha fecha. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Inexistencia del defecto fáctico (…) el debate de fondo propuesto por el actor apunta a cuestionar la validez del Acto Legislativo No. 1 de 2005, así como su alcance e interpretación, más que una acción u omisión judicial, o la valoración de las pruebas que
reposaban en el expediente. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Inexistencia del exceso ritual manifiesto (…) la autoridad judicial accionada se pronunció de fondo sobre el alcance del Acto Legislativo 1 de 2005, en particular del artículo 1, parágrafo transitorio 3, así como los requisitos requeridos en la propia convención para el reconocimiento de la pensión pretendida. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar (…) la Corte Constitucional ha señalado que el defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando, sin justificación alguna, un funcionario judicial se aparta de una regla de decisión contenida en una o más sentencias anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza con los problemas jurídicos resueltos, en particular en sus supuestos fácticos y jurídicos, debe aplicarse por las autoridades judiciales al momento de proferir un fallo. El defecto resulta predicable frente a decisiones expedidas por el Tribunal de mayor jerarquía en la respectiva jurisdicción y, en todo caso, por la Corte Constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-No hay desconocimiento del precedente constitucional, ni judicial (…) es absolutamente claro que no resultaba posible aplicar la posición acogida por la Sala 2 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SDL3407 de 2020, que a su vez fue dejada sin efectos por la Sentencia STP9304-2020; (…) si bien en dicho fallo se reconoció el
derecho a la pensión convencional de jubilación de la accionante, quien cumplió con el requisito de tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010 y con el requisito de edad al 29 de agosto de 2014, ello se fundamentó en una interpretación de la convención colectiva de ANEBRE y de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, que difiere de la que habían adoptado previamente la Corte Constitucional y la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia. REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría el 31 de julio de 2010 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Inexistencia del defecto sustantivo y tampoco hay violación directa de la constitución En el caso objeto de análisis, tanto la edad, como el tiempo de servicio eran requisitos para acceder a la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Convención Colectiva del Banco de la República, teniendo en cuenta que para que opere solo el requisito de tiempo, de conformidad con los artículos 19 y 20 de dicha Convención, el tiempo de servicio debe ser superior a 25 años en el caso de las mujeres y de 30 años en el caso de los hombres que, como se ha señalado, debieron cumplirse a más tardar el 31 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL (…) el principio de favorabilidad no resulta comprometido porque el tenor
literal del artículo 18, numeral 3, de la Convención Colectiva, no permite duda alguna acerca de la exigencia de cumplir la totalidad de los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios para que se cause el derecho a la pensión. Finalmente, se dejó en claro que la tutela no es el medio idóneo para 2 cuestionar la validez de las reformas constitucionales adoptadas por el Congreso de la República.
Referencia: Expediente T-7.980.786
Asunto: Solicitud de Tutela de Hernando Barrios Luján contra la Sala de
Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere Sentencia en el proceso de revisión1 del fallo de tutela expedido por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 18 de marzo de 2020, que confirmó la decisión de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1º de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 28 de enero de 2020, previas las siguientes consideraciones.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Hernando Barrios Luján solicita la tutela de sus derechos
fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, que considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al expedir la Sentencia de 10 de septiembre de 2019 dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número SL3806-2019. La decisión cuestionada negó las pretensiones del recurso de casación en el proceso que el solicitante adelantó en contra del Banco de la República, con el objetivo de obtener su derecho a la pensión de jubilación. Hechos Relevantes
2. El señor Hernando Barrios Luján se vinculó al Banco de la República 1 El 29 de enero de 2021, la Sala de Selección Número Uno de Tutelas conformada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar aceptó la insistencia para seleccionar el expediente de la referencia y el día 15 de abril de 2021, la Sala Plena de esta Corporación decidió avocar el estudio del presente caso. 3 por medio de contrato de trabajo el 31 de marzo de 1986, a término indefinido y bajo el régimen de derecho privado.
3. El señor Barrios Luján se afilió a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE. De conformidad con el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo2 quedó cobijado por la convención colectiva vigente para todos los empleados sindicalizados del Banco, con las excepciones consagradas en la misma convención.
4. En 1997, entre ANEBRE y el Banco de la República se suscribió la
Convención Colectiva con una vigencia expresa entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999. Dicha convención ha sido objeto de prórrogas automáticas sucesivas al no ser denunciada por las partes que la suscribieron, de conformidad con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo3.
5. El día 01 de abril de 2013, el accionante solicitó al Banco de la República, a través de apoderado judicial, el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme el artículo 18 de la Convención Colectiva 1997-Régimen
Unificado.
6. En el artículo 18 de la mencionada convención colectiva de trabajo se contempla el reconocimiento de la pensión de jubilación en los siguientes términos: ARTÍCULO 18Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: Años de Servicio % de Liquidación sobre Salarios
20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 2 Art. 470 Las convenciones colectivas entre {empleadores} y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.
3 ARTICULO 478. PRORROGA AUTOMÁTICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. 4 28 94 29 97 30 y más 100
7. El 03 de abril de 2013, el Banco de la República negó el reconocimiento de la pensión al accionante argumentando que las reglas pensionales convencionales no se encontraban vigentes y los requisitos exigidos en las tres modalidades4 para acceder a este derecho debían ser cumplidos como máximo el 31 de julio de 2010. En efecto, el accionante completó en fecha posterior, el 25 de diciembre de 2012, el requisito de edad.
8. Ante la negativa del Banco, el señor Barrios acudió a la vía judicial para el reconocimiento del derecho a la pensión convencional.
Decisiones en el proceso ordinario laboral
9. Primera instancia en el Juzgado Treinta y Uno Laboral del circuito de Bogotá. Teniendo en cuenta la negativa del Banco de la República al reconocimiento de su pensión de jubilación convencional, el accionante inició en contra de él un proceso ordinario laboral.
10. En la primera instancia, mediante sentencia de 09 de octubre de 2013, el despacho declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación
pretendida5 propuesta por la parte demandada y condenó en costas a la parte actora.
11. Para el Juzgado, si bien el actor prestó sus servicios a la entidad demandada por veintisiete (27) años y cumplió cincuenta y cinco (55) años en el año 2012 siendo trabajador de la empresa demandada, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, debía cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad antes del 31 de julio de 2010.
12. Segunda instancia en el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.
Mediante decisión del tres (3) de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia apelada proferida por el Juzgado 31 Laboral de Bogotá.
13. Al resolver el recurso de apelación el ad quem determinó que “con el artículo 1º del parágrafo transitorio 3º, del Acto Legislativo 01 de 2005, no solo se limitaron los derechos pensionales pactados en convenciones 4 El Capítulo IX de la Convención Colectiva de ANEBRE consagra el Régimen de Pensiones además del artículo 18 ya transcrito, en los artículos 19 y 20 que señalan los siguiente: ARTICULO (sic) 19El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad.
ARTICULO (sic) 20La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un
90% del promedio salarial. 5 Cuaderno 2, folio 99. 5 colectivas, a partir de su vigencia y hasta el 31 de julio de 2010, sino las que se encontraban en vigor al momento de su expedición. ;
14. Casación en la Sala de Descongestión Número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El accionante interpuso recurso de casación en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y mediante
decisión del 10 de septiembre de 2019 la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia. Para el efecto, argumentó que la demanda incurrió en insuperables errores técnicos y no cumplió con la carga argumentativa necesaria para cuestionar el fallo acusado.
15. Adicionalmente, con fundamento en las decisiones SL3962-2018 y SL2806-2018 de la Sala de Casación Laboral Permanente, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó al recurrente que no se observaba «desacierto en la sentencia del Tribunal, porque la conclusión relativa a que, en este caso, el recurrente, para el 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, parágrafo transitorio 3º, no reunía todos los requisitos exigidos en la cláusula convencional, para acceder a la prestación solicitada, ya que, fue hasta el 25 de diciembre de 2012 que cumplió los 55 años de edad, halla sustento en la
pacífica tesis jurisprudencial, según la cual, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir aquel acto, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y, para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como término máximo el 31 de julio de 2010» Decisiones objeto de revisión
16. Solicitud de Tutela. El accionante ejerció la acción de tutela en contra de
la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia6 por la decisión adoptada en la sentencia de 10 de septiembre de 20197.
17. En un primer bloque argumentativo, el accionante manifiesta8 que, en el fallo acusado, la Sala de Descongestión Número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en graves defectos fácticos,
defecto sustantivo en el proceso de interpretación del acto legislativo No. 1 de 2005 y en exceso ritual manifiesto. 6 Dentro del proceso con radicación SL 3806 de 2019 7 Las pretensiones del accionante en su escrito de tutela son: • Se declare sin valor la sentencia proferida por la Sala 2º de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. • Se ordene que en reemplazo de dicha providencia se dicte una nueva que honre la realidad de los hechos y respete los derechos fundamentales del ciudadano Hernando Barrios Luján. • En el fallo sustitutivo se acceda, consecuentemente, a las pretensiones acumuladas por él en el proceso
antes indicado condenando a la entidad demandada como se indica en el respectivo libelo introductorio. Cuaderno 3, folio 3. 8 Cuaderno 3, folios 8 y siguientes 6
18. En lo que tiene que ver con el exceso ritual manifiesto, cuestiona los reparos técnicos que la Corte Suprema de Justicia encontró en su recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, sala laboral, porque a su juicio “el recurso de casación que dio lugar a la sentencia acusada se ocupa de cuestionar la
validez del Acto Legislativo No. 1 de 2005 en cuanto subversivo de todo el bloque de constitucionalidad relativo a la libertad sindical y a la contratación colectiva”. En este sentido afirma que la técnica del recurso de casación está supeditada a sus fines y que el incumplimiento de los requisitos formales no puede impedir que se examinen los problemas de fondo9.
19. Cuestiona, además, que la Corte Suprema de Justicia haya entendido que su inconformidad con el fallo de segunda instancia partiera de premisas falsas, relacionadas con que la sentencia cuestionada no planteara: (i) que el Congreso de la República podía mediante el Acto Legislativo 1 de 2005 invalidar las pensiones de origen convencional de manera legítima, (ii) que el poder de configuración legislativa bastaba para modificar el artículo 467 del CST y los Convenios 87 y 98 de la OIT cn sus leyes ratificatorias 26 y 27 de 1976, (iii) que no aplica en el presente caso el principio de interpretación favorable a la
parte débil y (iv) que la pensión convencional pactada entre las partes es una simple expectativa susceptible de ser derogada en cualquier tiempo.
20. Al respecto justifica que el Tribunal Superior de Bogotá efectivamente sí contempló entre sus fundamentos los anteriores puntos y reitera los argumentos planteados en su recurso de casación en el que los cuestiona, así: • El poder del Congreso de la República no es absoluto y no puede desconocer los compromisos internacionales, y desconocer el pacta sunt servanda al anular el efecto de los convenios ratificados por Colombia en materia de sindicalización y negociación colectiva. • El trabajo en un derecho inherente a la humanidad, y la invalidación de los Convenios de la OIT pugna con el bloque de constitucionalidad, porque ello implicaría que tiene el poder de arrasar con todos los contenidos del ius cogens. • Los jueces deben resolver el recurso de casación con perspectiva constitucional y no solo con fundamento en la ley, adicionalmente cuestiona la fijación arbitraria del plazo del 31 de julio de 2010 que dejó sin el derecho a la pensión a las personas que hubieran adquirido este derecho al 9 Cuaderno 3. Folio __. “Queda entonces demostrado, que la Corte Suprema de Justicia cometió un error monumental cuando, mal apoyada en la idea conforme a la cual solo le competía confrontar la sentencia acusada en casación con la ley ordinaria desatendió las graves responsabilidades que el impone el artículo 333 del Código General del Proceso, y cuando, así mismo, se relevó de afrontar dichos cometidos superiores alegando la presunta existencia de errores de forma…” 7 día siguiente del máximo plazo previsto en la norma, lo cual corrobora que
lo acordado en el convenio supone un derecho adquirido • En relación con el principio de interpretación favorable a la parte débil, plantea que el acto legislativo es susceptible de ser interpretado de diferentes maneras, por lo que insiste en que en la existencia de un derecho adquirido, sustentando que este principio hace parte del bloque de constitucionalidad. Finalmente plantea que la pensión convencional pactada entre las partes no es una simple expectativa.
21. En general estos argumentos cuestionan que las reglas convencionales vigentes a la promulgación del Acto Legislativo pierdan vigencia más allá del 31 de julio de 2010 porque, a su juicio, los requisitos pactados en la convención colectiva suponen derechos adquiridos para quienes eran sus beneficiarios y no solo expectativas legítimas.
22. Reitera los cuestionamientos formulados ante los jueces de instancia sobre el alcance del poder de configuración del Congreso de la República para modificar por medio del Acto Legislativo 1 de 2005, garantías que estima contenidas en los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976. La violación directa de la Constitución, en un todo, se fundamenta, además de lo ya expuesto, en lo que él considera una interpretación errónea de los alcances del Acto Legislativo 01 de 2005.
23. En un segundo bloque argumentativo10 el solicitante señala que la sentencia acusada “viola los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso al desconocer el precedente judicial”.
24. En particular menciona que seis meses antes de ser fallado su recurso, en un caso que él considera similar, se concedieron las pretensiones a un
accionante que cumplió los requisitos para acceder al reconocimiento de su pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010. Para este efecto cita y aporta al proceso el fallo SL-776 del 13 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicación 6925911.
25. El accionante dice que la situación fáctica no solo es idéntica, sino que además, la del actor en el expediente citado es más gravosa que la suya, toda vez que para el 31 de julio de 2010 el otro accionante solo cumplía con el requisito de edad y el tiempo de servicio lo completó en el año 2012. Él, en cambio, para la fecha en mención, cumplía con el requisito de tiempo de servicio pero no de edad para acceder a su pensión de jubilación convencional.
26. El accionante justifica que la vulneración a su derecho a la igualdad y al 10 Cuaderno 3, folios 41 y siguientes 11 Cuaderno 3, folios 43 y 44. 8 debido proceso por la Sala de Descongestión Número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia al no aplicar en su caso los precedentes vigentes y que hubo una vulneración de su derecho de acceso a la justicia, derivado de la interpretación de normas legales y no constitucionales al momento de resolver el recurso extraordinario de casación por el interpuesto, así como la equívoca interpretación de los efectos, que según el accionante deben darse al Acto Legislativo 01 de 2005.
27. Primera instanciaSala de Decisión de Tutelas No. 1° de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12. La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 28 de enero de 2020 -STP418-2020-, denegó por improcedente el amparo solicitado por el señor Hernando Barrios Luján contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En criterio de la sala, no es de recibo el defecto sustantivo alegado porque la “autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral revisó el caso… con base en la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que se descarta que la providencia tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir”.
28. La Sala de Decisión valoró que, a pesar de los errores técnicos, la Corte tuvo la oportunidad de analizar la sentencia de segunda instancia, estimando que no era desacertada. Con base en lo anterior, decidió denegar el amparo invocado porque “la decisión censurada se fundamentó de manera razonable y completa, y el defecto formulado obedece a una diferencia de criterio de la parte accionante con los juzgadores”13.
29. También advierte que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
30. Impugnación al fallo de primera instancia. En su escrito de impugnación el accionante argumenta que el conflicto no gravita en el disenso 12 Cuaderno 3, folio 62. Durante el trámite el magistrado ponente ordenó la vinculación de todas las partes e
intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 2013-00407. Para este efecto se enviaron los siguientes oficios: - Oficio 01456, mediante el cual se informa al Doctor Carlos Arturo Guarín Jurado, Magistrado Ponente dentro del proceso laboral ordinario adelantado por el accionante, del auto que avocó conocimiento de la tutela promovida en contra del fallo proferido en sede de casación en este proceso. - Oficio 01457, mediante el cual se informa el inicio del trámite de la tutela a los demás miembros de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. - Oficio 01458, mediante el cual se informa al apoderado del accionante en el proceso ordinario del inicio del trámite de la tutela en contra del fallo proferido en sede de casación. - Oficios 01459 y 01460 mediante el cual se informa al apoderado del Banco de la República y al Gerente General de esta entidad, del inicio del trámite de la tutela, toda vez que constituyeron la parte demandada en el proceso ordinario laboral. - Oficio 01461, mediante el cual se informa a la Procuraduría Delegada para los asuntos del trabajo y la seguridad social del inició del trámite de la tutela. Dentro del trámite de la tutela solo se pronunció el Magistrado de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Carlos Arturo Guarín Jurado. 13 Cuaderno 3, folios 106 y 107. 9 de opiniones, sino en el desconocimiento del precedente jurisprudencial que
gobierna la materia. Del mismo modo, manifestó su desconcierto ya que la sentencia no se pronunció frente a los cargos elevados respecto de los errores de técnica que fueron cuestionados14.
31. Considera que al resolver la tutela se ignoraron todas las pruebas y todos los razonamientos que se aportaron y demuestran la violación de sus derechos fundamentales objeto de esta solicitud de protección.
32. Contestación a la impugnación de primera instancia. El Magistrado
ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señala que la decisión cuestionada se adoptó tras considerar que el acudiente en casación había incurrido en insuperables errores técnicos.
33. Adicional a lo anterior, advierte que en la misma providencia se estimó que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá no era desacertada, dado que el accionante, para el 31 de julio de 2010, no reunía todos los requisitos exigidos en la cláusula 18 convencional para acceder a la prestación solicitada, toda vez que hasta el 25 de diciembre de 2012 cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad.
34. Finalmente considera que el accionante pretende revivir un debate que ya fue resuelto en vía ordinaria y que no puede extenderse a la solicitud de amparo constitucional.
35. Segunda Instancia – Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 18 de marzo de 2020 – STC3075-2020 confirma el fallo impugnado
porque considera que la providencia acusada no es arbitraria y se adoptó con apoyo en la normativa y la jurisprudencia. En lo que tiene que ver con este punto, plantea que en la medida en que no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda no se puede “dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural”.
36. En relación con su oposición a las deficiencias de técnica que enrostró en la tutela, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia las califica de intrascendentes luego de verificar que ese no fue el único argumento que soportó el fallo. En esta medida, en tanto de cualquier forma la defensa que propuso en el juicio cuestionado estaba condenada al fracaso, la tutela carece de trascendencia constitucional.
37. Por último, se refiere a la jurisprudencia citada por el accionante, en particular la contenida en la Sentencia SL776 de 2019. La Sala pudo verificar 14 Cuaderno 3, folio 57. 10 que en dicha sentencia la Sala de Casación Laboral no analizó la aplicación del acto legislativo 1 de 2005, ni los jueces constitucionales que lo revisaron en sede de tutela. En lo que tiene que ver con la Sentencia SL5023 de 2019, se observó que “la edad no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute”.
38. Y concluyó (…) Por el contrario, en el sub examine el estrado encausado estimó que en la convención colectiva que fundamentó la demanda
laboral del gestor, la edad se fijó como un requisito para la estructuración del derecho, por lo que para conservar el régimen allí establecido, a la luz de los establecido en el tantas veces mencionado Acto Legislativo 1 de 2005, debía haberse cumplido para el 31 de julio de 2010, conclusión que no riñe con la arribada en el pronunciamiento antes citado, teniendo en cuenta que se trata de dos convenciones colectivas diferentes, cuyo contenido no es idéntico15”. (resaltado fuera del texto original)
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
39. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9º, de la Constitución en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión
40. Teniendo en cuenta los antecedentes de la presente actuación, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la Sala de Descongestión Número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sentencia SL3806 del 10 de septiembre de 2019, incurrió en defecto fáctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,
defecto sustantivo en el proceso de interpretación del Acto Legislativo No. 1 de 2005, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente y con ello la violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, debido
proceso y acceso a la justicia, al negarle sus derechos pensionales convencionales por no haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010.
41. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos generales y los requisitos específicos de
15Cuaderno 4, folios 8 y 9. 11 procedibilidad, teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra una providencia judicial. En particular, se ocupará de los defectos alegados por el accionante durante el trámite de la acción y finalmente, resolverá el caso concreto.
3. Cuestión previa: procedencia de la solicitud de tutela 3.1 Legitimación en la causa
42. El señor Hernando Barrios Luján se encuentra legitimado para solicitar
en su propio nombre la tutela contra el fallo proferido por la Sala No. 2 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la que acusa de vulnerar sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional16,17.
43. De otro lado, la Sala de Descongest
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