CC - SU228-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU228-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia SU 228/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial Esta corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable. PRECEDENTE JUDICIAL-Definición PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Cuando una decisión judicial desconoce un precedente fijado por la Corte Constitucional incurre en un defecto que se traduce en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Irregularidad que se predica
exclusivamente de los precedentes fijados por esta corporación y se presenta cuando el funcionario judicial se aparta de la interpretación dada por esta corporación al respectivo precepto.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración Esta causal de procedencia específica de la tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4, que prioriza la aplicación de sus postulados. CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro del proceso ordinario laboral CONVENCION COLECTIVA-Fuente formal del derecho/AUTORIDAD JUDICIAL-Deber de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma jurídica La regla de decisión según la cual las convenciones colectivas son normas jurídicas y constituyen una fuente formal del derecho ha sido reiterada en las Sentencias SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de
2021. En este contexto, se ha sostenido que así se incorporen al proceso judicial como prueba, son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION
DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO-Aplicación Según la jurisprudencia constitucional cuando una norma, incluyendo las convenciones colectivas, admite varias posibilidades de interpretación, la
autoridad judicial tiene el deber de aplicar el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio escogiendo la que resulta más benéfica para el trabajador, de lo contrario, se vulneraría el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Reiteración de unificación Esta corporación es del criterio que (…), no existen razones para dar un trato diferente a trabajadores por el hecho de pertenecer al sector público o al sector privado. Primero, porque, como se pudo ver, la Corte Constitucional ha venido aplicándoles indistintamente dicha tesis; segundo, porque si se ha admitido ese tipo de enfoques en el marco de las relaciones laborales con el Estado, las cuales se caracterizan por la menor flexibilidad en el ámbito de aplicación normativa, con mucha más razón se debe proscribir la exclusión de los trabajadores privados; y, en tercer lugar, porque, de aceptarse lo contrario, se estaría dando una injustificada violación del principio de igualdad. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, al no aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por cuanto se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente en relación con el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas
Referencia: Expediente T-8.049.148
Solicitud de tutela de María Cristina
Duque Barrera en contra de la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, decide sobre la revisión de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de septiembre de 2020, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de junio de 2020.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones En la solicitud de tutela la demandante María Cristina Duque Barrera, actuando por conducto de apoderada judicial, señala que: 1.1. Laboró en el Banco Comercial Antioqueño S.A., que luego pasó a ser el Banco Santander, posteriormente el Banco Corpbanca S.A. y ahora Itaú Corpbanca Colombia S.A., durante el lapso comprendido entre el 28 de abril de 1981 y el 22 de mayo de 20011. 1.2. Perteneció al sindicato denominado Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”, siendo beneficiaria de la Convención Colectiva de
Trabajo del 9 de septiembre de 1999 que, en su artículo 54, estableció: “Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco años de edad si es varón o a los cincuenta años de edad si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la institución tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco…”. 1.3. Comoquiera que el 19 de mayo de 2008 cumplió 50 años de edad y que contaba con más de 20 años de servicios, el 6 de junio de 2008 solicitó al banco el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, sin obtener respuesta alguna. 1.4. Por lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral en contra del banco a fin de satisfacer tal pretensión, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín itinerante del Juzgado Décimo laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante Sentencia del 29 de abril de 2011, accedió a las pretensiones por estimar demostrados los requisitos convencionales, sin importar que al momento de alcanzar la edad requerida no estuviera vinculada al banco y, por ende, al respectivo sindicato. 1.5. En contra de la anterior decisión la señora María Cristina Duque Barrera interpuso recurso de apelación en lo relacionado con la liquidación de la mesada pensional, mientras que el banco hizo lo propio con miras a que se denegara la prestación reclamada.
1.6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Descongestión Laboral, mediante Sentencia del 28 de junio de 2013, revocó la decisión apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la demandante debía estar vinculada a la empresa cuando adquirió el estatus pensional, para cuya consolidación se requería la concurrencia de edad y tiempo de servicio, y que cuando cumplió los 50 años de edad estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, que extinguió ese derecho. 1.7. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con Sentencia del 13 de noviembre de 2019, en sede de casación, denegó las súplicas de la peticionaria luego de descartar la 1 En la solicitud de tutela se afirma que dicha relación laboral terminó de mutuo acuerdo entre las partes, mediante acta de conciliación cel ebrada en el Juzgado Doce Laboral de Medellín. existencia de errores fácticos y jurídicos en la providencia del tribunal, por cuanto la convención no se aplicaba a los exempleados, ya que su artículo 54 no permitía cumplir el requisito de la edad con posterioridad al retiro, además porque no existió una diversidad de interpretaciones frente a normas de alcance nacional que justificara la aplicación del principio de favorabilidad o in dubio pro operario2. 1.8. María Cristina Duque Barrera, por conducto de apoderada judicial, presentó solicitud de tutela en contra de la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de
Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna, presuntamente vulnerados con las sentencias del 28 de junio de 2013 y 13 de noviembre de 2019, las cuales pidió dejar sin efectos por incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, que fueron sustentados como se expone a continuación: 1.8.1. Defecto sustantivo Afirma que las convenciones colectivas de trabajo han sido calificadas por la Corte Constitucional como normas jurídicas, como en efecto se hizo en la Sentencia SU-1185 de 2001, razón por la cual se puede predicar en estos casos la configuración del defecto sustantivo por una indebida valoración normativa. Así mismo, que las providencias censuradas le dieron una aplicación restrictiva al texto convencional, dado que este admite varias interpretaciones razonables, y en esa medida debió aplicarse el principio de favorabilidad. Sostiene que, contrario a lo indicado por las autoridades judiciales censuradas, sobre el cumplimiento del requisito de edad con posterioridad al retiro, el artículo 54 convencional cuando se refiere a este factor, plasma la expresión “o” que es disyuntiva, por lo que establece dos posibilidades: (i) al utilizar la expresión que llegue permite entender que la edad pueda cumplirse en cualquier tiempo, a futuro, y (ii) con la expresión que haya llegado se refiere al cumplimiento de la edad en vigencia de la relación laboral. Estas expresiones están acompañadas de la frase después de 20 años de servicio
continuos o discontinuos. Articulando lo anterior, se puede interpretar que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral para efectos del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación. Indica que los artículos 65 y 67 de la misma convención exigen que el contrato de trabajo esté vigente para el reconocimiento pensional que allí se estipula y también utilizan la palabra trabajador o empleado. De lo anterior, cabría preguntarse: ¿si la palabra empleado se refiere solo a aquellos que se 2 Para apoyar su decisión citó las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 13 de febrero de 2013 con radicado 46025 y del 23 de noviembre de 2010 con radicado 41122, entre otras. encuentran activos laboralmente, por qué se precisó que debía encontrarse vigente el contrato de trabajo? Lo anterior, a su juicio, significa que el mencionado artículo 54 no exige el cumplimiento de la edad en vigencia de la relación laboral. 1.8.2. Desconocimiento del precedente constitucional La solicitante indica que las autoridades judiciales desconocieron el precedente contenido en las Sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019. Afirma que las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018 resolvieron casos similares al que se discute, pues en esa oportunidad se pretendía la protección de los derechos fundamentales de beneficiarios de pensiones convencionales que cumplieron la edad luego de haber finalizado la relación laboral, y a los que les fueron negadas las pensiones convencionales, pese a que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia las había reconocido en
anteriores ocasiones a otras personas que laboraron para la misma entidad, que eran beneficiarias de la convención colectiva y cumplieron la edad con posterioridad al retiro. En las mencionadas decisiones se analizó el tema de la igualdad y la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación del texto convencional. Asevera que las sentencias SU-267 y SU-445, ambas del 2019, reiteran la obligación que tienen los jueces de aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas, admitiendo el cumplimiento de la edad con posterioridad a la finalización de la relación laboral para el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación. A su entender, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 1, desconoció su propio precedente judicial, esto es, las sentencias del 14 de febrero de 2005 con radicado 23811 y del 28 de febrero de 2008 con radicado 28886, en las cuales se resolvieron casos idénticos al suyo, pues se analizó la misma convención colectiva y el cumplimiento de la edad con posterioridad a la vigencia de la relación laboral. Afirma que en aquellas oportunidades se expuso que el artículo 54 convencional sí admitía varias interpretaciones, y una de ellas es que se podía acceder a la pensión convencional de jubilación, aunque la edad se cumpliera con posterioridad a la vigencia de la relación laboral. Señaló que la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín también desconoció el precedente horizontal, dado que el mismo cuerpo colegiado había reconocido la pensión de
jubilación de carácter convencional, con fundamento en la misma convención colectiva objeto de discusión, a tres personas que cumplieron la edad con posterioridad a la vigencia de la relación laboral (los señores Sonia del Carmen Figueroa Suarez, radicado 05001-31-05-013-2001-00876-00; Nelson Saúl Gaitán Esquivel, radicado 11001-31-05-013-2001-00875-00, y Cruz Iván Pineda Castañeda, radicado 05001-31-05-010-2003-00929-02). 1.8.3. Violación directa de la Constitución La tutelante destaca que las providencias censuradas no aplicaron el principio de favorabilidad como se hizo en las sentencias de unificación señaladas, por el contrario, lo descartaron en la interpretación del mencionado artículo 54. Adicionalmente, tampoco garantizaron el derecho a la igualdad, pese a haber proferido las autoridades judiciales demandadas sentencias en las que reconocieron la pensión convencional de jubilación a personas que trabajaron para el banco, que eran beneficiarias de la misma convención colectiva de trabajo y que cumplieron la edad con posterioridad a la vigencia de la relación laboral, una vez se admitió que la cláusula convencional tenía varias interpretaciones jurídicamente razonables. Así, desde su perspectiva, al no otorgarse en el presente caso la prestación solicitada, fueron desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas.
2. Trámite procesal de primera instancia
2.1. La solicitud de tutela correspondió por reparto a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, mediante Auto del 12 de mayo de 2020, resolvió admitirla y vincular al banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., al fallador ordinario de primera instancia, así como a las demás partes e intervinientes del mencionado proceso. 2.2. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó denegar el amparo invocado, para lo cual destacó que la negativa de conceder la pensión convencional de jubilación obedeció a que “solo podían ser beneficiarios aquellos que ostentaran la calidad de empleado. Entiéndase quienes estaban prestando sus servicios al Banco y acreditaron la edad y el tiempo de servicios”, de conformidad con el precedente fijado por la Sala Laboral en la Sentencia CSJ SL 5807-2017. 2.3. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, que recibió el expediente del proceso ordinario por razones de descongestión judicial3, precisó que la única actuación realizada por el despacho fue liquidar y aprobar la liquidación de costas procesales. Por lo anterior, no tuvo ninguna incidencia en las decisiones censuradas en la tutela de la referencia.
3. Decisiones judiciales que se revisan 3.1. Primera instancia 3 Así lo informó el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, circunstancia que dio lugar a su vinculación mediante Auto del 26 de mayo de 2020 dictado por el juzgador de tutela de primera instancia.
La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 1 de junio de 2020, negó el amparo solicitado bajo las siguientes consideraciones: 3.1.1. La decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral se avino a los reiterados criterios jurisprudenciales y al pacífico precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL15807-2017 y CSJ del 13 de febrero de 2013 (rad. 46025), en cuanto a la inaplicabilidad de la convención a extrabajadores que no hubieran consolidado el derecho pensional en vigencia de la relación laboral, y la aplicación del principio de favorabilidad sólo a normas de alcance nacional. Ello con apego a los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad que respaldan el acatamiento de las previsiones de los órganos judiciales de cierre. 3.1.2. No se advierte similitud en los casos analizados por la Corte Constitucional en los fallos de unificación SU-267 y SU-445 de 2019, con lo aquí debatido, por cuanto en ellos se estudió la interpretación de cláusulas convencionales que regían la relación laboral entre trabajadores y una entidad de derecho público; mientras que, en el presente caso, el banco accionado es una entidad de derecho privado. En ese orden, las decisiones citadas no constituyen precedente en estricto sentido. 3.2. Impugnación La apoderada judicial de la demandante impugnó el fallo de tutela de primera instancia con fundamento en que de las sentencias SU-241 de 2015, SU-113
de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019 de la Corte Constitucional se deriva que, al ser el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo fuente formal del derecho, independientemente de que se trate de entidades de derecho público o privado, debe aplicársele el principio de favorabilidad. Por ende, carece de asidero la interpretación dada por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral a la palabra “empleado” contenida en dicho precepto. 3.3. Segunda instancia4 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 10 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que la interpretación del aludido artículo 54 no resulta caprichosa, pues de su literalidad no se infiere que pudiera hacerse extensiva a quienes cumplieran sus requisitos pensionales por fuera de la relación laboral, con lo cual se descarta la configuración de los defectos señalados en la tutela. 4 El magistrado sustanciador de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 2 de septiembre de 2020 suspendió los términos para decidir el presente asunto ante la complejidad de la controversia suscitada.
4. Trámite en sede de revisión La Sala de Selección de Tutelas Número Dos, por Auto del 26 de febrero de 2021, decidió seleccionar para revisión el expediente de la referencia, correspondiéndole por sorteo el conocimiento del asunto a la Sala Cuarta de
Revisión. Luego, la Sala Plena, mediante Auto del 26 de abril de 2021 resolvió asumir
su estudio en sesión del 22 de abril de 2021, y suspender los correspondientes términos, según lo previsto por los artículos 59 y 61 del Acuerdo 2 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir las providencias del 28 de junio de 2013 y del 13 de noviembre de 2019, respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al negar a María Cristina Duque Barrera la pensión convencional de jubilación. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala (i) esbozará los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las generalidades de los defectos alegados por la demandante, y (ii) verificará el cumplimiento de aquellos en el presente asunto. De encontrarlos satisfechos, (iii) estudiará la naturaleza jurídica de la convención colectiva,
(iv) así como el principio de favorabilidad y, finalmente, (v) resolverá el caso concreto.
3. Generalidades De conformidad con lo anterior, procede la Sala a abordar como cuestión previa la legitimación en la causa, y a realizar una breve caracterización de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y las causales específicas aducidas en la demanda de tutela. 3.1. cuestión previa; legitimación en la causa y procedencia de la tutela Legitimación en la causa por activa y por pasiva
(i) Legitimación en la causa por activa, que ostenta la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales para el ejercicio de la acción por sí misma, por apoderado, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales, entre otros. (ii) Legitimación en la causa por pasiva, referida a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la solicitud, trátese de una autoridad pública o de un particular, según el artículo 86 Superior, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada. 3.2. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteración jurisprudencial5 La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es excepcional y que, para determinar su procedencia, deben cumplirse los siguientes requisitos generales6: (i) Relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante. (ii) Subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos
ordinarios y extraordinarios al alcance del solicitante dentro del proceso en que se profirió la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable. (iii) Inmediatez, es decir, que, atendiendo a las circunstancias del demandante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales. (v) Que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible. 5 Reiteración de la Sentencia SU-516 de 2019. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-566 de 2019. (vi) Que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo que haya existido fraude en su adopción. Además de los anteriores requisitos generales, el accionante debe acreditar que la autoridad judicial demandada vulneró en forma grave su derecho al debido proceso (art. 29 C.P.)7, entre otros derechos fundamentales, a tal punto que la decisión judicial resulte incompatible con la Constitución por incurrir al menos en uno de los defectos que pasan a describirse8, y que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad: (i) Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por una autoridad judicial que carecía de competencia para adoptarla.
(ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento aplicable o con exceso ritual manifiesto. (iii) Defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. (iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos. (v) Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del demandante es producto de un engaño por parte de terceros. (vi) Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. (vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la materia de que se trate, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (viii) Violación directa de la Constitución: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado que se presenta violación directa de la Constitución cuando, desconociendo que, de acuerdo con su artículo 4 “la Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jurídica “se aplicarán las
disposiciones superiores”, el juez adopta, entre otros supuestos, una decisión que la desconoce, porque deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto, o desconoce 7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada sucesivamente, entre otras, en la Sentencia SU-037 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016. valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicación de la disposición legal al caso concreto. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente. En la solicitud de tutela se alega que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En relación con los alegados requisitos específicos la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: 3.3. Defecto sustantivo9 La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”10. En consecuencia, este defecto se configura cuando la decisión que profiere el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen11. La jurisprudencia de esta corporación, en diferentes decisiones12, ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, entre los cuales se destaca: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la
decisión se sustenta en una norma inexistente13, derogada14, o que ha sido declarada inconstitucional15. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente16. (iii) No obstante que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador17. (iv) Cuando se aplica una disposición cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico18. 9 Reiteración de la Sentencia SU-516 de 2019. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004. 15 Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002.
18 Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010. (v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposici
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