CC - SU230-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU230-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia SU230/15
COMPETENCIA DE LAS SALAS DISCIPLINARIAS DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA CONOCER
DE ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA EFECTIVA-Es violado por una Corporación judicial cuando se niega a conocer de fondo una acción de tutela Según la jurisprudencia constitucional, cuando el derecho fundamental a la tutela efectiva de una persona es violado por una corporación judicial al negarse a conocer de fondo una acción de tutela, el reclamo se puede presentar ante otra autoridad judicial. DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Caso en que Corte Suprema de Justicia manifiesta que la jurisdicción disciplinaria, carece de competencia para asumir conocimiento en trámite de acción de tutela DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Caso en que Consejo Seccional de la Judicatura se encontraba habilitado para conocer y fallar la tutela, en los términos establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez es incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales es un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente
como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia 2 Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto que los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican el Estado Social de Derecho. PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la jerarquía de la autoridad judicial que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado,
como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. PRECEDENTE JUDICIAL Y ANTECEDENTE JUDICIALDiferencias El precedente, a diferencia de un antecedente, no es orientador sino de obligatorio cumplimiento, más tratándose de las sentencias emanadas por la Corte Constitucional, máximo órgano vigilante de la Constitución Política. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADObligatoriedad/RATIO DECIDENDI EN CONSTITUCIONALIDAD-Carácter vinculante En lo referente a las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. De un lado, cualquier norma que sea declarada inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto de constitucional –bien declaren o no inexequible una disposicióndebe ser también atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución. RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Carácter vinculante 3 En cuanto a los fallos de revisión de tutela, el respeto de su ratio decidendi es necesario para lograr la concreción de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistasy para garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados por su intérprete autorizado. Es por esto que la
interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aún sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones. JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Concepto La jurisprudencia en vigor se constituye como un conjunto de sentencias que comparten una misma interpretación judicial sobre una norma o principio que se aplica a unos hechos similares y que resuelve un problema jurídico igual. Este concepto adquiere importancia por las sentencias emitidas por las Salas de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, las cuales deben seguir, principalmente los parámetros establecidos por la Sala Plena, pero cuando no los hay, deben obedecer a los criterios que están vigentes por las otras Salas respecto al tema que se estudia, esto es, la jurisprudencia en vigor. DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA VIGENTE-Se predica de sentencias de Sala Plena o jurisprudencia en vigor de sentencias de Salas de Revisión JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Guarda relación con el concepto de precedente El concepto de precedente y el de “jurisprudencia en vigor” están fuertemente relacionados en la medida en que, éste último se conforma con una regla de interpretación judicial sucesiva y homogénea sobre un tema particular –precedente-, que debe ser observado por las Salas de Revisión cuando estudian casos con hechos similares en los que debe aplicarse la regla jurisprudencial vigente. Esta posición puede ser modificada únicamente
por la Sala Plena de la Corte Constitucional como autoridad competente para establecer una línea jurisprudencial nueva o sentar una modificación de la jurisprudencia en vigor en determinada situación. MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente establecido en la sentencia C-258 de 2013 La Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 fijó el precedente en cuanto a la interpretación otorgada sobre el monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición, y por 4 ende, a todos los beneficiarios de regímenes especiales. La sentencia fijó unos parámetros determinados para el régimen especial dispuesto en la Ley 4 de 1992, pero además, estableció una interpretación sobre la aplicación del IBL a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 la Ley
100. En esa medida, Sala Plena encontró que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente, resultaba contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i) desconocía el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) generaba una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existía falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy
elevado. Esto, además, (v) es incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36
DE LA LEY 100 DE 1993-Cambio de jurisprudencia y alcance de la sentencia C-258 de 2013 La Sentencia C-258 de 2013, estableció que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-. En la sentencia, por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36
DE LA LEY 100 DE 1993-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia La interpretación dada por la Sala Plena de la Corte Constitucional es acorde con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria laboral.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura defecto sustantivo porque la decisión de Corte Suprema de Justicia no es 5 contraria a la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre sobre el alcance del artículo 36 de la ley 100
Referencia: Expediente T3.558.256
Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el diecinueve (19) de junio de 2012, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el dieciocho (18) de mayo de esa misma anualidad, que decidieron la acción de tutela promovida por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. En virtud de lo dispuesto en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, “por el cual se adopta el Reglamento de la Corte Constitucional”, la Sala Plena de
esta Corporación, decidió asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD El señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., al considerar que con las actuaciones judiciales y administrativas realizadas por dichas entidades se vulneraron sus 6 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto al momento de liquidar su pensión de jubilación no se tuvo en cuenta el salario promedio que sirvió de base a los aportes en el último año de servicio, conforme lo establece la Ley 33 de 1985, sino que se ordenó liquidar la prestación pensional con base en el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años, tal como lo establece la Ley 100 de 1993.
Además, sostiene, la providencia recurrida por vía de tutela en ningún momento justificó por qué casaba la sentencia del Tribunal en lo atinente al reconocimiento de los intereses moratorios. Por último señaló que en lo referente al descuento de los aportes para salud, del valor del retroactivo que se le reconociera, procedía una demanda de reconvención y no una pretensión dentro de las excepciones, tal como en efecto sucedió. 1.2. HECHOS RELATADOS POR EL ACCIONANTE 1.2.1. Indicó que trabajó para el Banco Popular en el cargo de Analista 22, desde el 19 de junio de 1974 hasta el 2 de diciembre de 1996, es decir, por espacio de 22 años, 5 meses y 14 días, teniendo como última
remuneración un salario mensual de $ 606.019.62, equivalentes a 4.26 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época. 1.2.2. Precisó que al cumplir los 55 años de edad elevó reclamación administrativa ante la entidad crediticia con el fin de obtener la pensión de jubilación conforme a lo estipulado en la Ley 33 de 1985. 1.2.3. Señaló que ante la negativa de la entidad a reconocer su derecho prestacional, presentó la respectiva demanda en la jurisdicción ordinaria, la cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. 1.2.4. Sostuvo que el mencionado juzgado, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, condenó al Banco Popular al pago de la pensión a partir del 28 de agosto de 2008, en cuantía de $1.539.364, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 (régimen aplicable al caso) y lo absolvió de las demás pretensiones formuladas por el demandante. 1.2.5. Adujo que al conocer del proceso en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 17 de septiembre de 2010, modificó la decisión del a quo, en el sentido de revocar el numeral que absolvía a la entidad financiera de las demás pretensiones formuladas y lo condenó al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de
1993. En lo demás, confirmó la decisión apelada. 7 1.2.6. Argumentó que como consecuencia de lo anterior la entidad bancaria
interpuso recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante fallo del 19 de octubre de 2011, resolvió casar parcialmente la sentencia del tribunal. Dicha decisión, a juicio del actor, iba en contra de claros mandatos legales y constitucionales. 1.2.7. Inconforme con los fallos de instancia, la entidad financiera al momento de interponer el recurso de casación propuso como excepciones “la inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del régimen de transición, petición antes de tiempo, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, cosa juzgada, y la genérica que se demuestre en el proceso.” 1.2.8. En síntesis, en contra de la providencia recurrida se propusieron cuatro cargos: i) por cuanto se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión; ii) por haberse ordenado liquidar la prestación con el promedio de los salarios percibidos por el trabajador durante el último año de servicios con la consecuente indexación de la primera mesada pensional; iii) toda vez que se reconoció el pago de los intereses moratorios de los cuales hace alusión el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y; iv) porqué se obvió del descuento del retroactivo pensional el de los aportes al sistema general de la seguridad social en salud. 1.2.9. En esa medida solicitó, se case en su integridad la sentencia del Tribunal y en consecuencia, revoque los numerales primero, segundo, cuarto y quinto del fallo del a quo, para en su lugar absolver al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda. De manera subsidiaria
solicitó que en la sentencia de casación se disponga que la mesada pensional deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, sin que deba actualizarse por cuanto las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 no contenían dicho mandato. Adicionalmente, solicitó se faculte a la entidad financiera para descontar del retroactivo pensional, la suma correspondiente a los aportes obligatorios para salud, en lo que corresponde al pensionado. También pidió que se confirmara el numeral tercero de la sentencia de primer grado en el cual se le absolvió del pago de los intereses moratorios. 1.2.10. En lo que respecta al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que al estar probado en el expediente que el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez, laboró durante más de 20 años al servicio del Banco Popular, su derecho no puede ser desconocido por el solo hecho de que la entidad haya cambiado su naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta a privada. 8 En esa medida, al ser beneficiario del régimen de transición y al haber laborado como trabajador oficial durante más de 20 años para el Banco Popular consolidó su derecho prestacional a los 55 años de edad, lo cual ocurrió el 27 de agosto de 2008. En este aspecto la sentencia no fue casada. 1.2.11. En lo pertinente a la manera como el Tribunal ordenó liquidar el monto de la pensión y a la orden dada por el Tribunal de indexar la primera mesada pensional, la Corte Suprema se detuvo a analizar su
jurisprudencia en lo relativo a la aplicación del artículo 36, inciso tercero, reiterando que el régimen de transición contenido en el citado artículo conservó para sus beneficiarios, la aplicación de normativa anterior, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, está sometido a lo dispuesto en el inciso 3 ibídem; es decir, que al momento de fijar el valor de la mesada pensional, se debe tener en cuenta el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los últimos 10 años de servicio. Para ello argumentó que al ingreso base de liquidación de la pensión se le pretendió otorgar una naturaleza propia no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de esta, pero diferente e independiente. En virtud de lo anterior se casó el fallo recurrido ordenando liquidar la prestación con el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años. En lo que respecta a la indexación de la primera mesada pensional, adujo, no hubo pronunciamiento alguno. 1.2.12. Así mismo, consideró que los intereses moratorios concedidos por el ad quem no eran procedentes, toda vez que la pensión reconocida al accionante no es de aquellas que están reglamentadas por el régimen integral de la Ley 100 de 1993, las cuales sí consagran el pago de intereses moratorios; sino que la misma proviene de la aplicación del régimen anterior que regía las prestaciones de los trabajadores oficiales conforme a la Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva Ley de Seguridad Social.
Consideró la Sala Laboral de la Corte Suprema que los intereses moratorios no estaban llamados a prosperar y, por tanto, también casó el fallo del Tribunal en este aspecto. 1.2.13. Por último, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, consideró que el Tribunal se había equivocado al no ordenar que del retroactivo pensional se descontaran las cotizaciones para el sistema de seguridad social en salud, toda vez que dicha obligación proviene del inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del artículo 42 del Decreto 692 9 de 1994, así como de los artículos 3ºdel Decreto 510 de 2003 y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de este mismo año. 1.3. ACTUACIONES PROCESALES En un primer momento, la acción de tutela fue avocada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien falló de manera adversa a los intereses del accionante, mediante proveído del 22 de marzo de 2012. Apelado el fallo, en segunda instancia la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación, mediante auto de 18 de abril de 2012, declaró la nulidad de lo actuado desde la providencia que avocó el conocimiento, inclusive, y decidió no “admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional”. Lo anterior conllevó que el señor Quintero Rodríguez presentara una nueva acción de tutela, ante otra entidad judicial, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en el auto 100 de 2008. El 7 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura avocó conocimiento de la acción de tutela, ofició a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad1, por cuanto fueron las entidades judiciales que conocieron de la demanda ordinaria laboral. 1.3.1. Respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar la nulidad de lo actuado, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no era competente para asumir el conocimiento de la presente acción de tutela. Sostuvo que conforme con el artículo 235 Superior, el conocimiento del recurso de casación es atribución privativa de la Corte Suprema de Justicia, razón por la que ningún otro órgano judicial puede actuar como tribunal de casación ni producir decisiones en este campo. Manifestó que como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria las decisiones de la Corte Suprema de Justicia no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, ya que “la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior”. 1 Cuaderno original, folio 137. 10 Señaló que resulta evidente que el juez de instancia carece de competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra esa
corporación, sobre todo si se tienen en cuenta las previsiones consagradas en el Decreto 1382 de 2000 (artículo 1º, numeral 2, inciso 1º) según el cual “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Sub Sección, que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4 del presente decreto”. Finalmente, dijo que al existir una clara disposición que faculta a dicha Corte el conocimiento de una acción de tutela instaurada en su contra, la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional carece de todo efecto jurídico. 1.3.2. Respuesta del Banco Popular El Banco Popular, a través de su apoderada, pidió rechazar este amparo constitucional al considerar que no estaba vulnerando derecho alguno. Estimó que la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no vulnera derechos fundamentales ni tampoco constituye una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por apartarse de la interpretación que otros jueces han dado a casos similares. Añadió que el accionante pretendía el pago de la pensión con un mayor valor en la mesada pensional y la condena por intereses moratorios, sin demostrar la existencia de un defecto fáctico que pudiese constituir una causal para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Indicó que con lo resuelto por la justicia ordinaria, con base en las
pretensiones planteadas por el actor, no puede hablarse de anomalía o presuntas vías de hecho, toda vez que los magistrados actuaron dentro de la autonomía e independencia propia de los jueces (conforme lo predica el artículo 228 de la Constitución), sin transgredir derecho fundamental alguno al accionante, puesto que se fundaron en apreciaciones razonables y coherentes, ceñidas al ordenamiento jurídico que corresponde al ámbito de su competencia funcional. Adicionó que la acción de tutela contra decisiones judiciales no estaba contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, ni en sus decretos reglamentarios, razón por la cual el actor pretende con la tutela que se violenten los principios de cosa juzgada y de autonomía funcional de los jueces. 11 Igualmente, refirió que el accionante incurre “en obstrucción del acceso a la administración de justicia y al rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones”, lo que le lleva a concluir la improcedencia de la acción. Por último, aclaró que los descuentos retroactivos de salud no fueron aplicados al retroactivo pensional. Pese a haber sido vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad no se pronunciaron sobre el asunto. 1.4. PRUEBAS En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.4.1. Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 30 de octubre de 2009 (Cuaderno original,
folio 16). 1.4.2. Copia de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 17 de septiembre de 2010 (Cuaderno original, folio 36). 1.4.3. Copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2011 (Cuaderno original, folio 43). 1.4.4. Copia de la acción de tutela presentada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la sentencia proferida por dicha Sala el 22 de marzo de 2012 (Cuaderno original, folios 59 a 76). 1.4.5. Copia del proveído que data del 18 de abril de 2012, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Cuaderno original, folio 93). 1.4.6. Copia de la sentencia del 19 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario de Blanca Ortegón Pachón contra el Banco Popular (Cuaderno original, folio 96). 1.4.7. Fotocopia de la comunicación número 921-001350-2012 del 3 de abril de 2012, mediante la cual el banco le notifica al actor sobre el reconocimiento de la prestación (Cuaderno original, folio 144). 12 1.4.8. Copia de la liquidación del retroactivo pensional, a partir de febrero de 2012 (Cuaderno original, folio 156).
1.5. DECISIONES JUDICIALES
1.5.1. PRIMERA INSTANCIA: SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE CUNDINAMARCA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 18 de mayo de 2012, negó el amparo solicitado. Manifestó que la decisión de la Corte Suprema de Justicia no transgredía los derechos fundamentales del accionante ya que la carga argumentativa fue clara, precisa, coherente, coordinada y razonada. Sostuvo que la Corte Suprema de Justicia, en el fallo cuestionado, logró precisar “con suficiencia los argumentos sustanciales por los que revocó parcialmente la decisión del H. Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto a que éste incurrió en error al ordenar el pago de la pensión de jubilación a cargo del actor sin autorizar a la entidad pagadora a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha de causación de aquella”. Destacó que el amparo constitucional contra providencia judicial solo procede de manera excepcional, es decir, cuando se incurre en vías de hecho, entendidas estas como “el distanciamiento grosero de la ley, de la verdad procesal, cuando se ha decidido sin competencia o se ha ignorado o desconocido el respectivo procedimiento, de suerte que se imponga el capricho del juzgador despojado de cualquier grado de objetividad”. Y en este caso se trata de un proveído que da cuenta del por qué había lugar a la revocatoria de la decisión de segundo grado, lo que no permite concluir que el fallo atacado califique como vía de
hecho. Finalmente, añadió que el texto de la tutela tenía las características de un alegato de instancia, sin que se expusieran las razones jurídicas y fácticas, lo que deslegitima la finalidad del recurso de amparo. 1.5.2. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo argumentando que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no comprendió el problema jurídico, el cual no solo versaba sobre el descuento por los aportes a salud, sino también respecto de las causales de procedencia contra providencia judicial en que incurrió la Corte Suprema de Justicia, en relación con: 13 (i) La condena de una pensión cuyo monto corresponde al 75% del promedio salarial de los 10 últimos años, cuando el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se refiere al 75% del promedio de los salarios percibidos por el trabajador oficial en el último año en que prestó sus servicios al Estado. (ii) La revocatoria de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decisión contraria a lo ordenado por la Corte Constitucional en diferentes sentencias como las C-131 de 1993, C-252 de 2001 y C-310 de 2002, entre otras. Pronunciamientos que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, cuyo carácter es el de ser intangibles, inmutables, vinculantes, definitivos y de obligatorio acatamiento. (iii) La deducción del retroactivo pensional de los aportes con destino al sistema de salud. Refirió que en el presente caso se constata la afectación de principios constitucionales tales como los de favorabilidad e inescindibilidad
respecto de la Ley 33 de 1985, y la violación del principio de irrenunciabilidad de las prestaciones establecidas en las normas que dan contenido al derecho a la seguridad social.
1.5.3. SEGUNDA INSTANCIA: SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 19 de junio de 2012, confirmó la decisión del a quo. Consideró que la decisión cuestionada por el actor no era arbitraria ni configuraba una causal específica de procedibilidad de la tutela. Por el contrario, señaló, en ella se observa “un estudio cuidadoso del as
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