CC - SU245 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - SU245 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU.245/25
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Jurisprudencia constitucional/DOBLE MILITANCIA POLITICA-Alcance específico del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
(…) las cuestiones en discusión …, involucran directamente el respeto por los derechos políticos y el debido proceso, lo que justifica la intervención excepcional del juez constitucional.
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración/DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial
DEFECTO FACTICO-Caracterización/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Exigencias que deben cumplirse para apartarse del precedente
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-Reglas jurisprudenciales en relación con su carácter vinculante
(…) en torno a las sentencias de revisión de tutela,se produce el desconocimiento del precedente cuando las autoridades judiciales desatienden el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), siempre que no existan decisiones contradictorias en la línea jurisprudencial.
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Fundamento
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo
PROHIBICION DE LA DOBLE MILITANCIA Y EL TRANSFUGUISMO
POLITICO-Relación
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Finalidad
La sanción por doble militancia, entonces, se erige como una medida razonable, proporcional y orientada al interés general, en tanto promueve la coherencia ideológica y la unidad interna de las colectividades, elementos sin los cuales se debilita el sistema democrático en su conjunto.
REGLA SOBRE DOBLE MILITANCIA APLICABLE A DIRECTIVOS Y
CANDIDATOS ELEGIDOS-Deberes especiales
PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA
MODALIDAD DE DIRECTIVO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA
MODALIDAD DE DIRECTIVO-Jurisprudencia Constitucional
(…), la evolución jurisprudencial muestra un cambio sustancial en la valoración del registro ante el CNE, pasando de considerarlo un requisito esencial para acreditar la calidad de directivo, a entenderlo como un mecanismo de eficacia y oponibilidad, sin que su omisión desvirtúe por sí sola la existencia de dicha condición, cuando esta se sustenta en la actuación efectiva dentro de la organización política.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configuró un defecto sustantivo
La sentencia cuestionada no asignó al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 una interpretación manifiestamente irrazonable o arbitraria, sino que se ajustó al contenido normativo, al marco estatutario del partido, y a la doctrina constitucional sobre la militancia política. Esta lectura, además, ha sido reiterada por la jurisprudencia contencioso-administrativa desde 2021, lo cual confirma que la decisión se adoptó dentro de los márgenes razonables del juez natural (…)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configura defecto fáctico
Los hechos relevantes fueron objeto de análisis detallado por parte del juez contencioso, conforme al acervo probatorio disponible y dentro de los márgenes de valoración razonable que le son propios a la jurisdicción especializada.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de desconocimiento del precedente
(…), no existió desconocimiento del precedente judicial. Por el contrario, la decisión adoptada refleja una lectura actualizada, sistémica y garantista del ordenamiento constitucional, en la cual la calidad de directivo no depende exclusivamente del registro ante el CNE, sino del cumplimiento efectivo de funciones de dirección dentro del partido político, conforme a sus estatutos. Volver a exigir el registro como requisito absoluto sería revivir una línea jurisprudencial ya superada y atentaría contra la evolución natural del derecho como sistema vivo, dinámico y coherente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
SENTENCIA SU-245 DE 2025
Expediente: T-10.693.175
Asunto: Acción de tutela presentada por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado
Tema: Doble militancia en la modalidad de directivo
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la Sentencia del 18 de junio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en primera instancia, y de la Sentencia del 11 de octubre de 2024, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en sede de impugnación.
Síntesis de la decisión
El exrepresentante a la Cámara por el Departamento del Huila, Jorge Dilson Murcia Olaya, interpuso una acción de tutela contra de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que, en la sentencia de única instancia del 7 de marzo de 2024, que anuló su elección por doble militancia, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la justicia, al trabajo, al mínimo vital, a ser elegido, a la vida digna y el principio de legalidad.
El actor sostiene que nunca fue inscrito como directivo ante el Consejo Nacional Electoral, como lo prevé la ley, y que al no considerar esta circunstancia la sentencia objeto de la tutela incurre en un defecto sustantivo y un defecto fáctico, por interpretar de manera errónea la ley y por no valorar como corresponde los medios de prueba que acreditan que no tenía dicha calidad. Agrega que la sentencia omite aplicar lo previsto en los artículos 3, 4 y 9 de la Ley 1475 de 2011 y en la Resolución 266 de 2019 del CNE e incurre en desconocimiento del precedente judicial.
Luego de constatar que la demanda de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, la Sala revisó el asunto de fondo. En relación con el defecto sustantivo, consideró que la sentencia cuestionada no incurrió en una interpretación manifiestamente irrazonable o arbitraria del ordenamiento jurídico, sino que se ajustó a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes al momento de su expedición.
Respecto del defecto fáctico, la Sala advirtió que no había una omisión, tergiversación ni valoración irrazonable de las pruebas, ni una conclusión que contrariara de manera flagrante el acervo probatorio. Por el contrario, la providencia objeto de reproche se basó en un análisis lógico y sistemático que descarta la existencia del defecto alegado.
En cuanto al desconocimiento del precedente, la Sala encontró que no se configuró tal vulneración. Por el contrario, la decisión refleja una lectura actualizada, sistémica y garantista del ordenamiento constitucional, en la que la calidad de directivo no depende exclusivamente del registro ante el Consejo Nacional Electoral, sino de que, en la realidad, la persona sea directivo de un partido político, conforme a sus estatutos. Exigir nuevamente el registro como requisito absoluto implicaría revivir una línea jurisprudencial ya superada, en detrimento de la evolución del derecho como sistema vivo, dinámico y coherente y, además, desconocer el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo adjetivo.
En consecuencia, la Sala confirmó la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 11 de octubre de 2024, que revocó la sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Subsección B de la misma sección, el 18 de junio de 2024, la cual había concedido el amparo constitucional solicitado. Adicionalmente, dejó sin efectos la sentencia de reemplazo dictada el 4 de julio de 2024 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, emitida en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso contencioso administrativo en el que se profirió la sentencia objeto de la acción de tutela. El 22 de agosto de 2023, la señora Alladie Usme Restrepo, actuando en nombre propio, formuló el medio de control de nulidad electoral en contra de la Resolución 478 del 12 de julio de 2023, por medio del cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes llamó al señor Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar una curul por la circunscripción departamental del Huila. En la demanda se formularon las siguientes
pretensiones:
“1o. Que es nulo el acto administrativo de llamamiento a ocupar curul de Representante a la Cámara por el Huila del partido político Cambio Radical, que realizó la Cámara de Representantes al señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA, acto administrativo consistente en la Resolución MD No. 0478 del 12 de julio de 2023, la cual está viciada de nulidad dada la inhabilidad por doble militancia política, en la que se encontraba incurso el señor MURCIA OLAYA para inscribirse como candidato y pese a ello tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara por el Huila para el resto del período 2022-2026, el día 12 de julio de 2023.
2o. Que, como consecuencia de lo anterior, se deberá realizar un nuevo llamamiento para ocupar la curul vacante del cargo de Representante a la Cámara por el Huila 20222026.”
2.El 14 de julio de 2023, el señor Gilberto Silva Ipus presentó el medio de control de nulidad electoral en contra de la Resolución MD No.0478 de 12 de julio de 2023, en el cual formuló las siguientes pretensiones:
“1o. Que es nulo el acto administrativo de llamamiento a ocupar curul de Representante a la Cámara por el Huila del partido político Cambio Radical, que realizó la Cámara de Representantes al señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA, consistente en la Resolución MD No. 0478 del 12 de julio de 2023, cuyo vicio de nulidad radica en la inhabilidad por doble militancia política en la modalidad de Directivo que le asistía al momento de inscribirse como candidato y que a pesar de dicha inhabilidad decidió tomar posesión del cargo de Representante a la Cámara por el Huila el día 12 de julio de 2023.
2o. Que, como consecuencia de lo anterior, se deberá realizar un nuevo llamamiento para ocupar la curul vacante del cargo de Representante a la Cámara por el Huila 2022-2026, la cual deberá ser ocupada por quien sigue en votos de la lista respectiva que para el caso concreto ya será la cuarta y última integrante de la lista, recayendo sobre la Dra. LUZ AIDA PASTRANA LOAIZA.”
3. La parte actora narró que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 27 de abril de 2023, declaró la nulidad de la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila. En consecuencia, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, una vez informada por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el orden de votación en dicha circunscripción, expidió la Resolución MD No. 0478 del 12 de julio de 2023, mediante la cual llamó al señor Murcia Olaya para ocupar la curul correspondiente.
4. Explicó que el señor Murcia Olaya pertenecía al Partido Conservador Colombiano y que integraba el Directorio Departamental del Huila de la mencionada colectividad, tal como consta en la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020, suscrita por el presidente de la referida agrupación política. Indicó que el señor Murcia Olaya presentó su renuncia a la militancia y a la condición de directivo el 19 de octubre de 2021.
5.Precisó que el 10 de diciembre de 2021, el señor Murcia Olaya inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental del Huila, en la lista avalada por el partido Cambio Radical.
6.Concluyó que entre la fecha en que el señor Murcia Olaya renunció al Partido Conservador Colombiano (19 de octubre de 2021) y la fecha en que inscribió su candidatura por el Partido Cambio Radical (10 de diciembre de 2021), transcurrió un período de apenas un (1) mes y veinte (20) días, a pesar de que la normativa exige a los directivos un plazo mínimo de doce (12) meses de desvinculación previa.
7. A juicio de la parte demandante, el acto acusado incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, normas que establecen la prohibición de la doble militancia.
8. Adujo que dicha prohibición se configura en el caso del señor Jorge Dilson Murcia Olaya, dado que no renunció a su condición de directivo del Partido Conservador Colombiano con la antelación exigida, esto es, al menos doce (12) meses antes de postularse como candidato a un cargo de elección popular por una colectividad política distinta.
9.La sentencia impugnada objeto de la acción de tutela. El 7 de marzo de 2024, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictó sentencia de única instancia, en la cual declaró la nulidad de la Resolución 478 del 12 de julio de 2023, en cuya virtud la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes llamó al señor Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar la curul de la circunscripción departamental del Huila.
10.En dicha sentencia se puso de presente que la causal de nulidad que se estima configurada en el caso concreto se encuentra prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA. Esta norma establece que los actos de elección o de nombramiento son nulos, además de en los casos contemplados en el artículo 137 del mismo Código, cuando, entre otros supuestos, el candidato incurra en doble militancia política.
11.Se precisó que el ordenamiento jurídico vigente, a diferencia de lo que ocurría en el pasado, establece de manera expresa una consecuencia jurídica específica ante la transgresión de la prohibición de doble militancia. No obstante, advirtió que esta causal no puede aplicarse de forma aislada, sino que requiere ser interpretada de manera sistemática y armónica con el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, disposiciones que delimitan el alcance de dicha prohibición.
12.En efecto, el artículo 107 de la Carta Política garantiza a los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como a afiliarse o retirarse de los mismos. No obstante, establece expresamente que: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” Además, prevé que quien, siendo miembro de una corporación pública, decida presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta, deberá renunciar a su curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
13.Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 regula de manera detallada la prohibición de doble militancia, estableciendo que ningún ciudadano puede pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, y que dicha militancia se determina con base en la inscripción ante la respectiva organización política. Asimismo, prohíbe a quienes ejercen cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos, así como a quienes han sido o aspiren a ser elegidos por estos, apoyar candidatos distintos a los de su colectividad. En ese sentido, los candidatos electos deberán conservar su pertenencia al partido que los inscribió mientras ostenten su investidura y, si desean postularse por otro partido o grupo significativo de ciudadanos, deben renunciar al menos con doce (12) meses de antelación. Esta exigencia también aplica a los directivos, quienes deben separarse del cargo con el mismo término previo. El incumplimiento de estas disposiciones configura doble militancia y puede dar lugar a la revocatoria de la inscripción del candidato.
14.Al analizar el caso concreto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado encontró probado que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya incurrió en doble militancia en la modalidad de directivo.
15.Sobre el elemento subjetivo, explicó que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 establece que deben considerarse como directivos aquellos individuos que los estatutos de cada partido político así reconozcan. En el caso del Partido Conservador Colombiano, sus estatutos identifican como organismos de dirección a los Directorios Departamentales y Distritales (art. 24), cuyos integrantes -según el artículo 48incluyen, entre otros, senadores y representantes conservadores en ejercicio con votación destacada en su región, diputados en ejercicio, exgobernadores avalados por el partido o por movimientos afines, candidatos al Congreso con las mayores votaciones no electos, así como jóvenes, mujeres, representantes de sectores sociales y delegados de directorios municipales. Además, el artículo 49 aclara que algunos de estos integrantes hacen parte del órgano por derecho propio, en virtud de los cargos que ostentan o los resultados obtenidos en elecciones anteriores.
16.Al descender al fondo del asunto, la sentencia indicó que de acuerdo con los estatutos del Partido Conservador Colombiano y la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020, el Directorio Departamental Provisional del Huila incluyó, como miembros por derecho propio, a los candidatos al Congreso avalados por el partido que, sin haber resultado electos, obtuvieron las mayores votaciones. En ese sentido, el señor Jorge Dilson Murcia Olaya reunía tal condición al haber sido candidato a la Cámara de Representantes en el periodo 2018-2022, hecho que fue acreditado mediante constancia expedida por la colectividad y reconocida por la defensa en el escrito de contestación de la demanda.
17.Asimismo, la existencia de un video titulado “posesión del Directorio Departamental Conservador HUILA”, en el cual la senadora Esperanza Andrade se refería expresamente al demandado como miembro del directorio, desvirtuaba la alegación de que no había aceptado ni tomado posesión del cargo. A ello se suma la comunicación de renuncia suscrita por el demandado el 19 de octubre de 2021, en la que manifiesta expresamente su dimisión tanto a la militancia como a su calidad de directivo, lo cual demostraba que tenía conocimiento y aceptación de dicha condición.
18.Respecto a la ausencia de registro ante el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, precisó que, conforme con el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 y la jurisprudencia reiterada, dicho acto constituía un requisito de oponibilidad frente a terceros, mas no un requisito constitutivo del carácter de directivo. En consecuencia, la omisión en el registro no invalidaba la calidad de directivo conforme a los estatutos del partido, dado el principio de autonomía de las organizaciones políticas.
19.Por tanto, encontró plenamente acreditado que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya ostentó la condición de directivo del Partido Conservador Colombiano a nivel departamental, configurándose así el elemento subjetivo requerido para la configuración de la causal de doble militancia.
20.En lo atinente al elemento modal y temporal, la sentencia cuestionada refirió que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, quienes ostenten la calidad de directivos en una organización política deben renunciar a dicha condición con una antelación mínima de doce (12) meses si pretenden postularse a cargos de elección popular con el aval de una colectividad distinta. En el presente caso, se acreditó que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya presentó su renuncia a la militancia y a su calidad de directivo del Partido Conservador Colombiano el 19 de octubre de 2021, hecho corroborado mediante constancia de envío por correo electrónico.
21.No obstante, su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Cambio Radical se efectuó el 10 de diciembre de 2021, según consta en el formulario E-6CT, lo que implica que entre la renuncia y la inscripción transcurrió apenas un (1) mes y veintiún (21) días. Esta circunstancia vulnera el término establecido por la norma citada, en tanto que no se cumplió con el plazo legal exigido para desligarse válidamente del cargo directivo antes de postularse por otro partido.
22.Adicionalmente, se reiteró que, mientras la renuncia a la militancia no requiere aceptación, la dimisión al cargo de dirección dentro de una colectividad sí está sujeta a un procedimiento específico determinado por la misma. En este sentido, la sentencia concluyó que en el caso sub judice se configuraba tanto el elemento temporal como el modal de la prohibición establecida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
23.Respecto de la conducta prohibida, la sentencia concluyó que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya se postuló a un cargo de elección popular por un partido político distinto al del cual fue directivo, sin respetar el término de doce (12) meses exigidos por el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Huila, avalado por el Partido Cambio Radical, se formalizó el 10 de diciembre de 2021, sin que hubiera transcurrido el tiempo requerido desde su desvinculación del Partido Conservador Colombiano.
24.En relación con el argumento según el cual el asunto ya había sido evaluado por el CNE, en sede administrativa, se precisó que dicha entidad resolvió únicamente sobre la figura de doble militancia en su modalidad de militante, sin pronunciarse sobre la condición de directivo. Además, se aclaró que la actuación administrativa adelantada por el CNE no impedía ni condicionaba el juicio que compete a la jurisdicción contencioso-administrativa, dado que esta última tiene la función de verificar la validez del acto de elección y sus eventuales nulidades.
25.En consecuencia, la elección del señor Jorge Dilson Murcia Olaya como Representante a la Cámara por el Huila, formalizada mediante la Resolución 478 del 12 de julio de 2023, fue anulada por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al desconocerse lo establecido en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
26.La acción de tutela. El 17 de mayo de 2024, el exrepresentante a la Cámara por el departamento del Huila, Jorge Dilson Murcia Olaya, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que en la sentencia de única instancia proferida el 7 de marzo de 2024 se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital, a ser elegido, a una vida digna y al principio de legalidad.
27.El actor sostuvo que en la referida sentencia se incurrió en un defecto sustantivo, al hacerse una interpretación extensiva y arbitraria de la causal de doble militancia, prevista en el inciso 3° del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011,[[1]](#_ftn1) así como del concepto de “directivo” contemplado en la misma norma. Cuestionó que se le haya considerado directivo del Partido Conservador Colombiano, a pesar de no haber sido inscrito como tal ante el CNE, como lo exige el artículo 9 de la mencionada ley. En ese sentido, afirma que nunca ostentó dicha condición dentro de esa organización política.
28.Además, adujo que la sentencia omitió aplicar el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 y de la Resolución 266 de 2019 del CNE. A raíz de esta omisión, se concluyó erróneamente que era directivo del Partido Conservador Colombiano, lo que llevó a considerarlo incurso en doble militancia.
29.Por otra parte, indicó que la sentencia incurrió en un defecto fáctico, al valorar indebidamente el material probatorio del expediente. Ello, en la medida en que el Partido Conservador Colombiano certificó que el actor no fue designado directivo de esa organización ni inscrito ante el CNE y, a pesar de ello, la providencia cuestionada concluyó lo contrario, lo cual constituye una tergiversación de los hechos y las pruebas.
30.Asimismo, advirtió que no se valoraron adecuadamente (i) las Resoluciones 7 de 18 de septiembre 2020, 20 de noviembre de ese mismo año y 001 de 2023 del Partido Conservador Colombiano; (ii) la respuesta brindada el 9 de octubre de 2023 a una petición formulada ante dicho partido, en la que se certifica que el actor no tuvo ni ostentó la calidad de directivo; y (iii) la certificación expedida el 10 de octubre de 2023 por la Asesoría de Inspección y Vigilancia del CNE, en la que consta que no figura ni ha figurado como inscrito en calidad de directivo de esa colectividad política.
31.También, señaló que la sentencia incurrió en desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta las decisiones del 13 de enero de 2017, 11 de febrero de 2021 y 8 de febrero de 2024, proferidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así como la Sentencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional. De igual forma, estimó que se desconoció e inaplicó el Concepto No. 2023-08-NE-111, emitido por la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado.
32.Adicionalmente, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la providencia judicial censurada, con el fin de evitar un perjuicio irremediable consistente en la afectación continua de sus derechos fundamentales, en particular, el derecho a ejercer funciones públicas, percibir su salario y garantizar el sustento de su familia. El peticionario argumenta que no tomó posesión del cargo directivo ni fue designado mediante acto formal, motivo por el cual no puede atribuírsele la calidad de directivo exigida por la normativa para predicar la doble militancia.
33.En consecuencia, pidió que se declare la nulidad de la sentencia objeto de la tutela, que se revoque la decisión que anuló su elección y que se ordene su restitución en el cargo de Representante a la Cámara.
Actuación procesal
34.Actuaciones en primera instancia. Mediante Auto del 21 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y negó la medida provisional solicitada, al no advertirse una vulneración manifiesta de derechos fundamentales que hiciera procedente su adopción inmediata. En la misma providencia, se dispuso la notificación a las partes y a los terceros con interés, se requirió al despacho judicial demandado para remitiera las piezas pertinentes del expediente electoral, y se exhortó al actor a aportar las pruebas que considerara necesarias para el trámite de la acción.
35.El 27 de mayo de 2024, el Consejero Luis Alberto Álvarez Parra, en calidad de ponente de la sentencia cuestionada, solicitó negar el amparo invocado por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya. En primer lugar, argumentó la falta de relevancia constitucional del asunto, al considerar que la tutela se limita a expresar un desacuerdo con la interpretación normativa y la valoración probatoria realizada por la Sección Quinta, sin demostrar una vulneración real y directa de derechos fundamentales. En tal sentido, afirmó que el actor pretende reabrir el debate jurídico propio del proceso de nulidad electoral, desconociendo el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela.
36.En segundo lugar, defendió la legalidad y razonabilidad de la sentencia cuestionada, indicando que no se configuraron los defectos sustantivo, fáctico ni por desconocimiento del precedente. Precisó que la Sala aplicó correctamente la Ley 1475 de 2011 y los estatutos del Partido Conservador, de los cuales se desprende que los miembros del Directorio Departamental integran los órganos de dirección del partido. Además, se acreditó que el demandante, en su calidad de candidato no electo con alta votación, fue incluido en la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020 como miembro del Directorio Departamental del Huila por derecho propio, condición que él mismo reconoció al renunciar expresamente a su militancia y a dicha calidad en octubre de 2021. También se valoró un video público en el que se le menciona como integrante del directorio y se constata su participación en el acto de posesión.
37.En cuanto al alegado desconocimiento del precedente, el consejero sostuvo que los fallos citados por el actor no son relevantes, por cuanto tratan supuestos fácticos distintos (doble militancia por apoyo, no por dirección) y no exigen el registro ante el CNE co
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