CC - SU256-1996
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - SU256-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
SU256-96 Sentencia SU-256/96 ENFERMO DE SIDA-No discriminación Los enfermos de Sida, e inclusive los portadores sanos del VIH, vienen siendo objeto de discriminación social y laboral. El Estado no puede permitir tal discriminación, básicamente por dos razones: porque la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato discriminatorio, pues la discriminación, per se, es un acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual construye el orden social; y porque el derecho a la igualdad comporta el deber irrenunciable del Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad manifiesta. Es un ser humano y, por tanto, titular de todos los derechos proclamados en los textos internacionales de derechos humanos. DERECHO AL TRABAJO-Prohibición de exigir prueba sobre V.I.H. Nuestras normas señalan la prohibición de exigir pruebas tendientes a determinar la infección por el V.I.H. para acceder o permanecer en una actividad laboral, en un claro propósito de evitar la discriminación de las personas asintomáticas infectadas de este virus; y así mismo, y con igual espíritu, se establece que los trabajadores no están obligados a informar a sus empleadores su condición de infectados por el virus. CONCILIACION SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Inoperancia frente al núcleo esencial La conciliación sólo opera en casos en que no esté en juego el núcleo esencial de un derecho fundamental, ya que éste, de suyo, es irrenunciable e inalienable. Lo anterior significa que los derechos fundamentales, al ser inherentes a la persona, son necesarios y no contingentes, lo cual los hace irrenunciables. Por ello no sería coherente que un
Estado que se funda en la igualdad y en la dignidad humanas permitiese que una persona se desligara de un bien que razonablemente es irrenunciable e imprescriptible. CONCILIACION SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Ineficacia sobre portador del VIH La conciliación llevada a cabo entre las partes, no es argumento suficiente para aducir la improcedencia de la tutela, toda vez que tal negociación, por recaer sobre derechos irrenunciables -igualdad, dignidad, salud, seguridad social-, debe mirarse como ineficaz, en cuanto se pretenda con ella la abdicación de un derecho fundamental. TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Límites respecto derechos en tutela/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Empleado portador VIH despedido/DERECHO A LA SALUD-Trabajador portador del virus V.I.H El despido motivado en la consideración de ser el empleado portador asintomático del virus V.I.H., no puede ser avalado por el Estado por atentar contra los derechos a la dignidad y a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la seguridad social. No existe, pues, una libertad absoluta para terminar unilateralmente, por cualquier motivo una relación laboral. Si ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido constituya un acto de atropello y no una situación jurídica que pueda ser reconocida como legal. DESPIDO JUSTO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Improcedencia en portador VIH/ENFERMEDAD-Inexistencia en portador V.I.H. El portador sano del virus VIH, es la “persona infectada por el virus de inmunodeficiencia humana, quien no
presenta síntomas ni signos de enfermedad”. El hecho de que el trabajador sea portador sano del virus, no da derecho al para terminar unilateralmente el contrato aduciendo la justa causa. ENFERMEDAD CRONICA O CONTAGIOSA-Inexistencia en portador del V.I.H. Es distinta la situación relativa a “enfermedad crónica o contagiosa”, por cuanto la situación de ser portador sano del virus VIH no es calificable de “enfermedad”, y porque el adjetivo de “contagiosa” con que se califique una enfermedad para ser considerada como justa causa de terminación de una relación laboral, debe entenderse como que tal enfermedad origina un peligro considerable de transmisión en las circunstancias ordinarias de la relación laboral, cosa que, de acuerdo con los conceptos de la ciencia médica en su estado actual, no ocurre con el virus del VIH, el cual sólo se contagia por relación directa de tipo sexual, o por inoculación sanguínea, situaciones estas ajenas a las de las relaciones de trabajo normales. DESPIDO JUSTO DE ENFERMO DE SIDA-Procedencia En el caso del trabajador enfermo de Sida sí se cumplen los supuestos de hecho de la norma, y, por tanto, puede ser despedido. SUBORDINACION-Relación laboral con entidad privada El solicitante se encuentra en una relación de subordinación frente a la organización privada contra quien se propone. Aunque para el momento del ejercicio de la acción el demandante no era ya empleado, el desconocimiento de los derechos que aduce se produjo dentro del marco de la terminación de una relación que, por ser laboral, debe considerarse de suyo subordinante para el trabajador.
DEBER DE SOLIDARIDAD-Alcance
Ni la Constitución ni la ley han fijado límites al deber de solidaridad, lo cual significa que la naturaleza misma de las cosas es la que señala la medida adecuada en cada caso. DEBER DE SOLIDARIDAD-Estabilidad laboral en portador VIH La solidaridad ha debido ir mucho más allá, respetando la dignidad del trabajador, entendida como el merecimiento de un trato no discriminatorio, debido a toda persona por el solo hecho de ser humana, y la igualdad frente al trabajo, entendida aquí como el reconocimiento de iguales derechos laborales frente a las demás personas empleadas en iguales circunstancias. Todos estos derechos, y el deber correlativo de solidaridad, sólo se podían ver justamente respetados preservando al trabajador en su cargo, o trasladándolo a otro de igual o mejor nivel dentro de la entidad, si se consideraba la inconveniencia de mantenerlo en el oficio que venía desempeñando. DEBER DE SOLIDARIDAD DEL EMPLEADOR-Portador V.I.H. despedido por el Gun Club La Corporación al enterarse de la situación médica de su empleado, ha debido pues desplegar su deber de solidaridad manteniéndolo en su cargo, o si albergara temor por la hipotética posibilidad de contagio, dadas las labores que desempeñaba, ha debido reubicarlo en otra plaza, máxime que se trata de un empleador que tenía expedita esa posibilidad. Esta era la alternativa que respetaba la dignidad, el buen nombre y el derecho a un trato igualitario de su empleado, así como su legítimo derecho a trabajar y por este medio procurarse el derecho a la salud y a la seguridad social. SOLIDARIDAD HUMANA-Situación de debilidad/ACCION HUMANITARIA-Naturaleza La construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de
razón suficiente y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Determinación accesoria y excepcional Cualquier determinación adicional, como la consistente en ordenar la indemnización de perjuicios a favor del afectado viene a ser accesoria y, según lo entiende la Corte, enteramente excepcional. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Naturaleza Se trata de reparar, por orden judicial, el daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar la actual y efectiva prevalencia del derecho comprometido, lo cual implica que las circunstancias legalmente previstas para que pueda caber el decreto judicial de indemnización en sede de tutela tienen un carácter altamente extraordinario, que debe ser apreciado por el juez de manera rigurosa. Esa determinación accesoria únicamente puede darse si prospera la pretensión principal por cuanto el juez haya encontrado procedente la acción y haya concluído que las razones de hecho y de derecho por él evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso específico, los postulados constitucionales. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Trabajador despedido por ser portador VIH
El afectado no goza de otro medio judicial de defensa. La violación de sus derechos fundamentales es manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria. Más todavía, la evidente amenaza de su derecho a la vida por razón de las difíciles circunstancias en las que ha sido puesto, reclama de manera urgente un resarcimiento moral y material que le permita seguir viviendo con dignidad. Se cumple la exigencia legal de que la indemnización sea indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho, pues no pudiendo ser reintegrado el accionante, en cuanto quedaría expuesto muy seguramente al escarnio, a la ofensa y a la discriminación en el seno del club social, y hallándose en condiciones económicas muy precarias por las circunstancias de su salida del empleo, que le ha cerrado las puertas para otras formas de trabajo, sus derechos únicamente pueden ser protegidos con eficacia mediante la reparación pecuniaria que decretará la Corte. RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Portador de VIH/DAÑO EMERGENTE-Empleado despedido por ser portador VIH/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Trabajador despedido por ser portador de VIH Está acreditado en el expediente que el médico estaba vinculado a los Seguros Sociales y simultáneamente a la Fundación, y que ostentando esta doble condición permitió imprudentemente que la información sobre el estado médico del accionante fuera conocida por la Corporación, violando así la reserva de la historia clínica. Su actuación imprudente, compromete a los Seguros Sociales, razón por la cual se ordenará al instituto restablecer la afiliación del demandante y en su momento, reconocerle la pensión de invalidez que
corresponda. Se condenará en abstracto a la Corporación y al Instituto de Seguros, a la indemnización del daño emergente causado al demandante con motivo de la violación de sus derechos fundamentales. En materia de derechos fundamentales, el daño emergente se configura de manera específica cuando no resulta posible el ejercicio pleno del derecho vulnerado. En cuanto se refiere al derecho fundamental al trabajo y a la seguridad social, el hecho de haberse colocado al actor, debido a las circunstancias reseñadas en esta providencia, en situación de evidente dificultad para obtener un empleo estable, hace que se le imposibilite ejercer cabalmente el derecho al trabajo.
Referencia: Expediente T-83734
Peticionario: Germán Humberto Rincón Perfetti - Liga Colombiana de Lucha contra el Sida.
Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Temas: Derecho al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad.
Portadores asintomáticos del virus VIH.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-. ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de tutela radicado bajo el número T83734, adelantado por el señor XX (se omite el nombre del
accionante para protección de su intimidad) en contra de la Corporación Gun Club, el Instituto de Seguros Sociales y del médico Alvaro Erazo Murra.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud El doctor Germán Humberto Rincón Perfetti, representante de la Liga Colombiana de lucha contra el Sida, actuando como apoderado del accionante, señor XX, interpuso ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá D.C., acción de tutela en contra de la Corporación Gun Club, del Instituto de Seguros Sociales y del médico Alvaro Erazo Murra, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la intimidad y al trabajo, consagrados en los artículos 1o., 13, 15 y 25 de la Constitución Política.
2. Hechos Afirma el apoderado judicial que su representado laboró en la Corporación Gun Club a partir del 16 de marzo de 1992, devengando un sueldo de aproximadamente 230.000 pesos, que incluía el sueldo básico y las denominadas "comisiones por convenios" representadas en sumas de dinero recibidas por concepto de servicios prestados en
matrimonios y reuniones especiales celebradas en el Club. Dice que su representado acudió al servicio médico que prestaba el doctor Alvaro Murra Erazo en las instalaciones del Club, y que éste le ordenó que se practicara la prueba del VIH (Virus de Inmunodeficiencia Adquirida, agente causal del síndrome de inmunodeficiencia adquirida SIDA), la cual fue tomada por el citado médico en la Clínica San Pedro Claver el día 28 de abril de 1994. Afirma también que "Cuando el médico vio el resultado positivo, le aconsejó al accionante QUE RENUNCIARA A LA EMPRESA GUN CLUB y que hablaría con el gerente señor Joaquín Ricaurte para que le diera una recomendación y le sirviera de referencia para otro trabajo." (Mayúsculas del apoderado del peticionario). Sostiene que el 28 de abril de 1994, el gerente de la Corporación Gun Club, Joaquín Ricaurte, llamó al peticionario a su oficina y le hizo firmar una carta que había sido previamente elaborada, y en la cual aparece como si su representado hubiera solicitado una licencia remunerada por el lapso de treinta días, con el fin de practicarse unos exámenes médicos. Luego manifiesta que el día 3 de mayo de 1994 el actor presentó una carta al director de la Clínica San Pedro Claver, en la cual le informa de la insinuación del médico Erazo de que renunciara a su trabajo en la Corporación Gun Club. Dice que una vez que el referido médico se enteró de la mencionada comunicación, citó al señor XX a su consultorio médico y "allí el Dr. ERAZO sacó unas hojas que hizo firmar al accionante en blanco, aprovechándose
de las circunstancias de depresión que vivía por ser portador del VIH y ejerciendo presión sobre él." Sin embargo, afirma que ese día el peticionario se encontraba en compañía del señor Arturo Torres, quien haciéndose pasar por su hermano, entró al consultorio y le rapó las hojas en blanco, las cuales, después de un forcejeo, se rompieron. (anexa copia de los pedazos de las cartas). Todo este incidente fue puesto en conocimiento del Tribunal de Ética Médica mediante carta de fecha 5 de mayo de 1994, suscrita por el señor XX. Posteriormente dice que la Corporación Gun Club le otorgó otra licencia remunerada por el término de un mes, contado a partir del 1o. de junio de 1994. Durante este lapso, dice que el peticionario acudió a la Defensoría del Pueblo, en donde luego de escuchar su caso, le ayudaron a redactar una carta dirigida a la Corporación Gun Club, mediante la cual manifestaba que el hecho de ser portador del virus del SIDA no implicaba riesgo alguno, y además expresó su desacuerdo con el otorgamiento de las licencias remuneradas, ya que, de acuerdo con la legislación laboral, consideraba que lo que se pretendía era dar por terminado su contrato de trabajo. Dice el apoderado judicial que en esa época el peticionario acudió a la Liga Colombiana de Lucha contra el SIDA, en donde contrató sus servicios profesionales. Así, el peticionario y su apoderado se reunieron con el abogado de la Corporación Gun Club quien le hizo un ofrecimiento de tipo económico a manera de "indemnización", pero fue rechazado por el petente. El día 1o. de julio de 1994, fecha en la cual se terminaba la licencia remunerada del señor
XX, recibió una carta de las directivas del Club en la que se le informaba que se daba por terminado su contrato de trabajo. Afirma que el día 3 de agosto de 1994 su representado acudió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., y concilió sus diferencias laborales con la representante de la Corporación Gun Club, en relación con lo cual manifiesta: "Sin embargo, en esta conciliación sui géneris el juzgado permitió algo en contra de la ley laboral, es decir, que se pagara por plazos, mensualmente $170.000 el primero de cada mes. Digo que en contra de la ley, ya que las prestaciones que se generan al finalizar una relación laboral se deben pagar de inmediato." Sostiene el apoderado del petente que una vez tuvo conocimiento de la mencionada conciliación se comunicó con la representante de la Corporación Gun Club, quien según dice "se comprometía a que dentro de un año le renovaran por otro año el pago y así sucesivamente". Empero, una vez cumplido el término previsto en el acuerdo, el peticionario acudió al gerente del Club, con la esperanza de recibir algún tipo de apoyo económico, ante lo cual el gerente del Club le manifestó que no tenía ningún tipo de responsabilidad para con él. Finalmente dice que el señor XX no ha podido conseguir empleo, ya que en algunas empresas como Wimpy y la cadena hotelera Forte Travelodge se le ha exigido la prueba del VIH, lo cual, de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 559 de 1991, considera que es ilegal, que en este momento se encuentra en una pésima situación económica, y la enfermedad que padece ha empezado a deteriorar su estado de salud.
3. Pretensiones El apoderado del actor solicita que se ordene a la Corporación Gun Club y/o a quien corresponda "continuar cancelando la retribución básica mensual que por espacio de un año (conciliación) y dos meses (período de licencia remunerada) pagó al accionante con los incrementos de ley, y hasta tanto el ISS asuma la pensión por enfermedad"; además solicita que se ordene a dicha institución que continúe cancelando las cotizaciones al ISS hasta que esta entidad se haga cargo de la pensión del peticionario. Igualmente pretende que se prevenga al ISS que se abstenga de violar la reserva de las historias clínicas de sus pacientes y que se le condene, solidariamente con el médico Alvaro Erazo Murra, al pago del daño emergente causado al señor XX. Por último pide que se compulse copia de la actuación a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se investigue la conducta de la señora Juez Décima Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, y se oficie a la Secretaría Distrital de Salud y al Ministerio de Salud para que investigue a las empresas Wimpy y Forte Travelodge "por estar pidiendo la prueba de VIH para ingresar a trabajar".
El apoderado del peticionario acompañó a la demanda de tutela los documentos que a continuación se relacionan: - Escrito sin fecha, suscrito por el peticionario, en el cual hace un resumen de su precaria situación económica. - Fotocopia de los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto de Seguros Sociales, correspondientes a los meses de junio y julio de 1995. - Fotocopia del acta correspondiente a la audiencia pública de conciliación celebrada el día tres (3) de agosto de
1994, entre el señor XX y la apoderada de la Corporación Gun Club ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. - Fotocopia de la carta de fecha veintinueve (29) de abril de 1994, dirigida al gerente de la Corporación Gun Club, mediante la cual el peticionario solicita licencia remunerada por el término de treinta (30) días, contados a partir del dos (2) de mayo del mismo año. Dicha carta no se encuentra firmada por el peticionario, y en ella se aprecia el sello de la gerencia del Club. - Fotocopia de la fórmula médica de fecha veintiocho (28) de abril de 1994, firmada por el médico Alvaro Erazo Murra, mediante la cual se le ordenó al peticionario que se practicara el examen "Western blot", confirmatorio de la prueba del VIH. - Fotocopia de la autorización (sin fecha) suscrita por el señor XX, mediante la cual autoriza al Instituto de Seguros Sociales para que se le practicara la prueba de Elisa para VIH. - Fotocopia de la carta de fecha tres (3) de mayo de 1994, dirigida al director de la Clínica San Pedro Claver, mediante la cual el actor pone en conocimiento de dicho funcionario las insinuaciones hechas por el doctor Erazo Murra en el sentido de que renunciara a su empleo en la Corporación Gun Club. - Fotocopia de la carta de fecha cinco (5) de mayo de 1994, suscrita por el señor XX, mediante la cual pone en conocimiento del director de la Clínica San Pedro Claver el incidente ocurrido el día tres (3) de mayo de 1994, en el
consultorio del doctor Erazo Murra. - Fotocopia de unos fragmentos de una carta ilegible. - Fotocopia de la carta de fecha primero (1o.) de junio de 1994, mediante la cual el peticionario solicita al gerente de la Corporación Gun Club una licencia remunerada a partir del primero (1o.) de julio de 1994. - Fotocopia de la carta de fecha veinte (20) de junio de 1994, dirigida por el petente al gerente de la Corporación Gun Club, mediante la cual le manifiesta que "no ha sido iniciativa del suscrito solicitar las licencias referidas y aunque con fecha de abril 29 y junio 1 del año en curso aparecen comunicaciones firmadas por mí en tal sentido, esto lo hice por expresa exigencia suya dado que como me lo expresó personalmente UD. NO DESEA TENER PERSONAS QUE COMO YO PORTAMOS EL VIRUS DEL VIH LABORANDO EN LOS QUEHACERES PROPIOS DEL CLUB, POR CUANTO SEGURAMENTE ELLO PODRIA GENERAR PREVENCIONES Y RIESGOS PARA LOS AFILIADOS Y SUS INVITADOS." (Mayúsculas del petente). Igualmente el señor XX manifestó en dicha carta que su intención era reintegrarse a sus labores a partir del primero (1o.) de julio de 1994, y que no deseaba que se le siguieran otorgando licencias remuneradas, ya que podría darse el caso de una ausencia de sus labores por más de 180 días, con lo cual se le podría pensionar por enfermedad no profesional, evento éste que pretende evitar. - Carta (sin fecha) en la cual el Jefe de Salarios y Prestaciones de Wimpy Colombiana Ltda. señala los requisitos exigidos para el ingreso a dicha empresa.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia 1.1 Mediante auto de fecha nueve (9) de agosto de 1995, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá D.C., asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, y solicitó a la Corporación Gun Club y al Instituto de los Seguros Sociales que suministrara "la información relacionada con los hechos contenidos en la demanda de tutela." Dando cumplimiento a lo anterior, se recaudaron los siguientes documentos: - Oficio de fecha once (11) de agosto de 1995, suscrito por el gerente de la Corporación Gun Club, mediante el cual informa que el Club dio por terminado, en forma unilateral, el contrato de trabajo con el señor XX. Igualmente afirma que la licencia remunerada fue solicitada por el peticionario y que se le desafilió del ISS, una vez concluyó su contrato de trabajo. - Oficio 001418 del catorce (14) de agosto de 1994, mediante el cual el gerente de la Clínica San Pedro Clavel remite al a-quo copia auténtica de la historia clínica del actor. - Oficio 31880 (sin fecha) suscrito por el Coordinador de la Sección de Afiliación y Registro de la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, mediante el cual informa que el señor XX estuvo afiliado a dicha entidad entre el 29 de agosto de 1988 y el 25 de enero de 1992, bajo el número patronal correspondiente al señor Héctor Fabio Dueñas; del 21 de abril de 1992 al 1o. de julio de 1994, bajo el número patronal correspondiente a la Corporación Gun Club; del 22 de agosto de 1994 a diciembre de 1994, bajo el número patronal correspondiente a
Wimpy Colombiana Ltda., y como trabajador independiente desde el 1o. de septiembre hasta diciembre de 1994. 1.2 Escrito presentado por el apoderado de la Corporación Gun Club Mediante memorial de fecha quince (15) de agosto de 1995, el apoderado judicial de la Corporación Gun Club presentó memorial mediante el cual solicita que se deniegue la acción de tutela interpuesta por el señor XX, bajo el argumento de que la conciliación realizada entre su representada y el peticionario el día 3 de agosto de 1994 ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. hizo tránsito a cosa juzgada, y por tanto sus efectos no pueden ser modificados mediante una acción de tutela. 1.3 Declaración del señor XX El día dieciséis (16) de agosto de 1995, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. recibió el testimonio del peticionario, en el cual afirma que la terminación de su contrato de trabajo con la Corporación Gun Club se debió al hecho de ser portador del virus del VIH, ya que, según dice, luego de ser atendido por el médico Erazo Murra, quien simultáneamente trabaja en el ISS y en la Fundación Gun Club, las directivas de la Corporación Gun Club tuvieron conocimiento de su enfermedad se le empezaron a otorgar las licencias remuneradas sin que él las hubiera solicitado, y luego lo despidieron. Igualmente manifestó que tanto la apoderada de la Corporación Gun Club como su gerente se comprometieron a renovar el acuerdo a que llegaron en la conciliación realizada en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá D.C., "hasta que hubiese una cura o se produjese mi fallecimiento", pero que el día que fue a recibir el último cheque pactado en el citado acuerdo, el gerente le manifestó que lo veía muy bien de salud y que él ya no tenía ninguna responsabilidad "es decir que no han cumplido con la promesa que me hicieron." De otra parte afirmó que actualmente está siendo atendido en el Centro de Salud de Paiba del ISS, por su propia cuenta, ya que se encuentra haciendo los aportes mensuales como trabajador independiente. 1.4 Declaración del señor José Arturo Torres García El señor José Arturo Torres , quien manifestó ser amigo personal del señor XX, relató nuevamente el incidente ocurrido en el consultorio del médico Álvaro Erazo Murra, el día cinco (5) de mayo de 1994. 1.5 Declaración del médico Álvaro Erazo Murra El declarante afirmó que entre los años de 1993 y 1994 prestó una asesoría médica a la Fundación Gun Club, la cual es independiente del Club, pero cuenta con el apoyo económico de los socios. Igualmente manifestó que él atendió el caso del peticionario, a quien le ordenó que se practicara la prueba del virus del VIH, y al resultar positivo, le ordenó que se practicara la prueba confirmatoria denominada "Western blot"; sin embargo afirmó que los resultados de dicha prueba nunca llegaron a sus manos. Así mismo sostiene que en ningún momento le insinúo al señor XX que renunciara a su empleo en la Corporación Gun Club y que tampoco le informó a las directivas de dicho Club que padecía del virus del VIH, ya que se trata de información amparada por el secreto profesional; "el paciente, pienso yo, que con un poco de desequilibrio
emocional se puso a informarle a todos los ex-compañeros que pudo, de la institución donde trabajaba, que él era portador del SIDA." Ante esta situación dice que le hizo un enérgico llamado de atención al peticionario para que mantuviera en reserva su estado de salud; "lo único que me pudo decir es que el impacto de estar presuntamente positivo lo estaba desequilibrando mentalmente. En base (sic) a este desequilibrio mental se consiguió que le dieran un mes de licencia para ver si era posible que se recuperara mentalmente, pero en ningún momento se mencionó la enfermedad de fondo." De otra parte sostiene que el paciente acudió a su consultorio y le llevó una carta (la cual se anexó al expediente) en la cual afirma que los médicos de infectología de la Clínica San Pedro Claver le insinuaron que lo demandara, pero "que él no era capaz, porque el trato que yo le había dado era bueno y la parte humana mía le había ayudado en su inestabilidad emocional." Finalmente el declarante sostiene que los hechos narrados por el peticionario, referentes al incidente ocurrido en su consultorio el día cinco (5) de mayo de 1994 son totalmente falsos. 1.6 Fallo de primera instancia Mediante providencia de fecha veinticuatro (24) de agosto de 1995, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., resolvió tutelar en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor XX. En consecuencia, ordenó a la Corporación Gun Club que, dentro del término improrrogable de cinco días "asuma nuevamente todos los servicios médicos de salud que
requiere el accionante (...) por el término que la autoridad judicial competente necesite para decidir en forma definitiva, la controversia laboral." Igualmente se advirtió al actor que debía iniciar la correspondiente acción laboral, dentro del término de cuatro meses. En primer lugar, sostiene el fallo que se comenta, que no es viable tutelar el derecho al trabajo del peticionario, ya que pese a que la Corporación Gun Club dio por terminado el contrato de trabajo con el accionante en forma unilateral y sin justa causa, no puede el juez de tutela invadir la jurisdicción laboral, que es la competente para dirimir este tipo de conflictos. A juicio de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, y haciendo referencia a la conciliación celebrada entre el peticionario y la representante de la Corporación Gun Club, "éste fue el procedimiento hábilmente utilizado por la entidad demandada, no sólo para deshacerse del trabajador enfermo, sino evadir su responsabilidad frente al estado de salud en que despedía al señor XX y olvidando su salud, la vida y en general
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.