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CC - SU256-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU256-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

SU256-99 Sentencia SU-256/99 PERSONERO ESTUDIANTIL-Operancia en el ámbito interno de la institución educativa Esta Corte reitera lo que ya había afirmado la Sala Quinta de Revisión en e sentido de que la institución del personero estudiantil tiene razón de ser y operancia en el ámbito interno de los establecimientos educativos. Esta figura no constituye un sustituto de los mecanismos de representación judicial o para la actuación ante las autoridades públicas. LEGITIMACION POR ACTIVA DE MENOR DE EDAD-Amenaza de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA-No provoca cambios de sedes de oficina públicas y aún de los cuerpos armados DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN UN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración de las normas DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Importancia DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Protección de la población civil DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Preservación vida de los niños en conflicto armado interno PROTOCOLO DE GINEBRA II EN UN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Protección especial a la población infantil PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Exigible al sujeto que está en condiciones de afrontarlas La conducta solidaria sólo puede exigirse al sujeto que está en condiciones de afrontarla. En cada caso deberán tenerse en cuenta las circunstancias de quien se espera que asuma la carga. DEBERES DE LA PERSONA-Límites DEBER DE SOLIDARIDAD DE LOS MENORES-No es razonable exigirles que asuman el riesgo de perder la vida

DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza

DERECHO A LA VIDA DE LOS NIÑOS-Amenaza por ser altamente factible ataque guerrillero a puesto de policía ubicado al lado de institución educativa DERECHOS DE LOS NIÑOS-Prevalecen sobre los derechos de lo demás DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Niños no deben padecer los horrores de la guerra ADMINISTRACION MUNICIPAL-Adopción de medidas para traslada escuela o en defecto ubicar puesto de policía en sitio distinto DERECHOS FUNDAMENTALES-Efectividad En nuestro sistema no basta la consagración en la Carta Política del catálogo de derechos. La Constitución tiene una vocación hacia la realización y efectividad de sus postulados y mandatos, no en el plano de los teórico sino en el campo de lo real y tangible, que es justamente el que en esta ocasión aborda la Corte. Por tal motivo, la decisión judicial que se limita a anunciar que se amparan ciertos derechos, sin que se disponga nada en concreto, es inocua y distorsiona la naturaleza de la acción de tutela.

Referencia: Expediente T-187399

Acción de tutela incoada por Yenys Osuna Montes contra el Alcalde Municipal de Zambrano (Bolívar)

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Procede la Corte a revisar los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano y por el Juzgado Primero

Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.

I. INFORMACION PRELIMINAR La menor YENYS MARIA OSUNA MONTES, alumna de la Escuela Oficial Mixta María Inmaculada, instauró acción de tutela contra ALEJANDRO LOPEZ FRANCO, alcalde municipal de Zambrano (Bolívar), por estimar amenazados los derechos a la vida y a la educación.

La peticionaria fue elegida mediante voto popular de la comunidad estudiantil, como personera de los alumnos del mencionado ente educativo, con la misión de velar por la protección y el cumplimiento de los derechos y deberes de sus compañeros y del plantel. Aquélla manifestó en su escrito de demanda: "...veo afectada nuestra integridad humana y la integridad de mi institución, que con tanto esfuerzo conjuntamente con toda la comunidad educativa hemos hecho para mantenerla en el estado que ahora se encuentra; además de esto vivimos inseguros y con una ola de tensión sabiendo que servimos de escudo al comando de policía que está ubicado justo a nuestras espaldas, mis amiguitos y yo a veces nos preguntamos qué pasaría si llegase a suceder un enfrentamiento en plenas horas de clases: ¿qué haríamos?" En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la administración municipal que trasladara a otro lugar el Comando de Policía. El material probatorio que se encuentra en el expediente es el siguiente: -Acta de inspección judicial, efectuada el 21 de agosto de 1998, en la cual se afirma: "Se deja constancia de que dentro de los baños y el patio no hay ninguna protección de las ventana. El salón de Básica de 1 y 4 de

primaria y el patio de la Escuela quedan totalmente colindando con la calle de la policía. La pared de la Escuela, parte trasera, calle de por medio; colinda con la Estación de Policía e Inspección de Policía aproximadamente a 6.50 metros. La Escuela ocupa una manzana completa. En la calle de la Policía hay 3 trincheras construidas con sacos y tanques rellenos de arena. La primera de ellas ubicada en esquina dista 3.71 metros de la pared de la Escuela. La otra trinchera se ubica en la mitad de la calle frente a la Inspección de Policía, y la otra trinchera en la otra esquina diagonal a la Escuela, aproximadamente a 3.10 metros". -Informe del Comandante de la Estación de Policía de Zambrano, del 21 de agosto de 1998, documento en el cual se expresa: "...la situación de orden público que se vive en el sector urbano de la localidad de Zambrano hasta el momento se ha registrado estable y normal. Por informaciones de inteligencia, hay asentamiento de personal subversivo en la zona limítrofe entre los municipios de Córdoba y Carmen de Bolívar. Se han presentado retenes subversivos sobre la vía que de Zambrano conduce al Carmen de Bolívar en los kilómetros 12, 8 y 4 sobre esta vía. En la vía que de Zambrano conduce al municipio de Córdoba, en el kilómetro 7 al 10, hay presencia de grupos subversivos debido a la desactivación de la Estación de Policía Córdoba. Hago énfasis de la vía Zambrano-Carmen de Bolívar que la guerrilla realiza retenes constantemente; no tienen horario fijo; a

cualquier hora sale a hacer retenes y a hurtar ganado, vehículos, quema de vehículos y a intimidar a la población civil. Según labores de inteligencia, pretenden tomarse la Estación Zambrano". -Oficios suscritos por el mismo comandante los días 18 de agosto y 1 de septiembre de 1998 (folios 18 y 39 del expediente), en los cuales se señala: 1) "Por informaciones del Batallón de Infantería de Marina Nº 3, manifiestan que aproximadamente 300 hombres pertenecientes a la FARC se han acantonado en fincas de los alrededores del municipio de Córdoba Tetón y que como uno de sus objetivos es tomarse el municipio de Zambrano". 2) "Por informaciones de inteligencia la Estación de Policía Zambrano es uno de los objetivos militares del Bloque Caribe de las FARC, conformado por los frentes 35 y 37 de esa agrupación guerrillera". -Copia del informe rendido por el Personero Municipal de Zambrano, el 21 de agosto de 1998 según el cual: "...el orden público dentro del perímetro rural y urbano se encuentra presumiblemente en calma en el transcurso de la semana, pero es de informar, según oficio de fecha 18 de agosto por parte de la Comandancia de la Policía enviado al Secretario de Gobierno, en los cuales manifiesta que según informe del Batallón de Infantería Marina Nº 3, que aproximadamente 300 hombres pertenecientes a las FARC se han acantonado en fincas de los alrededores del municipio de Córdoba Bolívar, y que según su próximo objetivo es tomarse el municipio de Zambrano".

-Declaración de la Directora (encargada) de la Escuela María Inmaculada, rendida el 21 de agosto de 1998, en la que se deja consignado lo siguiente: "Lo que pasa es que nosotros los profesores, padres de familia, de la Escuela María Inmaculada hemos hablado con los alcaldes anteriores sobre de que la Escuela siempre servía de hospedaje cuando llegaban los señores del ejército y debido a esto, a que ellos se hospedaban así, los niños no asistían a clases los días que ellos estaban allí. En los primeros días de agosto de este año después que la guerrilla se tomó a Córdoba, un día después, (...) la verdad es que es un peligro la ubicación de la Escuela con el Comando de la Policía porque la situación de orden público que estamos viviendo, tanto los niños, como los maestros y la institución corren riesgo, porque ni Dios quiera al presentarse una toma de ellos serían los primeros afectados, esto es en caso de presentarse una toma guerrillera, ya que nos encontramos como a 4 o 5 metros de distancia. PREGUNTADO: En qué sentido estima usted que se encuentra alterado el orden público en el Municipio de Zambrano Bolívar? CONTESTO: Que al día siguiente de la toma guerrillera en el Municipio de Córdoba, la seño MAIDA se encontraba en reunión con el Secretario de Educación y los demás directores de las otras escuelas para acordar que los días 5 y 6 de agosto se suspendieran las clases por el Orden Público que se estaba viviendo y estando en plena reunión los mencionados se formó la algarabía de que se habían tomado a Zambrano, unas madres se

acercan a la Escuela a buscar a sus hijos y otras madres se ponen bravas porque los habían soltado en esos momentos. La verdad es que los maestros de la jornada de la mañana se asustaron y se desesperaron tanto porque lo que se dijo de que se habían tomado a Zambrano. PREGUNTADO: ¿Qué otra cosa desea agregar, corregir o enmendar a la presenta declaración? CONTESTO: No estamos cumpliendo con el horario completo de la tarde que sería salir a las 6 de la tarde por un poco de temor, y somos los últimos en enterarnos de cómo está el orden público en la población". - Declaración de la menor demandante, quien el 25 de agosto de 1998 relató: "Yo he sentido las clases que son apuradas y nos sueltan temprano, por que dicen que se va a meter la guerrilla, y la zozobra de nosotros y la de los profesores es por que la Escuela esta pegada a la Policía de Zambrano. PREGUNTADO: Diga si últimamente ha sucedido algún hecho que los mantenga inseguro y con una ola de tensión por estar cerca al Comando de la Policía. CONTESTO: La escuela siempre ha estado pegada a la Estación de la Policía y aquí nunca se ha presentado ningún problema, hasta ahora que vivimos asustados por que como en Córdoba Bolívar se metió la guerrilla y cogieron a la Policía por delante, y al día siguiente se vieron a los Agentes de la Policía de aquí de Zambrano estaban corriendo por el alrededor de la escuela en motos y a pie, y tenían pistolas en las manos, y decir que la guerrilla se iba a meter aquí, y todas las

mamás de los estudiantes llegaron llorando buscarlos por que se decía que se iba a meter la guerrilla, y las calles estaban llenas de gentes, y temíamos por la seguridad de nuestras vidas". -Declaración del Inspector de Policía de la localidad, quien el 25 de agosto de 1998 contestó lo siguiente: "Mi Despacho queda ubicado al lado de la Estación de Policía, y de la cuál yo corro riesgo y vivimos atemorizados por que se rumora por ahí de que se va a meter la guerrilla, y como hace aproximadamente 20 días se tomaron al Municipio de Córdoba, y en el cual murió un Agente de Policía, y los rumores que hay es que se van a tomar a la Estación de Policía de aquí, porque la de Córdoba la destruyeron toda, aquí se ha rumurado de que los grupos subversivos han estado aquí en el pueblo, y los agentes de la Policía han estado en un despliegue permanente, y también los profesores y alumnos de la Escuela María Inmaculada también viven asustados, por lo que la Escuela está pegada con la Estación de la Policía, y en pocas palabras el orden público aquí en Zambrano está alterado, sobre todo en las horas de la tarde es cuando más riesgo hay. PREGUNTADO: Diga si usted, ha visto algún despliegue de los miembros de la Estación de Policía en Zambrano Bolívar en los últimos días en caso afirmativo cuándo, dónde y si iban armados. CONTESTO: Las fechas precisas no la recuerdo pero sí ha habido despliegues por parte de la Policía aquí en Zambrano, armados con revolver en manos y ahí mismo en la

Estación de Policía, y ellos aducían que teníamos que tirarnos al suelo porque se decían que los grupos guerrilleros estaban aquí en Zambrano allá en el Barrio arriba. PREGUNTADO: Cuál ha sido la actitud de las directivas de la Escuela María Inmaculada en las ocasiones de que ha habido despliegues por razones de las tomas guerrilleras tal como usted explica, con relación a los estudiantes.

CONTESTO: Las profesoras han actuado muy moderadas en el sentido que cuando hay esos despliegues sueltan a los alumnos para que se vayan para sus casas y ellos también se van porque es muy peligroso en quedarse ahí en la Escuela por lo que esta pegado con la Estación de Policía". -Oficio suscrito por el alcalde municipal (sin fecha), según el cual "el problema de inseguridad y de tensión que se vive en el Municipio, es más de morbo, que real, por la situación presentada en el vecino Municipio de Córdoba, pero que lógicamente se tienen que tomar los correctivos para que una situación de esa naturaleza no se vaya a presentar en nuestro municipio".

Y agregó: "Estoy de acuerdo y apoyo la idea que se busque la reubicación del Comando de la Estación de Policía de Zambrano, pero no porque ello conlleve un peligro inminente en contra de la vida de alumnos y profesores de la Escuela, sino porque las Estaciones de Policía deben estar fuera de los Centros Urbanos.

La reubicación de la Estación de Polícia, hay que tramitarla ante entidades pertinentes y conseguir los recursos que esto entraña, porque el Municipio de Zambrano no puede cubrir estos costos, ya que los tienen y la situación financiera del mismo se puede

considerar sumamente grave. De manera que debemos aunar esfuerzos, para conseguir la reubicación, reubicación esta que no puede ser de la noche a la mañana y en donde debemos involucrarnos todas las fuerzas vivas de la comunidad Zambranera". -Declaración de la Directora del centro docente, quien aseguró que el servicio educativo se había visto alterado por razones de orden público. Aseveró que en varias ocasiones había solicitado al alcalde que no alojara al Ejército en la escuela, pero que aquél había hecho caso omiso a su pedimento. -Informe del Personero Municipal, quien apoyó los argumentos expuestos por la parte demandante.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION El Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, mediante providencia del 11 de septiembre de 1998, tuteló los derechos a la vida y a la educación de la demandante y de sus compañeros de escuela. En consecuencia, ordenó al alcalde municipal que, en el término de treinta (30) días calendario, reubicara la Estación de Policía en un sitio donde no pudiera amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de las personas.

Estimó el juez de primera instancia que, según se desprende del material probatorio aportado al proceso, es indudable que la situación de orden público de la zona se encuentra perturbada por la proximidad de grupos armados al margen de la ley, para los cuales el municipio de Zambrano constituye un objetivo militar, por lo que es altamente probable que se presenten combates entre éstos y los miembros de la Fuerza Pública. Agregó que la escuela en mención y varias viviendas le sirven a la Policía de escudo en caso de que se presente un conflicto armado, por lo que "se plantea

irónicamente el hecho de que personal civil está protegiendo y garantizando la seguridad de la Fuerza Pública". Anotó el juez que los niños se encontraban en una situación de mayor vulnerabilidad frente a los peligros antes indicados, y que era deber del Estado garantizar sus derechos fundamentales. Advirtió además que no sólo se encontraba amenazado el derecho a la vida de los menores, sino que también había resultado afectado el derecho a la educación de los alumnos de la referida escuela, en tanto se había tenido que acudir al cambio de horario de clases y se evidenciaba un fenómeno de deserción estudiantil. El burgomaestre impugnó la decisión, afirmando que era absurdo pensar que la institución policial pudiera amenazar o vulnerar los derechos de la población. Por el contrario -expresó el alcalde-, serían los grupos armados al margen de la ley, en caso de que éstos atacaran, los que pondrían en riesgo no sólo a la comunidad estudiantil, sino a todos los habitantes del municipio. Además, alegó que el traslado del Cuartel de Policía a otro sector no era una solución adecuada, pues los nuevos vecinos tendrían las mismas aprensiones que la demandante, y estarían obligados a aceptar esa situación en aras de hacer posible la protección que brinda la Policía. En segunda instancia, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, mediante fallo del 9 de octubre de 1998, confirmó parcialmente la providencia impugnada, en la medida en que tuteló los derechos invocados, pero revocó la orden impartida por el juez municipal. Las consideraciones del Despacho de segundo grado son del siguiente tenor:

"La experiencia ha demostrado que las sentencias de tutela, que tienen implicaciones presupuestales, como ocurre con ésta o con las relativas al pago de salarios o prestaciones sociales no presupuestados, acondicionamiento o construcción de obras públicas que tampoco han sido presupuestadas, por lo general se incumplen, colocando a los entutelados en situación de desacato y ad portas del arresto y el pago de multas (...) "...este Juzgado considera, que el Juez de tutela no puede invadir repentinamente la función de dirección del presupuesto, hacerlo implica inmiscuirse en el ejercicio de las funciones del poder Eejecutivo, y desconocer la independencia de los poderes. Por otro lado, tenemos que en todas sus intervenciones en este procedimiento de tutela, el Alcalde Municipal de Zambrano señor ALEJANDRO LOPEZ FRANCO, ha expresado su intensión de querer reubicar la Estación de Policía de su municipio, intención que si es para la tranquilidad y bienestar de los habitantes de Zambrano, ojalá pueda llevarla a cabo en el menor tiempo, ubicando el Puesto de Policía en un lugar estratégico de la población, teniendo en cuenta los principios y la moderna técnica sobre seguridad, la planeación urbana y la utilización del suelo y el espacio público, vinculando a su construcción como él bien lo dice al nivel central y a las altas esferas de la Fuerza de Policía, para que inviertan en ese rincón de la patria y contribuyan al urbanismo y ornamentación del pueblo con la edificación de un Cuartel que valga la pena llamarlo así. Por lo demás, la tutela de los derechos constitucionales

fundamentales a la vida y a la educación de la petente YENIS MARIA OSUNA MONTES y de todos sus compañeros de la Escuela MARIA INMACULADA de la municipalidad de Zambrano, es un derecho establecido en la Constitución Política de Colombia, entre otros en los arts. 1, 2, 5, 11, 12, 44, 67 y 85; por no citar sino unos cuantos y las autoridades todas, los particulares en general y los alzados en armas están en la obligación de respetárselos, su vulneración, amenaza y omisión es ilegal, injusta y violatoria de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario de los que tanto se habla de dientes para afuera y nadie los cumple".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991.

2. La legitimación en la causa Esta Corte reitera lo que ya había afirmado la Sala Quinta de Revisión en la Sentencia T-122 del 21 de marzo de 1995, en el sentido de que la institución del personero estudiantil tiene razón de ser y operancia en el ámbito interno de los establecimientos educativos. Esta figura no constituye un sustituto de los mecanismos de representación judicial o para la actuación ante las autoridades públicas.

No obstante, entiende la Corte que en el presente caso la menor accionante obra en su propio nombre, en defensa de sus derechos fundamentales, que simultáneamente son los amenazados en el caso de todos los alumnos del

plantel educativo. Por lo cual, aunque no podría representarlos para toda clase de trámites en razón de los limitados alcances de su personería hacia el exterior de la escuela, es admisible su demanda en esta ocasión, por ser una de las personas directamente afectadas y además por afrontar los mismos peligros de los demás. Para protegerlos a todos resultaría irrazonable y contrario al objeto de la tutela que cada uno presentase de manera independiente una demanda. Lo común de la amenaza habilita al juez de tutela para actuar y para impartir las necesarias órdenes con miras a la defensa de los derechos fundamentales del grupo infantil, independientemente de que la niña demandante sea o no la personera estudiantil elegida por sus compañeros. Al respecto, cabe repetir lo dicho en el artículo 44 de la Carta: "La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores".

3. Los derechos de los niños a la vida, a la integridad personal, al adecuado y completo desarrollo físico y sicológico y a la educación.

Papel del Estado en su preservación. Prelación de los derechos de los menores. Bloque de constitucionalidad y aplicación del Derecho Internacional Humanitario frente a fenómenos ciertos y reales que amenazan derechos prevalentes. Límites razonables al deber de solidaridad. La tutela de los derechos requiere una orden judicial efectiva En el presente evento debe la Corte dilucidar si los derechos fundamentales

de los niños -especialmente a la vida, a la integridad personal, al adecuado y completo desarrollo físico y sicológico y a la educaciónhan sido vulnerados o amenazados por la actitud de la administración municipal respecto de las reiteradas solicitudes de traslado del Comando de Policía, colindante con la escuela ocupada por la menor accionante y sus condiscípulos y maestros. Se ha estructurado la demanda sobre la base de que el alcalde ha incurrido en una omisión, pues no obstante conocer los peligros que para la escuela y sus permanentes ocupantes entraña la vecindad del Puesto de Policía, por causa de las amenazas de ataques guerrilleros, no ha accedido a ubicarlo en un lugar distinto, lejano, o al menos no tan cercano, al establecimiento educativo en donde los menores reciben sus clases. Se vislumbra a primera vista la tensión, por una parte, entre los enunciados derechos fundamentales de los niños (artículos 11, 12, 44 y 67 C.P.) -los cuales, por expresa disposición constitucional, deben prevalecer sobre los derechos de los demás-; y, por la otra, los deberes de las personas de obrar conforme al principio de la solidaridad social, de apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales, y de propender al logro y mantenimiento de la paz (art. 95 C.P.). La existencia indudable, palpable y probada del conflicto armado en la zona, los antecedentes cercanos -que demuestran la constante de una actividad bélica de la guerrilla, enderezada primordialmente contra las estaciones y

comandos de policía-, las pruebas aportadas por la misma Fuerza Pública y las declaraciones rendidas, ofrecen con enorme dramatismo la certidumbre, más que la pura teoría o que el justificado temor, de un grave y actual peligro para los 264 menores que a diario reciben formación académica en el plantel del que se trata, que no está solamente próximo o cercano sino "pegado" al Puesto de Policía. Ha sido precisamente esta conjunción de circunstancias la que ha llevado a la Sala Plena de la Corte, por solicitud de la Sala Quinta de Revisión, a conocer y fallar sobre el caso descrito. Al hacerlo, debe expresar la Corte Constitucional que, si concede el amparo, como lo hará con base en el material probatorio existente, no resuelve modificar su jurisprudencia anterior -que rechaza la aptitud de la acción de tutela para provocar cambios de sedes de las oficinas públicas y aun de los cuerpos armadossino considerando la extraordinaria situación que sin asomo de dudas afrontan los niños en cuyo favor ha sido promovida la acción, y sobre la base de que las características del caso no son las mismas que las ya vistas por la Corte en otras ocasiones, ni por la magnitud e inminencia de la amenaza ni por la condición de los amenazados. El asunto bajo estudio tiene íntima conexión con los principios fundamentales en los que se funda nuestra organización política, entre los cuales también se halla el de la solidaridad (art. 1 de la Carta) y el de la efectividad de los derechos y deberes, siendo este último uno de los fines esenciales del Estado (art. 2 ibídem). Por otra parte, estima la Sala necesario

recordar que, conforme lo estipula el último canon constitucional en mención, las autoridades de la República están instituidas "para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (se subraya). Aparte de las disposiciones contenidas en el texto de la Carta de 1991, especialmente aquellas a las cuales se acaba de hacer alusión, la Corte al proferir el presente fallo debe igualmente tener en cuenta otros preceptos que también integran la Constitución aunque no hagan parte de su texto; y ello, por expreso mandato de su artículo 93, el cual establece: "Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia". Sobre la base de esta disposición, la Corte ha entendido que los tratados y convenios a los que se refiere el artículo citado se integran a la Carta Política. Aquéllos tienen la misma jerarquía normativa de las reglas contenidas en el texto constitucional y entran a complementar la parte dogmática de la Constitución de 1991, conformando así el denominado "bloque de constitucionalidad". La jurisprudencia ha señalado que la apelación a dicha figura jurídica ha logrado en nuestro sistema conciliar el principio de la supremacía de la Constitución (art. 4) con el reconocimiento de la prelación en el orden

interno de los tratados en referencia (art. 93 C.P.), que no solamente lo son los que consagran normas protectoras de los derechos humanos o declaraciones internacionales sobre los mismos, sino, para los casos de conflicto interno o externo, los que componen el llamado Derecho Internacional Humanitario (DIH).

Expresó la Corte: "La integración de las normas de derecho internacional humanitario en un bloque de constitucionalidad.

11Una vez analizada la naturaleza e imperatividad del derecho internacional humanitario, entra la Corte a estudiar el lugar que, dentro de la jerarquía normativa, ocupan aquellos convenios que en esta materia hayan sido aprobados y ratificados por nuestro país. Para ello conviene tener en cuenta que estos convenios hacen parte, en sentido genérico, del corpus normativo de los derechos humanos, puesto que, tanto los tratados de derechos humanos en sentido estricto como los convenios de derecho humanitario son normas de ius cogens que buscan, ante todo, proteger la dignidad de la persona humana. Son pues normatividades complementarias que, bajo la idea común de la protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo género: el régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana. La diferencia es entonces de aplicabilidad, puesto que los unos están diseñados, en lo esencial, para situaciones de paz, mientras que los otros operan en situaciones de conflicto armado, pero ambos cuerpos normativos están concebidos para proteger los derechos humanos. Así, esta Corporación ya había señalado que "el derecho internacional humanitario constituye la aplicación esencial, mínima e inderogable de los principios consagrados en los textos jurídicos sobre derechos humanos en las situaciones

[1] extremas de los conflictos armados. " Ahora bien, el artículo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Esta Corte ha precisado que para que opere la prevalencia tales tratados en el orden interno, "es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohiba durante los estados de [2] excepción" . En tales circunstancias es claro que los tratados de derecho internacional humanitario, como los Convenios de Ginebra de 1949 o el Protocolo I, o este Protocolo II bajo revisión, cumplen tales presupuestos, puesto que ellos reconocen derechos humanos que no pueden ser limitados ni durante los conflictos armados, ni durante los estados de excepción. Además, como lo señaló esta Corporación en la revisión del Protocolo I, y como se verá posteriormente en esta sentencia, existe una perfecta coincidencia entre los valores protegidos por la Constitución colombiana y los convenios de derecho internacional humanitario, puesto que todos ellos reposan en el respeto de la dignidad de la persona humana. En efecto, esta Corte ya había señalado que "las disposiciones del derecho internacional humanitario que tratan sobre el manejo de las personas y las cosas vinculadas a la guerra, como las que señalan la forma de conducir las acciones bélicas, se han establecido con el fin de proteger la dignidad de la persona [3] humana y para eliminar la barbarie en los conflictos armados" . 12A partir de todo lo anterior se concluye que los convenios de

derecho internacional humanit

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