CC - SU257-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU257-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
SU257-97 Sentencia SU-257/97 PERSONERO MUNICIPAL-Presentación de tutela La acción de tutela objeto de revisión fue promovida por el Personero Municipal. La legitimidad para actuar, en cabeza de dicho funcionario, no admitía discusión en el caso presente, pues gozaba de facultad para hacerlo según la normatividad en vigor y los hechos por él alegados como factores de vulneración o amenaza de derechos fundamentales tenían ocurrencia en el área de su jurisdicción, aunque también afectaran a otros municipios. PERSONERO MUNICIPAL EN ZONAS DE CONFLICTOLegitimación para instaurar tutela La facultad en cuestión corresponde al propósito que animó al Constituyente en el sentido de asegurar, por todos los medios posibles y por distintas vías institucionales, la efectividad de los derechos básicos de las personas. Esta atribución adquiere mayor importancia en zonas de conflicto, en las cuales se dificulta ostensiblemente a la población el ejercicio directo de las acciones consagradas por la Carta Política en su defensa, lo cual exige la presencia activa y real del Estado a través de los órganos encargados de velar por la intangibilidad del orden jurídico y por el imperio de los derechos humanos. DERECHOS COLECTIVOS-Protección excepcional por tutela El Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que, en principio, la acción de tutela no procederá cuando se pretenda proteger los derechos colectivos, advirtiendo, eso sí, que ello no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos de aquélla índole, siempre que se trate de impedir un
perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que, si además de los intereses estrictamente colectivos, están comprometidos o en peligro, o son vulnerados derechos fundamentales de personas en concreto, por las mismas causas, procede la tutela para hacerlos efectivos. DERECHOS COLECTIVOS-Requisitos para su protección por tutela Es menester que ante el juez se pruebe la existencia de un daño o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o vínculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento. De lo contrario, no procede la acción de tutela. ACCION DE TUTELA EN ZONA DE CONFLICTO-Procedencia al ubicarse barricadas por Ejército Fueron probadas la órdenes impartidas por el Comandante de la Brigada del Ejército y la ubicación de barricadas o parapetos, consistentes en materiales atravesados en la vía pública; las dificultades que ello significaba para la plena y normal locomoción de personas y vehículos; y el nexo causal entre aquéllas disposiciones y actos de la autoridad y las restricciones a las que se veían sometidos los habitantes de la zona. Desde el punto de vista formal, concurrían en el caso los presupuestos mínimos para que el juez entrara a determinar la magnitud de la incidencia que tenían las barricadas en el ejercicio de derechos fundamentales en su núcleo esencial y resolviera acerca de si concedía o no el amparo
solicitado. Procedía, pues, la acción de tutela. AUTORIDAD PUBLICA-Comprende a los miembros de la fuerza pública Para la Corte, el concepto de autoridad pública es genérico y cobija a todos aquellos individuos o instituciones que tienen potestad de mando o decisión, y se aplica, por supuesto, a quienes, no obstante estar sometidos a las órdenes o mandatos de sus superiores jerárquicos, están en posibilidad de imponer a los gobernados, debiendo ser obedecidos, conductas o abstenciones, con mayor razón si ellas son exigibles incluso por la fuerza. No están excluidos, entonces, los miembros de la Fuerza Pública. Y mal podrían estarlo si justamente la posesión de las armas y aptitud de imposición física que son inherentes a su actividad los colocan en posición de clara ventaja sobre la población civil y en mayores posibilidades de desconocer en la práctica y de hecho los derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA-Procedencia contra decisiones y órdenes del mando militar Si la acción de tutela no pudiera intentarse contra actos u omisiones de la Fuerza Pública, carecería de todo sentido y utilidad en la preservación de la dignidad humana y los derechos esenciales de las personas. Es evidente que la viabilidad de la acción de tutela en este contexto no significa la intromisión de los jueces en campos estrictamente militares. De lo que se trata es de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales, que pueden verse en peligro ante la actividad de las autoridades militares, como acontece con las civiles y las políticas, y aun con los particulares, pues la
realización del objetivo constitucional de la prevalencia de los derechos humanos exige una cobertura íntegra de la acción estatal, encomendada a los jueces, que no admite zonas o estamentos ajenos o inmunes a la vigencia y aplicabilidad del orden jurídico fundado en la Constitución. CONSTITUCION Y DERECHOS FUNDAMENTALES-Imperio en todo tiempo Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis. ACCION DE TUTELA EN ESTADOS DE EXCEPCIONViabilidad/ CONMOCION INTERIOR-Ponderación equilibrada de derechos, valores y principios constitucionales por juez de tutela No se entendería que expresos mandatos del Constituyente pudieran hacerse compatibles con una interpretación que, durante los estados de excepción o en épocas de perturbación del orden público, enervara, impidiera o inhibiera el ejercicio de la acción de tutela, concebida según el artículo 86 de la Carta para obtener la certidumbre de los derechos fundamentales "en
todo tiempo y lugar". El Decreto 2591 de 1991 dispuso expresamente: "La acción de tutela procederá aun bajo los estados de excepción". Por su parte, la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción, señala con claridad: "La acción de tutela procede aun durante los estados de excepción en los términos establecidos en la Constitución y en las disposiciones legales vigentes que la reglamentan. Por lo tanto, su presentación y tramitación no podrán ser condicionadas o restringidas". Muy diferente es advertir que durante el Estado de Conmoción Interior, en el cual, por su esencia, está comprometido el orden público y en cuya virtud el Presidente de la República goza de un poder discrecional más amplioque no absoluto-, el juez de tutela debe actuar con prudencia, sin perjuicio, eso sí, de la claridad conceptual y de la entereza de sus determinaciones en guarda de los derechos fundamentales, cuya protección se le ha confiado. Esto quiere decir que ha de ponderar de manera equilibrada los derechos, valores y principios constitucionales que inciden y pueden afectarse en el asunto bajo examen. JUEZ DE TUTELA EN CASOS DE CONMOCION INTERIORVigencia efectiva y prevalente de la Constitución/FUERZA PUBLICA-Amenaza o vulneración de derechos fundamentales El postulado que corresponde preservar es el de la vigencia efectiva y prevalente de la Constitución aun en tiempos de crisis y, en consecuencia, se espera de él una total convicción sobre los hechos y su exacto enfoque constitucional, así como la certidumbre responsable acerca de los efectos que provocaría cualquier determinación que adopte. En todo caso, habrá de
tener en cuenta que, so pretexto de defender el orden público, las autoridades no obtienen patente de corso para desconocer o atropellar los derechos fundamentales, aunque les sea posible restringirlos razonablemente. Ahora bien, los integrantes de la Fuerza Pública, en su condición de autoridades, están en aptitud de violar o amenazar derechos fundamentales, con mayor razón procede contra ellos la acción de tutela en circunstancias de conflicto o lucha armada, interna o externa, ya que es entonces, precisamente, cuando más pueden temerse y desencadenarse actos que atenten contra la efectividad de tales derechos, lo que ha dado origen a la consagración, en tratados públicos, de las garantías mínimas del Derecho Internacional Humanitario. FALLO DE TUTELA-Prevalencia sobre decisiones de jerarquía castrense Verificado por el juez de tutela que existe una violación manifiesta de derechos fundamentales por acción u omisión de la autoridad militar, o que se da una situación de amenaza de los mismos por tales causas, ha de conceder el amparo, impartiendo las órdenes de inmediato cumplimiento en cuya virtud debe cesar la vulneración actual de los derechos o impedirse la ocurrencia de los hechos que los ponen en peligro. En principio, la decisión judicial prevalece sobre las que, de sus superiores dentro de la jerarquía del cuerpo armado, hubiera podido recibir y estuviere ejecutando o fuere a ejecutar el miembro de la Fuerza Pública contra quien se profiere. ORDENES DEL JUEZ DE TUTELA-Prevalencia y cumplimiento por autoridades militares/DESOBEDIENCIA MILITAR-Causal de
justificación del hecho/ORDENES DEL JUEZ DE TUTELACumplimiento imperativo Dada la prevalencia de la orden del juez, que era de inmediato cumplimiento, la posible conducta delictiva en el campo del servicio no se configuraba por la ejecución de los actos que imponía la sentencia, ya que se daba una causal de justificación del hecho. Debe señalarse que ese cumplimiento de las órdenes impartidas por jueces de tutela es imperativo, aun para las más altas autoridades militares, como lo es para el Presidente de la República y sus ministros y para todo servidor público, así como para toda persona, nacional o extranjera, dentro del territorio. Claro está, el juez de tutela, por regla general, no puede intervenir, como no podría hacerlo ningún juez ni tribunal, en operaciones estrictamente militares o de policía. Pero, en cuanto a las órdenes que sí puede y está obligado a impartir el juez -las destinadas a proteger los derechos fundamentales-, existe la obligación correlativa, a cargo del mando militar, de obedecerlas. No se descarta que un juez adopte en casos extraordinarios decisiones que puedan ser contrarias al orden jurídico en vigor. En tales eventos, la conducta apropiada no es el desacato a lo dispuesto en la sentencia, que debe cumplirse, sino el uso de los recursos judiciales correspondientes, que, para el caso de la tutela, consisten en la impugnación del fallo de primera instancia. ORDENES DEL JUEZ-Son para cumplirlas y no para debatirlas/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Respeto de decisiones judiciales por autoridades militares/IMPUGNACION FALLO DE
TUTELA-Vía para controvertir decisión judicial Las órdenes de los jueces son para cumplirlas y no para debatirlas ante los medios de comunicación, menos todavía si quienes lo hacen, por perentorio mandato constitucional, no son deliberantes. Ninguna autoridad pública pero menos todavía la que tiene prohibido deliberar, puede sustraerse al deber de acatar sin discusiones los fallos judiciales, y menos proclamar públicamente, como en este caso se hizo, que el juez, al fallar, está equivocado. Esto último es posible pero no es la autoridad militar la llamada a definirlo así, estando, como están los fallos de tutela sujetos, al examen del superior jerárquico, si se impugnaron, y al eventual control de la Corte Constitucional en sede de revisión. Mientras las correspondientes providencias judiciales que confirmen o revoquen el fallo se producen, la autoridad o persona contra la cual se ha proferido una orden de amparo está obligada a su exacto y oportuno acatamiento, aunque discrepe de su sentido y fundamentos. Resulta extraña al Estado Social de Derecho y contraria a la Constitución la conducta de altos servidores del Estado que, ante sus discrepancias respecto de una providencia judicial, optan por desacreditar al juez que la profiere, pues, al hacerlo, erosionan gravemente la vigencia de las instituciones jurídicas y dan pie a las vías de hecho como formas alternativas de solución de conflictos, que la Corte no vacila en rechazar. Dentro del sistema jurídico existen vías, también jurídicas, para controvertir los fallos judiciales y para hacer valer ante las jerarquías
superiores, según la Constitución y la ley, las propias razones: en este caso, la impugnación del fallo de tutela. Son esos caminos los indicados cuando no se comparte una determinación del juez. Jamás el irrespeto al fallo, ni al juez, ni la discusión pública sobre su idoneidad. PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZImposibilidad de iniciar proceso disciplinario La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". LIBERTAD DE LOCOMOCION-Naturaleza fundamental no implica carácter absoluto/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Restricciones legales no pueden desconocer núcleo esencial La Corte ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el carácter fundamental de la libertad de locomoción y residencia de las personas, la cual no puede ser obstruida por la autoridad pública sino en los casos y bajo las circunstancias que el ordenamiento constitucional y los tratados
internacionales sobre derechos humanos autorizan. Como resulta del mismo texto normativo y de la jurisprudencia, ese calificativo de fundamental, dado a la indicada expresión de la libertad personal, no equivale al de una prerrogativa incondicional, pues el legislador ha sido autorizado expresamente para establecer limitaciones a su ejercicio, buscando conciliarla con otros derechos o con los principios rectores de todo el sistema. Ello, claro está, sin que tales restricciones supongan la supresión o el desvanecimiento del derecho fundamental, pues se entiende que no pueden desconocer su núcleo esencial. Es decir, el legislador no goza de la discrecionalidad suficiente como para llegar al punto de hacer impracticable, a través de las medidas que adopte, el ejercicio de tal libertad en su sustrato mínimo e inviolable. Puede la ley, por razones de prevalencia del interés general, establecer reglas que obliguen al individuo y le resten posibilidades de movimiento en el territorio, pero le está vedado soslayar los principios, valores y derechos constitucionales. La libertad del legislador va justamente hasta el límite que trazan la vigencia y la eficacia de ellos.
LIBERTAD DE LOCOMOCION EN ESTADOS DE
EXCEPCION-Restricciones intensas/LIBERTAD DE LOCOMOCION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Límites La libertad de locomoción puede verse limitada en ciertos eventos por disposición constitucional o legal, y ello es así en el ordenamiento jurídico colombiano, si bien cabe distinguir entre las reglas aplicables en tiempo de paz y las que, de conformidad con la Carta y la Ley Estatutaria correspondiente, están autorizadas durante la vigencia de los estados de
excepción. En estos últimos casos, aunque sin afectar el núcleo esencial del derecho, las restricciones a su ejercicio individual, en guarda del interés colectivo, pueden ser más intensas. El ejercicio de la libertad de locomoción puede, en algunas ocasiones, comprometer el orden público, motivo por el cual el legislador extraordinario, cuando ha sido declarado el Estado de Guerra o el de Conmoción Interior, siempre que la medida en concreto guarde relación exclusiva, directa y específica con las causas que han determinado la perturbación, está facultado para imponer límites a dicho ejercicio con el fin de lograr el restablecimiento de la normalidad. Se trata de la imposición de obligaciones o prohibiciones extraordinarias, pero razonables, que el Estado exige a los particulares para sostener la estabilidad institucional, la pacífica convivencia y la seguridad jurídica, no menos que la eficacia de los demás derechos y libertades. TRANSITO DE ALIMENTOS Y MEDICINAS-No obstrucción en ningún tiempo/ESTADOS DE EXCEPCION-Prohibición suspensión derechos humanos y libertades públicas De ninguna manera fue cercada ni sitiada la comunidad y, aun con las limitaciones introducidas a la libertad de locomoción, mal podría afirmarse, según lo probado, que las órdenes militares impartidas hubieran ocasionado la imposibilidad del tránsito de medicamentos y víveres, por lo cual carece de fundamento el cargo por violación o amenaza de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los habitantes. No duda la Corte en advertir que, si así hubiese sucedido, la acción de tutela habría tenido que prosperar, pues en tal hipótesis se habría desconocido de manera
flagrante el núcleo esencial de los aludidos derechos fundamentales, se habrían quebrantado clarísimos principios del Derecho Internacional Humanitario y de tratados internacionales obligatorios para Colombia, se habría transgredido la Constitución, que prohibe expresamente en los estados de excepción suspender los derechos humanos y las libertades públicas, y, por tanto, habría tenido lugar la responsabilidad constitucional de las autoridades implicadas.
Referencia: Expediente T-112103
Acción de tutela instaurada por el Personero Municipal de Curillo (Caquetá) contra el Comandante de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Unico Promiscuo Municipal de Albania y Unico Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes.
I. INFORMACION PRELIMINAR Pablo Cruz Hurtado, actuando en su calidad de Personero Municipal de Curillo (Caquetá), instauró acción de tutela ante el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Albania contra el Comandante de la Décima
Segunda Brigada del Ejército, Brigadier General Néstor Ramírez Mejía. Afirmó el actor que, debido a las marchas campesinas que se presentaban al momento de la instauración de la acción de tutela en el sur del Departamento, el Ejército Nacional obstruyó la única vía que comunica a los
municipios de esa zona con Florencia, impidiendo la entrada y salida de vehículos, incluso la de aquellos que transportaban alimentos. El accionante solicitó el amparo judicial por considerar que la autoridad pública, al adoptar las indicadas medidas, había vulnerado la libertad de locomoción, y los derechos a la vida, a la salud y a la subsistencia de una gran parte de los habitantes de la zona. El Brigadier General Néstor Ramírez Mejía, mediante oficio del 15 de agosto de 1996, alegó que no se había impartido una orden de taponamiento de las vías de acceso vehicular en el sector que de Curillo conduce a Florencia, y que, por el contrario, existía libre tránsito en las diferentes vías del Departamento, "con controles para evitar el paso de manifestantes de las mal llamadas marchas campesinas a la ciudad capital...". Según el Comandante de Brigada, "...este movimiento corresponde a la presión y coacción realizada por las 'narcofarc' en su afán de conseguir del Gobierno Nacional la derogatoria de la normatividad que en materia de control de narcotráfico se ha determinado". Adujo como prueba de lo afirmado sobre el libre acceso vehicular en el área el hecho de que más de cincuenta vehículos, después de sobrepasar los puestos de control militar y llegar a los lugares de concentración de los marchistas, habían sido saqueados. Aclaró, además, que los controles establecidos no constituían obstrucción absoluta de las vías públicas y que tenían lugar, precisamente, en cumplimiento de las normas constitucionales que consagran la prevalencia del interés general (artículos 1 y 58 de la Carta Política), puesto que tales
medidas buscaban proteger a las comunidades no comprometidas en el conflicto. El juzgado de primera instancia recibió los testimonios de algunas personas afectadas. El director del Hospital del municipio de Curillo afirmó que las Fuerzas militares obstaculizaron la vía y que el paso estaba restringido, pues era necesario un permiso del Ejército para franquear la barrera. De igual forma, el señor Gabriel Pérez Reyes, residente en dicha localidad, declaró ante el mismo juzgado que la carretera estaba taponada por parte de la fuerza pública, que no se podía transitar en automóvil y que ello era posible únicamente a pie. Relató, además, la dificultad que tuvo el equipo médico, transportado por él en su vehículo, para cruzar la barricada, debido precisamente a la demora en la obtención del permiso respectivo, y declaró que no le fue permitido el paso a un camión cargado de víveres, a pesar de que el cura párroco del municipio intercedió a su favor. En el desarrollo de la inspección judicial que se practicó en el puente sobre el río Fragua en el municipio de San José del Fragua, se pudo constatar la superposición de canecas, bultos de tierra, llantas y alambre de púas. El Juzgado también dejó constancia de que en el momento en que se practicó esta diligencia había una fila de aproximadamente cincuenta personas que esperaban el otorgamiento de un permiso para cruzar el puente, y que el tránsito vehicular se hallaba restringido. Mediante sentencia del 16 de agosto de 1996, el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Albania declaró procedente y concedió la tutela solicitada,
ordenando en consecuencia a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, levantara en su totalidad el taponamiento de la carretera que conduce del municipio de Curillo a Albania y el del puente sobre el río Fragua. Además, prohibió, en lo sucesivo, la obstrucción de la única vía que comunica a Curillo con Florencia. Afirmó el juez de primera instancia que la autoridad demandada violó varios derechos constitucionales fundamentales, entre ellos, los indicados en los artículos 11, 12, 24 y 37 de la Constitución, ya que consideró que "si no hay transporte automotor pues tampoco habrá transporte de alimentos y así se estaría entonces coartando el derecho a la vida, porque sin alimento no hay vida y se estaría sometiendo a todas las personas habitantes de este sector territorial a tratos crueles, inhumanos o degradantes". El mismo día en que se profirió el fallo -16 de agosto de 1996-, el juez de primera instancia comisionó al Juzgado 37 Penal Militar para que notificara la decisión al comandante de la XII Brigada. Sin embargo, debido a que cuatro días más tarde no se había recibido respuesta alguna, el Juez Unico Promiscuo Municipal de Albania decidió poner en conocimiento de la Procuraduría dicha irregularidad. El 21 de agosto procedió entonces el juez de primer grado a comisionar, para el mismo fin, al Juzgado Penal Municipal de reparto en la ciudad de Florencia. Dicha misión correspondió al Juzgado Segundo, el cual le dio inmediato cumplimiento.
Una vez transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas que se otorgaron como plazo para el cumplimiento del fallo, el juez de instancia conminó - dando aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991al Brigadier General Alfonso Arteaga Arteaga, comandante de la Tercera División del Ejército, para que impartiera la orden tendiente al restablecimiento de los derechos. Este respondió negativamente a tal requerimiento, puesto que, de conformidad con la información que le fue suministrada por el Comandante de la Décima Segunda Brigada, el fallo en mención no había sido aún notificado. El 26 de agosto el juez de instancia reiteró la orden de cumplimiento del fallo, puesto que la notificación de éste sí se realizó mediante oficio No. 093, y porque, además, el conocimiento del fallo se constató mediante la solicitud de copia de la decisión, presentada por el Teniente Coronel Carlos Ovidio Saavedra Saenz ese mismo día. En respuesta a dicho requerimiento, el Brigadier General Alfonso E. Arteaga Arteaga alegó que "se ve precisado a abstenerse de emitir la orden al Comandante de la XII Brigada (...) en consideración a que ese Comando como éste, se encuentra cumpliendo órdenes superiores del Comando del Ejército, emitidas dentro del marco legal y constitucional, careciendo, en consecuencia, el Comando de la Cuarta División de competencia para disponer el cumplimiento de la providencia por usted proferida so pena de incurrir en el delito militar de desobediencia". Por su parte, el Comandante de la Décimo Segunda Brigada del Ejército, Brigadier General Néstor Ramírez Mejía, recordó las finalidades de las
Fuerzas Militares, descritas en el artículo 217 de la Constitución Política. Reiteró que en ningún momento se habían realizado taponamientos en la vía que de Curillo conduce a Albania, y que la alteración del orden público ocasionada por las marchas de los "trabajadores de la coca", según él, organizada y promovida por las "FARC", hizo necesario ejercer controleslos cuales, a su juicio, no constituían taponamiento o prohibición de transitar libremente sobre la víaen algunos sitios considerados como críticos, pues los manifestantes habían pretendido llegar a la ciudad de Florencia con al propósito de sitiarla y crear el caos, tal como sucedió el 23 de agosto. Arguyó que el fin de dichos controles era, en primer lugar, evitar el contacto directo que podía darse entre los miembros de la Fuerza Pública y los manifestantes -que suponía enfrentamientos violentosy, en segundo lugar, el de impedir el ingreso masivo de personas a la ciudad de Florencia, el cual generaría graves problemas de sanidad, salubridad y tranquilidad públicas. No obstante lo anterior -informó el Comandante-, desde el 22 de agosto los manifestantes han sobrepasado los lugares indicados por el juzgado en la parte resolutiva de la sentencia y "por lo tanto en dichos sitios ya no existen puestos de control por parte de la Fuerza Pública", pero dijo que, sin embargo, "en cumplimiento de nuestra misión constitucional y atendiendo expresa solicitud elevada tanto por el señor Gobernador encargado del Departamento, como por el Alcalde Municipal de Florencia y a lo dispuesto por el Decreto 0717 del 18 de abril de 1996 dictado por el Gobierno
Nacional, el cual desconoció abiertamente su juzgado al hacer el pronunciamiento que nos ocupa, se continuarán ejerciendo los controles necesarios para la preservación del orden público, anotando que en ningún momento se impedirá la libre circulación de las personas, pues quienes deseen transitar entre Florencia y Curillo pueden hacerlo sin restricción alguna y en sentido contrario, mientras con ello no se atente contra la estabilidad, la tranquilidad ciudadana y el orden público...". El juez de instancia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conminó entonces al Comandante de las Fuerzas Militares, General Harold Bedoya Pizarro, para que hiciera cumplir el fallo de tutela. Y mediante acta del 28 de agosto de 1996, el Juzgado dejó constancia de lo que consideró era un taponamiento de la vía. El fallo de primera instancia fue impugnado por el Comandante de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional. Entre las normas citadas por el recurrente para fundar su inconformidad se encuentran los artículos 1, 2, 189-4 y 217 de la Carta Política, referentes a los fines del Estado, la prevalencia del interés general, la misión de preservar y restablecer el orden público y la tarea de las Fuerzas Militares; la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción, que reconoce la posibilidad de limitar, sin desconocer su núcleo esencial, los derechos y libertades cuando sea estrictamente necesario para retornar a la normalidad; el Decreto Legislativo 717 del 18 de abril de 1996, que estableció las zonas especiales de orden
público; y el Decreto 871 de 1996, en virtud del cual el Gobierno Nacional delimitó como tal el área geográfica de la jurisdicción de todos los municipios que pertenecen a los departamentos de Guaviare, Vaupés, Meta, Vichada y Caquetá. Insistió el impugnante en el hecho de que los controles dispuestos no constituían taponamiento de la vía o prohibición de transitar libremente por ella. Reiteró, además, lo dicho anteriormente sobre las finalidades perseguidas con tales medidas -entre las cuales se cuentan precisamente la protección de los derechos fundamentales de la comunidad-, y alegó nuevamente la imposibilidad de cumplimiento del fallo de tutela, so pena de incurrir en el delito militar de desobediencia, por lo que le sugirió al juez que no dirigiera contra él la orden impartida en el fallo, sino contra el comando superior que emitió la orden respectiva. Edgar Ernesto Urueña Cárdenas, actuando como encargado de la Defensoría del Pueblo -Seccional Florencia-, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia. Alegó que el Departamento del Caquetá no era, en ese momento, una "Zo
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