CC - SU260-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU260-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia SU260/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante El precedente constitucional está llamado a prevalecer y que a partir de la expedición de dichas sentencias las autoridades no pueden optar por acoger la jurisprudencia de otras autoridades cuando se evidencie que va en contravía de la interpretación otorgada por la Corte Constitucional sobre determinado asunto, en sede de control de constitucionalidad o de revisión de tutela para la unificación del alcance de los derechos fundamentales. SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CONVENCION COLECTIVA-Fuente formal del derecho PROTECCION DE DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONES CONVENCIONALES-Reiteración de jurisprudencia BENEFICIOS CONVENCIONALES PARA EX TRABAJADORES OFICIALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reglas jurisprudenciales De conformidad con la Sentencia SU-086 de 2018, el régimen pensional
previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al 26 de junio de 2003 se extendía a los nuevos empleados públicos, antes trabajadores oficiales, hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que finalizó la vigencia inicial de dicha normativa. Lo expuesto, en el entendido de que, si bien los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, los trabajadores oficiales que eran beneficiarios del instrumento convencional 2 vigente hasta el año 2004, no perdieron los beneficios que esta les reconocía por el simple hecho de que, por una decisión unilateral del empleador, su vínculo con la administración cambió, pues dichas prerrogativas constituían derechos adquiridos que debían respetarse, por el tiempo en que la misma fue pactada. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, al negar pensión de jubilación conforme la convención colectiva de trabajo La autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial derivado de la Sentencia SU-086 de 2018. Esa providencia, fijó y reiteró la regla de decisión, según la cual, el régimen pensional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo (suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social) vigente al 26 de junio de 2003, se extendía a los nuevos empleados públicos, antes trabajadores oficiales, hasta la finalización de la vigencia inicial de la convención, esto es, el 31 de octubre de 2004.
Referencia: Expediente T-8.092.772.
Acción de tutela presentada por María Eugenia Arbeláez de Arango contra la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Procedencia: Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia.
Asunto: (i) acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) reiteración de regla jurisprudencial sobre beneficios convencionales para ex trabajadores oficiales del Instituto de Seguros
Sociales.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, y los Magistrados Diana 3 Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 8 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Aquel confirmó el fallo del 24 de marzo de 2020, dictado por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación que negó el amparo. Lo anterior, dentro de la acción de tutela promovida por María Eugenia Arbeláez de Arango en contra de la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 26 de marzo de 2021, la Sala Número Tres de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el expediente para su revisión y lo asignó a la Magistrada Sustanciadora. En sesión del 21 de mayo de 2021 y, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional1, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite2.
I. ANTECEDENTES María Eugenia Arbeláez de Arango, en calidad de cónyuge supérstite del señor Jhon Lenin Arango Almeida3, presentó acción de tutela contra la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Consideró que ese Tribunal, al resolver el recurso extraordinario de casación que su fallecido cónyuge instauró contra una providencia judicial dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desconoció sus derechos fundamentales “a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y consecuentemente a una vida digna, a la salud y a la seguridad social”4. 1 Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. El inciso 2 del artículo 61 dispone: “Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de
Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento”. 2 Expediente digital T-8.092.772. “AUTO T-8092772 Asume Sala Plena.pdf”. 3 En el registro civil de matrimonio consta que María Eugenia Arbeláez de Arango contrajo matrimonio con Jhon Lenin Arango Almeida, el 12 de abril de 1977. Además, mediante Resolución N.º 2018_3255697 del 7 mayo de 2018, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones, le fue reconocida a María Eugenia Arbeláez de Arango la sustitución del 100% de la pensión de Jhon Lenin Arango Almeida. Los documentos anteriormente referidos fueron remitidos al despacho sustanciador vía correo electrónico e incorporados al expediente digital T-8.092.772. 4 Expediente digital T-8.092.772. “DEMANDA DE TUTELA 109569.pdf”, folio 15. 4 Hechos y pretensiones
1. Mediante proceso ordinario laboral, el señor Jhon Lenin Arango Almeida manifestó que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social (en adelante SINTRASEGURIDAD SOCIAL). Aquella estuvo vigente entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. Bajo ese entendido, pretendió el reajuste de la pensión de jubilación reconocida con base en el
artículo 98 de dicha normativa. En otras palabras, pretendía la reliquidación en cuantía equivalente al 100% del promedio de los factores percibidos en los dos últimos años de servicio. Lo anterior, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos5: 1.1. El primero de diciembre de 1977, el señor Arango Almeida se vinculó al ISS como médico especialista y en condición de trabajador oficial. 1.2. El 26 de junio de 2003, fue incorporado automáticamente a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe, como empleado público. Dicha actuación fue sustentada en el Decreto Ley 1750 de 20036. 1.3. El 31 de octubre de 2001, el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL celebraron una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. Aquella, en su artículo 98, consagró el siguiente régimen pensional: “Artículo 98. El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer; tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (…)”7.
1.4. Dice la accionante que, a pesar de que el señor Arango Almeida consolidó su situación pensional el 13 de abril de 20048, esto es, dentro de la vigencia inicial de la Convención Colectiva y, además, cumplía con el tiempo de servicios requerido por el artículo 98 convencional para acceder a la prestación económica9, mediante Resolución 2362 de 2005, la ESE le 5 Los hechos a los que a continuación se refiere la Sala Plena se fundamentan en aquellos expuestos por la accionante en su escrito de tutela. Expediente digital T-8.092.772. “DEMANDA DE TUTELA 109569.pdf”, folios 2 a 5. 6 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado”. 7 Expediente digital T-8.092.772. “DEMANDA DE TUTELA 109569.pdf”, folio 2. 8 Para ese momento el actor contaba con 55 años, pues su fecha de nacimiento es el 13 de abril de 1949. Expediente digital T-8.092.772. “DEMANDA DE TUTELA 109569.pdf”, folio 1. 9 Contaba con más de 20 años de servicios, ya que inició labores en el ISS el 1º de diciembre de 1977. 5 reconoció la pensión de jubilación pero sin tener en cuenta dicha normativa. En tal sentido, fijó la cuantía pensional en el 75% de lo devengado durante el último año de servicios. En consecuencia, instauró demanda ordinaria laboral contra el ISS y la ESE Rafael Uribe, con el fin de obtener el reajuste
pensional en los términos de la Convención Colectiva.
2. En providencia del 30 de octubre de 2013, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín negó las pretensiones. Estimó que el derecho pensional no se había consolidado cuando el demandante era trabajador oficial en el ISS. Por el contrario, la prestación se configuró cuando laboraba como empleado público en la ESE Rafael Uribe Uribe. Por tal razón, al reconocimiento de su pensión no era aplicable el artículo 98 de la Convención. Mediante fallo del 8 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia10.
3. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2019, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones del actor. Esa Corporación judicial expuso que, solo se garantizaban los derechos pensionales convencionales adquiridos antes del 26 de junio de 2003. Para tal efecto, citó un apartado del fallo CSJ SL del 23 de julio de 200911, en el que se indica: “De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional [en la sentencia C-314 de 2004] consideró que dentro de los -derechos adquiridosque se deben respetar a quienes pasaron a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la Convención Colectiva de Trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada
en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados”12. Bajo ese entendido, no casó el fallo tras considerar que la Convención Colectiva solo aplicaba a quienes fueron trasladados a la ESE Rafael Uribe Uribe como trabajadores oficiales y el causante fue reubicado como empleado público. En particular, sostuvo: “(…) a partir de la fecha en que el demandante adquirió la condición de empleado público, 26 de junio de 2003, dejó de beneficiarse de la prebenda convencional por él solicitada, pues esta, sólo continuó aplicándoseles a quienes pasaran a las ESEs en calidad de trabajadores 10 El fallo del 8 de julio de 2016 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín es citado en la sentencia dictada el 14 de agosto de 2019 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, folio 8. Documento remitido al despacho sustanciador vía correo electrónico e incorporado al expediente digital T-8.092.772. 11 Radicado Nº 35399. 12 Expediente digital T-8.092.772. Sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, folio 16. 6 oficiales y a los empleados públicos que consolidaron el derecho a pensionarse mientras tuvieran la calidad de trabajador oficial; valga decir, que cumpliesen la edad y el tiempo de servicios exigido por la
cláusula 98 convencional, los que no satisfizo el demandante, pues como se vio, arribó a los 55 años de edad exigidos por la citada disposición extralegal, tiempo después, el 13 de abril de 2004, cuando ostentaba la calidad de empleado público. Bajo esta perspectiva no puede hablarse de un derecho adquirido que diera lugar a la aplicación de la tantas veces citada disposición convencional”13.
4. El 26 de febrero de 2020, la accionante como cónyuge supérstite del señor Jhon Lenin Arango Almeida, quien falleció antes de que se profiriera el fallo de casación, esto es, el 11 de marzo de 201814, interpuso la solicitud de amparo. La tutela pretende la protección de sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso y a la seguridad social. A su juicio, la acción constitucional reúne todos los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. Asimismo, argumentó que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en las siguientes causales específicas: 4.1. Defecto sustantivo. La accionante sostuvo que la providencia cuestionada interpretó erróneamente el artículo 18 del Decreto 1750 de 200315 y desconoció la regla judicial contenida en la Sentencia C314 de
200416. En particular, precisó que en dicha providencia esta Corporación: “busco preservar la aplicación de los derechos convencionales para los servidores que pasaban a hacer parte de las plantas de cargos de las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750, con
independencia de que conservaran su status de trabajadores oficiales o que pasaran a tener la condición de empleados públicos. En una interpretación garantista la Corte Constitucional entendió que el derecho adquirido hacía referencia a que se aplicara la convención colectiva durante el tiempo de su vigencia (hasta el 31 de octubre de 2004), sin que pudiese limitar el concepto a los beneficios causados hasta el 26 de junio de 2003”17. (Énfasis en el texto original). 4.2. Desconocimiento del precedente. La actora destacó que la providencia atacada desconoce el precedente constitucional en la materia fijado en la 13 Expediente digital T-8.092.772. Sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, folio 18. 14 Expediente digital T-8.092.772. “DEMANDA DE TUTELA 109569.pdf”, folio 6. 15 Decreto 1750 de 2003 “ARTÍCULO 18. DEL RÉGIMEN DE SALARIOS Y PRESTACIONES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.”
16 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Expediente digital T-8.092.772. “DEMANDA DE TUTELA 109569.pdf”, folio 7. 7 Sentencia SU-086 de 201818, que reiteró la Sentencia SU-897 de 201219. Bajo ese entendido, insistió en que los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, debían aplicarse a los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado hasta la fecha de vigencia de dicha normativa, es decir, el 31 de octubre de 2004. Asimismo, precisó que el caso analizado en la Sentencia SU-086 de 2018 es idéntico al de su cónyuge, por cuanto: “i) se trata de servidores que laboraron al servicio del ISS por más de veinte (20) años; ii) se trata de trabajadores oficiales del ISS que fueron incorporados como empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003; iii) se trata de servidores que cumplieron los cincuenta y cinco (55) años de edad antes del 31 de octubre de 2004; iv) en ambos casos la Sala de Casación Laboral negó el derecho pensional deprecado aduciendo que la edad y el tiempo de servicio convencionalmente exigidos para la causación de la pensión convencional no se cumplieron para el 25 de junio de 2003; y v) en ambos casos la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le dio un alcance recortado al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 en cuanto a la significación de los derechos adquiridos, desconociendo los pronunciamientos de constitucionalidad
y de tutela proferidos por la Corte Constitucional”20. En consecuencia, la accionante solicitó al juez de tutela lo siguiente: (i) dejar sin efectos el fallo del 14 de agosto de 2019, dictado por la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y, (ii) ordenar la emisión de una nueva providencia en la que se aplique el precedente constitucional sobre la materia21. Actuaciones en sede de tutela Mediante providencia del 2 de marzo de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. Además, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado 6º Laboral de Descongestión de dicha ciudad, al Instituto de Seguros Sociales (liquidado), a la ESE Rafael Uribe Uribe representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social y, a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, como entidades con interés directo en lo decidido en el trámite22. 18 M.P. Diana Fajardo Rivera. 19 M.P. Alexei Julio Estrada. 20 Expediente digital T-8.092.772. “DEMANDA DE TUTELA 109569.pdf”, folio 13. 21 Ibidem, folio 15. 22 Expediente digital T-8.092.772. “AUTO ADMISORIO 109569.pdf”. 8 Respuestas de la autoridad judicial demandada y de las entidades vinculadas Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia23 Esa Corporación solicitó negar el amparo al considerar que no incurrió en ningún defecto. En tal sentido, la providencia acusada estuvo ajustada a la línea jurisprudencial que ha construido ese Tribunal sobre la materia. Además, precisó que el fallo se fundamentó en la interpretación que la Corte Constitucional realizó en la Sentencia C-314 de 2014 sobre el artículo 1º del Decreto 175º de 2003, la cual consiste “básicamente” en que: “A partir de la fecha en que los trabajadores pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos, 26 de junio de 2003, dejaron de beneficiarse de la prebenda convencional, pues esta sólo continuó aplicándoseles a quienes pasaron a las ESEs en calidad de trabajadores oficiales y a los empleados públicos que consolidaron el derecho a pensionarse mientras tuvieran la calidad de trabajador oficial; valga decir, que cumpliesen la edad y el tiempo de servicios exigidos por la cláusula 98 convencional, condición que no satisfizo el demandante”24. Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)25 COLPENSIONES manifestó que esa entidad no es responsable de realizar la conducta que supuestamente desconoce los derechos fundamentales de la accionante. Por tal razón, carece de legitimación por pasiva. Asimismo, precisó que “(…) la decisión adoptada por la Sala de Descongestión N º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de agosto de 2019, se encuentra dentro del marco de lo razonable, sin que le sea dable al juez constitucional interferir en los asuntos del resorte de los
jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica, ya que ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial”26. Ministerio de Hacienda y Crédito Público27 La entidad sostuvo que no tiene legitimación por pasiva. Lo anterior, porque la accionante cuestiona decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria, sobre la cual dicha cartera no tiene ninguna injerencia. 23 Expediente digital T-8.092.772. “RESPUESTA SALA DE DESCONGESTION CSJ.pdf”. 24 Ibidem, folio 2. 25 Expediente digital T-8.092.772. “RESPUESTA COLPENSIONES.pdf”. 26 Ibidem, folio 6. 27 Expediente digital T-8.092.772. “RESPUESTA MINISTERIO DE HACIENDA.pdf”. 9 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)28 La UGPP solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque la demandante la utiliza como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente. Precisó que aquellas hicieron tránsito a cosa juzgada. La Fiduciaria La Previsora S.A (FIDUPREVISORA)29 La FIDUPREVISORA, como vocera y administradora del PAR ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación, pidió declarar improcedente la acción de tutela. Para esa sociedad, la impugnación de decisiones judiciales constituye una vulneración de los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico. Gobernación de Antioquia30
La entidad solicitó su desvinculación de la acción de tutela. Indicó que no pertenece a la Rama Judicial y, por lo tanto, no emitió la providencia que la peticionaria censura en el amparo de la referencia.
C. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela Sentencia de primera instancia El 24 de marzo de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la accionante. Estimó que no se configuró ninguna causal específica de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. En consecuencia, consideró que la discusión planteada convierte al mecanismo constitucional en una tercera instancia para discutir los asuntos debatidos en el proceso ordinario. Al respecto, manifestó lo siguiente: “Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria.”31. 28 Expediente digital T-8.092.772. “RESPUESTA UGPP.pdf”. Si bien en la copia del auto admisorio de la demanda, incorporada al expediente electrónico, no se observa que el juez de primera instancia hubiese ordenado vincular a la UGPP, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional manifiesta en el escrito de contestación lo siguiente: “Su Despacho mediante Auto de fecha 02 de Marzo de 2020, recibido en esta unidad el día 18 de marzo del hogaño, notifica la admisión de la referencia en calidad de vinculada, y
corre traslado, con el fin de que se rinda informe respecto a los argumentos alegados por la accionante”. 29 Expediente digital T-8.092.772. “RESPUESTA DE FIDUPREVISORA.pdf”. 30 Expediente digital T-8.092.772. “RESPUESTA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA.pdf”. 31 Expediente digital T-8.092.772. “FALLO TUTELA 1° INSTANCIA No. 109569.pdf”. 10 Dentro del término de ejecutoria, la accionante impugnó la anterior decisión. Esta actuación estuvo fundada en los argumentos expuestos en el escrito de tutela32. Sentencia de segunda instancia Mediante providencia del 8 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia. Adujo que la tutela no superó el requisito de inmediatez, en tanto la accionante presentó la demanda de tutela “transcurrido un poco más de los seis (6) meses”33 de proferida la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación. Además, precisó que no demostró ningún defecto. Lo anterior, porque el cónyuge de la accionante no consolidó su derecho pensional cuando tenía la calidad de trabajador oficial y, por ello, no resultaba posible aplicar la Convención Colectiva34.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, con fundamento los artículos 86, 241.9 de la Constitución, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. En el presente asunto, la Corte analiza una acción de tutela presentada contra una decisión judicial de la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, es posible que se modifique el sentido del fallo de una Alta Corte y, por ello, el caso debe ser estudiado por la Sala Plena de esta Corporación35.
3. En el asunto bajo examen, el amparo está relacionado con un problema jurídico que ya ha sido resuelto por esta Sala Plena. Por tal razón, sobre este aspecto, la Corte ha fijado una línea jurisprudencial unificada, pacífica y reiterada. Entonces, esta Corporación considera que este caso no requiere unificar una regla jurisprudencial. Por el contrario, se trata de un asunto cuya resolución implica reiterar las reglas de decisión contenidas en las Sentencias C-314 de 200436 y SU-086 de 201837. En consecuencia, la presente providencia será motivada de manera breve, de acuerdo con el 32 Expediente digital T-8.092.772. “MEMORIAL DE IMPUGNACION.pdf”. 33 Expediente digital T-8.092.772. “11001-22-04-000-2020-00358-01 STC8305-2020.pdf”, folio 5. 34 Expediente digital T-8.092.772. “11001-22-04-000-2020-00358-01 STC8305-2020.pdf”. 35 El artículo 61 del reglamento dispone lo siguiente: “después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento (…)”. 36 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 37 M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 artículo 35 del Decreto 2591 de 199138.
4. En caso, de que se acredite el cumplimiento de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el problema jurídico que debe resolver la Corte es el siguiente: ¿La Sala de Descongestión Nº1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad de la señora María Eugenia Arbeláez de Arango, en calidad de cónyuge supérstite del señor Jhon Lenin Arango Almeida, al incurrir en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente cuando omitió aplicar el alcance constitucional de las disposiciones previstas en el Decreto Ley 1750 de 2003, sobre la garantía de los beneficios salariales y prestacionales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD
SOCIAL?
5. Previo al examen del problema jurídico descrito, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De encontrarse acreditados estos presupuestos se realizará una breve caracterización de los defectos por
desconocimiento del precedente y sustantivo. Luego, se expondrá la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre el asunto y se aplicará al caso concreto. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto
6. La Sentencia C-590 de 200539 expresó los argumentos para hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció tanto los requisitos generales de naturaleza procesal, como las causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.
Los requisitos generales de procedencia son: (i) que la cuestión tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma 38 El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, establece que “las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas”. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-706 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-085 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, T-457 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva, T-710 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-025 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e), T-582 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz
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