CC - SU275 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - SU275 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-275/25
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Violación directa de la constitución por desconocimiento de las garantías de juez natural y fuero constitucional del presidente de la República
(...) las actuaciones sancionatorias en contra del presidente de la República que tengan la capacidad de afectar el desempeño del cargo se encuentran cobijadas por el fuero especial, partiendo de que el fuero presidencial es ante todo una garantía institucional contra interferencias que repercutan en el desenvolvimiento del primer mandatario y que puedan llegar a poner en peligro el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
SOLICITUD DE NULIDAD EN TRÁMITE DE
REVISION DE TUTELA-Oportunidad
y legitimación/SOLICITUDES DE NULIDAD ELEVADAS DURANTE EL TRAMITE DE
REVISION-Requisitos
NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA-Marco normativo para evaluar las irregularidades acaecidas antes de la sentencia de revisión
SOLICITUDES DE NULIDAD ELEVADAS DURANTE EL TRAMITE DE REVISION-Rechazar por falta de legitimación
CONSEJO DE ESTADO-Función consultiva/SALA
DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL-Funciones
SOLICITUDES DE NULIDAD ELEVADAS DURANTE EL TRAMITE DE REVISION-Rechazar por falta de legitimación
CONSEJO DE ESTADO-Función consultiva/SALA
DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL-Funciones
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad
DEBER DEL JUEZ DE TUTELA-Vinculación oficiosa de la parte pasiva para garantizar el derecho a la defensa/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad
ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Definición
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Requisitos de procedencia excepcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA-Caracterización
(i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular y, finalmente, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO-Atribución de dirimir conflictos de competencia entre autoridades administrativas y jurisdiccionales
FUERO CONSTITUCIONAL-Fundamento/FUERO CONSTITUCIONAL-Concepto
FUNCIONARIOS CON FUERO CONSTITUCIONAL-Diseño institucional de investigación y juzgamiento
FUNCIONARIO AFORADO CONSTITUCIONAL
FUNCIONARIOS CON FUERO CONSTITUCIONAL-Diseño institucional de investigación y juzgamiento
FUNCIONARIO AFORADO CONSTITUCIONAL
FUERO CONSTITUCIONAL-Alcance y contenido
PRINCIPIOS DE UNIDAD Y ARMONIZACION PARA
INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Alcance
PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA CONSTITUCION-Norma constitucional no puede interpretarse en forma aislada sino en conjunto
FUNCIONARIO AFORADO CONSTITUCIONAL-Presidente de la
República
(...) el fuero aplicable al presidente de la República tiene como finalidad proteger la voluntad popular que lo eligió, mediante un mecanismo que asigna a la Cámara de Representantes la competencia para investigarlo y formular acusación. Esta medida se justifica en tanto busca impedir que autoridades ordinarias emprendan contra el presidente actuaciones sancionatorias que puedan interferir indebidamente en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.
FUERO ESPECIAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Derecho comparado
FUERO ESPECIAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Jurisprudencia constitucional
(...), en el ordenamiento jurídico colombiano el fuero especial que ampara al presidente de la República es una garantía de rango constitucional que tiene un sólido sustento en el principio democrático y se encamina fundamentalmente a proteger la institucionalidad, previniendo eventuales afectaciones provocadas por interferencias que, con ocasión de procesos de carácter sancionatorio en contra de la persona a quien el electorado ha confiado el cargo de primer mandatario de la Nación, tengan la virtualidad de poner en peligro el ejercicio de sus funciones.
COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE
LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-Competencias jurisdiccionales
COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-Estructura y funciones políticas-jurisdiccionales
PROCESO DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE FUNCIONARIOS CON FUERO CONSTITUCIONAL-Caracterización del juicio especial ante la Comisión de la Cámara de Representantes
INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Opera cuando ejercen funciones judiciales
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Competencias/CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL-Funciones/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Conformación
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Ejerce la suprema vigilancia de la organización electoral
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Naturaleza constitucional
(...), de conformidad con la Constitución y la ley, se trata de una entidad que desempeña competencias eminentemente administrativas, sin perjuicio de que en el ejercicio de esas mismas atribuciones de naturaleza administrativa pueda, eventualmente, cumplir una función sancionatoria.
EQUIDAD EN CAMPAÑA ELECTORAL-Concepto/FINANCIACION DE CAMPAÑAS ELECTORALES-Mecanismos para garantizar el equilibrio
FINANCIACION DE CAMPAÑA PRESIDENCIAL EN LA CONSTITUCION POLITICA-Consagración de sistema de financiación estatal proporcional morigerado por el principio de igualdad electoral
FINANCIACION DE CAMPAÑA PRESIDENCIAL-Marco normativo y responsabilidad en el manejo de los recursos
COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Controversias sobre presunta violación de topes de financiación de la campaña presidencial
FINANCIACION DE CAMPAÑA PRESIDENCIAL-Inspección y vigilancia
(...), el régimen de financiación de campañas presidenciales previsto en la Ley 996 de 2005 prevé una serie de reglas generales encaminadas a garantizar que, en el escenario de la actividad política que se despliega en torno a la elección del presidente de la República y en la que se ven involucrados tanto la institucionalidad como los particulares, prevalezca el principio constitucional de igualdad entre los candidatos que representan las distintas fuerzas políticas y los sectores sociales. Esta normatividad, además, plasma un decidido esfuerzo del Legislador por maximizar la transparencia y la probidad en el desenvolvimiento de estas contiendas electorales, por lo que avanza en el sentido de atribuir responsabilidad a los encargados directos de gestionar la financiación de las campañas; responsabilidad que, en virtud de esta ley, se hace extensiva inclusive al candidato que resulte elegido.
FUERO ESPECIAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Efectos de la garantía constitucional
DEFECTO ORGANICO-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO-Actuación de dirimir conflictos de competencia entre autoridades administrativas y jurisdiccionales se ajusta al debido proceso
(...), no cabe predicar un defecto orgánico por parte de la Sala Consulta por razón de haberse pronunciado en la decisión ... respecto del conflicto de competencias ..., pues con tal proceder no se apartó de las atribuciones y facultades que le corresponden, no se arrogó funciones que le fuera ajenas, como tampoco incurrió en extralimitación alguna; (...), no es posible calificar esta conducta de la accionada como un defecto sustantivo, ya que al inferir que estaba habilitada para resolver el conflicto de competencias entre el CNE y la Comisión de Acusaciones no se desvió de la regla aplicable a este tipo de materias (artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011), ni efectuó una interpretación arbitraria o antojadiza de cara al supuesto fáctico que se le puso de presente.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
FUERO ESPECIAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Garantía institucional
(...) el aforado debe soportar un escrutinio más exigente y riguroso que el resto de la ciudadanía en razón del lugar que ocupa en la estructura de un Estado democrático y del servicio público que desempeña, y de ahí se explica que, conforme al esquema de frenos y contrapesos propio del constitucionalismo moderno, sea otra rama del poder público la llamada a investigarlo, acusarlo y juzgarlo.
COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-Única autoridad competente para investigar al presidente de la República, sobre posibles infracciones al régimen de financiación del certamen electoral
EXHORTO-Congreso de la República
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
SU-275 DE 2025
Referencia: Expediente
T-10.871.254
Asunto: Acciones de tutela de Gustavo Francisco Petro Urrego y Carlos Arturo Remolina Gómez contra la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado
Temas:
- Competencia para resolver conflictos de competencias administrativas
- Fuero constitucional especial del presidente de la República
- Régimen de financiación de campañas presidenciales
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Síntesis de la decisión:
La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó el fallo por el cual la Sección Segunda -Subsección Bdel Consejo de Estado resolvió declarar improcedentes las solicitudes de tutela promovidas, de un lado, por Gustavo Francisco Petro Urrego y, de otro, por Carlos Arturo Remolina Gómez, en contra de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Las solicitudes de tutela, acumuladas en el trámite de instancia, se dirigieron contra la decisión del 6 de agosto de 2024, por la cual la Sala de Consulta determinó, en el marco de un conflicto de competencia suscitado entre la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes (en adelante Comisión de Acusaciones) y el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), que esta última autoridad era competente para adelantar la investigación administrativa y, eventualmente, imponer sanciones administrativas de carácter pecuniario a Gustavo Francisco Petro Urrego por posibles irregularidades en la financiación de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta, en virtud de las cuales él resultó elegido presidente de la República. Para los accionantes, dicha decisión vulneró las garantías de juez natural y fuero constitucional de que es titular el ciudadano Petro Urrego.
Tras destacar que la decisión objeto de censura no constituye una providencia judicial y revisar los requisitos jurisprudenciales para cuestionar actos de trámite por la vía del amparo constitucional, la Sala Plena abordó el examen de procedencia de cada una de las solicitudes de tutela. Respecto de la promovida por Carlos Arturo Remolina Gómez y tal como lo determinó la sentencia objeto de revisión, la Sala Plena no encontró demostrado el requisito de legitimación en la causa por activa. Respecto de la promovida por Gustavo Francisco Petro Urrego concluyó debidamente reunidos todos los presupuestos formales para llevar a cabo un estudio de fondo.
Al emprender el análisis de mérito, la Sala encontró, en primer lugar, que la Sala de Consulta sí era competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el CNE y la Comisión de Acusaciones, en tanto en dicha colisión está involucrada al menos una autoridad con funciones administrativas. Lo anterior, de acuerdo con la interpretación que de los artículos 39 y 112 del CPACA hizo en su momento la antigua Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ha venido siendo afianzada por parte de la propia Sala de Consulta y de la Corte Constitucional para conjurar el vacío que existe en el derecho positivo respecto de cuál órgano es el llamado a dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre órganos que ejerzan funciones administrativas, por un lado, y funciones jurisdiccionales, por el otro.
Por lo tanto, concluyó que el hecho de que la Sala de Consulta asumiera el conocimiento para resolver el conflicto en cuestión no se tradujo en ninguna vulneración iusfundamental. No obstante, la Sala Plena exhortó al Congreso para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, expida la regulación que corresponda en relación con la autoridad encargada de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre órganos constitucionales que ejerzan funciones administrativas y autoridades con funciones jurisdiccionales, de manera que se garantice el derecho fundamental al debido proceso, la estabilidad institucional y la separación de funciones del poder público.
En segundo lugar, con apoyo en su jurisprudencia, especialmente la Sentencia SU-431 de 2015, este Tribunal evidenció que el CNE carece de competencia para asumir investigaciones en contra del ciudadano Petro Urrego e imponerle sanciones en relación con posibles infracciones al régimen de financiación de campañas presidenciales, incluida la posible violación de los topes máximos de financiación. Esto por cuanto, debido a su calidad de presidente de la República, el ordenamiento jurídico le defiere al citado funcionario un fuero constitucional especial en virtud del cual en el Congreso de la República se halla radicada la competencia para adelantar las actuaciones de carácter sancionatorio que se sigan en su contra y tengan la potencialidad de afectar su permanencia en el cargo.
Sostuvo la Sala que, para el caso, dicha hipótesis de afectación potencial se deduce de que (i) la investigación del CNE constituye el insumo principal para la investigación que el Congreso adelantaría contra el presidente y que podría eventualmente concluir con la imposición de la sanción de pérdida del cargo de conformidad con el artículo 21 de la Ley 996 de 2005; y, (ii) la sola existencia de la investigación sobre la presunta violación de las normas sobre la financiación de la campaña presidencial implica que, durante la investigación, el presidente de la República tendrá que defenderse de las acusaciones dirigidas a deslegitimar la campaña que precedió su elección, lo cual, sin lugar a dudas, tiene la virtualidad de alterar las condiciones de permanencia en el cargo.
Lo anterior –subrayó la Sala–, partiendo de la comprensión de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 996 de 2005 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la competencia de naturaleza político jurisdiccional en cabeza de la Comisión de Acusaciones en relación con presuntas infracciones al régimen de financiación de campañas presidenciales, incluida la posible violación de los topes máximos de financiación, se activa una vez el CNE, conforme a sus competencias, lleve a cabo la investigación administrativa respecto de la campaña y los demás miembros distintos al candidato elegido y determine que las infracciones a que se alude sí tuvieron lugar. De tal suerte, si en el marco de la investigación administrativa de la campaña el CNE encuentra alguna irregularidad que pueda involucrar al presidente de la República, debe remitir dichos hallazgos a la Comisión de Acusaciones.
Por consiguiente, la Corte advirtió que en este segundo aspecto del debate la autoridad accionada sí vulneró el derecho al debido proceso del ciudadano Petro Urrego, tanto en su dimensión de garantía de juez natural (artículo 29 C.P.), como en el fuero constitucional que ampara a quien ocupe el cargo de presidente de la República (artículos 174, 178 y 199 C.P.), pues desconoció que el Congreso de la República es el órgano competente tanto para investigar como para imponer sanciones al primer mandatario.
En vista de lo anterior, y con el fin de restablecer las garantías constitucionales quebrantadas, la Sala dejó sin efectos la decisión del 6 de agosto de 2024 proferida por la Sala de Consulta dentro del conflicto de competencias suscitado entre el CNE y la Comisión de Acusaciones.
Adicionalmente, con sustento en ponderables razones de prevalencia del derecho sustancial y de economía procesal, a título de decisión sustitutiva esta Corte declaró (i) que la Cámara de Representantes es la autoridad competente para asumir la investigación respecto del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, en su calidad de presidente de la República, por las presuntas infracciones al régimen de financiación de campañas presidenciales, incluida la posible violación de los topes máximos de financiación, en el contexto de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, de las cuales fue candidato, y (ii) que el CNE es competente para investigar a las campañas, partidos, movimientos o a cualquier miembro de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, por las presuntas infracciones al régimen de financiación de campañas presidenciales, incluida la posible violación de los topes máximos de financiación, con excepción del candidato elegido y hoy presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego, en función del fuero constitucional especial que lo ampara.
Como consecuencia de tales declaraciones, la Sala Plena ordenó al CNE que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, remita a la Comisión de Acusaciones copia de las actuaciones adelantadas por las presuntas irregularidades en la financiación de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, en atención a que la elección del candidato de dicha coalición como presidente de la República constituye el hito que activa automáticamente el fuero constitucional especial.
Sin perjuicio de lo anterior, si al cabo de la investigación administrativa el CNE encuentra probada alguna violación del régimen de financiación de campañas presidenciales, deberá remitirle a la Comisión de Acusaciones el resultado final de las diligencias en cuestión, para que esta última corporación ejerza las competencias que le corresponden respecto de las conductas del presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego y, de haber lugar a ello, sea el Congreso el que imponga las eventuales sanciones que contempla el ordenamiento jurídico para tales infracciones.
Tabla de contenido:
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
B. Trámite de la acción de tutela
(i) La solicitud de amparo del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego y sus pretensiones
(ii) Admisión de la demanda
(iii) Traslado y contestación
(iv) Acumulación de la acción de tutela formulada por el ciudadano Carlos Arturo Remolina Gómez
(v) Solicitud de medida provisional
C. Decisión objeto de revisión
D. Actuaciones ante la Corte Constitucional
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
B. Cuestiones previas: delimitación de la controversia, cosa juzgada y temeridad, y solicitud de nulidad
C. Procedencia de la acción de tutela
B. Cuestiones previas: delimitación de la controversia, cosa juzgada y temeridad, y solicitud de nulidad
C. Procedencia de la acción de tutela
D. Planteamiento del problema jurídico
E. Fundamentos relevantes para abordar el problema jurídico
(i) Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencias administrativas
(ii) Fundamento, contenido y alcance del fuero constitucional –reiteración de jurisprudencia–
(iii) Competencias político jurisdiccionales de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes
(iv) Competencias constitucionales y legales del Consejo Nacional Electoral
(v) El régimen de financiación de campañas presidenciales previsto en la Ley 996 de 2005
(vi) Efectos del fuero constitucional especial que ampara al presidente de la República
F. Análisis de la vulneración al debido proceso en el caso concreto
III. DECISIÓN
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Carlos Arturo Remolina Gómez formularon sendas acciones de tutela en contra de la decisión adoptada el 6 de agosto de 2024 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante la cual esta autoridad se pronunció en relación con un conflicto de competencia entre la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y el Consejo Nacional Electoral, a propósito de la investigación en torno a posibles irregularidades en la financiación de las campañas presidenciales (precandidatura y candidatura) en virtud de las cuales el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego resultó elegido presidente de la República de Colombia. La protección del derecho fundamental al debido proceso es el objeto del reclamo constitucional en ambas solicitudes.
A. Hechos relevantes
1. El 28 de febrero de 2022, el señor Edward David Rodríguez Rodríguez, representante a la Cámara por Bogotá, elevó ante el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) una queja contra el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, por el presunto incumplimiento del entonces precandidato presidencial en la presentación de los ingresos y gastos de la campaña a la consulta interpartidista de la Coalición Pacto Histórico. El asunto fue radicado bajo el número CNE-E-DG-2022-006076.
2. El 19 de junio de 2022, el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego fue elegido presidente de la República de Colombia para el período constitucional 2022-2026[[1]](#_ftn1).
2. El 19 de junio de 2022, el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego fue elegido presidente de la República de Colombia para el período constitucional 2022-2026[[1]](#_ftn1).
3. El 2 de febrero de 2023, de manera anónima se radicó otra queja ante el CNE, por presuntas irregularidades en la financiación y presentación de los informes de ingresos y gastos de la campaña electoral de primera y segunda vuelta presidencial de la Coalición Pacto Histórico. A este caso se le asignó el radicado número CNE-E-DG-2023-002164 y, por auto del 28 de febrero de 2023, se abrió indagación preliminar dentro del mismo y, posteriormente, se decretaron pruebas.
4. El 3 de mayo de 2023, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar formuló ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes (en adelante Comisión de Acusaciones) denuncia contra el presidente de la República, señor Gustavo Francisco Petro Urrego, con el fin de que se investigara y sancionara la presunta violación de los topes de gastos en la campaña presidencial. La Comisión de Acusaciones remitió por competencia esta denuncia al CNE el 26 de mayo de 2023, autoridad que la recibió y le asignó el radicado CNE-E-DG-2023-012924.
5. El 5 de junio de 2023, los señores Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, Miguel Abraham Polo Polo, Miguel Uribe Turbay y Alejandro Pardo Cortés presentaron cada uno de ellos sendas denuncias ante la Comisión de Acusaciones en contra del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, por la presunta “Financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas” y “Violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales”, las cuales fueron remitidas por competencia al CNE el 6 de junio de 2023. Esta última autoridad, por auto del 4 de julio de 2023, incorporó las referidas cuatro quejas al expediente CNE-E-DG-2023-002164.
6. El 10 de agosto de 2023, mediante auto, el CNE resolvió acumular la queja con radicación CNE-E-DG-2023-012924, presentada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, al expediente CNE-E-DG-2023-002164.
7. El 16 de mayo de 2024, mediante auto, la Comisión de Acusaciones solicitó al CNE la remisión de las investigaciones “adelantadas en contra del aforado constitucional Gustavo Francisco Petro Urrego, actual presidente de la República”.
7. El 16 de mayo de 2024, mediante auto, la Comisión de Acusaciones solicitó al CNE la remisión de las investigaciones “adelantadas en contra del aforado constitucional Gustavo Francisco Petro Urrego, actual presidente de la República”.
8. El 5 de junio de 2024, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (en adelante la Sala de Consulta), el CNE planteó conflicto positivo de competencia frente a la Comisión de Acusaciones, con el fin de que aquella definiera cuál autoridad es competente para investigar y sancionar las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos en relación con las campañas de consulta interpartidista y presidenciales del año 2022, primera y segunda vuelta, en las que el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego fungió como candidato de la Coalición Pacto Histórico.
9. El 6 de agosto de 2024, la Sala de Consulta se pronunció en relación con el conflicto de competencia administrativa promovido por el CNE. Tras precisar que la actuación objeto de estudio “debe entenderse exclusivamente en el marco de la queja de radicado CNE-E-DG-2022-006076, así como de las quejas acumuladas por el Consejo Nacional Electoral, en el radicado CNE-E-DG-2023002164”[[2]](#_ftn2), estimar que se hallaban reunidos los presupuestos para dirimir el conflicto y delimitar el problema jurídico[[3]](#_ftn3), la accionada resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.
DECLARAR COMPETENTE al Consejo Nacional Electoral, para continuar la investigación administrativa por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, en las cuales fungió como candidato el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego e imponer las sanciones administrativas correspondientes, si ha (sic) ello hay lugar.
SEGUNDO.
DECLARAR COMPETENTE al Congreso de la República para decidir sobre la eventual sanción de pérdida del cargo del presidente de la República, de manera autónoma y según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política, en los términos del artículo 21 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, cuando de la investigación adelantada por el Consejo Nacional Electoral por irregularidades en la financiación de la campaña presidencial 2022-2026 proceda la referida sanción.
TERCERO.
REMITIR el expediente al Consejo Nacional Electoral, para el ejercicio de la competencia correspondiente.
CUARTO.
COMUNICAR la presente decisión al Consejo Nacional Electoral y a la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República.
QUINTO.
ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.”[[4]](#_ftn4)
10. Paralelamente, en el marco de otra acción de tutela, instaurada por la Fundación Defensa de la Información Legal y Oportuna “DILO Colombia” contra la Sala de Consulta[[5]](#_ftn5), se reclamó la protección de los derechos “de la ciudadanía al orden constitucional y separación de poderes en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y la garantía del juez natural del señor presidente de la República”[[6]](#_ftn6) y, en consecuencia, se solicitó que el referido conflicto de competencia fuera remitido a la Corte Constitucional para que fuera esta Corporación la que lo dirimiera. Por sentencia del 19 de septiembre de 2024, la Sección Segunda -Subsección Adel Consejo de Estado “rechazó por improcedente la acción de tutela” [[7]](#_ftn7) por ausencia de legitimación en la causa por activa.
11. Con posterioridad a la decisión de la Sala de Consulta del 6 de agosto de 2024, el accionante promovió incidente de nulidad ante el CNE y solicitó que se suspendiera el avance del proceso en su contra, lo cual no había sido objeto de resolución al momento en que se interpuso la acción de tutela.
B. Trámite de la acción de tutela
(i)La solicitud de amparo del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego y sus pretensiones
B. Trámite de la acción de tutela
(i)La solicitud de amparo del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego y sus pretensiones
12. El 23 de septiembre de 2024[[8]](#_ftn8), actuando a través de apoderado[[9]](#_ftn9), el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego presentó demanda constitucional de amparo[[10]](#_ftn10) en contra de la decisión proferida por la Sala de Consulta el 6 de agosto de 2024, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en sus dimensiones de juez natural y fuero especial constitucional, así como la aplicación del precedente constitucional contenido en las sentencias C-1153 de 2005 y SU-431 de 2015.
13. En criterio del accionante, la autoridad accionada carecía de competencia legal para dirimir el conflicto de competencia planteado entre el CNE y la Comisión de Acusaciones, debido a que, de acuerdo con los artículos 39 y 112 numeral 10 del CPACA, su competencia se circunscribe solamente a dirimir conflictos que se presenten entre autoridades administrativas. En ese orden de ideas –esgrime–, dado que el ordenamiento jurídico no le confería la atribución de resolver un conflicto entre una autoridad con fun
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