CC - SU277-1993
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU277-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
su277-93 Sentencia No. SU-277/93 DERECHOS FUNDAMENTALES-Regulación Si bien los derechos, y particularmente los considerados como fundamentales no se pueden desconocer en su esencia bajo ninguna situación, no se vulneran cuando se regulan para su adecuado ejercicio, ni tampoco cuando se limitan por la ley o la misma Carta para viabilizar el cumplimiento de los deberes que la Constitución le impone a las personas en beneficio de la colectividad o a servicio del Estado. SERVICIO MILITAR-Obligación/SERVICIO MILITAR-Exenciones La Constitución Política defiere a la ley el establecimiento y la regulación de las situaciones conforme a las cuales un colombiano puede ser excluido de la obligación del servicio militar, lo cual ocurre cuando se encuentra particularmente cobijado por los supuestos de hecho que consagra la norma Si bien la Constitución establece la obligación, es la ley la que establece la dimensión del servicio militar y sus situaciones de exención. No se puede concluir que la situación del hijo de la petente se encuentre subsumida en alguna de las causales de exención legal; por ello a pesar de no haber llegado a la mayoría de edad, era viable exigirle la prestación del servicio militar, con arreglo a las normas que rige la prestación de dicho servicio para lo bachilleres. No resulta contrario a la Constitución, que la ley ordene a lo bachilleres definir su situación militar una vez concluyan sus estudios, pue ninguna norma de jerarquía constitucional, ha dispuesto que antes de la mayoría de edad no se puede cumplir con dicha obligación. DERECHO A LA EDUCACION-Límites/SERVICIO MILITAR Incorporación El derecho a la educación del hijo de la solicitante no se desconoce aunque se
suspenda transitoriamente en el tiempo, si se admite el hecho de que e conscripto pueda iniciar sus estudios una vez cumpla con la obligación militar No se puede olvidar que el servicio militar, por razón de sus objetivos y lo intereses particularmente importantes que defiende, constituye un debe legítimo de arraigo constitucional que, si bien limita los derechos de adolescente, no los desconoce.
REF:
EXPEDIENTE No. T-8793
PETICIONARIO :
YOLANDA CASTILLO DE SERRATO
TEMA:
EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA
EDUCACIÓN Y A LA FORMACIÓN
INTEGRAL DEL ADOLESCENTE.
PROCEDENCIA :
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO BARRERA CARBONELL Aprobada según consta en Acta No. 47 correspondiente a la sesión celebrada en Santafé de Bogotá, a los veintidos (22) días del mes de julio de mil noveciento noventa y tres (1993).
I. CUESTION PRELIMINAR.
Presentado en oportunidad el estudio respectivo, elaborado por el Magistrado Ponente, ante la Sala Segunda de Revisión de Tutela se decidió por mayoría no aprobar la ponencia, que en materia del servicio militar obligatorio, acogía la jurisprudencia de la Sala Tercera de Revisión de Tutela, y en tal virtud e negocio pasó al Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, quien elaboró la ponencia respectiva. Por considerar que la nueva propuesta de decisión significaba un cambio de jurisprudencia de la Corte, el Magistrado Antonio Barrera Carbonell planteó la
necesidad de que el asunto fuera decidido por la Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto por el art. 34 del decreto 2591 de 1991 Debatido el asunto en la Sala Plena de la Corporación, se decidió, por mayoría que existía cambio de jurisprudencia en el proyecto del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz; en tal virtud, se sometió a consideración de dicha Sala e cambio de jurisprudencia, en los términos de la ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes, con el resultado de que no fue aprobado; fue así como la Sala acogió por mayoría la ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell que inicialmente había presentado ante la Sala Segunda de Revisión, la cua constituye el fundamento de la presente decisión.
II. ANTECEDENTES.
1. LA ACCION.
El 27 de Noviembre de 1992, en ejercicio del derecho que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, la señora YOLANDA CASTILLO DE SERRATO, interpuso acción de tutela contra la Sexta Brigada de Ibagué con e fin de lograr la desvinculación de su hijo de la prestación del servicio militar.
2. LOS HECHOS. - Según la petente, su hijo GIOVANNI SERRATO CASTILLO, menor de edad cursa a la fecha de la demanda, " el onceavo grado de bachillerato en el Colegio Confenalco y ha sido seleccionado para prestar el servicio militar obligatorio en la Sexta Brigada de Ibagué, citado a concentración el día 29 de Enero de 1993 ". - Afirma la interesada, además, que " solicité por escrito al mayor de la Sexta
Brigada, la exoneración de mi hijo y de la misma manera se me negó la solicitud ". - De igual forma se señala que el menor fue admitido por la Universidad Nacional para cursar a partir de 1993, "...los estudios correspondientes a Ingeniería de Sistemas ".
3. LAS PRUEBAS Se acompañan a la petición de tutela una serie de fotocopias autenticada referidas a la situación personal del hijo de la accionante, como la tarjeta de identidad, el registro civil de nacimiento, constancia de estudio, carta de admisión de la Universidad Nacional, carnet de inscripción de la Universidad Nacional, citación de la sexta brigada, solicitud de exoneración dirigida a la sexta brigada, partida de matrimonio de los padres y declaraciones extraproceso de Raquel Aguilar y Soraida Amado, quienes manifestaron conocer e matrimonio Serrato Castillo, sus tres hijos y la relación de dependencia de esto con los padres.
4. LAS PRETENSIONES.
Se busca por la accionante, por lo que se deduce del escrito de petición de tutela, la desvinculación de su hijo de la obligación de prestar el servicio milita obligatorio, disponiéndose como resultado de la acción, que se imparta a la Sexta Brigada de Ibagué la orden correspondiente.
5. LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Se aduce como respaldo jurídico de las pretensiones, la eventual violación de los derechos fundamentales del menor, consagrados en los artículos 16, 44, 45 y 67, en cuanto que con la conscripción militar "...no podrá contar con la protección y formación integral que el hogar aporta", se desconocerá el derecho a su educación y "...el derecho que tiene todo menor a la protección en el seno
de una familia y que en caso de ser separado de la familia por requerimiento de la ley, tiene que ser con la exclusiva finalidad de protegerlo". Se insiste, con apoyo en el artículo 44 de la Carta. "...que los derechos de los menore prevalecen sobre los derechos de los demás".
6. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
El Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo del once de diciembre de 1992 resolvió " no conceder la tutela solicitada", apoyándose en los siguiente argumentos: "Si bien está acreditado que Giovanny serrato Castillo ha sido admitido para ingresar a la Universidad Nacional de Colombia y que tiene dieciseis años de edad esto no constituye una excepción para la obligación de prestar el servicio militar impuesta por el artículo 216 de la Carta, de un lado, porque allí no se esta haciendo menciones de circunstancias que eximan de esa obligación y de otro porque ello se ha deferido a la ley y esta, la 1a. de 1945 en su artículo 2 menciona quienes estan exentos del servicio personal bajo banderas en tiempo de paz no estando en ellos los que se encuentran en las condiciones que expone la señora Yolanda Castillo de Serrato para su hijo". " No puede ser de recibo -agrega la sentenciaque por cumplir con el servicio militar se estén amenazando los derechos fundamentales del menor en cuanto tiene que ver con la protección y la formación integral ni con la educación porque la incorporación a las fuerzas militares no es precisamente para desprotegerlo o impedirle el ejercicio al derecho de educarse no perdiéndose este último por no poder ingresar a la universidad que lo admitió cuando de po medio está el interés general al cual debe ceder cualquier derecho particular po
fundamental que éste sea o parezca serlo. De no ser así cualquier argumento sería valedero para negarse a cumplir esa obligación quedando entonces sin efecto el canon constitucional que la impone". El fallo termina el análisis señalando que, " en cuanto al artículo 44 de la Constitución Nacional no es aplicable al caso planteado por haber superado la edad para el calificativo de niño y el artículo 16 tampoco puede se desconocido porque, de una parte no es impedirle el libre desarrollo de su personalidad el que haya sido escogido para hacer parte de las fuerzas militare y de otro allí mismo se consagra que existen las limitaciones impuestas por lo derechos de los demás y el orden jurídico y éste último establece lo obligación a todos los colombianos a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. COMPETENCIA.
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir el presente negocio en atención a lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto-ley 259 de 1991.
2. CUESTION PRELIMINAR La señora Yolanda Castillo de Serrato, en ejercicio de la acción de tutela solicitó a la justicia la protección del derecho de su hijo a la educación, que, a su modo de ver, resultó amenazado por la Sexta Brigada del Ejército con sede en Ibagué, al seleccionarlo para prestar el servicio militar, y con lo cual se truncan sus aspiraciones a acceder a la educación superior.
Los hechos en los que apoya su pretensión están debidamente establecidos, de manera que el paso inmediato es analizar si la decisión del Tribuna Administrativo del Tolima, que negó la tutela, fue válidamente adoptada conforme a las normas constitucionales y legales aplicables a la situación planteada.
3. EL DERECHO A LA EDUCACION Y SUS POTENCIALES
BENEFICIARIOS.
No cabe duda de que el derecho a la educación es un derecho fundamental; po consiguiente, su respeto y protección puede ampararse mediante el ejercicio de la acción de tutela, consagrada justamente para defender esta categoría de derechos. La Constitución Política, por razón de la persona titular del derecho a la educación, ha establecido dos beneficiarios bien definidos: el primero de éllo es el niño, a quien la Carta rodea de una especialísima protección por el mismo hecho de su situación individual que lo caracteriza como una persona particularmente vulnerable e indefensa, merecedora por ello de un apoyo integral y prácticamente ilimitado, y del cual es responsable, no sólo su familia que por supuesto es la primeramente obligada, sino también la sociedad y e Estado (art. 44), y el otro, o mejor los otros, todas las demás personas (art 67). Esta Corte ya tuvo oportunidad de referirse al tema objeto de análisis en sentencia T-402 del 3 de Junio de 1992, de la cual se extractan, en lo pertinente, los siguientes apartes: " 2. Ante todo es necesario determinar si el derecho a la educación es un derecho fundamental y, como tal, goza del mecanismo de protección inmediata que representa la acción de tutela (CP. art. 86)" " Algunos derechos por ser inherentes a la persona humana son fundamentale
(V. gr. derecho a la vida, libertad de locomoción, etc.). Otros, no son fundamentales para algunas personas, pero si para otras que se encuentran en circunstancias específicas u ostentan determinada condición: es el caso de derecho a la salud que, no siendo inherente a la persona, tampoco es derecho fundamental ni tiene aplicación inmediata, pero que tratándose de los niños, s adquiere carácter fundamental (C.P. arts. 44 y 50)." " Lo anterior unido a la decisión del constituyente de consagrar el principio de prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás (C:P art. 44, inc. 2), justifica el reconocimiento en su favor de derecho fundamentales distintos y adicionales a los consagrados para las personas en general." "La consagración expresa en el artículo 44 de la Constitución, de la educación como un derecho fundamental de los niños, no deja duda alguna sobre su naturaleza ni sobre la posibilidad de exigir su respeto y protección mediante e ejercicio de la acción de tutela " . La diferenciación que se acaba de precisar, tiene que ver con la legitimación del interesado cuando acude a la tutela, porque la protección del derecho fundamental de la educación, vulnerado o amenazado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, tiene su apoyo normativo diferente en la Carta, según se trate, en cada caso particular, de un niño (art. 44) o de otra persona (art. 67).
4. CARACTERIZACION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A
LA EDUCACION.
A pesar de que la Constitución Política no lo incorpora dentro del capítulo 1o de su Título segundo, la educación se ha reconocido jurisprudencialmente como
un derecho fundamental,1 en razón de que constituye un valor esencial de la persona humana; así lo caracteriza nuestra constitución política en relación con la persona del niño (art. 44), como también lo hace en relación con la demás personas, en cuanto su ejercicio asegura el conocimiento, que al deci del preámbulo de la Carta, constituye uno de los altos intereses reconocido por el constituyente a los colombianos, el cual se logra, como es obvio mediante la educación, es decir, con el derecho de la persona a buscar "...e acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valore de la cultura", según se consigna en el artículo 67 de la misma Carta. La educación realiza, por otra parte, el derecho a la igualdad, que de manera general también se enuncia en el preámbulo de la Constitución y luego se desarrolla en su artículo 13, con todas sus posibilidades y matices; sólo en la medida en que se coloque a cada hombre ante las mismas oportunidades de educarse, se le otorga la posibilidad de ser igual a los demás y de asegurarse las mismas oportunidades ante la vida. Contribuye la educación, por supuesto, al fortalecimiento de otro derecho fundamental del hombre, como es el del desarrollo de la personalidad, hasta e punto que la bondad y perfección de aquella supone lograr un hombre solidario, honesto, un ciudadano productivo y socialmente útil. Desde este punto de vista se puede afirmar que el derecho a la educación es un derecho medio en tanto que contribuye a lograr un colombiano formado "...en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia", como lo quiere el referido
artículo 67 de la Constitución Política.
5. LA EDUCACION EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES.
El derecho a la educación reviste una importancia capital en el desarrollo de la personalidad humana y, por supuesto, de los pueblos; su vigencia y protección han merecido un reconocimiento en nuestra Carta Política y la consagración internacional, en diferentes Acuerdos Internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos,2 (artículo 26), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XII),3 y el Pacto Internacional de [1] Derechos Económicos , Sociales y Culturales de 1966 (art. 13), ratificado por Colombia mediante la ley 74 de 1968. Como se sabe, por virtud del artículo 93 de la Carta, los Tratados y Convenio internacionales aprobados por el Congreso, en donde se reconozcan derecho humanos, tienen plena eficacia en el marco del orden jurídico interno del paí y constituyen, además, un instrumento de interpretación de esos mismo derechos y deberes consagrados en la Constitución.
6. LA TENDENCIA MODERNA DE INCORPORAR LOS DEBERES
CONSTITUCIONALES.
En la Constitución de 1886, no se hizo expresa referencia a los deberes de la persona humana con la comunidad y con el Estado, a lo cual se llegó por la vía de la interpretación del juez constitucional, circunstancia que contrasta con la tendencia de las Cartas Políticas modernas que se inclinan por reconocer como incompleto un panorama constitucional donde únicamente se consagren la garantías y derechos, pero se omita la regulación de los deberes del hombre.
En la Declaración Universal de Derechos Humanos, por ejemplo, luego de la relación pormenorizada de los derechos, se incorporan, en una afortunada síntesis, (numerales 1 y 2, artículo 29), los deberes de toda persona, cuyo teno es como sigue: " Artículo 29. " 1. Toda persona tiene deberes respecto de la comunidad, puesto que solo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. " 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con e único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertade de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público [2] y del bienestar general en una sociedad democrática. " De igual manera, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de Hombre, suscrita en Bogotá en 1948, incorpora, entre los artículos 29 a 38, lo deberes de toda persona como miembro de una comunidad nacional [3] inmediatamente después de consagrar sus derechos. En virtud de que su registro constituye una ayuda particularmente esclarecedora del tema que ocupa este acápite de la presente providencia, se transcriben algunos de los deberes establecidos en la Declaración mencionada: "ARTICULO XXX Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijo menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y e de asistirles, alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten."
"ARTICULO XXXI
Toda persona tiene el deber de adquirir a lo menos la instrucción primaria." "ARTICULO XXXIII Toda persona tiene el deber de obedecer a la ley y demás mandamiento legítimos de las autoridades de su país y de aquel en que se encuentre." "ARTICULO XXXIV Toda persona hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la patria requiera para su defensa y conservación, y en caso de calamidad pública, los servicios de que sea capaz".
7. LOS DEBERES EN LA CONSTITUCION POLITICA.
Como contraprestación correlativa a los derechos y garantías que consagra la Carta en favor de la persona humana, fundamento y fin del ordenamiento jurídico constitucional, se estableció por el Constituyente de 1991 un conjunto de deberes, que en no pocas ocasiones limitan el ejercicio de tale prerrogativas, y en otras oportunidades autorizan, al menos, su reglamentación como mecanismo necesario para su adecuado ejercicio. Y todo ello se apoya en el principio político y filosófico incorporado en el artículo 95 de la Carta, según el cual, "el ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en esta Constitución implica responsabilidades". El catálogo de deberes, que se consignan por la norma en cita, imponen a hombre obligaciones que condicionan y justifican, por su misma naturaleza, la vigencia y alcance de los altos fines del Estado. En este sentido el aludido precepto señala como deberes de la persona y e ciudadano someterse, cuando actúa, al cumplimiento de principios éticos que suponen el respeto al derecho ajeno y a no abusar de sus propios derechos; adoptar como guía de su conducta las directrices que impone la solidaridad
social, respondiendo con sentido humanitario a todas las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; defender los derecho humanos, justamente por su jerarquía especial (C.P., art. 5o.) y porque constituyen fundamento de la convivencia pacífica; participar en las actividade de interés social cuyo ejercicio tiene que ver con la vida política , cívica y comunitaria del país; en fin, colaborar con el mantenimiento de la paz, e funcionamiento de la justicia, la protección de los recursos culturales y naturales y contribuir al financiamiento de las necesidades del Estado mediante el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, dentro de criterio de justicia y equidad. Pero, además, no podía faltar el deber elemental de apoyar y respetar la autoridades legítimamente constituídas, las cuales, según las voces del artículo 2o de la Carta, se han instituído para "...proteger a todas las personas residente en Colombia en su vida, honra, bienes y para asegurar el cumplimiento de lo deberes sociales del Estado y de los particulares". El análisis sistemático de las normas referenciadas permite concluir, que s bien los derechos, y particularmente los considerados como fundamentales, no se pueden desconocer en su esencia bajo ninguna situación, no se vulneran cuando se regulan para su adecuado ejercicio, ni tampoco cuando se limitan po la ley o la misma Carta para viabilizar el cumplimiento de los deberes que la Constitución le impone a las personas en beneficio de la colectividad o a servicio del Estado. Justamente dentro de esta óptica es que el artículo 216 de la Constitución Política establece el siguiente deber: " Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando la
necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y la instituciones públicas". "La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo". Podría afirmarse, dentro de una lógica simplista, que el fundamento de la obligación referida se encuentra exclusivamente en la norma que la consagra Señalarlo así resulta en principio una respuesta aceptable, pero insuficiente porque no ausculta el trasfondo político-jurídico en que se apoya la carga impuesta por la norma. Sería ingenuo admitir, que el Estado puede responder por su obligación de "..defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica " (C.P., art. 2o.), si no dispone de los medio coercitivos, que dentro de "la vigencia de un orden justo", requiere para asegurar esos fines. Por eso la misma Carta apela, entre otros mecanismos, a expediente de autorizar la conformación de un ejército dentro de la organización de su fuerza pública, que se encargue de "...la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional" (art. 217 C.P.). Ciertamente, es a partir de la admisión de estos dos supuestos, esto es, del debe y del medio para lograrlo, como se justifica la obligación de "todos lo colombianos" de prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales. Esta es, como resulta fácil deducirlo, una obligación correlativa que surge precisamente del derecho de los colombianos, a que el Estado asuma, como unos de los cometidos esenciales que le encomienda la Carta, la obligación de
"...defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica..." (art. 2o. C.P.)
8. EXENCIONES LEGALES. " El servicio militar obliga en principio a todos por dos razones básicas: en e plano de los deberes constitucionales de los gobernados, por la imperiosa y constante necesidad que de él se tiene para la efectiva defensa de la patria y, en el terreno de los derechos, por elemental aplicación del principio de igualdad
[4] ante la ley (art. 13 de la constitución)". La Constitución Política defiere a la ley el establecimiento y la regulación de las situaciones conforme a las cuales un colombiano puede ser excluido de la obligación del servicio militar, lo cual ocurre cuando se encuentra particularmente cobijado por los supuestos de hecho que consagra la norma. Si bien la Constitución establece la obligación, es la ley la que establece la dimensión del servicio militar y sus situaciones de exención, de manera que resulta necesario acudir a las disposiciones de esta última para resolver cada caso en particular. Como corolario general de lo expuesto se puede deducir, que el derecho fundamental de la educación no se vulnera por razón del servicio militar, salvo cuando se ignoran las situaciones legales que lo excusan.
9. REGULACION DEL SERVICIO MILITAR.
El 3 de Marzo del presente año, se expidió por el Congreso de la República la ley 48, "por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización" estatuto que recoge y actualiza toda la normativa sobre la prestación de servicio militar obligatorio. Hay que tener en cuenta que los hechos a que se refiere el presente negocio
ocurrieron antes de la promulgación del referido estatuto legal, de manera que resulta imperioso, por razón del principio de aplicación de la ley en el tiempo examinar las disposiciones que regían cuando la petente reclamó la tutela de lo derechos fundamentales de su hijo, violados, a su juicio, por el ejército. Para el 27 de Noviembre de 1992, cuando se interpuso la tutela, el régimen de servicio militar obligatorio se regulaba básicamente por la ley 1a. de 1945 y lo decretos 2200 de 1946, 2465 Bis de 1952 y 1393 de 1956, cuyas norma definían la situación militar de lo colombianos, es decir, lo relacionado con su inscripción, el cumplimiento del servicio, las inhabilidades, exenciones de deber de prestarlo, la condición de reservista, etc. La oportunidad para acudir a la prestación del servicio se regulaba en forma diferente para quienes no adelantaban estudios y para quienes terminaban su estudios de bachillerato. En el primer caso se disponía que, " todo varón colombiano está obligado dentro del año que cumpla los 17 años de edad, a inscribirse para el servicio militar obligatorio, requisito sin el cual no puede formular solicitudes de exención o aplazamiento" (decreto 1393 de 1956, art. 40); en el segundo evento la norma ordenaba que "los colombianos varones que optaren el título de bachiller en cualquier instituto de segunda enseñanza del país, sea cual fuere su edad, tienen la obligación de inscribirse ante las autoridades del servicio de reclutamiento y movilización" (D. 2465 Bis de 1952, art. 1o.).
El bachiller, dada su especial condición, estaba obligado a prestar el servicio militar, cualquiera que fuese su edad, y solo podía ser dispensado de cumplimiento de esta obligación, cuando se encontraba dentro de una de la situaciones constitutivas de exención. Las exenciones al servicio militar fueron consagradas por la ley 1a. de 1945 cuyo artículo 21 es del siguiente tenor: "Están exentos del servicio personal bajo banderas en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar la cuota de compensación militar: "a. Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesoria la pérdida de los derechos políticos mientras no tengan su rehabilitación;" "b. El hijo de viuda, que observe buena conducta y que atienda a su necesidades, si ésta carece de medios de subsistencia;" "c. El huérfano de padre que atienda con su trabajo a la subsistencia de su hermanos incapaces de ganarse el sustento;" "d. El hijo de padres incapacitados para trabajar o que pasen de 60 años cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, y siempre que dicho hijo vele por ellos;" "e. El hermano o hijo de quien haya muerto prestando su servicio en la filas, si su trabajo es indispensable para la subsistencia de la familia;" "f. Los casados que hagan vida conyugal;" "g. Los viudos que sostengan hijos habidos en el matrimonio". "h. El hijo único huérfano de padre con hermanas solteras que observen buena conducta o hermanos menores a quienes sostenga, por no tener ella o ellos peculio propio;" "i. Los inhábiles relativos permanentes".
Como ya se advirtió, las referidas normas fueron sustituídas por la ley 48 de 1993, que reguló en términos similares la obligación y sus causales de exención. Dicen, en lo pertinente, las normas en cuestión: "ARTICULO 10. OBLIGACION DE DEFINIR LA SITUACION MILITAR Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller." "La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan lo cincuenta (50) años de edad". "ARTICULO 14. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar, dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente ley." "PARAGRAFO 1o. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo po intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la dirección de reclutamiento y control, reservas del ejército".
10. EL CASO MATERIA DE REVISION Con fundamento en el análisis precedente, se debe proceder a examinar la sentencia objeto de revisión para establecer si su contenido se ajustó a la normatividad jurídica implicada, o por el contrario desconoció el ámbito
jurídico que la Carta y la propia ley señalan y que el Tribunal debió observa cuando decidió la tutela en el caso sub-lite. Es pertinente aclarar que no es aplicable el artículo 44 de la Carta al caso que ocupa a la Corte, no obstante que la peticionaria de la tutela lo aduce como norma violada, porque, la disposición consagra los derechos fundamentales de niño, y el hijo de la petente, por su edad, tiene la condición de adolescente (C.P art. 45). Para dilucidar el punto deben tenerse en cuenta las definiciones, según la cuales, niño o infante es todo el que no ha cumplido siete (7) años de edad impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adolescente el que dejó la pubertad pero no es mayor de edad, y simplemente mayor, el que ha cumplido diez y ocho años de edad (C.P., art. 44 y 98, Parágrafo, C.C., art. 34) . Hecha esta aclaración, resulta necesario establecer si el hecho de la conscripción atenta contra el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la formación integral del adolescente y, en general, contra el derecho fundamenta a la educació
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