🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - SU288-2016

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - SU288-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia SU288/16 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELARequisitos La Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre la legitimación por activa a través de agencia oficiosa, en las que se establece que tal figura procede cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia La Sala reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que se configura un defecto sustantivo cuando: (i) se aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se aplica una norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el fallador; (iii) el juez realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las partes; (iv) el juzgador se

aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Aplicación PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Instrumentos internacionales El principio de legalidad en materia penal ha sido reconocido por diferentes instrumentos de Derecho Internacional tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a nivel regional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en los que se establece que toda persona debe ser juzgada de conformidad con las normas prexistentes al momento el que se cometió la acción u omisión delictiva que se imputa, por el juez competente para ello. Además, disponen que tampoco se puede imponer una pena más grave que la aplicable en el momento en el que se cometió el delito. 2 PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Reglas jurisprudenciales La Corte reitera las reglas jurisprudenciales que establecen que el principio de legalidad: (i) se desprende del derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Norma Superior, en virtud del cual nadie puede ser juzgado sino de conformidad con las normas prexistentes al momento en el que se cometió la conducta punible; (ii) se deriva de la tipicidad y garantiza la seguridad jurídica, (iii) hace parte de los principios estructurales que rigen el derecho penal, dentro de los que se encuentra Nulla

poena sine praevia lege, es decir que no puede aplicarse una pena que no esté establecida por una ley anterior a la comisión de los hechos; (iv) implica que las leyes que establecen el precepto y la pena deben estar vigentes para que produzcan efectos jurídicos y sean oponibles a los ciudadanos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo, al desconocer principio de legalidad por dosificación de la pena del delito de porte de armas con base en una norma que no se encontraba vigente en el momento en que se cometieron los hechos por los que fue condenada la accionante

Referencia: expediente T-5.260.109

Acción de tutela instaurada por Betsy Viviana Llanos en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Procedencia: Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia.

Asunto: Agencia oficiosa, defecto sustantivo como requisito de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales y el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien la preside, los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge 3 Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en

ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de octubre de 2015, que confirmó la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, por medio del cual se negó el amparo solicitado dentro del proceso de tutela promovido por la señora Betsy Viviana Llanos. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 10 de diciembre de 2015, la Sala Número Doce de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su revisión.

I. ANTECEDENTES El 10 de agosto de 20151, mediante apoderado judicial, la señora Betsy Viviana Llanos promovió acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar que tales Corporaciones vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al aplicar una norma que no se encontraba vigente en el momento en el que la accionante cometió el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

A. Hechos y pretensiones El 12 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 7:00 pm, el señor

Manuel Antonio Barreto Vanegas acompañado de su hermano Ancizar José Barreto, asistió a la sucursal de Unicentro del Banco AV Villas en la ciudad de Cali con el fin de cambiar un cheque. Después de realizar la operación bancaria, abordó un taxi y en la autopista suroriental con carrera 34, fue interceptado por dos hombres en una motocicleta, quienes lo intimidaron con un revólver y le robaron un maletín en el que llevaba $3.900.000 y su teléfono celular2. 1 Escrito de tutela, folios 1-9, Cuaderno 1. 2 Esto se constata en los siguientes documentos: (i) sentencia del 26 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, folios 11-13 del cuaderno de primera instancia; (ii) auto del 18 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se rechaza el recurso de casación y se decide conocer de oficio el caso, folios 91-92 del cuaderno de primera instancia y (iii) sentencia del 18 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se decide casar el fallo condenatorio emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, folios 43 y 44 del cuaderno de primera instancia. 4 Posteriormente, alrededor de las 8:30 PM, dos agentes de la Policía Nacional observaron a los hombres de la moto con una actitud sospechosa, por lo que decidieron seguirlos. Evidenciaron que el parrillero de la moto se bajó en la

calle 12 con carrera 34, guardó un arma de fuego en la pretina de su pantalón y abordó un taxi que lo estaba esperando3. Con fundamento en lo anterior, los agentes requisaron a los ocupantes del carro y encontraron el revólver en el asiento derecho de la parte trasera del taxi, justo donde estaba sentado el parrillero de la moto, identificado como el señor Yeison González Ortega. A su lado se encontraba la señora Betsy Viviana Llanos, en la parte de adelante estaban en conductor del taxi, el señor Hamilton Marino Cabezas Angulo, y la señora Consuelo Isabel Díaz Muñoz. El conductor del vehículo afirmó que solamente había sido contratado para realizar una carrera4. En la parte derecha del interior del taxi se encontró el maletín que le había sido hurtado al señor Manuel Antonio Barreto Vanegas horas antes, quien llamó a su teléfono celular, el cual fue contestado por uno de los agentes quien le indicó que se hiciera presente en una estación de policía para que identificara a los sospechosos y reclamara sus pertenencias5. Cuando los hermanos Barreto llegaron a la estación, reconocieron a Yeison González Ortega como la persona que había hurtado el maletín. Adicionalmente, el señor Ancizar afirmó que había visto a una de las mujeres aprehendidas haciendo fila en el Banco en el que su hermano hizo efectivo el cheque6. El 13 de noviembre de 2010, la Jueza 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, declaró legal el procedimiento de captura de Betsy Viviana Llanos, Consuelo Isabel Díaz Muñoz y Hamilton Marino

Cabezas Angulo. El señor Yeison González Ortega aceptó los cargos imputados en su contra, y afirmó que no conocía a los ocupantes del taxi y que las señoras Betsy Viviana Llanos y Consuelo Isabel Díaz Muñoz se encontraban allí, porque él le había pedido a su esposa que lo recogiera, pero como ella no pudo le pidió el favor a las señoras capturadas que lo hicieran7. El 13 de diciembre de 2010, la Fiscalía 2º Seccional de Cali presentó escrito de acusación en contra de Betsy Viviana Llanos y Consuelo Isabel Díaz 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Esto se constata en los siguientes documentos: (i) sentencia del 26 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, por medio de la cual se condenó a las procesadas, folios 13-15 del cuaderno de primera instancia; (ii) auto del 18 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se rechaza el recurso de casación y se decide conocer de oficio el caso, folio 92 del cuaderno de primera instancia y (iii) sentencia del 18 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se decide casar el fallo condenatorio emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, folio 44 del cuaderno de primera instancia. 5 Muñoz, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con

fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en calidad de coautoras8. El caso le correspondió por reparto al Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, quien absolvió a las acusadas mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011. En esa oportunidad, el juez consideró que, contrario a lo que afirmó la Fiscalía, no se probó que las procesadas esperaron al señor Yeison González Ortega para facilitar su huida posterior al hurto, ni se encontró el sustento probatorio para afirmar las acusadas habían actuado de acuerdo a lo establecido en un plan estructurado para la ejecución del delito9. Por consiguiente, el Juez concluyó que no existía algún vínculo entre las procesadas y los delitos imputados y en consecuencia, decidió absolverlas por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, agravado. Además, ordenó levantar las medidas cautelares decretadas en contra de las sindicadas10. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía Seccional 2º de Cali apeló la sentencia de primera instancia. Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, quien revocó la sentencia del a quo mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 201411. En particular, el Tribunal consideró que no se debía restar credibilidad al testimonio del señor Ancizar José Barreto y que no existía ninguna razón para dudar de su contenido. Asimismo, señaló que la versión del señor Yeison

González Ortega era contradictoria con la de los agentes de Policía que lo habían detenido, teniendo en cuenta que ellos afirmaron que el acusado se había subido inmediatamente al taxi y no había esperado 30 minutos como el señor González afirmó en la aceptación de cargos12. En consecuencia, el juez de segunda instancia consideró que se encontraba probado el vínculo entre la conducta de las procesadas y los delitos imputados. No obstante, indicó que la intervención de las imputadas no se había dado en grado de coautoría, como lo afirmó el ente acusador, sino de complicidad, debido a que su aporte había sido posterior al hurto13. En la dosificación e individualización de la pena, el Tribunal indicó que las normas aplicables para el delito de hurto eran los artículos 23914, 24015 8 Sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, folio 52, cuaderno principal. 9 Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, sentencia del 30 de septiembre de 2011, folios 49-66, cuaderno principal. 10 Ibídem. 11 Tribunal Superior de Distrito Judicial Santiago de Cali, sentencia del 26 de septiembre de 2014, folios 1142, Cuaderno de primera instancia. 12 Ibídem. 13 Ibídem. 14 “ARTÍCULO 239 HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena

6 numeral 2° y 24116 numeral 10º del Código Penal. Respecto de la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, consideró que debía aplicarse el artículo 365 de la misma normativa, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, el cual establece que la pena será de 9 a 12 años de prisión, y duplicada en caso de que la conducta se realice con la utilización de medios motorizados17. Adicionalmente, el juez de segunda instancia señaló que de acuerdo con el artículo 31 del Código Penal, “quien transgreda varias disposiciones de la ley penal, quedará sometido a la pena más grave aumentada hasta otro tanto”18 y que para el presente caso la pena más grave se determinaba por el delito de porte ilegal de armas de fuego agravado19. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, revocó el fallo del 30 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali y en consecuencia, condenó a Betsy Viviana Llanos y Consuelo Isabel Díaz Muñoz a: (i) una pena principal de doscientos veintidós (222) meses de prisión, por concurso material de delitos, en calidad de cómplices de hurto calificado y agravado, coautoras del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y (ii) a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal20. Los defensores de las dos condenadas presentaron recurso de casación en

contra de la sentencia del Tribunal, el cual fue sustentado únicamente por el defensor de la señora Consuelo Isabel Díaz Muñoz, quien consideró que el Tribunal había incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia, debido a que las pruebas no demostraban la participación de las acusadas en la comisión de los delitos imputados21. Mediante auto del 18 de febrero de 201522, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió el recurso bajo el argumento de que no se había formulado ningún cargo de los establecidos en la Ley ni en la jurisprudencia para sustentar ese tipo de recursos, sino que se había será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 15 Modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007 que establece lo siguiente: HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 16 “Modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007 que establece lo siguiente. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere (…)

10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

17 Tribunal Superior de Distrito Judicial Santiago de Cali, sentencia del 26 de septiembre de 2014, folios 1142, Cuaderno de primera instancia. 18 Tribunal Superior de Distrito Judicial Santiago de Cali, sentencia del 26 de septiembre de 2014, folio 39, Cuaderno 1. 19 Tribunal Superior de Distrito Judicial Santiago de Cali, sentencia del 26 de septiembre de 2014, folios 1142, Cuaderno de primera instancia. 20 Ibídem. 21 Corte Suprema de Justicia, Auto del 18 de febrero de 2015, folios 91-98, cuaderno primera instancia. 22 Corte Suprema de Justicia, Auto del 18 de febrero de 2015, folios 91-98, cuaderno primera instancia. 7 presentado una posición personal y subjetiva sobre el contenido de la sentencia controvertida. No obstante, la Sala de Casación Penal consideró que prima facie, se evidenciaba una irregularidad en la providencia demandada, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali había condenado a las procesadas por el delito de porte ilegal de armas agravado, sin que el Fiscal hubiera hecho mención a dicho agravante en su escrito de acusación. Por consiguiente, decidió intervenir de oficio para resolver las irregularidades de la sentencia controvertida respecto de todos los condenados, lo que incluye a la accionante. Mediante sentencia del 18 de marzo de 201523, la Sala de Casación Penal concluyó que no se había demostrado la relación entre la conducta de las acusadas y la utilización del vehículo motorizado, por lo que no se configuraba la causal para agravar el delito de porte ilegal de armas, de

conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Penal. Adicionalmente, la Corte consideró que no se podía condenar a las procesadas por el delito de hurto calificado agravado establecido en el numeral 2º del inciso 1º del artículo 240 del Código Penal, debido a que éste nunca había sido imputado por el ente acusador, por lo que solo se debía condenar a las sentenciadas por hurto simple agravado. Con fundamento en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia controvertida y procedió a redosificar la pena impuesta a las señoras Betsy Viviana Llanos y Consuelo Isabel Díaz de la siguiente manera: “el delito más grave, que debe ser tenido como base para el concurso, es el de porte ilegal de armas del inciso 1º del artículo 365 penal, pues señala una pena mínima de 9 años (108 meses) de prisión (el hurto agravado tiene un tope menor de 4 años) y como ese monto equivale a la mitad de aquel desde el cual partió el tribunal, se trasladará ese quantum por el delito concurrente de hurto (la mitad de 6 es decir 3 meses) para un total de 111 meses.” 24 El 10 de agosto de 201525, el abogado William Quiceno de Pava, interpuso la acción de tutela en representación de la señora Betsy Viviana Llanos, principalmente contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y secundariamente, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar que dichas providencias incurrieron en un defecto sustantivo,

debido a que aplicaron una norma desfavorable posterior a la ocurrencia de los hechos en la dosificación de la pena del delito de porte ilegal de armas. 23 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 18 de marzo de 2015, folios 43-48, cuaderno primera instancia. 24 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 18 de marzo de 2015, folio 47, cuaderno primera instancia. 25 “Escrito de tutela, folios 1-9, Cuaderno 1. 8 En particular, el peticionario indica que los hechos imputados a la accionante ocurrieron en el año 2010, y en ese momento la norma que regulaba la pena de dicho delito era la Ley 1142 de 2007, que establecía una pena de 4 a 8 años, y no la Ley 1453 de 2011 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en las providencias controvertidas, que consagra una pena de 9 a 12 años de prisión. Adicionalmente, el señor Quiceno de la Pava solicita que se le reconozca como agente oficioso de la señora Consuelo Isabel Díaz, debido a que no se ha podido ubicar su paradero, lo que le impide solicitar el amparo constitucional personalmente. En la actualidad, Betsy Viviana Llanos se encuentra detenida y cumple su pena privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales. Por otra parte, se desconoce el paradero actual de la señora Consuelo Isabel Díaz.

B. Actuaciones en sede de tutela Mediante auto del 26 de agosto de 201526, la Sala Civil de la Corte Suprema

de Justicia, avocó el conocimiento de la acción de tutela. Los accionados e intervinientes contestaron en los siguientes términos: Respuesta de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 201527, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali indicó que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante en la medida en que no se había presentado ninguna solicitud que exigiera la intervención administrativa de tal entidad. Adicionalmente, informó que el 27 de agosto del mismo año envió una copia del auto admisorio a la Fiscalía 2ª Seccional de Cali para que dicha dependencia ejerciera su derecho a la defensa dentro del proceso de tutela. Respuesta de la Fiscalía 2ª Seccional de Cali Por medio de escrito presentado el 28 de agosto de 201528, el Fiscal 2º de la Seccional de Cali, manifestó que, tal y como lo sostiene la tutelante, las providencias demandadas en sede de tutela vulneraban el derecho fundamental al debido proceso de la señora Betsy Viviana Llanos, toda vez que los hechos por los que fue condenada ocurrieron en el mes de noviembre de 2010 y la norma vigente que regulaba la pena del delito de tráfico y porte ilegal de armas era la Ley 1142 de 2007 y no la 1453 de 2011, normativa que fue aplicada en el caso concreto. 26 Folios 76 y 77, cuaderno primera instancia. 27Folios 86-87, cuaderno primera instancia. 28Folios 88-89, cuaderno primera instancia. 9 Respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Santiago de Cali Mediante escrito presentado el 1º de septiembre de 201529, el Tribunal accionado manifestó que la Corte Suprema de Justicia ya había analizado la dosificación de la pena en la sentencia de casación, y que el recurso de tutela no podía ser utilizado como una instancia adicional para debatir lo que ya había sido resuelto en el proceso ordinario. Respuesta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Por medio de escrito presentado el 3 de septiembre de 201530, el Magistrado José Luis Barceló Camacho, ponente de la decisión proferida en sede de casación, indicó que, en efecto, la Sala de Casación Penal había incurrido en un error, debido a que la norma aplicable para dosificar la pena de la peticionaria era la Ley 1142 de 2007 y no la Ley 1453 de 2011, la cual fue erróneamente aplicada por dicho Tribunal, toda vez que los hechos ocurrieron en el mes de noviembre del año 2010. En este sentido, el Magistrado solicita que se conceda el amparo constitucional a la señora Betsy Viviana Llanos “en tanto no existe otro medio de defensa judicial” 31 y pide que se solicite al Juez de Ejecución de Penas redosificar la sanción.

C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia Mediante fallo proferido el 3 de septiembre de 201532, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo constitucional solicitado, bajo el argumento de que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que la señora Betsy Viviana Llanos

presentó el recurso de casación pero nunca lo sustentó, y en esa medida había desperdiciado la oportunidad de discutir lo solicitado en sede de tutela. Impugnación El 4 de septiembre de 201533, el abogado William Quiceno de la Pava impugnó el fallo del juez de primera instancia, por considerar que tal sentencia vulneró el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad que rige el procedimiento penal. Fallo de segunda instancia 29Folios 102-105, cuaderno primera instancia. 30Folios 128-201, cuaderno primera instancia. 31Folios 129, cuaderno primera instancia. 32Folios 110-116, cuaderno primera instancia. 33 Folios 126-127, cuaderno primera instancia 10 Por medio de sentencia proferida el 20 de octubre de 201534, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo del juez de primera instancia. En esa oportunidad, la Sala afirmó que la sentencia de casación controvertida, no vulneró ningún principio constitucional y que dicha providencia se había proferido de conformidad con la normatividad aplicable y la realidad procesal de ese momento.

II. CONSIDERACIONES Competencia 1.- Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto objeto de revisión y problema jurídico 2.- Como se señaló en el acápite de hechos, el abogado William Quiceno de la

Pava presentó acción de tutela en representación de Betsy Viviana Llanos, y en calidad de agente oficioso de Consuelo Isabel Díaz, por considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, debido a que dosificaron la pena del delito de tráfico ilegal de armas con fundamento en una norma desfavorable que no se encontraba vigente cuando se cometieron los delitos por los que fueron condenadas. En particular, el apoderado indica que los hechos objeto de sanción penal ocurrieron en el año 2010 y que en ese momento, la norma que regulaba la pena del delito de tráfico ilegal de armas era la Ley 1142 de 2007, que establece una pena de 4 a 8 años, y no la Ley 1153 de 2011, la cual fue aplicada en las providencias controvertidas y que consagra una pena de 9 a 12 años de prisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali considera que no se vulneró ningún derecho fundamental a las accionantes, toda vez que la dosificación de la pena ya fue revisada por la Corte Suprema de Justicia y no se encontró ningún error sobre la aplicación de las normas referidas por el apoderado. Por otra parte, el Magistrado José Luis Barceló Camacho, ponente de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, censurada en esta oportunidad, manifiesta que en efecto, los fallos controvertidos incurrieron en un error debido a que la norma aplicable para 34 Folios 11-14, cuaderno segunda instancia.

11 dosificar la pena de la peticionaria era la Ley 1142 de 2007 y no la Ley 1453 de 2011. 3.- Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que se trata de un caso de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico ¿la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desconocieron el principio de legalidad en materia penal y en consecuencia vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al realizar la tasación de la pena con fundamento en una norma que no estaba vigente al momento en que se cometieron los hechos delictivos? Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela y su análisis en el caso concreto; (ii) requisitos generales de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y su cumplimiento en el caso concreto; (iii) los requisitos específicos de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en particular el defecto sustantivo o material; (iv), el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad en materia penal; y (v) el análisis del defecto sustantivo alegado en el caso concreto. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 4.- El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento

preferente y sumario. Adicionalmente, el artículo 4º de la misma normativa, establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial, salvo que el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y en ciertos casos en contra de particulares, que vulneren o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. A continuación, la Sala abordará el análisis del requisito de procedencia de legitimación por activa. Los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, se estudiarán en los fundamentos 19 a 22 de esta providencia, debido a que éstos tienen una valoración cualificada cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...