CC - SU297-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU297-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia SU297/15
COMPETENCIA DE LAS SALAS DISCIPLINARIAS DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA CONOCER
DE ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Caso en que Consejo Seccional de la Judicatura como la Sala homónima del Consejo Superior de la Judicatura sí tenían competencia para conocer y fallar la tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE LOS ORGANOS MAXIMOS DE LAS DISTINTAS JURISDICCIONESProcedencia Tratándose del ejercicio del recurso de amparo contra providencias judiciales proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, máximos tribunales de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, esta Sala ha establecido que la acción de tutela “sólo tiene cabida cuando una decisión riña de manera abierta con la Constitución y sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional”, pues si bien no se trata de rodear de exigencias formales la acción de protección, si resulta necesario exigirle al demandante que
identifique de manera razonable las circunstancias que dan origen a la afectación de sus derechos, para: (i) no desconocer los principios superiores de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial; (ii) determinar la competencia del juez constitucional al momento de resolver la solicitud de tutela; y (iii) evitar que a su vez se reabra injustificadamente un debate jurídico ya finalizado dentro de su escenario natural. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial Cuando quien solicita a su favor el amparo lo hace para enmendar el descuido o el error de haber desperdiciado las oportunidades procesales que se le concedieron para defender sus derechos fundamentales, el mismo esta no llamado a prosperar. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad Los yerros que se alegan ahora en sede constitucional no fueron presentados ante la Corte Suprema de Justicia en el término debido, precluyendo la oportunidad procesal diseñada por el legislador para atender dicha clase de solicitudes.
Referencia: Expediente T-4.322.261.
Acción de tutela interpuesta por Sabas Eduardo Pretelt de la Vega contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos expedidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 21 de agosto de 2013, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de enero de 2014, dentro del proceso de tutela iniciado por Sabas Eduardo Pretelt de la Vega contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. A través de Resolución del 23 de junio de 2008, el entonces Vicefiscal General de la Nación, Guillermo Mendoza Diago1, dispuso la apertura de 1 El Vicefiscal General de la Nación, Guillermo Mendoza Diago, asumió el conocimiento del asunto por 2 investigación en contra del ex Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, con base en la expedición de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión del 8 de mayo de 2008, en la cual se definió la situación jurídica de la excongresista Yidis Medina Padilla por el delito de cohecho.
El tipo penal que en su momento se advirtió fue un cohecho por dar u ofrecer, consistente en ofrecimientos hechos a los entonces congresistas Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avendaño Castellanos los días 2 y 3 de junio de 2004, durante el trámite del proyecto de acto legislativo que posibilitaría la reelección presidencial.
1.2. El 19 de junio de 2009, luego de practicadas pruebas documentales y testimoniales, el Vicefiscal General de la Nación de entonces2 ordenó el cierre de la investigación. Contra la anterior decisión el Ministerio Público interpuso recurso de reposición, mismo del que más adelante desistió, habiéndosele aceptado mediante proveído del 14 de julio de 2009. 1.3. El 13 de mayo de 2010, el Vicefiscal General de la Nación de la época, Fernando Pareja, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria contra el ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, como probable autor del delito de cohecho por dar u ofrecer, en razón a las presuntas prebendas ofrecidas, los días 2 y 3 de junio de 2004, a Yidis Medina Padilla a cambio de que votara a favor del proyecto de reelección presidencial, en el primer debate que se surtiría en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, así como a Teodolindo Avendaño Castellanos para que se ausentara de dicha sesión. 1.4. Contra esta decisión, el defensor de Sabas Eduardo Pretelt de la Vega interpuso recurso de reposición, demandando la nulidad de lo actuado, al considerar que al haber asumido el cargo de Fiscal General de la Nación una persona en quien no concurría causal de impedimento, cesaron las razones que en su momento determinaron la atribución de competencia al Vicefiscal, por lo cual, la calificación debió ser efectuada por el primero y no por este último3. Dicha petición fue negada mediante Resolución del 7 de septiembre de 2010, en la cual también se ordenó el envío del expediente a la Corte
Suprema de Justicia para el adelantamiento del juicio. 1.5. Después de tramitado el impedimento conjunto de varios de los magistrados de la Sala de Casación Penal, e integrada la Sala de Decisión con conjueces, así como surtido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 29 de julio de habérsele aceptado impedimento que presentó el Fiscal General de la Nación, Mario Iguarán Arana. 2 Guillermo Mendoza Diago. 3 En un principio, en atención al impedimento presentado por el entonces Fiscal General de la Nación, Mario Iguarán Arana, el conocimiento del asunto fue asignado a Guillermo Mendoza Diago como Vicefiscal General de la Nación. Sin embargo, al momento de la calificación, el doctor Mendoza Diago se encontraba ejerciendo como Fiscal General en encargo y como Vicefiscal se desempeñaba Fernando Pareja. 3 2011, se decretó la nulidad de la resolución de acusación por incompetencia del entonces Vicefiscal General de la Nación, acogiendo los argumentos de la defensa. La audiencia preparatoria continuó el 16 de agosto del mismo año, en la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Álvaro Osorio Chacón4, en el sentido de no reponer la nulidad de la acusación. 1.6. En vigencia del Acto Legislativo 06 del 24 de noviembre de 20115 y con fundamento en el artículo 11 de la Ley 938 de 2004, la entonces Fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos, profirió la Resolución 203 del
7 de febrero de 20126, delegando en el Fiscal Sexto ante la Corte Suprema de Justicia7 las funciones de investigación y acusación, así como la facultad de intervenir en el juicio correspondientes a varios procesos, entre ellos, el asunto adelantado en contra del accionante. 1.7. El 8 de febrero de 2012, el Fiscal Sexto Delegado avocó conocimiento de la actuación adelantada en contra del peticionario, atendiendo lo dispuesto en la Resolución 203 de 2012. 1.8. El 6 de marzo de 2012, el Fiscal Sexto Delegado calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, en calidad de autor del delito de cohecho por dar u ofrecer, en concurso homogéneo, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 9° y 10 del artículo 58 del Condigo Penal, y la de menor punibilidad contemplada en el numeral 1° del artículo 55 de la citada codificación. Contra el anterior proveído, el procesado interpuso recurso de reposición, al tiempo que recusó a la entonces Fiscal General de la Nación, Viviane Morales, y al Fiscal Sexto Delegado. Rechazada la recusación por el Fiscal Sexto Delegado, mediante providencia del 27 de abril de 2012, las diligencias se remitieron al despacho del nuevo Fiscal General de la Nación, Eduardo Montealegre Lynett, quien mediante resolución del 14 de mayo del mismo año confirmó el rechazo de la recusación y la declaró improcedente.
1.9. Reanudados los términos, que por las recusaciones presentadas se hallaban suspendidos, a través de decisión del 16 de mayo de 2012, el Fiscal 4 El Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia había sido comisionado por el Fiscal General de la Nación para acudir a la audiencia preparatoria. 5 Modificatorio de los artículos 251 y 235 de la Carta Política, en el sentido de introducir la facultad que tiene el Fiscal General de la Nación de Delegar en el Vicefiscal y Fiscales Delegados ante la Corte las funciones de investigación y acusación de aforados constitucionales de su competencia. 6 La Resolución fue proyectada por Iván Leonardo Garzón Rojas, revisada por Álvaro Osorio Chacón y Liliana Avendaño Rodríguez, y aprobada por Martha Lucía Zamora Ávila. 7 Álvaro Osorio Chacón. 4 Sexto Delegado se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto contra el llamado a juicio, en el sentido de mantener la determinación reprochada, al tiempo que negó por improcedente la apelación. 1.10. Ante la negativa de la apelación, el procesado interpuso el recurso de queja, el cual fue negado por el Fiscal General de la Nación mediante resolución proferida el 31 de mayo de 2012. 1.11. Ejecutoriada así la acusación, el proceso se remitió a la Corte Suprema de Justicia para el trámite del juicio. El 28 de agosto de 2012, dicha Corporación resolvió unificar el asunto en mención con el proceso que se adelantaba paralelamente contra Diego Palacio Betancourt y Alberto
Velásquez Echeverry por el delito de cohecho por dar u ofrecer, y así, continuar conjuntamente la etapa de juicio. 1.12. Dentro del traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales presentaron solicitudes de nulidad y de pruebas. Concretamente, la defensa técnica de Sabas Eduardo Pretelt de la Vega demandó la nulidad de todo el proceso con base, entre otros, en los argumentos que se sintetizan a continuación: (i) La parte procesada sostuvo que el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte se encontraba impedido para asumir el conocimiento del caso, porque participó en la audiencia del 29 de junio de 2011, en la que se decretó la nulidad de la resolución de acusación, oponiéndose a la invalidación del pliego calificatorio. (ii) La defensa argumentó que, al expedir la Resolución 203 de 2012, la Fiscal General rebasó el ámbito de su competencia, pues a través de dicho acto reguló asuntos propios del proceso penal, como lo son el procedimiento de delegación de la función de investigación y acusación de los aforados constitucionales, así como la aplicación del Acto Legislativo 06 de 2011, cuya reglamentación le corresponde exclusivamente al legislador, según lo estableció la Corte Constitucional en las sentencias C-775 de 20018 y C-873 de 20039. (iii) La apoderada del actor señaló que la resolución de delegación era inexistente, puesto que no estuvo precedida del procedimiento regulado en el Código Contencioso Administrativo, toda vez que la Imprenta Nacional
certificó que dicho acto no fue objeto de publicación en el Diario Oficial, ni tampoco consta en el plenario que haya sido notificada por algún otro medio, por lo que el ciudadano Sabas Pretelt de la Vega no tuvo la oportunidad de controvertirla. (iv) La representante de Sabas Eduardo Pretelt cuestionó que después de la declaratoria de nulidad del 29 de julio de 2011, no se le hubiera permitido 8 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 aportar nuevos elementos probatorios a pesar de que no se había cerrado la investigación. 1.13. En audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió las solicitudes de nulidad y de pruebas presentadas por los sujetos procesales de la causa10, desestimando los reproches alegados por el ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, con base en las consideraciones que pasan a resumirse: (i) La Corporación explicó que no es de recibo la apreciación según la cual el Fiscal Sexto Delegado se encontraba impedido para calificar el asunto con posterioridad a la declaratoria de nulidad por haberse opuesto en su momento a esta decisión, en tanto tal situación no se ajusta a ninguna de las causales de impedimento enumeradas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, más aún cuando la defensora no precisó cuál de ellas se habría configurado, lo que equivalió a no demostrar la trascendencia del yerro alegado. (ii) La Sala de Casación Penal estimó que resultaba desatinado sostener que al
proferir la Resolución 203 de 2012, la Fiscal General rebasó el ámbito de su competencia para adentrarse a regular asuntos del sistema penal, toda vez que “dicha resolución no reglamenta ni la estructura ni el funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, sino que aplica directamente la Constitución en los términos en que la misma se lo autoriza, luego actuó ceñida a las facultades que en asuntos judiciales le confiere la Carta, esto es, delegar en uno de sus delegados ante la Corte la función de acusar funcionarios de fuero constitucional.” Asimismo, la Corte Suprema precisó que los apartes jurisprudenciales en los que se apoya la apoderada están citados fuera de contexto, pues las sentencias C-775 de 200111 y C-873 de 200312 se ocuparon de los alcances de la expresión “autonomía administrativa y presupuestal” de la Fiscalía General de la Nación, mas no de la facultad de distribución de funciones judiciales que la Constitución y la ley confieren al máximo jefe del ente acusador. (iii) Sobre la tesis según la cual el Fiscal Sexto Delegado actuó sin competencia porque el acto por medio del cual se le delegó para actuar en el proceso es inexistente por haberse omitido su publicación en el Diario Oficial, la Sala de Casación consideró que tal hipótesis es equivocada, argumentando que no se trata de un acto administrativo expedido para el funcionamiento y organización de la institución, y por ende de carácter general, sino de uno de naturaleza judicial con efectos interpartes, cuya publicidad se surtió dentro de la actuación, en tanto una vez se avocó el conocimiento, mediante oficios
fechados el 8 y el 9 de febrero de 2012, se le comunicó de dicha 10 M.P. José Luis Barceló Camacho. 11 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 determinación al ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega y a su defensor, así como al Ministerio Público. (iv) En relación con la nulidad planteada por el actor con base en el hecho de que no se le hubiera permitido aportar nuevos elementos probatorios a pesar de que no se había cerrado la investigación, pues la resolución que la decretó había sido cobijada por la nulidad decretada el 29 de julio de 2011, la Corte sostuvo que la defensa desconocía que la nulidad decretada no incluyó el cierre de la investigación, por cuanto para la fecha en que se profirió tal resolución el Vicefiscal actuó con base en la competencia otorgada ante el impedimento aceptado del Fiscal General de la Nación, por lo que en el estado en que “quedó la actuación no se habilitaron oportunidades para emprender una nueva actividad probatoria en la instrucción.” 1.14. Dentro de la oportunidad respectiva, los procesados interpusieron el recurso de reposición. Concretamente, el ciudadano Sabas Pretelt de la Vega y su defensa técnica, sustentaron sus inconformidades con fundamento en los siguientes argumentos: (i) El procesado insistió en que el Fiscal Sexto ante la Corte se encontraba impedido, pues cuando la Corte decretó la nulidad de la calificación hecha por el Vicefiscal interpuso el recurso de reposición, y por cuanto, con
posterioridad a ello, pidió la asignación de su proceso y preparó el acto de delegación, cadena de anomalías a la que sumó la intervención de Martha Lucía Zamora, quien aprobó la citada resolución, estando impedida, por haber actuado como Ministerio Público en este asunto, circunstancia por la que fue recusada. (ii) Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, conjuntamente con su abogado, sostuvieron que el Acto Legislativo 06 de 2011 no le es aplicable al proceso penal adelantado, ya que en el trámite legislativo se dijo que la delegación sólo podía hacerse hacia el futuro, y puesto que en virtud del principio de la perpetua jurisdictionis o inmodificabilidad de la competencia, se impone la ultractividad de la norma anterior. (iii) El defensor señaló que la delegación de funciones hecha por la Fiscal Vivian Morales es ilegal, por cuanto ella, a su turno, se encontraba impedida para conocer del asunto, porque sobre la causa se refirió como periodista, y toda vez que la recusación presentada contra el Fiscal Sexto Delegado debió resolverla la Corte y no el Fiscal General de la Nación. (iv) El apoderado reiteró que la acusación era nula por haberla proferido un funcionario que adquirió competencia con base en una resolución administrativa que estimó invalida, por no reunir los requisitos exigidos por el Código Contencioso Administrativo, tales como la motivación, la excepcionalidad de la procedencia de la delegación, la notificación personal a 7 las partes, la publicación en el diario oficial y la oportunidad para ejercer el derecho de defensa.
1.15. En sesión llevada a cabo el 19 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió los recursos interpuestos contra la negativa de acceder a las nulidades y pruebas solicitadas por las partes13. La Corporación, frente a los argumentos presentados por el ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, resolvió no reponer su decisión, con fundamento en lo siguiente: (i) En lo que atañe a la nulidad presuntamente originada en que el Fiscal ante la Corte que asumió por delegación el conocimiento del asunto estaba impedido, el Tribunal encontró que el recurrente reiteró los argumentos expuestos en su petición inicial y, por consiguiente, no cuestionó las consideraciones en que se basó la Sala para concluir que tal pretensión carecía de fundamento. Además, sobre el hecho de que ese mismo funcionario hubiera pedido que se le delegara el conocimiento del asunto, o que en la elaboración y revisión de la Resolución 203 de 2012 hubiese participado Martha Lucia Zamora, la Corporación estimó que “son circunstancias intrascendentes que no fueron objeto de postulación en la petición inicial.” (ii) Frente a la inaplicación del Acto Legislativo 06 de 2011 por regir exclusivamente hacia futuro, la Corporación señaló que “revisadas todas las actas del Congreso de la República, en las que constan las discusiones sobre el tema, no se advierte referencia semejante. Por el contrario, durante el trámite de la referida reforma de la Constitución quedó en claro que el origen y el alcance de la misma era dotar al Fiscal General de la Nación de medios y mecanismos que le permitieran cumplir sus funciones judiciales
constitucionales de manera eficiente y eficaz, de modo que no quedaran en la impunidad una importante cantidad de asuntos de su conocimiento que por imposibilidad física se encontraban represados o estancados.” De igual forma, en torno al presunto desconocimiento del principio de la perpetua jurisdictionis o inmodificabilidad de la competencia, el Tribunal de Casación reiteró14 que la reforma introducida por el Acto Legislativo 06 de 2011 no modificó el fuero constitucional, sino que reguló la forma en que éste puede aplicarse para los funcionarios amparados por él, permitiendo que el Fiscal General pueda delegar una función que antes le estaba atribuida de manera exclusiva y personal. En efecto, la Corte explicó que “los altos funcionarios del Estado referidos en el numeral 4º del artículo 235 de la Carta continúan amparados por el fuero constitucional para su investigación, 13 M.P. José Luis Barceló Camacho. 14 La Sala de Casación Penal en la decisión del 29 de noviembre de 2012, se había pronunciado sobre la vigencia del Acto Legislativo 06 de 2011 al resolver las nulidades planteadas por Diego Palacio Betancourt y Alberto Velásquez Echeverry. 8 acusación y juzgamiento, pues de los asuntos seguidos en su contra conoce el Fiscal General de la Nación bien sea directamente o el Vicefiscal o Fiscales Delegados, previa delegación de aquél; la acusación se formula ante la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación interviene como juez de conocimiento en la etapa del juicio.” (iii) Sobre la ilegalidad de la delegación de funciones efectuada por la Fiscal
Vivian Morales, así como del trámite impartido a la recusación presentada contra el Fiscal Sexto Delegado, la Corporación consideró que ninguna de las dos hipótesis fueron postuladas como nulidad dentro del traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, por lo que no procedía interponer el recurso para controvertir un tema respecto del cual no hubo pronunciamiento por no mediar petición al respecto. (iv) Frente a la argumentación desplegada sobre la invalidez de la resolución de delegación, el Tribunal indicó que los actos dictados en aplicación del Acto Legislativo 06 de 2011, relacionados con la posibilidad que hoy tiene el Fiscal General para delegar en el Vicefiscal o en los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema, son en esencia judiciales y no administrativos, en atención a la naturaleza del objeto delegado, que no es otro que la posibilidad de intervenir en los procesos que se adelanten contra los aforados constitucionales de conformidad con los artículos 235 y 251 superiores. En ese sentido, resaltó la Corporación que de aceptarse la tesis de la defensa, se atentaría contra la autonomía e independencia que la propia Constitución le reconoce y confiere al Fiscal General como jefe del ente investigador y como miembro de la Rama Judicial para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, en la medida en que sus determinaciones quedarían supeditadas al control de la jurisdicción contenciosa administrativa.
2. Demanda y pretensiones El 5 de agosto de 2013, el ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, al considerar
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso15, con ocasión al desarrollo y a las decisiones proferidas dentro del proceso penal de única instancia que se adelanta en su contra. El accionante inició su demanda explicando que debió acudir ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para interponer el amparo, toda vez que mediante providencia del 24 de julio de 201316, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no admitir la acción de tutela presentada ante dicha Corporación, al considerar que contra las decisiones proferidas por 15 Folios 1 a 53 del cuaderno principal. (Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). 16 M.S. Margarita Cabello Blanco. 9 los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones no procede dicho mecanismo constitucional, en obediencia al principio de cosa juzgada. Posteriormente, el actor plantó una serie de cargos que dan cuenta de sus inconformidades con las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de noviembre de 2012 y el 19 de abril de 2013, en las que resolvió no acoger sus solicitudes de nulidad presentadas dentro del traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, relacionadas con los presuntos vicios en los que incurrió la Fiscalía General de la Nación en la etapa de investigación e instrucción del proceso que se adelanta en su contra, como pasa a sintetizarse: (i) Valoración defectuosa de la Resolución 203 de 2012 en el análisis de la
nulidad interpuesta en el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. El accionante afirmó que a pesar de que en la solicitud de nulidad y en el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que resolvió aquella, se pusieron de presente una serie de vicios evidenciados en el trámite de elaboración y notificación de la Resolución 203 de 2012, las cuales se originan en la aplicación irregular de las reglas propias de los actos judiciales a un acto de carácter eminentemente administrativo, la Sala de Casación Penal valoró defectuosamente la naturaleza jurídica de la mencionada resolución, pues estimó que era un acto judicial, desconociendo que de la normatividad que se citó como sustento para proferirla, se desprende que se trata de un acto administrativo que debe regirse por las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Concretamente, el actor sostiene que de la lectura detenida de la Resolución 203 de 2012, se deduce que es de naturaleza administrativa, puesto que “no tiene, para nada, los elementos, ni responde, a una decisión de tipo judicial, y menos como dice la Corte, que tiene efectos interpartes, por cuanto no los liga de una manera individual, con motivación particular, su carácter genérico que involucra a una cantidad de procesos de diferentes tipo la hacen distinta a una judicial. Si es genérica, y por responder al ejercicio de funciones generales dadas en el estatuto orgánico de la Fiscalía, para mejorar toda actividad que haga relación con la investigación y acusación de los procesos involucrados en la misma, mal puede dársele el carácter de ser judicial, su estructura no está sometida a los verdaderos actos jurídicos
procesales (…).” En ese sentido, el demandante adujó que dicha resolución resulta inexistente al no haber cumplido uno de los requisitos para que naciera a la vida jurídica como lo es el de comunicación a los interesados según lo estipulan los artículos 43 a 47 del Código Contencioso Administrativo, pues al ser un acto administrativo de carácter general debió publicarse en el Diario Oficial, lo 10 cual no sucedió, y en caso entenderse de carácter particular debió notificársele personalmente, lo que tampoco ocurrió. No obstante lo anterior, el peticionario señaló que si en gracia de discusión se aceptara que la mentada resolución es de naturaleza judicial como lo consideró la Corte Suprema, se tendría que la misma desconoce el artículo 17 del Código Civil debido a su carácter general, ya que tal disposición estipula que “las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.” Asimismo, el accionante sostuvo que dicha naturaleza judicial no priva al sujeto procesal de sus derechos fundamentales, por lo que es obligación de la autoridad judicial motivar para el caso particular la decisión y notificarla, para que en su contra puedan interponerse los recursos ordinarios, lo que a su juicio en su caso no ocurrió, pues la resolución se motivó de manera general y no se le comunicó, impidiéndosele interponer el respectivo recurso de reposición. (ii) Aplicación indebida del Acto Legislativo 06 de 2011.
El accionante explicó que se vulneró su derecho al debido proceso cuando en la providencia de la Corte Suprema de Justicia del día 29 de noviembre de 2012, confirmada por el proveído dado el día 19 de abril de 2013, se respaldó la decisión de delegación contenida en la Resolución 203 del 7 de febrero de 2012, en virtud de la cual, se facultó a un fiscal delegado ante la Corte para que realizara la etapa de investigación y acusación contra sus intereses, sustituyendo a la Fiscal General de la Nación con base en el Acto Legislativo 06 de 2011, el cual, a su juicio, no era aplicable a su caso de manera retroactiva. En efecto, el peticionario indicó que no existe ninguna justificación desde el punto de vista procesal constitucional para la aplicación retroactiva del Acto Legislativo en cuestión, como lo estimó la Fiscalía General de la Nación y lo avaló la Corte Suprema de Justicia, en tanto que: (a) si se considera que la norma es de carácter procedimental con efectos sustanciales, su irretroactividad es estricta y debía aplicarse la ley vigente al momento de la supuesta comisión de la conducta penal, como garantía de la preexistencia en materia de competencia; y (b) si se considerara que tal modificación de la Constitución es netamente procedimental, tampoco podía aplicarse dicho precepto, puesto que debían terminarse las etapas de investigación y de acusación por la Fiscal General de la Nación en razón a que el término de la actuación ya había empezado a correr conforme lo estipula el artículo 40 de la
Ley 153 de 188717. 17 El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se 11 Al respecto, el demandante explicó que si no resulta de recibo dicha interpretación, ha de tenerse en
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