CC - SU297-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU297-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia SU297/21 DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Prohibición de discriminación entre las distintas formas de familia e interpretación armónica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la Constitución La Corte considera que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tanto en su versión original como en su modificación -artículo 13 de la Ley 797 de 2003-: a) contemplan el concepto de familia en sentido amplio, es decir, reconoce entre otras las uniones de hecho de parejas heterosexuales y del mismo sexo; b) la disposición debe interpretarse y aplicarse de tal forma, que no se excluya alguna forma concreta de familia o se dé preferencia injustificada a una sobre otra; c) el criterio determinante para comprobar si se configura una familia y, por tanto, el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la convivencia efectiva y; d) en caso de existir simultaneidad -vínculo matrimonial vigente y una unión marital, o dos uniones maritales-, con convivencia efectiva, deberá establecerse una repartición proporcional al tiempo compartido.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIONEstructuración ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALPrincipios de igualdad y no discriminación a las distintas formas de conformación de la familia La Corte Constitucional ha sostenido que la seguridad social debe respetar toda forma de familia y, por tanto, evitar que ellas queden excluidas de los beneficios previstos en la seguridad social, so pena de afectar a sus integrantes en su vida digna, entre otros. PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA FAMILIAImportancia/CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTESRegulación normativa y jurisprudencial SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco legal en casos de convivencia sucesiva, simultánea y no simultánea RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante (…) para determinar un precedente aplicable es necesario verificar: a) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia PREVALENCIA DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL (…) la obediencia que las Salas de Descongestión Laboral de la CSJ le deben a Sala de Casación Laboral opera únicamente frente al precedente ordinario que esta fija en su condición de órgano de cierre de
la especialidad laboral en esa jurisdicción, pero no frente a la interpretación constitucional del ordenamiento jurídico, pues en este último caso se debe estar a lo dispuesto por la Corte Constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, en la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original
Referencia: Expediente T-7.816.723
Acción de tutela formulada por Romualda de la Concepción Saumet Suárez contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la sentencia adoptada el seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que confirmó la providencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal1.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. Milciades Lázaro Cantillo Costa contrajo matrimonio católico2 con Yolanda Remedios Pinzón el veinte (20) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969). El matrimonio estuvo vigente hasta el cinco (05) de abril de 1995, fecha de fallecimiento de Milciades Lázaro Cantillo Costa, y en él nacieron3: a) Selena Mayerling Cantillo Pinzón -el veinte 1 La Sala de selección de tutela número tres (03), integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas seleccionó el presente expediente mediante auto del tres (03) de agosto de dos mil veinte y lo repartió al despacho del magistrado Alberto Rojas Ríos. 2 C. 1, f. 33. 3 C. 1, f. 33. (20) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969)-; b) Alena Ivanohna Cantillo Pinzón - el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos setenta (1970)-; c) Lena María de los Ángeles Cantillo Pinzón, el veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) y; d) Marietna de los Remedios Cantillo Pinzón - el veintiocho (28) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978)-.
2. Milciades Lázaro Cantillo Costa vivió en unión libre con Romualda de la Concepción Saumet Suárez entre mil novecientos ochenta y dos (1982) y la época del fallecimiento del causante4 y en ese periodo tuvieron dos hijos.
3. El cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Milciades Lázaro Cantillo Costa falleció. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a través de la Resolución 0536 del veinticinco de marzo de dos mil cuatro (2004) reconoció la pensión de sobrevivientes, a partir del seis (06) de abril de mil novecientos noventa y cinco (95), únicamente en favor de los hijos de Romualda de la Concepción Saumet Suárez en un porcentaje del 50%5 y dejó en suspenso el restante 50% hasta tanto no se definiera judicialmente cómo debía adjudicarse la prestación, dada la controversia entre la cónyuge y la compañera permanente.
4. Yolanda Remedios Pinzón inició acción ordinaria laboral en contra de Romualda de la Concepción Saumet Suárez y, como litis consorte facultativo, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso6, para que se le reconociese como titular del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes, dada su calidad de cónyuge supérstite de Milciades Lázaro Cantillo Costa quien, aseguró, si bien tuvo relaciones extramatrimoniales con Romualda de la Concepción Saumet Suárez, éstas estaban interrumpidas al momento de fallecer. La demanda fue admitida el diecinueve de noviembre de dos mil siete (2007) y se le notificó a Romualda Saumet Suárez el veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008)7. 4 C. 1, f. 38. 5 C. 1, f. 44.
6 C. 1, f. 32. 7 C. 1, f. 37.
5. Romualda de la Concepción Saumet Suárez, demandó en reconvención y solicitó, en cambio, que se le reconociese como la titular del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes, dada su convivencia real y efectiva con Milciades Lázaro Cantillo Costa durante los 5 años anteriores a su muerte8.
6. Yolanda Remedios Pinzón y Romualda de la Concepción Saumet Suárez conciliaron -en el trámite de la primera instanciaen audiencia especial de conciliación9 el veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) y decidieron distribuir el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: a) veintisiete punto cinco por ciento (27.5%) para Yolanda Remedios Pinzón y; b) veintidós punto cinco (22.5%) por ciento para Romualda de la Concepción Saumet Suárez. El Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá avaló la conciliación, pero, posteriormente, decretó su nulidad, pues el Fondo de Previsión Social del Congreso advirtió que este asunto no era susceptible de conciliación.
7. En el marco del proceso de pensión de sobrevivientes adelantado ante la jurisdicción laboral, Ceneli Esther Romero Barbosa intervino -a través de demanda ad excludendumel veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009). En esa oportunidad sostuvo que debía
adjudicársele la pensión de sobrevivientes, en su integridad, pues era la única compañera permanente del causante Milciades Cantillo Costa10 y tuvo una hija con él11, y, por tanto, “tenía mejor derecho que las señoras Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo y Romualda de la Concepción Saumet Suárez”12.
8. El Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el dos (02) de septiembre de dos mil once (2011) en la que ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconocer la pensión de sobrevivientes, en un 50% a Yolanda Remedios
Pinzón. Para el Juzgado doce Laboral del Circuito de Bogotá13. Fundamentó su decisión con los siguientes argumentos: 8 C. 1, ff. 37ss. 9 C. 1, ff. 28-30. 10 C. 1, ff. 41s. 11 C. 1, f. 55. 12 C. 1, f. 42. 13 C. 1, ff. 59s. En estas condiciones y según los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y 7° del Decreto 1889 de 1994, a quien le asiste el derecho a la sustitución pensional deprecada es a la señora YOLANDA REMEDIOS PINZÓN DE CANTILLO por cumplir con los requisitos de ley y ser la primera beneficiaria que contempla la norma, conforme al entendimiento que le da el Consejo de Estado en la sentencia transcrita anteriormente, desde el 5 de abril de 1995 (fecha del deceso) en adelante.
Ahora, si bien es cierto se determinó la convivencia simultánea estableciendo una convivencia real y efectiva con Yolanda y Romualda, también lo es, que la ley 100 de 1993 determinaba el orden para acceder a la pensión de sobrevivientes, y solo con la expedición de la Ley 797 de 2003 se estableció la posibilidad de repartir la pensión entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, en forma proporcional al tiempo de convivencia, en caso de presentarse convivencia simultánea. Sin embargo, como el deceso del señor Milciades Lázaro Cantillo se produjo con anterioridad a la expedición de la precitada Ley 797, no es procedente aplicarla al presente caso (énfasis fuera de texto).
9. Respecto a Ceneli Esther Romero Barbosa, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, al considerar que no acreditó la convivencia exigida, en ese sentido manifestó que En consecuencia, de la señora Ceneli Esther Romero Barbosa no se puede determinar el cumplimiento de los requisitos referente a la convivencia con el causante, pues solamente se puede determinar la existencia de una menor, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso14.
10. Romualda de la Concepción Saumet Suárez y Ceneli Esther Romero Barbosa apelaron la decisión del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. En su criterio, debía reconocérseles la pensión de sobrevivientes. Romualda de la Concepción Saumet Suárez manifestó que debió tenerse en cuenta la conciliación judicial, así como el derecho
14 C. 1, f. 58. a la seguridad social, el principio de favorabilidad en materia pensional y el principio de igualdad15. Mientras que Ceneli Esther Romero Barbosa consideró que la valoración de los testimonios aportados al proceso fue deficiente y no atendió la realidad16. Asimismo, consideró que la hija que tuvo con Milciades Lázaro Cantillo Costa era una razón suficiente para reconocer la pensión compartida con los demás hijos17.
11. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) confirmó la decisión del Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito. Según el Tribunal18 (…) las declaraciones allegadas al proceso, al igual que las pretensiones de cada una de las accionantes, resultan contrarias entre sí, sin embargo, las mismas son igualmente válidas y convincentes para concluir, como lo consideró el a quo, que el causante sostuvo una convivencia simultánea con su cónyuge YOLANDA REMEDIOS PINZÓN y la compañera permanente ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ, pues se observa que la cónyuge no desconocía a quien decía ser la compañera permanente, y ésta última tampoco desvirtuó ni desconoció el vínculo marital.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la disposición que rige el presente asunto, es precisamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, debe hacerse una remisión al artículo 7° del Decreto 1889 de 1994 reglamentario de la Ley 100, el cual
establece que tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, “en primer término, el cónyuge, a falta de éste, el compañero o compañera permanente”, razón esta que llevará a concluir que, en el sublite es la cónyuge supérstite la beneficiaria de la mentada pensión, imponiendo así la confirmación de la sentencia de primer grado. (…) 15 C. 1, f. 67. 16 C. 1, f. 67. 17 C. 1, f. 67. 18 C. 1, ff. 76s. Aunado a lo anterior, precisa esta Corporación que no puede la recurrente ROMUALDA SAUMET invocar la aplicación del principio de favorabilidad en respaldo de su pretensión de que se comparta la pensión con la cónyuge supérstite, porque para la procedencia de tal principio, es supuesto normativo la vigencia de las reglas jurídicas en conflicto y que ellas gobiernen la controversia, y en el sub lite al momento del fallecimiento del actor (5 de abril de 1995), la mencionada Ley 797 de 2003 no existía, por lo tanto, resulta coherente la decisión del a quo en negar la conciliación propuesta y fallar bajo el argumento de que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su tenor original, dejando solo en cabeza de la cónyuge sobreviviente el derecho a sustituir en su pensión al señor MILCIADES LÁZARO CANTILLO ACOSTA (+). Motivo por el cual, se confirmará íntegramente la sentencia de primer grado.
12. En cuanto a Ceneli Esther Romero Barbosa, el Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la señora CENELI ESTHER ROMERO no logró acreditar una convivencia efectiva con el pensionado hasta los últimos momentos de su existencia, pues si bien, está probada la existencia de una hija, como ya se refirió, el requisito de procrear hijos no suple la falta de convivencia al momento de la muerte, sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte19.
13. Romualda de la Concepción Saumet Suárez interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha decisión. Censuró que el juez de segunda instancia aplicara literalmente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -antes de ser reformada por la Ley 797 de 2003sin advertir que tal disposición traía ínsita una discriminación inconstitucional basada en el origen familiar al hacer una distinción odiosa entre cónyuge y compañera permanente.
14. Ceneli Esther Romero Barbosa también recurrió en casación la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y solicitó que se revocase ésta20. Para ello, la recurrente manifestó que21: a) la 19 C. 1, f. 75. 20 C. 1, f. 102. providencia impugnada incurre en una discriminación por origen familiar, al dar un trato preferencial a la viuda y; b) los jueces de instancia no apreciaron adecuadamente los testimonios de Ady Esther
Gómez Otero, Pedro Manuel Montaño Rincones y Luis Rafael Sánchez Torres.
15. La Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al definir el recurso
extraordinario de casación, el tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve, consideró que la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no había incurrido en ningún error jurídico y por ello no la casó. Si bien la Corte Suprema reconoció el concepto amplio de familia, consideró que el desarrollo legal de la época establecía que la pensión de sobrevivientes le correspondía a la cónyuge por preferencia legal y, aun cuando estimó indiscutida la convivencia simultánea con la compañera permanente Romualda de la Concepción Saumet Suárez, apuntó que la definición del Tribunal se ajustó a la ley de la seguridad social. Para la Corte Suprema En ese orden de ideas, se establece, como bien lo entendió el Tribunal, que la norma que reglamente el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, toda vez que la muerte del causante acaeció el 5 de abril de 1995, por lo que, de acuerdo con lo allí establecido, tanto cónyuge como compañera o compañero permanente deben demostrar la convivencia con el causante, por no menos de dos años y hasta el momento de su muerte, presupuesto este que se halla probado para la recurrente y la cónyuge del de cujus.22 (…) De lo anterior se concluye que no es cierto que la recurrente, en calidad de compañera permanente y por haber acreditado la convivencia con el causante, tenga derecho al reconocimiento pensional, pues, como ya se expresó, en casos como el presente, en el que existió convivencia simultánea, la norma establece que quien
21 C. 1, ff. 102ss. 22 C. 1, f. 96. tiene derecho, en primer lugar, es la cónyuge y, ante su ausencia, el derecho es para la compañera permanente.23
16. En cuanto al recurso interpuesto por Ceneli Esther Romero Barbosa, la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema indicó que Sería del caso pronunciarse sobre las acusaciones efectuadas por la señora CENELI ESTHER ROMERO BARBOSA, pero dado que su censura se dirige a demostrar sus convivencia con el causante por el término exigido legalmente y hasta el momento de su muerte, para que, en consecuencia, se declare que es beneficiaria de la pensión que el señor Milciades Cantillo dejó causada, la conclusión a la que llegaría esta Sala, con posterioridad a la verificación de los requisitos legales de la demanda de casación y hallarse probada la convivencia, sería la misma a la que se llegó en la solución del recurso presentado por la señora ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ; siendo ésta, la de que en casos de convivencia simultánea con el causante del cónyuge y compañeras permanentes, a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 – original, la cónyuge tiene prevalencia sobre aquellas al momento de decidir a quién le asiste el derecho pensional, argumento que presentó el Tribunal en su fallo y que concuerda con los criterios de esta Corporación24.
B. Actuaciones procesales
17. Romualda de la Concepción Saumet Suárez interpuso, a través de
apoderado, acción de tutela contra la decisión de Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la familia y a la seguridad social. En su criterio la decisión impugnada incurrió en tres defectos: a) violación directa de la Constitución, pues la decisión aplicó una disposición legal que beneficia injustificadamente a las cónyuges en detrimento de las compañeras permanentes al momento de determinar quién tiene derecho a una pensión de sobrevivientes; b) defecto sustantivo, porque el fallo prefirió una interpretación literal del 23 C. 1, f. 99. 24 C. 1, f. 107. artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en vez de una interpretación conforme a la Constitución, que permitiría concluir que la forma en que se constituye el vínculo familiar no es determinante para reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo los criterios de justicia y equidad, y; c) desconocimiento del precedente constitucional, ya que la decisión desconoció la sentencia de constitucionalidad C1035 de 2008. Esta sentencia, a su vez, indicó que es una discriminación prohibida por la Constitución el hecho de no reconocer la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente en iguales condiciones que la cónyuge.
1. Admisión y contestación de la tutela
18. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la Sala de Descongestión
número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Doce Laboral de Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso laboral25.
19. La Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contestó el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y solicitó negar el amparo invocado por la accionante26. Manifestó que27: a) no se viola el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, cuando no hay disposición legal que la establezca; b) no se incurrió en defecto sustantivo, porque la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no se prestaba para diversas interpretaciones y la Sala de Casación Laboral ha reiterado que las normas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes son las vigentes al momento en que se produce el deceso del afiliado o pensionado, y; c) no se configuró un desconocimiento de precedente, pues la sentencia cuestionada reitera el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia y la sentencias de la Corte Constitucional C1035 de 2008, T551 de 2010 y T605 de 2015 no tienen efectos retroactivos.
20. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contestó el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela28. En su criterio,
25 C. 1, f. 111. 26 C. 1, ff. 129-132. 27 C. 1, ff. 130-132. 28 C. 1, ff. 153ss. el asunto carece de relevancia constitucional, pues la pretensión es de carácter exclusivamente económico y se espera obtener un reconocimiento pensional basado en desvirtuar la normatividad vigente29. Asimismo, indicó que, de acuerdo con la sentencia de unificación SU005 de 2018, la norma aplicable para efectos de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de fallecimiento del causante30. Esta regla puede inaplicarse, según la entidad, en aquellos casos especiales, donde se constata que la solicitante se encuentra en estado de vulnerabilidad31; sin embargo, en el presente caso, dicha situación no fue demostrada.
2. Decisión de primera instancia
21. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo mediante sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)32. Adujo que los razonamientos formulados en la sentencia de casación se encontraban debidamente fundamentados en los hechos probados y en la normativa aplicable33 y, por tanto, debía descartarse la intervención del juez constitucional.
22. Para ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que la regla aplicable en materia de pensiones es la vigente a la fecha del deceso del causante y, en consecuencia, no es viable una aplicación plus ultractiva de normas, a pesar de que éstas pareciesen ajustarse a las condiciones particulares de cada caso34; pues lo
contrario, implicaría desconocer el principio de seguridad jurídica y las reglas sobre la vigencia de las leyes sociales en el tiempo35.
23. Aseguró que la norma que rige el caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, pues la muerte de Milcíades Lázaro Cantillo Costa ocurrió el cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995)36 y recabó en que dicha disposición, en su versión original, prevé que la cónyuge tiene derecho preferente a recibir la pensión de sobrevivientes pese a que existe una convivencia simultánea37 con la compañera permanente, de allí que otorgó la prestación a Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo. 29 C. 1, f. 154. 30 C. 1, f. 154. 31 C. 1, f. 154. 32 C. 1, f. 162. 33 C. 1, f. 166. 34 C. 1, f. 167. 35 C. 1, f. 167. 36 C. 1, f. 167. 37 C. 1, f. 167.
24. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no halló configurado el desconocimiento del precedente constitucional ni una violación directa del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.
Respecto al primer defecto, el juez de instancia advirtió que las sentencias C1035 de 2008, T551 de 2010 y T605 de 2015 son posteriores a la norma aplicable al caso concreto y no prevén efectos retroactivos38; en cuanto al segundo defecto, indicó que la independencia
judicial faculta a los jueces para dirimir las controversias puestas a su consideración conforme con la interpretación normativa pertinente y que una vulneración al artículo 13 de la Constitución Política de Colombia sólo se configuraría, si los falladores resuelven un caso de forma distinta a cómo se ha hecho antes, sin que medie una justificación fundamentada39.
25. El juez de instancia concluyó que, en el caso objeto de estudio, no es aplicable la Ley 797 de 2003 y que reconocer la posición preferente de la cónyuge respecto al derecho de pensión es razonable y debidamente motivada40.
3. Impugnación
26. Romualda de la Concepción Saumet Suárez impugnó el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)41 la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Arguyó tres razones para fundamentar su recurso.
27. En primer lugar, que el juez de primera instancia desconoció la dimensión material del derecho a la igualdad y se limitó a interpretar este derecho de manera formal42. Para la tutelante el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia impone a las autoridades aplicar su carácter formal en conjunto con la prohibición de no discriminación y la dimensión material de este principio43. Apuntó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoció este mandato al no tener en cuenta que la aplicación literal de los precedentes de la Sala de Casación Laboral y la interpretación literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 constituyen un trato odioso injustificado entre compañeras permanentes y cónyuges, basado en motivos familiares44.
38 C. 1, f. 167. 39 C. 1, f. 168. 40 C. 1, ff. 168s. 41 C. 2, f. 4. 42 C. 2, f. 4. 43 C. 2, f. 7. 44 C. 2, f. 7.
28. La recurrente también cuestionó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no analizara los precedentes constitucionales, fundada en que estos son posteriores a la época de los hechos45. A su juicio este razonamiento es equivocado dado que la fecha en la que se profiere el fallo no determina el precedente, y que lo vinculante es la ratio decidendi46. En ese sentido, aseveró que debe tenerse en cuenta en la definición de su controversia lo señalado en la sentencia C1035 de 2008 que reconoce el derecho a la pensión de sobrevivientes de manera proporcional al tiempo que convivieron simultáneamente el (la) cónyuge y el (la) compañero(a) permanente con el causante47 y que, además, en la sentencia T551 de 2010 la Corte Constitucional estableció que la interpretación literal, en su sentido más exegético, vulnera ciertos contenidos constitucionales, como el derecho a la igualdad y la seguridad social48.
29. La accionante indicó, finalmente, que el juez de primera instancia no hizo mención alguna al defecto sustantivo49. Este defecto es relevante para el caso concreto pues la Corte Constitucional sentó las bases para interpretar conforme a la Constitución las leyes de seguridad social que regulan los derechos de las y los compañeros permanentes y cónyuges, y
que la Sala de Casación Laboral en Descongestión no tuvo en cuenta50.
4. Fallo de segunda instancia
30. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) confirmó51la decisión de la Sala de Casación Penal de esa Corporación.
31. El juez de segunda instancia no advirtió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la actora y señaló que el fallo se ajustó a una hermenéutica razonable52, lo que fundamentó en que la Sala de Casación Laboral en Descongestión se reiteró y expuso con suficiencia el alcance dado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, específicamente en el evento en el que existe convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente con el afiliado o pensionado fallecido53 y que la discrepancia sobre tal interpretación no implicaba una 45 C. 2, f. 8. 46 C. 2, f. 9. 47 C. 2, f. 9. 48 C. 2, f. 9. 49 C. 2, f. 11. 50 C. 2, f. 12. 51 C. 2, ff. 29ss. 52 C. 2, f. 32. 53 C. 2, f. 33. vía de hecho.54. Culminó con que no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que ésta tenga errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo55, lo que no halló configurado en el caso
C. Pruebas en el proceso
32. En el expediente reposan las siguientes pruebas: a) copia del auto proferido el veintidós (22) de febrero de dos mil ocho
(2008) por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., que aprueba la conciliación realizada entre Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo y Romualda de la Concepción Saumet Suárez en torno a la distribución del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes de Milciades Lázaro Cantillo Acosta56; b) copia de la sentencia proferida el dos (02) de septiembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., que reconoce el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes a Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo57; c) copia de la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala fija Laboral de Descongestión, que confirma la sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D. C.58; d) copia de la sentencia proferida el tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casa la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D. C.59
D. Actuaciones en sede de revisión
33. La Sala Plena advirtió en el trám
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