CC - SU297 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - SU297 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU.297/25
DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE LA MUJER FRENTE A LA AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS-Protección reforzada para mujeres, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas/DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE LA MUJER-Vulneración por negar Interrupción Voluntaria del Embarazo IVE
La decisión de las autoridades indígenas consistente en oponerse a su práctica, a pesar de que son titulares de un derecho incondicionado para adoptar esa decisión, implicó el desconocimiento del núcleo duro de los derechos humanos -que opera como un límite absolutodado que obstaculizó, por completo,la faceta de defensa del derecho de acceso a la IVE, esto es, la facultad de decidir libremente sobre ella cuando esta decisión tiene lugar antes de la semana 24, inclusive.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hija menor de edad/ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INTERRUPCION
VOLUNTARIA DEL EMBARAZO IVE-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE AUTORIDADES DE
COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia
DERECHO A LA INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Reconocimiento mediante sentencia C-355 de 2006
DERECHO DE ACCESO A LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Dimensiones negativas y prestacionales/DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE LAS MUJERES-Derecho fundamental de las mujeres a la interrupción voluntaria del embarazo como derecho reproductivo
Se trata de una red de garantías que lo integran y configuran:(i)a recibir información comprensible, oportuna, suficiente, adecuada y pertinente sobre la existencia y contenido de sus derechos sexuales y reproductivos; (ii)a un diagnóstico oportuno y actual sobre el estado y condiciones de su embarazo; (iii) a decidir libre de apremios sobre la interrupción voluntaria de embarazo; (iv) a la garantía delos medios necesarios para la materialización de la IVE en todo el territorio, en todos los niveles de complejidad y en cualquier etapa del embarazo; (v) a la intimidad en materia reproductiva y, en consecuencia, a exigir confidencialidad por parte de los profesionales de la salud; y (vi) a la no discriminación, encontrándose prohibidas aquellasprácticas que limiten de alguna forma o impidan el acceso al lugar de trabajo o a centros educativos o su afiliación al sistema general de salud o riesgos profesionales.
INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Requisitos y desarrollo jurisprudencial en materia de tutela
DERECHO DE ACCESO A LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Alcance y contenido
DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS
COMUNIDADES ETNICAS-Alcance
DERECHO DE ACCESO A LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Alcance y contenido
DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS
COMUNIDADES ETNICAS-Alcance
LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Parámetros que ha establecido la Corte Constitucional
AUTONOMIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Jurisprudencia constitucional/DIÁLOGO INTERCULTURAL-Alcance y contenido
PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Evolución jurisprudencial sobre los límites fijados
DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE LA MUJER-Estándares constitucionales para garantizar el ejercicio de la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE)/DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Límites y ámbitos de aplicación
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Decisión libre y autónoma de practicar la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE)
Ninguna autoridad o particular, integrado a la sociedad mayoritaria o a la indígena, en el contexto de la familia o fuera de ella, puede prohibir el acceso a la IVE o establecer consecuencias jurídicas negativas, directas o indirectas, respecto de las personas que amparadas por el derecho que la autoriza, concurren a su práctica.
CONVENCION PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Contenido y alcance
Para la Corte, prohibir a las niñas, adolescentes y mujeres indígenas la práctica de la IVE, así como impedir su acceso al sistema de salud, constituye una forma de violencia en los términos del artículo 1º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Esa prohibición o restricción, basada únicamente en el género y en su pertenencia étnica, tiene como efecto inevitable causar el sufrimiento físico y psicológico de una persona que -al amparo de un derecho reconocidoha decidido poner fin a su embarazo.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección internacional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aceptabilidad, interculturalidad y protección a los pueblos indígenas
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Aspectos determinantes de la ley 691 de 2001
DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque diferenciado
DERECHO A LA SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural
(SISPI)
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-No se limita a la realización de un procedimiento médico, sino también supone componentes básicos de información, accesibilidad y disponibilidad en los servicios por parte de las EPS
DERECHO DE ACCESO A LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Sistema de salud debe garantizar la prestación asistencial a las niñas, adolescentes y mujeres indígenas
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-La accionante no pudo acceder al servicio de interrupción voluntaria del embarazo solicitado
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-297 de 2025
Referencia: Expedientes T-8.740.768 y
T-8.857.733 AC
Exp. T-8.740.768. Acción de tutela presentada por la señora Ana, actuando como representante legal de su hija, la niña Iris, en contra de la EPS-I y del Resguardo Indígena Blanco.
Exp. T-8.857.733.Acción de tutela presentada por Emma en contra de la EPS-I, el Cabildo Indígena Azul y la IPS-I.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio Uno en única instancia (Exp. T-8.740.768), por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes del Municipio Dos y por la Sala Sexta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Municipio Dos, en primera y segunda instancia, respectivamente (Exp. T-8.857.733).
Precisiones preliminares
1. En este caso, la Corte estudia acciones de tutela que involucran materias sensibles relacionadas con los derechos sexuales y reproductivos y la intimidad de dos mujeres, una de ellas una niña. Por este motivo, como medida de protección, la Sala no publicará los datos que permitan su identificación[[1]](#_ftn1). En lugar de hacer referencia a sus nombres y al de las demás personas que han sido mencionadas en el proceso, se utilizarán nombres ficticios[[2]](#_ftn2).
2. Con fundamento en lo dispuesto en el literal p) del artículo 5º del Acuerdo 02 de 2015[[3]](#_ftn3) y lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso, por solicitud del presidente de la Corte y del magistrado ponente, la Sala Plena dispuso la acumulación de los expedientes de la referencia teniendo en cuenta la similitud de las cuestiones y pretensiones planteadas en ambos casos.
Síntesis de la decisión
a) Expediente T-8.740.768.
Síntesis de la decisión
a) Expediente T-8.740.768.
3. Iris tiene 12 años y quedó en estado de embarazo. Según manifestó su madre, la señora Ana, esto le generó problemas psicológicos por los que incluso la niña pensó en suicidarse.
4. La EPS-I a la que se encuentra afiliada Iris, presta sus servicios en el Municipio Tres a través de la E.S.E.
Luego de que Iris asistiera a ese centro médico y que hubiera manifestado su deseo de interrumpir la gestación[[4]](#_ftn4), los psicólogos, trabajadores sociales y ginecólogos que la examinaron consideraron que cumplía los requisitos para acceder a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE). Debido a ello remitieron la orden médica para la práctica del procedimiento a la EPS-I quien consideró que era necesario contar con el permiso del resguardo indígena al que pertenecía la niña.
5. El 22 de febrero de 2022, el gobernador del resguardo se opuso a la práctica de la IVE, pues no se configuraba alguna circunstancia que permitiera su realización. Indicó que no existía acceso carnal abusivo en contra de Iris debido a su edad, pues “en [su] etnia embera chamí, […] desde los 12 años en adelante, los niños y niñas pueden conformar una familia o tener una relación con el consentimiento y apoyo de los padres, de los médicos tradicionales y la Autoridad Indígena”.
6. Comunicada esa respuesta el día 24 de febrero de 2022, la señora Anapidió que fuera revaluada, a pesar de lo cual el Resguardo -en decisión del 28 de febrerono modificó lo decidido. Informada esa determinación el 1º de marzo de 2022, la madre de Iris presentó ese mismo día acción de tutela a fin de que fuera autorizada la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo en una IPS donde realizaran dicho procedimiento.
7. Negada en única instancia, la decisión no fue impugnada por la accionante. La señora Ana le informó a la Corte el día 28 de julio de 2022 que su hija tenía más de seis meses de gestación y había optado por continuar con el embarazo. Aclaró, sin embargo, que tomó esta decisión luego de las decisiones negativas para acceder a la IVE. Según la historia clínica disponible el parto tuvo lugar el día 15 de octubre de 2022.
b) Expediente T-8.857.733
8. El 7 de marzo de 2022, después de confirmar en la consulta médica que tuvo lugar en la IPS-I que su proceso de gestación se encontraba aproximadamente en la semana 10.6, Emmasolicitó la práctica de la IVE. Manifestó que presentaba “cuadro de depresión desde que se enteró, con afectación psicológica, llanto fácil, tristeza todo el tiempo”. Luego de ser remitida a consulta con una de las psicólogas adscritas a la referida IPS-I señaló que no contaba con el apoyo de su pareja ni con el de su familia. Destacó, además, que tener un hijo le generaría problemas en la culminación de sus estudios universitarios y en su proyecto de vida.
9. La psicóloga advirtió que la situación evidenciaba una fractura en las redes de apoyo familiar y una afectación de su proyecto vital. Igualmente anotó que brindó información relativa a la ruta de atención en casos de IVE, a la Resolución No. 50 de 2020 y a las etapas que seguían dada la condición de indígena de Emma. A su juicio tenía un embarazo de alto riesgo “debido a problemas sociales”.
10. El 8 de marzo de 2022, la EPS-I solicitó al gobernador del Cabildo Indígena Azul su permiso para la realización de la IVE. El 15 de marzo de 2022, la autoridad tradicional se opuso a la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo indicando que la accionante “no presenta ninguna dificultad (mal formación [sic] abuso sexual o afectación a la vida de la madre) durante el desarrollo gestante”. Adujo, además, que “realizar el procedimiento IVE afecta la integridad de la vida ya que esta es fundamental en [sus] usos y costumbres”.
c) Consideraciones de la Corte Constitucional
11. Le correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional definir si se vulneraron los derechos de dos mujeres indígenas, una de ellas una niña, debido a la no prestación de los servicios requeridos para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE). La negativa tuvo como causa (i) la decisión que en ese sentido adoptaron las autoridades de las comunidades indígenas de las que hacen parte y (ii) la actuación de las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud en su comunidad las cuales, acatando dicha decisión, se abstuvieron de adelantar el procedimiento.
12. La Corte concluyó que las autoridades indígenas y las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud desconocieron, mediante una actuación unitaria y sucesiva, el derecho de acceder a la interrupción voluntaria del embarazo. Señaló que la no realización oportuna del procedimiento implicó la infracción de dicho derecho y derivó en la configuración de un daño consumado. La Sala advirtió, apoyándose en su jurisprudencia, que en este tipo de casos “lo que se define como daño no es el hecho mismo del nacimiento, ya que, a la luz de los principios y valores de la Carta Política de 1991, el alumbramiento de una criatura así sea en circunstancias adversas o indeseadas, no puede ser calificada, bajo ningún supuesto, como el acaecimiento de un daño”. En estos casos el daño deriva “de que la mujer no tuvo la posibilidad de acceder a un servicio que debía serle prestado en un espacio de tiempo determinado, agotado el cual, éste resulta de imposible satisfacción”.
13. Para justificar esta conclusión, la Corte presentó varias razones. (1) Con fundamento en la Sentencia C-055 de 2022, existe un derecho de acceso a la IVE al que se adscribe una libertad, o faceta de defensa, que asegura a las personas gestantes la facultad de decidir libremente la interrupción voluntaria del embarazo hasta la semana 24, inclusive, y después de ello, a proceder en esa dirección cuando se configure alguno de los eventos indicados en la Sentencia C-355 de 2006. (2) La existencia de esa libertad implica, a su vez, un derecho frente al Estado y los particulares encargados de la prestación de los servicios de salud, o faceta de protección, que garantiza el acceso al sistema de salud para la práctica de la IVE y la correspondiente eliminación de los obstáculos que impidan su ejercicio. (3) En los casos analizados, la Corte encontró que el ejercicio de ese derecho en las comunidades indígenas de las que hacen parte las accionantes, estaba sujeto a restricciones dado que la práctica de la IVE dependía de la decisión de las autoridades indígenas. (4) Tal restricción, señaló la Sala, implica una tensión entre la autonomía interna de las comunidades indígenas para fijar sus propios usos y costumbres, y el derecho de acceder a la interrupción voluntaria del embarazo.
14. (5) La solución de esa tensión parte de reconocer la vigencia de un mandato de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, que debe ceder cuando la decisión de tales comunidades desconoce los límites absolutos o relativos a los cuales debe sujetarse. (6) En esa dirección, la Corte indicó que no es admisible, en ningún caso, que las autoridades indígenas le impidan a una persona gestante el ejercicio de la facultad de decidir libremente la interrupción voluntaria del embarazo hasta la semana 24, inclusive. Ello se extiende a los supuestos que tienen lugar después de ese momento y que están comprendidos por las causales definidas en la Sentencia C-355 de 2006. (7) Igualmente no es admisible, en ningún caso, que las entidades encargadas de prestar los servicios de salud en una comunidad indígena, le impidan a una persona gestante el acceso al sistema de salud a efectos de proceder con la interrupción voluntaria del embarazo, en aquellos casos en los que dicha interrupción se encuentra autorizada.
15. Con apoyo en estas premisas la Corte arribó a las siguientes conclusiones.
15.1. La decisión unitaria y sucesiva de la comunidad indígena de prohibir a las accionantes la práctica de la IVE en las entidades encargadas de prestar los servicios de salud, constituyó una violación de sus derechos dado que (i) las privó de adoptar una decisión que solo a ellas les corresponde al encontrarse antes de la terminación de la semana 24 de gestación y, al mismo tiempo, (ii) les exigió el cumplimiento de una condición injustificada para acceder a los servicios para la interrupción voluntaria del embarazo.
15.2. La restricción analizada le impuso a las accionantes un obstáculo que afecta su derecho a acceder a los servicios relacionados con la IVE.
15.3. La atención oportuna constituye una variable crítica dado que el transcurso del tiempo, en oposición a lo que ya ha decidido la persona gestante, incrementa los riesgos sobre su salud, induce a prácticas inseguras y acentúa el drama personal que tiene una decisión tan compleja.
15.4. Las entidades a cargo de la prestación de los servicios de salud en las comunidades indígenas, tienen la obligación de garantizar el acceso a la práctica de la IVE de las personas gestantes de sus comunidades que así lo soliciten.
15.5. En caso de que se imponga cualquier límite, obstáculo o barrera, las personas gestantes indígenas podrán solicitar la práctica de la IVE en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la red pública conforme lo establezca la resolución que, en el término máximo de un mes contado a partir de la notificación de la sentencia, deberá expedir el Ministerio de Salud y Protección Social.
15.6. Dicha resolución, sin perjuicio de la mención a las normas sancionatorias que sean aplicables según la legislación vigente, deberá establecer los procedimientos requeridos a efectos de que las entidades que prestan los servicios de salud en las comunidades indígenas, procedan a reembolsar o compensar los recursos destinados por las instituciones de la red pública para garantizar el derecho de las personas gestantes.
16. Con fundamento en tales consideraciones la Corte adoptó, entre otras, las siguientes decisiones: (i) declaró la existencia de un daño consumado; (ii) ordenó el desarrollo de diferentes medidas de reparación a cargo de las comunidades indígenas accionadas, incluyendo el inicio de un proceso de diálogo interno con la participación efectiva de las mujeres, destinado a discutir sobre el acceso a la IVE y la manera en que el sistema de salud indígena prestará tales servicios; (iii) ordenó al Ministro de Salud y Protección Social que, en el término máximo de un mes contado a partir de la notificación de la sentencia, expida una resolución que asegure el ejercicio de los derechos reconocidos por la sentencia; y (iv) exhortó a todas las autoridades judiciales que conozcan acciones de tutela relacionadas con los derechos referidos en esta providencia para que impulsen de manera prioritaria su trámite.
I.
ANTECEDENTES
17. A continuación, la Corte referirá de manera separada los hechos relativos a cada uno de los expedientes.
- Antecedentes correspondientes al expediente
T-8.740.768
1.1) Hechos[[5]](#_ftn5)
18. Iris tiene 12 años. En enero de 2022, indica el escrito de tutela, “sostuvo relaciones sexuales” con un adolescente de catorce.
Producto de ello, quedó en estado de embarazo. Según su madre, esto le generó problemas psicológicos por los que incluso la niña pensó en suicidarse.
19. La EPS-I, a la que se encuentra afiliada Iris, presta sus servicios en el Municipio Tres, a través de la E.S.E. Luego de que la niña asistió a ese centro médico, los psicólogos, trabajadores sociales y ginecólogos que la examinaron consideraron que cumplía los requisitos para acceder a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE)[[6]](#_ftn6).
20. Por esta razón, la E.S.E. remitió la orden médica para la práctica del procedimiento a la EPS-I quien consideró que para la realización de la IVE era necesario contar con el permiso delResguardo Indígena Blanco.
21. Por medio de escrito del 22 de febrero de 2022, el gobernador del Resguardo se pronunció sobre esa solicitud y se opuso a la práctica de la IVE, pues no consideró que existiera alguna circunstancia que justificara su realización. Particularmente, desvirtuó la posible ocurrencia de un acceso carnal abusivo en contra de Iris debido a su edad, pues “en [su] etnia embera chamí, […] desde los 12 años en adelante, los [niños y niñas] pueden conformar una familia o tener una relación con el consentimiento y apoyo de los padres, de los médicos tradicionales y la Autoridad Indígena”[[7]](#_ftn7).
22. Dicha respuesta le fue comunicada a la señora Ana el 24 de febrero de 2022. Mediante escrito presentado ese mismo día[[8]](#_ftn8), la madre de la niñasolicitó que se reevaluara esa negativa. El 28 de febrero, las autoridades del Resguardo Indígena confirmaron su decisión y así fue comunicado, el 1º de marzo de 2022, a la representante legal de Iris.
23. Por esta razónla señora Ana, actuando como representante legal de su hija,presentó ese mismo día, el 1º de marzo de 2022, acción de tutela en contra de la EPS-I y del Resguardo Indígena Blanco con el propósito de que se protegieran los derechos fundamentales de su hija a la dignidad humana, a la vida, a la salud y “aquellos consagrados en el artículo 44 de la Constitución”. En su criterio, en este caso se cumplía uno de los supuestos establecidos en la Sentencia C-355 de 2006 para acceder a la interrupción voluntaria del embarazo, pues debido a su edadla niña no tiene la capacidad para consentir relaciones sexuales. Por tal circunstancia, explicó, la E.S.E. activó la ruta de protección ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para adelantar no solo “la atención psicológica de [su] hija, sino para determinar la culpabilidad del menor con el cual sostuvo relaciones sexuales”[[9]](#_ftn9).
24. Pidió entonces que se ordenara a la EPS-I (i) autorizar la práctica de la IVE; (ii) realizar el procedimiento, de ser posible, en la E.S.E.; y (iii) garantizar el acceso real e inmediato al servicio de salud en condiciones integrales para su hija y que este sea prestado con urgencia “dada la edad de la niña, toda vez que cuenta con 6 semanas, tiempo en el cual aún no corre tanto riesgo”. Por último, solicitó que
(iv) se le brinde todo el acompañamiento anterior y posterior al procedimiento.
25. En Sede de Revisión, la señora Ana manifestó que luego de la negativa de la comunidad indígena para autorizar la práctica de la IVE, su hija decidió continuar con el embarazo, pese a que al comienzo tuvo mucho miedo y quería interrumpirlo. Según la historia clínica remitida por la EPS-I, el parto tuvo lugar el 15 de octubre de 2022[[10]](#_ftn10).
1.2)Trámite procesal
26. El Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio Uno, por medio de auto del 2 de marzo de 2022, avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a las entidades accionadas y ordenó vincular a la Secretaría de Salud Departamental del Departamento Uno y a la E.S.E. De igual manera, requirió a la accionante para que informara si denunció penalmente los hechos a los que hizo alusión en el escrito de tutela.
27. El 4 de marzo de 2022, el gobernador del Resguardo Indígena Blanco contestó la acción de tutela. En primer lugar, reiteró que dentro de su comunidad los niños, niñas y adolescentes pueden conformar una familia, así como tener una relación sentimental con el consentimiento y el apoyo de los padres. Asimismo, argumentó que dentro del expediente no obra prueba que acredite que la niña hubiese tenido la intención de quitarse la vida y que, incluso de ser así, la comunidad cuenta con un equipo interdisciplinario para acompañar tanto a la niña como a su familia. Indicó que, pese a lo señalado por los médicos en relación con la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, en ellos no recae la competencia para autorizar ese procedimiento. En su criterio, al buscar la realización de la IVE por parte de una niña que pertenece a la comunidad les corresponde a sus propias autoridades dar el consentimiento para su práctica[[11]](#_ftn11). También indicó que la Sentencia C-355 de 2006 no es directamente aplicable a casos de competencia de la jurisdicción especial indígena, pues “la atipicidad predicada se refiere a delitos cuya competencia corresponde a la jurisdicción penal ordinaria”[[12]](#_ftn12).
28. La EPS-I contestó la acción de tutela el 7 de marzo de 2022. En primer lugar, indicó que no tiene constancia de que la niñahubiese buscado suicidarse como consecuencia de su estado de embarazo. Refirió el contenido de la Resolución No. 50 del 2020 expedida por la Junta Administradora de la EPS-I. Según dicha resolución, como EPS-I debe solicitar el consentimiento de las autoridades indígenas antes de practicar la interrupción del embarazo, como lo hizo en este caso. Del mismo modo, resaltó que los pueblos étnicos tienen autonomía administrativa, política y jurisdiccional, por lo que tiene la obligación de acatar lo decidido por tales autoridades. Finalmente, anotó que pese a lo dicho por la Corte en la Sentencia C-355 de 2006, las comunidades indígenas han expuesto que lo decidido en esa providencia afecta su supervivencia.
29. Por su parte, la E.S.E. señaló que garantizó el derecho fundamental a la salud dela niña. Asimismo, aseveró que luego de que ella puso de presente su intención de optar por la interrupción voluntaria de su embarazo, le brindó información relacionada con la Sentencia C-355 de 2006 y activó la ruta para acceder a la IVE por el abuso del que fue víctima la solicitante y por el peligro que este representa para su salud. Precisó, por lo tanto, que se encuentra a la espera de que la EPS-I autorice ese procedimiento.
30. La Secretaría Departamental de Salud del Departamento Uno guardó silencio. Por su parte, la accionante también guardó silencio sobre la pregunta planteada en el auto que avocó conocimiento de la acción de tutela.
30. La Secretaría Departamental de Salud del Departamento Uno guardó silencio. Por su parte, la accionante también guardó silencio sobre la pregunta planteada en el auto que avocó conocimiento de la acción de tutela.
1.3) Sentenciade única instancia objeto de revisión
31. Por medio de sentencia del 10 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio Uno negó la acción de tutela, al considerar que la oposición del Resguardo Indígena a la práctica de la IVE encontraba sustento en la autonomía de la que gozan las autoridades étnicas. De igual manera, instó a la comunidad indígena accionada a que “en el marco de sus costumbres, usos y en general de su regulación interna, establezca mecanismos de prevención de embarazos no deseados, métodos de planificación familiar y asistencia en salud sexual y reproductiva, con el fin de evitar que los hechos aquí anotados se presenten en un futuro”[[13]](#_ftn13).
32. Señaló que el caso podría enmarcarse dentro de la causal tercera prevista en la Sentencia C-355 de 2006. Indicó que “pese a que no presentó la denuncia penal solicitada, ni atendió el requerimiento del Despacho, se presume que el acceso carnal fue abusivo en razón a su edad; también es cierto que conforme a la certificación aportada la niña pertenece al resguardo indígena […]”[[14]](#_ftn14).
Por esto consideró que “como miembro de ese resguardo debe acogerse a la normatividad que los rige y vivir conforme a los usos y costumbres desplegadas para todas las personas que pertenezcan a ella, pues no resulta lógico pertenecer a una comunidad indígena, reconocerla, apropiarse de lo que significa, pero, por otro lado, pedir que no se le apliquen las normas que los rige”[[15]](#_ftn15).
33. Esta decisión no fue impugnada.
1.4)Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional en sede de Revisión
34. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis[[16]](#_ftn16), mediante auto del 30 de junio de 2022, seleccionó este expediente para revisión. Por sorteo el asunto se repartió a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional.
35. Pruebas recibidas en sede de Revisión.El magistrado que presidía la Sala Cuarta buscó establecer qué ocurrió luego de presentada la acción de tutela.
Para ello, el 28 de julio de 2022 el despacho del entonces ponente estableció comunicación telefónica con la señora Ana, madre de Iris[[17]](#_ftn17). Producto de esa llamada, constató que para ese momento la niñatenía más de seis meses de gestación y había optado por continuar con el embarazo. Aclaró, sin embargo, que ella tomó esta decisión luego de la negativa del Resguardo para acceder a la IVE. De igual modo, evidenció que su hija se estaba practicando los respectivos controles prenatales, que recibía atención psicológica por parte del colegio en el que se encuentra y que el parto estaba programado para el 20 de octubre de 2022[[18]](#_ftn18).
36. En segundo lugar, la señora Ana indicó a la Corte que su hijatiene un vínculo con la comunidad indígena accionada por su padre, aunque no vive allí ni ha hecho parte de reuniones ni actividades que la vinculen con la comunidad. Asimismo, señaló que sostuvo una relación sentimental por cerca de seis meses con el adolescente con quien mantuvo relaciones sexuales y que la niña no estuvo de acuerdo con presentar la denuncia por lo ocurrido, pese a que se les indicó que por su edad esto se considera un abuso sexual. Finalmente, agregó que para practicarse los exámenes se requieren equipos especializados, como las ecografías y, por ello, Iris acude a un hospital que se encuentra aproximadamente a una hora de su lugar de residencia.
37. De otro lado, el magistrado sustanciador también consideró necesario oír a la parte accionada. Por esto, el 10 de octubre de 2022 empleados adscritos a su despacho sostuvieron una videollamada con el gobernador del Resguardo Indígena, una asesora jurídica -además consejera de derechos humanos de la comunidad-, una enfermera y asesora técnica, y una integrante de la Comisión de Justicia y Territorio[[19]](#_ftn19). Inicialmente, los representantes del resguardo señalaron que dentro de su comunidad se reconoce la importancia de los derechos de las mujeres, por lo que se garantiza su participación. Incluso apuntó que desde 1990 la comunidad ha tenido cinco gobernadoras. Igualmente, aludieron a las características de su modelo de salud propio, así como a las estrategias que al interio
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