CC - SU313-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU313-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia SU313/20 TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-No se debe imponer carga desproporcionada a quien no es capaz de soportarla ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Fundamentos normativos y evolución jurisprudencial PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Reglas que comparten los Regímenes de Prima Media con Prestación Definida y de Ahorro Individual con Solidaridad CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALDesarrollo normativo PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Requisitos establecidos en Ley 100/93 y en ley 860/03 PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Definición del derecho, cálculo de la mesada y desde cuándo debe ser pagada la pensión CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES PARA RECONOCER PENSION DE INVALIDEZ-Evento en el que hubo traslado mientras se cotizaban semanas posteriores a la fecha de estructuración FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto Aquella corresponde al instante “(…) en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en
la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional”.
PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE
INVALIDEZ-Regulación DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Alcance y contenido PENSION DE INVALIDEZ-Conflicto entre Administradoras de Fondos de Pensiones no puede afectar las garantías fundamentales del afiliado
TRASLADO ENTRE REGIMENES PENSIONALES-Requisitos
SISTEMA DE FINANCIACION DE PENSION DE INVALIDEZ-En el Régimen de Prima Media con Prestación Definida En el RPM las pensiones de invalidez se pagan con recursos provenientes de ese fondo común de naturaleza pública –como lo denominó el propio legislador–. Esto es importante porque desde la emisión del Decreto 692 de 1994 se había permitido al antiguo Instituto de Seguros Sociales, y a las otras Cajas de Previsión, contratar seguros para responder por los siniestros de invalidez o sobrevivientes que se causaran –como ocurre en el RAIS–. Empero, el ISS, en su momento, optó por asumir el riesgo directamente y Colpensiones, en la actualidad, mantiene la misma línea. SISTEMA DE FINANCIACION DE PENSION DE INVALIDEZ-En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la financiación de la pensión de invalidez difiere sustancialmente del RPM. En este escenario, las cotizaciones efectuadas por una persona no serán dirigidas a un fondo común,
sino a una cuenta de naturaleza individual que, junto con sus rendimientos, servirá de sustento económico al momento de reconocer y pagar la pensión a la que tenga derecho el afiliado. En esa cuenta individual se encuentran (i) las cotizaciones obligatorias que deban hacerse al Sistema General de Pensiones –que de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en la actualidad ascienden al 16% del salario percibido por el trabajador–, (ii) las cotizaciones voluntarias que a bien pretenda hacer el asegurado con el objeto de que el monto de su ahorro crezca y redunde en una pensión más pronta o de mayor cuantía, y, (iii) un bono pensional tipo A: solo si previamente existió un traslado del RPM al RAIS, donde el valor de las cotizaciones hechas en favor del primero pasarán al segundo bajo ese mecanismo. MOVILIDAD DE LOS RECURSOS FINANCIEROS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Bonos o títulos pensionales, cuotas partes pensionales y movimientos de capital por traslado entre regímenes 2 PENSION DE INVALIDEZ-Diferencia de financiación entre Régimen de Prima Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad En el RPM y en el RAIS la pensión de invalidez se financia de forma distinta. Solo las AFP del segundo contratan con una aseguradora el cubrimiento de la eventual suma adicional que haga falta para cubrir la prestación. El valor de la prima, en ese contrato de seguro, es pagado con una proporción de las cotizaciones obligatorias que en el Sistema de Seguridad Social deben hacer
sus afiliados. La aseguradora, por su parte, solo responde por esa suma adicional si el siniestro ocurre en vigencia del contrato que suscribe con el fondo. En el RPM, de otro lado, la pensión se paga acudiendo al fondo común de naturaleza pública y no se contrata con aseguradora alguna. A su vez, si un traslado se produce en el intervalo comprendido entre la fecha de estructuración y la fecha en que es calificada la persona, los dineros que se remiten al fondo nuevo se calculan con base en dos fórmulas distintas, dependiendo si el traslado se da del RAIS al RPM o a la inversa. PENSION DE INVALIDEZ-Regla de reconocimiento corresponderá a Administradora de Fondo de Pensiones a la cual se encuentre afiliado, al momento de la estructuración de la invalidez El Régimen responsable por el pago de una pensión de invalidez, será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL. La fecha de estructuraciónserá el elemento que resuelva cualquier conflicto de competencias que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM. PENSION DE INVALIDEZ-Regla del fondo de estructuración no limita la libertad de elección de régimen La pensión de invalidez siempre se reconoce y paga desde la fecha de estructuración, en adelante. Incluso cuando hay cotizaciones posteriores a la misma. Esto presupone que su beneficiario se entenderá pensionado desde esa misma fecha. DICTAMEN QUE CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Debe ser notificado a los Fondos de Pensiones que eventualmente lleguen a estar interesados en el proceso de calificación del
afiliado DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Administradora de Fondo de Pensiones reconocer y pagar provisionalmente pensión de invalidez a accionante 3
Referencia: Expediente: T-7.439.053
Acción de tutela interpuesta por Efraín García Espinosa, a través de apoderada, contra la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo expedido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva - Huila, el 30 de abril de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El señor Efraín Espinosa García, de 54 años1, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el 26 de julio de 20172. En ese Dictamen se determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral –PCL– del 57,06%, y se fijó, como fecha de estructuración, el 12 de octubre de 2006. En tanto los recursos de ley no fueron instaurados contra esa determinación, la misma cobró ejecutoria según constancia del 23 de agosto de 20173. 1.2. El accionante, con base en el dictamen aludido, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, el reconocimiento
de la pensión de invalidez por cumplir con el requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo primero de la Ley 860 de
20034. En efecto, en los tres años previos a la fecha de estructuración, el actor demostró haber trabajado y cotizado al Sistema General de Pensiones, ininterrumpidamente, 154 semanas, superando así las 50 exigidas5. 1 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. De conformidad con la cédula de ciudadanía que obra en el plenario, el actor nació el 22 de agosto de 1965. 2 Folio16 a 20 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 4 Ley 860 de 2003. Artículo 1: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: // Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (…)”. 5 Folios 70 a 76 del cuaderno primero de revisión. Obra copia de la historia laboral aportada por 4 1.3. En su respuesta, Colpensiones le informó a través de acto administrativo que para la fecha en que se entendía estructurada la enfermedad, presentaba afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS–6.
Asimismo, le aclaró que su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM– solo había tenido ocurrencia el 30 de mayo de 2012 y que su traslado se había hecho efectivo el 1° de julio siguiente. En tal
sentido, citando los artículos 147 y 158 del Decreto 692 de 1994, señaló que en tanto la fecha de estructuración había sido fijada en un momento para el cual el peticionario se encontraba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones –AFP– Protección S.A., a esa entidad correspondía reconocer la prestación requerida. 1.4. Así, el actor solicitó a Protección S.A. informarle sobre las fechas exactas en que había ocurrido el traslado señalado por Colpensiones9. En respuesta a esta solicitud, se le indicó que estuvo afiliado inicialmente al Instituto de Seguros Sociales –ISS– hasta el 4 de febrero de 1997, fecha a partir de la cual operó su traslado hacia el RAIS, y que el 30 de mayo de 2012 se trasladó nuevamente al RPM10. 1.5. Con la claridad anterior, la apoderada del accionante presentó un nuevo derecho de petición a Protección S.A.11 En él requería información respecto al criterio jurídico que manejaba esa entidad en lo que tenía que ver con la competencia que eventualmente tendría para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La entidad, en oficio del 19 de julio de 201812, le informó lo siguiente: “[E]n cuanto al tema de competencia, manifestamos que en el fondo en el que un afiliado se encuentra activo, se realiza un descuento de los aportes a pensión con destino al seguro previsional, el cual es Colpensiones. 6 Folios 21 a 24 del cuaderno principal. Obra copia de la Resolución SUB269854 del 27 de noviembre de
2017. Notificada el 24 de enero de 2018.
7 Este artículo, modificado por el Decreto 1161 de 1994 y luego derogado por el Decreto 326 de 1996, establecía, en su versión original –citada por Colpensiones– que: “La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. // Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente”. 8 Decreto 692 de 1994. Artículo 15 (compilado en el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto 1833 de 2016): “Una vez efectuada la selección de cualquiera de los regímenes pensionales mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido cinco años contados desde la fecha de la selección anterior. // Para el traslado del régimen solidario de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y de este al de prima media se aplicará lo siguiente: // 1. Si el traslado se produce del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales. // 2. Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida se le acreditarán en este último el número de semanas cotizadas en el primero y se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea del caso. // Las cotizaciones voluntarias cuyo
retiro no se haya efectuado al momento del traslado se devolverán al afiliado, previa solicitud efectuada seis (6) meses antes del traslado”. 9 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. 10 Folios 26 a 28 del cuaderno principal del expediente. 11 Folios 48 y 49 del cuaderno principal del expediente. 12 Folios 51 a 53 del cuaderno principal del expediente. 5 contratado por cada administradora, por lo que la entidad encargada de realizar el reconocimiento de una prestación económica de invalidez, es en la que el afiliado se encontraba activo a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, dado que en ese momento era la entidad encargada de realizar los aportes al seguro previsional”13. A renglón seguido, la AFP reconoció que, con base en lo antedicho, le correspondería pagar la pensión de invalidez. Sin embargo, hizo hincapié en que no había sido notificada de dictamen alguno. Por esta razón, informó que se comunicaría con la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila a efectos de que esa entidad le notificara formalmente su determinación. Luego de lo cual remitiría el asunto a su comisión médico laboral, para que se pronunciara al respecto. 1.6. A partir de lo informado, el actor solicitó, el 28 de septiembre de 2018, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, notificar formalmente a Protección S.A. del dictamen que había proferido14. Previo a ello, el 16 de julio del mismo año, Protección S.A. también había enviado una
comunicación a la misma autoridad y en el mismo sentido15. 1.7. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila respondió, el 12 de diciembre de 201816, que el dictamen lo había realizado a solicitud del accionante para ser presentado ante Colpensiones. Así, el proceso de su notificación solo cubrió a esas dos partes, sin que ninguna de ellas interpusiera los respectivos recursos de ley. Afirmó finalmente que desde el punto de vista procesal no es posible notificar del mismo a entidades que no hayan participado en su emisión. 1.8. Por todo lo anterior, el actor solicitó a Protección S.A., el 14 de enero de 2019, que lo calificara directamente17. La contestación, dada el 24 de enero siguiente, fue negativa. El argumento: que no estaba afiliado al RAIS, motivo por el cual debía elevar la solicitud ante Colpensiones18.
2. Demanda y pretensiones 2.1. El 10 de abril de 201919, el señor Efraín Espinosa García, a través de apoderada, instauró acción de tutela contra Protección S.A.20, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión del no reconocimiento de la pensión de invalidez a la que, considera, tiene derecho según las normas de la Ley 100 de 1993. 13 Folios 51 a 53 del cuaderno principal del expediente. 14 Folios 54 y 55 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 58 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 62 del cuaderno principal del expediente. 17 Folio 63 del cuaderno principal del expediente.
18 Folio 64 del cuaderno principal del expediente. 19 Como consta en el acta individual de reparto visible en el folio 66 del cuaderno principal del expediente. 20 Folios 1 a 10 del cuaderno principal del expediente. 6 2.2. En concreto, el accionante señaló que solicitar una nueva calificación por parte de Colpensiones, como fue sugerido en la última respuesta de Protección S.A., le ocasionaría un mayor perjuicio en tanto la posición jurídica de esa entidad ya había sido establecida. Recuérdese que en sus respuestas se negó a reconocer prestación alguna porque el siniestro ocurrió mientras él se encontraba afiliado a otro fondo. Ligado al punto anterior, el tutelante afirmó que aun cuando en la actualidad está afiliado al RPM, Protección S.A. debía proceder con el reconocimiento solicitado sin dilaciones, pues el hecho que originó su invalidez tuvo lugar bajo su amparo. Por último, solicitó de manera subsidiaria que la AFP accionada valorara su estado de salud y lo calificara nuevamente.
3. Admisión y traslado A través de Auto del 10 de abril de 201921, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar del inicio del proceso a la demandada y dispuso la vinculación de Colpensiones al trámite.
4. Contestación del recurso de amparo 4.1. Protección S.A.22 sostuvo, en esa oportunidad, que correspondía a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez del actor en tanto allí se encuentra válidamente afiliado. Para sustentar su posición, citó algunas
providencias de esta Corte23 según las cuales el fondo competente para el pago de este tipo de prestaciones es el último y en el que se encuentre la persona. Reiteró que, aun si el juez de tutela se apartaba de la posición fijada por esta Corporación, el dictamen médico laboral que definió la invalidez del actor no le fue notificado y, por tanto, le es inoponible. 4.2. Colpensiones, por su parte, simplemente sostuvo que este asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral. Así, pidió declarar su improcedencia24.
5. Decisión de primera instancia Mediante Sentencia del 30 de abril de 201925, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva negó el amparo deprecado. Consideró que no habían sido vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues, en su criterio, Protección S.A. no debía reconocer la prestación de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De otra parte, desvinculó a Colpensiones de la acción, porque ante esa entidad no se había solicitado una valoración de la PCL. Por último, sostuvo que la discusión planteada simplemente ponía de presente un conflicto 21 Folio 68 del cuaderno principal del expediente. 22 Folios 73 a 77 del cuaderno principal del expediente. 23 Acudió, textualmente, a lo advertido en las siguientes providencias: T-801 de 2011, T-699A de 2007, T-710 de 2009, T-886 de 2013, T-522 de 2017. 24 Folios 82 a 84 del cuaderno principal del expediente.
25 Folios 89 a 95 del cuaderno principal del expediente. 7 de competencias entre administradoras de pensiones, asunto que correspondía dirimir al juez ordinario laboral. La providencia no fue impugnada.
6. Actuaciones en sede de revisión Auto del 18 de julio de 2019 –selección del expediente– 6.1. Mediante Auto del 18 de julio de 201926, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional: (i) escogió para revisión el expediente T-7.439.053 con base en los criterios denominados “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y urgencia de proteger un derecho fundamental”, y (ii) repartió, por sorteo, el expediente a la Sala Tercera de Revisión. 6.2. El Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones aportó27, el 30 de septiembre de 2019, información respecto del eventual conflicto de competencias que se suscita con Protección S.A. Sostuvo que ordenar a la última administradora el reconocimiento de las pensiones de invalidez, en escenarios como el presente, podría tener incidencia en los mecanismos de financiación de ambos regímenes. Explicó que del 16% de la cotización en pensiones que deben efectuar los afiliados al RAIS, el 11,5% se destina a la cuenta de la persona, el 1,5% ingresa al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y el 3% adicional se reserva para cubrir gastos de administración y pagar primas de seguros previsionales (pensiones de invalidez y sobrevivientes).
En el caso concreto, sostuvo, corresponde a Protección S.A., con apoyo de la aseguradora con quien hubiese contratado el seguro previsional, reconocer la prestación del accionante. Asimismo, concluyó que pagar al señor Espinosa García el beneficio pensional con recursos del erario, podría reportar un detrimento patrimonial significativo. Auto 591 del 29 de octubre de 2019 –solicitud de pruebas– 6.3. Una vez verificados los documentos contentivos del expediente, la Sala Tercera de Revisión resolvió proferir el Auto 591 de 201928, a través del cual vinculó al referido proceso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y solicitó a las partes mayor información sobre el asunto. A su turno, ordenó nuevamente la vinculación de Colpensiones a la causa, toda vez que el a-quo la había desvinculado. En particular, la Sala elevó cuestionamientos sobre todo aquello relacionado con (i) el proceso de calificación adelantado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, (ii) las condiciones en que tuvo lugar el traslado entre regímenes, (iii) el contrato de seguros que la AFP debió 26 Folios 2 a 15 del cuaderno primero de revisión. 27 Folios 20 a 28 del cuaderno primero de revisión. 28 Folios 29 a 32 del cuaderno primero de revisión. Auto proferido el 29 de octubre de 2019 por la Sala Tercera de Revisión. 8 suscribir con una aseguradora mientras el accionante era su afiliado, y (iv) las condiciones materiales actuales del tutelante y su núcleo familiar. 6.4. El 12 de noviembre de 2019, la Directora de Acciones Constitucionales
de Colpensiones29, aportó copia de la historia laboral del accionante, anexó el formulario de su afiliación al RPM y certificó que los aportes comprendidos entre 1997 y 2012 fueron, en efecto, remitidos por Protección S.A. a esa entidad. De otra parte, informó al despacho que sobre esta misma pretensión había existido otra acción de tutela dirigida contra Colpensiones. Aquella había correspondido, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva y, en segunda, al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. Allí se amparó el derecho a la seguridad social del accionante y se ordenó, a esa administradora, calificar su PCL para posteriormente resolver, en forma definitiva, sobre su solicitud pensional. Añadió que, en cumplimiento del fallo antedicho, el área de medicina laboral de esa entidad emitió, el 5 de noviembre de 2019, un nuevo dictamen. Sin embargo, ante la ausencia de documentación indispensable para su elaboración, se calculó un porcentaje de PCL del 19.95% y se fijó, como fecha de estructuración, el 8 de julio de 2019. 6.5. El 14 de noviembre de 2019, vía correo electrónico, la representante legal y judicial de Protección S.A.30, manifestó que durante la vigencia en la que el actor estuvo afiliado en esa AFP, se contrató con Seguros de Vida Suramericana S.A. el cubrimiento de las contingencias derivadas de la invalidez y el fallecimiento. 6.6. El mismo día, también vía correo electrónico, el accionante31 informó sobre las condiciones económicas que lo rodeaban. Sostuvo que (i) convive
con su esposa, quien depende económicamente de él; (ii) aún se encuentra desempeñando su trabajo en el que devenga un salario mínimo y no le demanda esfuerzo físico; (iii) sus gastos mensuales ascienden a la suma de $700.00032, y (iv) no percibe ninguna otra prestación económica. 6.7. El 29 de noviembre de 2019, el Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila33, remitió a la Secretaría General de esta Corporación, copia de los antecedentes médico laborales del señor Espinosa García. Asimismo, aportó documentación tendiente a demostrar que la calificación fue solicitada de manera particular por la apoderada del accionante, quien, adicionalmente, pidió que la misma se notificara a Colpensiones. Reiteró, para finalizar, que en tanto Protección S.A. no fue parte del proceso de calificación, no debía notificársele el dictamen. 29 Folios 44 a 46 del cuaderno primero de revisión. 30 Folios 96 a 99 del cuaderno primero de revisión. 31 Folios 108 a 109 del cuaderno primero de revisión. 32 Estos egresos se discriminarían así: por concepto de manutención, $400.000; de transporte, $150.000 y de servicios públicos, $150.000. 33 Folios 342 a 343 del cuaderno segundo de revisión. 9 Auto del 13 de diciembre de 2019 –la Sala Plena asume conocimiento del asunto– 6.8. Al tenor de lo establecido en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 201534, el magistrado sustanciador decidió poner la causa en conocimiento de la Sala
Plena para que ésta decidiera si la trascendencia del tema ameritaba un “estudio por todos los magistrados” y, por consiguiente, si había lugar o no a un fallo de unificación de jurisprudencia. En efecto, se planteó la necesidad de precisar el alcance e impacto de la regla que, siendo fijada por algunas providencias de esta Corte35, ordena a las administradoras del último régimen36 donde se halle afiliada una persona el reconocimiento de su pensión de invalidez, independientemente de que para la fecha en que se estructuró el siniestro se hubiese encontrado afiliada a otro (en adelante, regla del último fondo). Asimismo, se propuso analizar si la regla según la cual la pensión de invalidez debe pagarse por el fondo del régimen donde se encuentre afiliado una persona para la fecha de la estructuración de su discapacidad (en adelante, regla del fondo de estructuración), puede significar una afectación a su derecho a la seguridad social. 6.9. En sesión del 11 de diciembre de 2019, la Sala Plena de la Corte dispuso asumir el conocimiento del proceso de la referencia; y mediante Auto del 13 de diciembre siguiente decidió suspender los términos para emitir el fallo correspondiente37. Auto del 28 de enero de 2020 –vinculación de Seguros de Vida Suramericana S.A.– 6.10. Mediante Auto del 28 de enero de 202038, se dispuso que, a través de la Secretaría General de la Corporación, se librara oficio a la entidad Seguros de Vida Suramericana S.A., adjuntando copia de la acción de tutela, de sus
anexos, del auto admisorio, del fallo de instancia y de los elementos materiales probatorios recaudados, para vincularla a esta causa y permitirle que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la acción. Esto se hizo porque Protección S.A. manifestó que con esa entidad había contratado el seguro previsional durante el tiempo en que el tutelante estuvo afiliado a la AFP39. 6.11. La Representante Legal Judicial de Seguros de Vida Suramericana S.A.40 solicitó su desvinculación al estimar que no había, por acción u omisión, vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 34 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. 35 Cfr., Sentencias T-801 de 2011, T-522 de 2017, T-013 de 2019, T-131 de 2019 y T-411 de 2019. 36 RPM o RAIS. 37 Folio 345 del cuaderno segundo de revisión. 38 Folios 349 y 350 del cuaderno segundo de revisión. 39 Supra I, 6.5. 40 Folios 375 al 380 del cuaderno segundo de revisión. La comunicación se remitió a esta Corporación, vía correo electrónico, el 27 de febrero de 2020. 10 6.12. El 14 de febrero de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público41, sin ser parte o persona vinculada, remitió un escrito a esta Corte. Sostuvo que el fondo responsable por el pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes, en contextos como el presente, debe ser aquel en el que se encontraba el afiliado para cuando ocurre el siniestro. Para esto explicó, como
lo había hecho Colpensiones42, la forma en que se financian este tipo de pensiones en el RAIS. Finalmente, sostuvo que la regla según la cual corresponde al último fondo pagar la pensión de invalidez, sin que sea importante la fecha de estructuración, altera “(…) la sostenibilidad financiera del sistema en general, pues se le pueden estar imponiendo cargas desmedidas a las administradoras de pensiones que no recibieron dinero alguno por concepto de prima del seguro previsional para el reconocimiento de las pensiones (…)”. 6.13. Colpensiones43, a su vez, el 20 de febrero siguiente, remitió un nuevo escrito al despacho del magistrado sustanciador. En él añadió que, en este tipo de supuestos, donde la condición de invalidez se adquiere con anterioridad al traslado o coincide con un momento en el que la persona se encontraba cotizando a otro fondo de pensiones, procede la normalización de la afiliación. Sostuvo que, en los riesgos de invalidez, el status de pensionado lo adquiere una persona desde la fecha de estructuración –no después–. Así, conforme lo determina el Decreto 780 de 2016 –artículo 3.2.1.12., inciso 2–44, una entidad administradora no está llamada a responder por obligaciones que hayan nacido antes de que el presunto beneficiario de la prestación se haya afiliado a esta. Reiteró que ordenarle al último fondo proceder con el reconocimiento de la pensión de invalidez, en todos los casos similares al del tutelante, sería tan perjudicial para el RPM que podría comprometerse, incluso, su estabilidad
financiera. Autos 101 y 210 de 2020 –sesión técnica– 6.14. A través del Auto 101 de 202045, la Sala Plena de esta Corporación convocó a Colpensiones, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Protección S.A., a Asofondos, a Fedesarrollo, a Seguros de Vida Suramericana S.A. y a Fasecolda, a una sesión técnica que se realizaría el 17 de marzo de 2020. El objeto de la diligencia era indagar sobre tres cuestiones en particular. Primero, sobre el impacto fiscal de la regla del último fondo. Segundo, sobre el impacto en el derecho a la seguridad social de los solicitantes si se aplica la regla del fondo de estructuración. Y tercero, sobre 41 Folios 356 al 363 del cuaderno segundo de revisión. 42 Supra I, 6.2. 43 Folios 365 al 373 del cuaderno segundo de revisión. 44 Decreto 780 de 2016. Artículo 3.2.1.12 –inciso 2–. “El traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva en
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