CC - SU315 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU315 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia

SU-315/25

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL-Defecto fáctico al analizar el daño a la vida de relación/PRINCIPIO PRO DAMNATO-Aplicación/INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL-Alcance principio Pro Infans

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

DEFECTO FACTICO-Concepto/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración

DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración y características

(...) para declarar el defecto debe constatarse: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisión, (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible según las circunstancias del caso, y (iv) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales.

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de violencia sexual

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caracterización jurídica como sujeto de especial protección constitucional

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deberes de las autoridades administrativas y judiciales

(...), la Corte resalta cuatro obligaciones: (i) la obligación de prevenir la violencia y el abuso, (ii) la obligación de denunciar actos de violencia y abuso, (iii) la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables y (iv) la obligación de celeridad y plazo razonable.

PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia y la adolescencia

COMITE DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Obligación de los Estados de diseñar e implementar sistema integral para prevenir, sancionar y reparar violencia infantil

INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ANTE DELITOS CONTRA SU LIBERTAD, INTEGRIDAD

Y FORMACION SEXUALES DENTRO DEL PROCESO PENAL-Contenido y alcance

VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Diferencia entre víctima directa y sujeto perjudicado o víctima indirecta

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES A SER REPARADOS INTEGRALMENTE-Aplicación de los principios de reparación integral, pro damnato y pro infans

INCIDENTE DE

REPARACIÓN INTEGRAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Concepto

(...), el incidente de reparación integral es un mecanismo procesal, independiente y posterior al trámite penal que busca garantizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima -directa o indirectadel daño causado con el delito.

INCIDENTE DE

REPARACIÓN INTEGRAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Marco normativo

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD

CIVIL-Presupuestos

RESPONSABILIDAD

CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Concepto

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Fundamentación legal/RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Elementos que la configuran

RESPONSABILIDAD

CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO PROPIO-Concepto

RESPONSABILIDAD

CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Marco normativo

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Dependencia e incumplimiento del deber de cuidado

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Régimen de culpa presunta

Esto implica que, probada la relación de dependencia, existe una presunción de que el daño causado por el agente directo es el resultado de un incumplimiento del deber cuidado a cargo del principal.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS-Responsabilidad directa por los daños causados por sus agentes

RESPONSABILIDAD

CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS-Jurisprudencia de

la Corte Suprema de Justicia

RESPONSABILIDAD

SISTÉMICA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS-Concepto

La responsabilidad sistémica es aquella que se deriva, no de una conducta ilícita de un agente específico de la organización, sino que “puede deberse a falencias de planeación, de control, de organización, de coordinación, de disposición de recursos, de utilización de la tecnología, de flujos en la comunicación, de falta de políticas de prevención, entre otras variables que deben quedar plenamente identificadas para efectos de asignación de responsabilidad, pero que no siempre son atribuibles a uno o varios individuos determinados”.

RESPONSABILIDAD

SISTÉMICA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS-Configuración

(...) para que surja la responsabilidad sistémica no es “exigible la falta de cuidado atribuible a una persona natural determinada”. Lo que interesa “para efectos de endilgar responsabilidad directa al ente colectivo es que el perjuicio se origine en los procesos y mecanismos organizacionales constitutivos de la culpa in operando, es decir que la lesión a un bien jurídico ajeno se produzca como resultado del despliegue de los procesos empresariales y que éstos sean jurídicamente reprochables por infringir los deberes objetivos de cuidado; lo cual no sólo se da en seguimiento de las políticas, objetivos, misiones o visiones organizacionales, o en acatamiento de las instrucciones impartidas por los superiores”.

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA IGLESIA POR ACTOS DE ABUSO SEXUAL DE SUS PÁRROCOS O SACERDOTES-Jurisprudencia de

la Corte Suprema de Justicia

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA IGLESIA POR ACTOS DE ABUSO SEXUAL DE SUS PÁRROCOS O SACERDOTES-Sentencias de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, jurisdicción ordinaria civil

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA IGLESIA POR ACTOS DE ABUSO SEXUAL DE SUS PÁRROCOS O SACERDOTES-Derecho comparado

DELITOS SEXUALES COMETIDOS POR MIEMBROS DE LA IGLESIA CATÓLICA-Informe del Comité de los Derechos del Niño de la ONU

INCIDENTE DE

REPARACIÓN INTEGRAL Y MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Distinción

(...) el incidente de reparación integral es un incidente a continuación del proceso penal, mientras que la acción de reparación directa es un medio de control principal y autónomo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (...) el CPACA exige agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para interponer el medio de control de reparación directa.

MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta

(...) el término de 10 años que tomó el Tribunal ... para dictar el fallo de segunda instancia es abiertamente irrazonable, constituyó una mora judicial injustificada y vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes. Esto, porque (i) el caso no tenía una complejidad alta, (ii) la parte accionante fue diligente durante el trámite del incidente de reparación integral y (iii) ..., en el trámite del proceso se evidencian largos periodos de inactividad imputables, exclusivamente, a la autoridad judicial (...), pese a que la víctima era un NNA víctima de abuso, el Tribunal no priorizó la decisión del caso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL-Defecto fáctico por indebida valoración de los elementos probatorios

El Tribunal incurrió en defecto fáctico ..., porque (a) ignoró pruebas que demostraban que la Diócesis era responsable por omisión del daño causado al niño, debido a que decidió abstenerse de informar a las autoridades civiles y a la Institución Educativa que, en el pasado, el señor Alfredo había incurrido en actos de abuso con otros menores de edad. Además, (b) valoró de forma irrazonable pruebas que evidenciaban que, conforme a la jurisprudencia ordinaria, el señor Alfredo cometió el abuso sexual del niño Juan “prevalido” de su posición sacerdotal, lo que implicaba que la Diócesis debía responder forma directa por los daños causados.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL-Defecto fáctico por valoración irrazonable de los elementos probatorios

(...) las pruebas que reposaban en el expediente demostraban que (a) el niño tenía un estrecho vínculo de crianza con su tío y prima, al punto que los consideraba como su padre y hermana, respectivamente, (b) el niño convivía con ellos, y (c) ambos demostraron haber padecido sufrimiento y aflicción como consecuencia del abuso sexual que sufrió el menor de edad. Por lo demás, la valoración del Tribunal sobre este punto desconoció la protección constitucional e igualdad de derechos de la familia de crianza.

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA SU-315 DE 2025

Expediente: T-10.785.266

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Juan, Lucia, Sofía, Elena y Pedro en contra de la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente

SENTENCIA[[1]](#_ftn1)

Síntesis de la decisión

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente

SENTENCIA[[1]](#_ftn1)

Síntesis de la decisión

Hechos. El 7 de julio de 2011, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira condenó al señor Alfredo, párroco de la Diócesis de Pereira y profesor de una institución educativa pública, a la pena de 85 meses y 10 días de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Lo anterior, al encontrar probado que, durante el mes de marzo de 2008, el señor Alfredo agredió sexualmente al niño Juan en las instalaciones de la Institución Educativa La Soledad. Según la sentencia condenatoria, se demostró que el señor Alfredo “dejaba al [menor de edad] castigado en la hora del descanso, cerraba la puerta del salón con llave ‘…y empezaba a darle besos en la boca, en la cara, en el cuello, […] le bajaba a [sic] los pantalones, le acariciaba el pene y se lo introducía en su boca e introducía su pene en la boca del niño’”.

El 19 de agosto de 2011, a través de apoderado, el niño Juan, Lucia (madre), Sofía (abuela), Elena (prima) y Pedro (tío), solicitaron al juzgado la apertura del incidente de reparación integral en contra del condenado. Además, pidieron la vinculación de (i) el municipio de Pereira, así como (ii) la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia, en calidad de terceros civilmente responsables.

Providencia judicial cuestionada. El 24 de abril de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira dictó sentencia de segunda instancia en el incidente de reparación integral. El Tribunal de Pereira concluyó que:

  • El municipio de Pereira no podía ser vinculado ni declarado responsable en el incidente de reparación integral. Esto, porque la competencia para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado correspondía, por disposición constitucional y legal, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no al juez penal.
  • El señor Alfredo era responsable del pago de la indemnización de perjuicios morales causados al niño Juan, su madre y su abuela. En contraste, consideró que (i) el tío y prima del niño no acreditaron perjuicios morales y

(ii) no se probó el daño a la vida de relación del menor de edad.

  • La Diócesis de Pereira no era civilmente responsable por los daños que el abuso sexual del señor Alfredo causó. Según el Tribunal de Pereira, “los hechos jurídicamente relevantes fueron desplegados por el señor Alfredo,

en su rol de profesor, de docente nombrado en cargo de carrera administrativa, en institución educativa del Municipio de Pereira, sin que, en momento alguno, se hiciera mención a sus funciones como sacerdote, que obligaran la vigilancia del clero en sus actividades”.

Acción de tutela. El 8 de julio de 2024, a través de su apoderado, Juan, la señora Lucia (madre), Sofía (abuela), Elena (prima) y Pedro (tío) (en adelante, los “accionantes”) interpusieron acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. Sostuvieron que, en la sentencia del 24 de abril de 2023que resolvió el recurso de apelación dentro del incidente de reparación integral, el Tribunal de Pereira incurrió en tres defectos: (i) fáctico, (ii) sustantivo y (iii) procedimental absoluto.

Decisión de la Corte. La Corte resolvió lo siguiente en relación con cada uno de los defectos alegados:

1. El Tribunal de Pereira no incurrió en defecto sustantivo ni procedimental absoluto.

Lo primero -defecto sustantivo-, porque rechazó la vinculación del municipio de Pereira en el incidente con fundamento en el artículo 104.1 del CPACA, el cual asigna competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de las pretensiones indemnizatorias dirigidas a entidades públicas. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Sección Tercera del Consejo de Estado han reconocido que, en virtud de esta asignación de competencia, las entidades públicas no pueden ser vinculadas al incidente de reparación integral. Lo segundo -defecto procedimental-, porque el deber previsto en el artículo 138 del CGP no era aplicable en este caso. Lo anterior, en atención a las diferencias procesales y sustantivas entre la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el incidente de reparación integral.

2. El Tribunal de Pereira incurrió en tres defectos fácticos por indebida e irrazonable

valoración probatoria:

(i) El Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico al concluir que la Diócesis de Pereira no era civilmente responsable por los daños que el abuso sexual cometido por el señor Alfredo causó al niño Juan y sus familiares. Esto es así, porque (a) ignoró pruebas que demostraban que la Diócesis de Pereira era responsable por omisión del daño causado al menor de edad, debido a que decidió abstenerse de informar a las autoridades civiles y a la Institución Educativa La Soledad que, en el pasado, el señor Alfredo había incurrido en actos de abuso con otros menores de edad. Además, (b) valoró de forma irrazonable pruebas que evidenciaban que, conforme a la jurisprudencia ordinaria, el señor Alfredo cometió el abuso sexual del niño Juan “prevalido” de su posición sacerdotal, lo que implicaba que la Diócesis de Pereira debía responder de forma directa por los daños causados.

(ii) El Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico al concluir que el señor Pedro (tío) y la niña Elena (prima) no probaron haber sufrido daños morales como resultado del abuso sexual al niño Juan. Esto, porque las pruebas que reposaban en el expediente demostraban que (a) el niño Juan tenía un estrecho vínculo de crianza con su tío y prima, al punto que los consideraba como su padre y hermana, respectivamente, (b) el niño convivía con ellos, y (c) ambos demostraron haber padecido sufrimiento y aflicción como consecuencia del abuso sexual que sufrió el niño.

(iii) El Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico al concluir que el daño a la vida de relación del niño Juan no se encontraba probado. Esto, porque (a) ignoró que existe una presunción simple o judicial de que el abuso sexual en contra de NNA (niñas, niños y adolescentes) causa un menoscabo de su proyecto de vida y, en particular, de su relacionamiento sexual, así como el desarrollo de la identidad y formación religiosa o espiritual; (b) las declaraciones del niño, su madre y abuela evidenciaban que el niño había visto afectada su capacidad de relacionamiento social; y (c) contrario a lo sostenido por el Tribunal de Pereira, el psicólogo forense concluyó que no podía afirmar con certeza la existencia ni la inexistencia de una perturbación. En virtud de los principios pro damnato y pro infans, esta duda debió haberse interpretado en favor del derecho a la reparación integral del niño Juan.

Órdenes y remedios. En consecuencia, la Corte profirió las siguientes órdenes y remedios. Primero, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de los accionantes. Segundo, dejó sin efectos la sentencia del Tribunal de Pereira que resolvió el incidente de reparación integral y le ordenó dictar una nueva decisión, en la que deberá: (i) declarar la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de la Diócesis de Pereira; (ii) reconocer y tasar el daño moral padecido por el tío y la prima del niño víctima directa; (iii) reconocer y fijar el monto correspondiente por daño a la vida de relación sufrido por el menor de edad; y (iv) adoptar medidas de reparación simbólica conforme al principio de reparación integral. Tercero, conminó a los despachos judiciales intervinientes a examinar las solicitudes de reparación conforme a los principios pro infans, pro damnato y plazo razonable, y a abstenerse de reproducir afirmaciones revictimizantes en sus fallos. Cuarto, ordenó a la Diócesis de Pereira y a la Conferencia Episcopal de Colombia: (i) informar a las autoridades públicas toda denuncia de abuso sexual cometida por miembros del clero; (ii) establecer protocolos de denuncia que prioricen los derechos de NNA; y (iii) adoptar medidas de prevención, protección e información cuando existan indicios de abuso. Quinto, compulsó copias a la Fiscalía General de la

Nación y al ICBF para que investiguen los actos u omisiones de los obispos y superiores de la Diócesis de Pereira que incumplieron su deber de denuncia en este caso. Sexto, declaró que, por la barrera de acceso judicial enfrentada por los accionantes, los términos de caducidad para iniciar una eventual acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberán contarse desde la notificación de esta sentencia.

I.ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El proceso penal y la solicitud de apertura del trámite incidental

1. Antecedentes. El 25 de noviembre de 1990, la Diócesis de Pereira expidió el acta de ordenación sacerdotal del señor Alfredo[[2]](#_ftn2).

Luego, el 1 de septiembre de 2005, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (en adelante, “SEMP”) lo nombró como docente en provisionalidad en la Institución Educativa La Soledad, ubicada en el municipio de Pereira[[3]](#_ftn3).

2. En el año 2005, tras recibir denuncias de abuso sexual en contra de un niño, la Diócesis de Pereira impuso al señor Alfredo la sanción de suspensión del ministerio sacerdotal por dos años y lo envió a un retiro espiritual en el municipio de la Ceja, Antioquia. Estos hechos, sin embargo, no fueron puestos en conocimiento de la autoridad civil ni a entidad educativa alguna y fueron investigados y sancionados bajo los lineamientos del derecho canónico[[4]](#_ftn4). Luego, en el año 2007, tras observar un aparente cambio de conducta, la Diócesis autorizó al señor Alfredo a prestar servicio pastoral en la Parroquia Santa Claridad de Pereira.

3. El 14 de mayo de 2007, la SEMP nombró al señor Alfredo en propiedad como docente de matemáticas en la Institución Educativa La Soledad, luego de haber superado el concurso de méritos. El señor Alfredo dictaba clase a niños que se encontraban en preescolar y escuela media. La SEMP no tenía conocimiento de que, años atrás, la Diócesis de Pereira había suspendido al señor Alfredo por haber incurrido en actos de abuso sexual con un menor de edad.

4. El proceso penal. El 29 de marzo de 2008, la señora Lucia interpuso denuncia en contra del señor Alfredo por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo en contra de su hijo menor de 10 años, el niño Juan, quien era estudiante de la Institución Educativa La Soledad.

5. El 20 de mayo de 2011[[5]](#_ftn5), mientras el proceso penal estaba en curso, la Diócesis de Pereira suspendió al señor Alfredo de su ministerio sacerdotal, dispuso que “no dependerá ya de la Parroquia [Santa Claridad], donde venía prestando sus servicios ministeriales y pastorales”[[6]](#_ftn6). Asimismo, señaló que “se le devolverán sus licencias ministeriales”[[7]](#_ftn7) si se prueba su inocencia. Luego, en comunicado de prensa del 30 de mayo de 2011, suscrito por monseñor Gildardo y el sacerdote Dagoberto, informó que:

El Padre [Alfredo] ya había recibido un castigo jurídico eclesiástico, por una denuncia que le habían hecho al Señor Obispo, con relación al trato que el Padre había dado a un niño, hace algunos años.

Según las orientaciones del Derecho Canónico, al Padre [Alfredo], se le quitó la parroquia donde era párroco, se le retiraron las licencias ministeriales por más de dos años y se le sometió por seis meses a un tratamiento de tipo psicológico y espiritual. También recibió la ayuda espiritual de algunos sacerdotes de la Diócesis.

Cuando se le observó un cambio en su vida y la promesa firme de no volver a tener este tipo de faltas, se le permitió ayudar en la Parroquia [Santa Claridad]; mientras estuvo allí no se recibió en la Curia ninguna queja de mal comportamiento.

Con gran sorpresa el Señor Obispo recibió el día 16 de mayo de 2011 el oficio No. 14445, interno CSJ.: 17388, un comunicado de la Fiscalía Quinta de Vida, en el cual acusaban al Padre [Alfredo] de abusos con niños y lo citaban para que se presentara con el fin de notificarle los cargos. Inmediatamente el Señor Obispo dio un Decreto de suspensión del ejercicio del Ministerio Sacerdotal. Las familias habían presentado la denuncia a la Fiscalía y no lo hicieron con la Curia, solo una de esas familias, hace tiempo, nos hizo saber que habían llevado a la misma, el caso de una denuncia contra el Padre [Alfredo], para algo relacionado con el colegio donde el [sic] era profesor. Tampoco la fiscalía había comunicado antes al Señor obispo los cargos graves, que se habían presentado contra el Padre [Alfredo].

Después de estos hechos tan lamentables y que hacen sufrir a la Iglesia, deducimos que el Padre [Alfredo] mentía al Obispo cuando le decía que se estaba comportando muy bien, se engañaba así mismo y llevaba una doble moral[[8]](#_ftn8).

6. La sentencia penal condenatoria. El 7 de julio de 2011, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira condenó al señor Alfredo a la pena de 85 meses y 10 días de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años[[9]](#_ftn9). Lo anterior, al encontrar probado que, durante el mes de marzo de 2008, el señor Alfredo agredió sexualmente al niño Juan en las instalaciones de la Institución Educativa pública La Soledad de Pereira. Según la sentencia condenatoria, se demostró que el señor Alfredo “dejaba al mejor castigado en la hora del descanso, cerraba la puerta del salón con llave ‘…y empezaba a darle besos en la boca, en la cara, en el cuello, […] le bajaba a [sic] los pantalones, le acariciaba el pene y se lo introducía en su boca e introducía su pene en la boca del niño’”.

7. Solicitud de apertura del incidente de reparación. El 19 de agosto de 2011, a través de apoderado, el niño Juan, Lucia (madre), Sofía (abuela), Elena (prima) y Pedro (tío), solicitaron al juzgado la apertura del incidente de reparación integral en contra del condenado[[10]](#_ftn10). Además, pidieron la vinculación de (i) el municipio de Pereira (junto con sus aseguradoras Previsora S.A. y Colseguros S.A.), así como de (ii) la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia, en calidad de terceros civilmente responsables.

1.2.Trámite del incidente de reparación integral

(i) Sentencia de primera instancia

8. El 18 de diciembre de 2012, el Juzgado 002 Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira (en adelante, el “Juzgado”) resolvió condenar solidariamente a Alfredo y al municipio de Pereira, en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de: (i) 100 SMMLV al niño Juan por concepto de perjuicios morales; y (ii) 50 SMMLV a Lucia (madre) y Sofía (abuela del niño) por el mismo concepto[[11]](#_ftn11). Sin embargo, negó la indemnización de perjuicios a la prima y tío del niño Juan.

9. El Juzgado reconoció que el responsable directo del daño era el señor Alfredo. Sin embargo, consideró que de acuerdo con el artículo 2347 del Código Civil[[12]](#_ftn12) (en adelante, “Cód. C.”), que regula la responsabilidad por el hecho ajeno o de otro, el municipio de Pereira era responsable por la omisión de sus deberes de cuidado. Sostuvo que era un “hecho indiscutible que cuando el señor [Alfredo] realizó la conducta punible por la que está condenado cumplía funciones como docente de la institución educativa [La Soledad] […] y el delito lo cometió dentro del sitio de trabajo, en horario laboral y con un alumno de la institución, que además estaba en uno de los cursos en los que el señor [Alfredo] era profesor”[[13]](#_ftn13).

10. El Juzgado exoneró de responsabilidad civil a la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia[[14]](#_ftn14). En su criterio, estaba probado que al realizar la conducta punible, el señor Alfredo no actuaba como sacerdote, “lo que conlleva que no existe nexo causal entre la realización de la conducta punible y el ministerio sacerdotal que implique tener como terceros civilmente responsables a la Diócesis de Pereira y a la Conferencia Episcopal”[[15]](#_ftn15). Además, agregó que pese a que “la investidura de sacerdote lo acompaña siempre […] al momento de su actuar punible el señor Alfredo no ejercía ninguna función sacerdotal, ni estaba al interior de ningún lugar perteneciente a la Iglesia Católica […], no pudiendo aducir dependencia que conlleve a imponer a las entidades eclesiásticas la obligación de indemnizar los perjuicios causados”[[16]](#_ftn16).

11. El Juzgado concluyó que no se acreditaron daños materiales en contra del menor de edad. En relación con el daño emergente y el lucro cesante, indicó que “el niño no está en etapa productiva y no se demostró que hubiera quedado afectado, de tal manera, que cuando llegue a esa etapa de su vida tendrá menguada su capacidad laboral”[[17]](#_ftn17). Añadió que el niño “no presenta perturbación psíquica a raíz de los hechos”[[18]](#_ftn18), por lo que no podía inferirse una afectación futura. En cuanto a los perjuicios inmateriales, el Despacho descartó la existencia de daño a la vida de relación, al considerar que no se probó que el menor de edad hubiera sufrido “alteraciones significativas en el estado anímico, psicológico, afectivo y comportamental”[[19]](#_ftn19). Por último, respecto de Elena (prima) y Pedro (tío),concluyó que “no se causaron perjuicios ni morales ni materiales”[[20]](#_ftn20).

12. Apelación. Los demandantes y el municipio de Pereira impugnaron el fallo. La siguiente tabla resume los

escritos de impugnación:

| | | | --- | --- | | Demandantes | En escrito del 16 de enero de 2013[[21]](#_ftn21), los demandantes solicitaron la nulidad parcial del fallo y la modificación de la condena civil, con fundamento en cuatro argumentos: 1. El Juzgado absolvió de forma indebida a la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia, a pesar de que (i) el condenado tenía un doble rol: sacerdote y profesor; y (ii) el entonces obispo Edgario -superior jerárquico del condenadohabría conocido previamente presuntos actos ilícitos similares y, sin embargo, omitió adoptar medidas preventivas. Alegaron que esto constituía una omisión a su deber de vigilancia sobre el subordinado. 2. El Juzgado desconoció la calidad de víctimas del tío y la prima de Juan. 3. El monto de la indemnización por daño moral era insuficiente. 4. El Juzgado omitió reconocer el daño a la vida de relación al niño Juan. |

| Municipio de Pereira | Mediante escrito del 14 de enero de 2013, el municipio de Pereira solicitó ser absuelto de responsabilidad civil extracontractual. Sostuvo que: 1. Conforme al artículo 2358 del Cód. C., la acción indemnizatoria estaba prescrita por haber transcurrido más de tres años desde la ocurrencia de los hechos. 2. El municipio no era civilmente responsable por omisión del deber de cuidado. Esto, porque (i) el rector del Colegio La Soledad ejerció vigilancia “adecuada” y, en cualquier caso, con su “autoridad y el cuidado […], no se hubiere podido impedir el hecho”[[22]](#_ftn22), (ii) el condenado tenía una “excelente hoja de vida” y no existía “queja por parte de los estudiantes y padres, como tampoco de los profesores” y (iii) las víctimas no demostraron “cuál fue la acción u omisión del municipio de Pereira”[[23]](#_ftn23). 3. En subsidio, el municipio pidió reducir la indemnización, dado que, a su juicio, “el daño al menor de edad fue mínimo, como lo dijo el perito de medicina legal”[[24]](#_ftn24). |

13. El 5 de septiembre de 2014[[25]](#_ftn25), el señor Alfredo falleció antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia dentro del trámite del incidente de reparación integral.

(ii) Sentencia de segunda instancia

14. El 24 de abril de 2023, más de 10 años después del fallo de primera instancia[[26]](#_ftn26), la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira (en adelante, el “Tribunal de Pereira”) dictó sentencia de segunda instancia. El Tribunal de Pereira dividió el análisis en cuatro secciones: (a) la vinculación del municipio de Pereira al incidente de reparación integral, (b) la responsabilidad civil de la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia, (c) los perjuicios presuntamente causados a la niña Elena y al señor Pedro (prima y tío de Juan) y (d) la cuantía de los perjuicios y la presunta existencia del daño a la vida de relación:

15. (a) La vinculación del municipio de Pereira. El Tribunal de Pereira señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal[[27]](#_ftn27), así como la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “el juez penal carece de competencia para vincular a una institución de derec

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