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CC - SU316-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU316-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia SU316/21

RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA AL

MOVIMIENTO POLITICO COLOMBIA HUMANA LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE MIEMBROS DE COMITE INSCRIPTOR-En representación de grupo significativo de Ciudadanos Colombia Humana ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS POLITICOS-Procedencia excepcional En lo que respecta a los derechos políticos, la Corte Constitucional ha considerado que debe prestarse especial atención al análisis de la eficacia de los mecanismos de defensa que se presentan como principales, en la medida en que el carácter dinámico de las democracias hace que se estén celebrando periódicamente comicios, y en este contexto el factor temporal de ejercicio de los derechos políticos adquiere gran relevancia. Lo anterior, ha conducido a que la Corte considere justificada la intervención urgente del juez de tutela en casos que involucran derechos políticos, y haya procedido a emitir pronunciamientos de fondo. En esta línea, debe precisarse que según lo ha entendido la jurisprudencia, los derechos políticos han sido elevados a la calidad de fundamentales, y comprenden los diferentes mecanismos de participación ciudadana más allá de la sola posibilidad de elegir y ser elegido. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida

por la parte demandada. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración Para que se configure el fenómeno del daño consumado debe acreditarse que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que la misma derive en una afectación al peticionario, y sea a su vez el resultado de la acción u omisión que motivó la interposición de la acción; y (iii) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración Para que se configure la situación sobreviniente según lo que ha expuesto la jurisprudencia hasta el momento, y sin pretender delimitar esta categoría por completo, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Colombia Humana obtuvo participación política en las elecciones locales de 2019, a través del partido Unión Patriótica

DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS

POLITICOS-Titularidad PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Conceptos El partido es una institución de carácter permanente que, encauzando la participación de los ciudadanos, busca acceder al poder e influir en las

decisiones políticas y democráticas de la Nación; y por su parte, precisó que los movimientos políticos son asociaciones ciudadanas constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones. DERECHO DE PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Fundamental y de aplicación inmediata PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter universal y expansivo/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Fundamental para dimensionar e interpretar el alcance de los derechos humanos, ya que “no hay derechos políticos sin democracia y no hay democracia sin derechos políticos” El principio democrático es de carácter universal y expansivo, y constituye una pauta para resolver las dudas que surjan en la interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas. De esta manera, en el contexto de la regulación sobre agrupaciones políticas “la interpretación que ha de primar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito” PARTIDOS POLITICOS-Papel en el Estado Social y Democrático de Derecho Los partidos políticos propenden, entre otros objetivos, por (i) convertir las demandas sociales en programas permanentes o coyunturales de acción política que se presentan como alternativas a la agenda pública u oposición al poder constituido; y (ii) garantizan a los electores que, en proporción a los resultados electorales, y dependiendo de estos, su capacidad organizativa podrá realizar los programas y proyectos por ellos propuestos. GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Alcance y contenido “se hace imprescindible contar con instancias que aglutinen a los ciudadanos

alrededor de posturas políticas identificables, variadas y con vocación de permanencia, mediante programas discernibles acerca de la administración 2 de lo público que ofrezcan alternativas en el ejercicio del poder y formas que permitan el ingreso efectivo de la ciudadanía, a través de la participación política, en la definición de la agenda estatal”

PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS

POLITICOS Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOSReconocimiento

PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS

POLITICOS Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOSRequisitos

PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS QUE SE DECLAREN EN OPOSICION POLITICA-Garantías DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICAAsignación de curules en el Congreso, a los candidatos que obtuvieron la segunda votación más alta, según Acto Legislativo 02 de 2015 El reconocimiento de la curul debe leerse sistemáticamente y en conjunto con (i) el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, según lo establecido en el artículo 40.3 de la Constitución; (ii) la libertad de afiliación, prevista en el artículo 107 superior; y (iii) la razón de ser de que el artículo 112 superior, al regular los derechos de la oposición política, haya incluido dentro de los mínimos a desarrollar por el legislador la asignación de curules en el Congreso de la República. DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Dimensiones El derecho a constituir partidos y movimientos políticos (i) es una de las

formas que la Constitución Política prevé para garantizar a todos los ciudadanos la participación política en la definición de la agenda estatal; y (ii) debe leerse en clave con el designio inequívoco de la Asamblea Nacional Constituyente de fortalecer y profundizar la democracia participativa, de donde se deriva el mandato de afianzar y extender la democracia tanto en el escenario electoral como en los demás procesos públicos que despierten el interés general. DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICAContenido El derecho fundamental a la oposición consagrado en el artículo 112 superior, propende por un designio inequívoco del Constituyente de velar por una participación política acorde al carácter expansivo de la democracia. Esto se hace aún más importante con la jurisprudencia reciente que ha reconocido la necesidad de visibilizar la oposición en el marco de un Estado pluralista. DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICAGarantía del Estatuto de la Oposición para candidatos derrotados que representan grupos significativos de ciudadanos 3 Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015 y el derecho de la segunda votación más alta en las elecciones presidenciales para acceder a Senado y Cámara, surge un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado. Por lo cual, manifiesta este tribunal que mientras que las curules que obtienen los congresistas en virtud de las elecciones de Cámara de Representantes y Senado son de mandato representativo de sus electores, las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909

de 2018 son elecciones indirectas, ontológicamente de mandato representativo pues, según lo ha entendido la Corte Constitucional, lo que buscan es que “las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren representadas”. DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICAReconocimiento de personería jurídica a movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos de oposición política Se debe verificar que (i) el umbral a superar para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica será aquel que el Constituyente Derivado consideró como significativo, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República; (ii) al menos uno de los candidatos de la formula deberá aceptar su curul en el Congreso; y declararse en oposición. DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICAVulneración por cuanto el Consejo Nacional Electoral negó el reconocimiento de la personería jurídica a Colombia Humana ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERAExhorto al Congreso a avanzar en el cumplimiento de la implementación de los compromisos en materia de promoción del pluralismo político

Referencia: Expediente T-7.347.389

Acción de tutela interpuesta por Gustavo Francisco Petro Urrego y Álvaro Moisés Ninco Daza contra el Consejo Nacional Electoral.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: 4

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de enero de 2019 los señores Gustavo Francisco Petro Urrego, en calidad de Representante Legal del Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana (en adelante, “GSC” o el “Grupo Significativo de Ciudadanos” o “GSC Colombia Humana”), y Álvaro Moisés Ninco Daza1, en calidad de miembro del comité inscriptor de la candidatura del señor Petro Urrego a la Presidencia de la República, interpusieron acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral (en adelante, “CNE” o “Autoridad Electoral”), por considerar que dicha entidad vulneró el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político del GSC2, de “los electores que apoyaron con su voto a los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República”, y de “los participantes en la Asamblea Fundacional del denominado movimiento político Colombia Humana”, tras su negativa a reconocer la personería jurídica a dicho movimiento político.

2. En consecuencia, por medio de la acción de tutela solicitan que sea amparado el derecho fundamental antes mencionado (ver supra, numeral 1), y que como resultado de ello se ordene al CNE dejar sin efectos la Resolución No. 3231 de 2018, y expedir un nuevo acto administrativo en el que reconozca la personería jurídica del movimiento político.

A. HECHOS RELEVANTES

3. Hechos relevantes relacionados con el proceso de elecciones a Presidencia y Vicepresidencia de la República de Colombia, para el período 2018-2022.

El día 11 de diciembre de 2017, el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, junto con los miembros del Comité Inscriptor del GSC Colombia Humana, hicieron entrega de 850.000 firmas ciudadanas en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dichas firmas tenían como propósito avalar su candidatura a la Presidencia de la República en los comicios electorales del mes de mayo de 20183.

4. El 16 de marzo de 2018, el accionante aceptó su inscripción como candidato a la Presidencia de la República, junto con la señora Ángela María Robledo Gómez en calidad de candidata a la Vicepresidencia. Dicha inscripción se realizó en coalición con el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS – bajo la denominación “Petro presidente”4.

5. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 207 del Código Electoral5, el día 27 de mayo de 2018 se llevó a cabo una primera jornada de votaciones para elegir primer mandatario de la República de Colombia. En dicha jornada electoral, ninguna de las fórmulas inscritas obtuvo la votación requerida para 1 Obrando a través de apoderado. Ver folios 1-2 del cuaderno primero. 2 Entendiendo el Grupo Significativo de Ciudadanos como “las personas que apoyaron la inscripción de las candidaturas con sus firmas”. 3 De la totalidad de firmas presentadas, el director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó 550.337 como válidas. Ver folios 4 y 34 del cuaderno primero.

4 Ver cuaderno primero, folios 31 – 33. 5 Código Electoral, artículo 207: “Las elecciones para integrar corporaciones públicas se realizarán el segundo domingo de marzo del respectivo año y las de presidente de la República el último domingo del mes de mayo siguiente” (Negrillas fuera del texto original). 5 ser elegida como presidente y vicepresidente de la República6, por lo cual la Autoridad Electoral resolvió que la Coalición “Petro Presidente” junto con la fórmula inscrita por el Partido Centro Democrático participarían de una segunda vuelta por haber obtenido las dos votaciones más altas7.

6. En cumplimiento de lo anterior, el 17 de junio de 2018 se llevó a cabo una segunda votación, producto de la cual la fórmula presidencial del Partido Centro Democrático obtuvo el mayor número de votos válidos -con un total de 10.398.689 votos-, mientras que la coalición “Petro presidente” obtuvo el segundo lugar -8.040.449 votos-8.

7. En consecuencia, la Autoridad Electoral ordenó la entrega de las respectivas credenciales al nuevo presidente y vicepresidenta de la República9, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 201510 y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 201811, ordenó la expedición de las credenciales como senador y representante a la cámara a los señores Gustavo Petro y Ángela María Robledo Gómez, respectivamente, en su calidad de candidatos con la segunda votación más alta12.

8. Hechos relevantes relacionados con la Resolución No. 2640 del 30 de agosto de 2018 “Por medio de la cual se NIEGA el reconocimiento de la

personería jurídica del Grupo Significativo de Ciudadanos COLOMBIA HUMANA, derivada de su participación en primera y segunda vuelta en la elección presidencial para el período constitucional 2018 – 2022”13 (en adelante, la “Resolución No. 2640), proferida de oficio por el CNE14. En dicho acto, la Autoridad Electoral expuso que: 6 De diecinueve millones quince mil cuatrocientos dieciocho (19.015.418) votos válidos emitidos en el territorio nacional, la coalición “Petro presidente” obtuvo cuatro millones ochocientos cincuenta y cinco mil sesenta y nueve votos (4.855.069), superada únicamente por la fórmula presidencial del Partido Centro Democrático, que obtuvo un total de siete millones seiscientos dieciséis mil ochocientos cincuenta y siete votos (7.616.857). Al respecto, la Constitución Política de Colombia establece en su artículo 190 que: “El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado presidente quien obtenga el mayor número de votos.” (Negrillas fuera del texto original). 7 Consejo Nacional Electoral, Resolución No. 1413 de 2018. 8 Consejo Nacional Electoral, Resolución No. 1453 de 2018. 9 Ibídem. 10 Por medio del cual se adicionaron tres incisos al artículo 112 de la Constitución Política: “El candidato que

le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. (…) Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones (…) En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263”. 11 Ley Estatutaria 1909 de 2018, artículo 24: “Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos presidente y vicepresidente de la República, tendrán el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la República y otra en la Cámara de Representantes, durante el periodo de estas corporaciones, e integrarán las comisiones primeras constitucionales de las respectivas cámaras. Terminados los escrutinios electorales, la autoridad electoral les expedirá las respectivas credenciales (…) quienes resultaren elegidos mediante esta fórmula, serán miembros adicionales de las actuales comisiones constitucionales permanentes del Senado de la República y de la Cámara de representantes y, con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 6 de esta ley y harán parte de bancada de la misma organización política”.

12 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones 1595 y 1596 de 2018. 13 Ver folios 47 – 56 del cuaderno primero. 14 Sin previa solicitud del GSC. Según el acto administrativo de la Autoridad Electoral, la iniciativa de oficio surgió del Despacho del Magistrado Armando Novoa García, quien mediante ponencia radicada el día 15 de 6 a. El reconocimiento de personería jurídica a un GSC es resultado de la verificación y cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) su participación en el certamen electoral en que se elige al Congreso de la República; y (ii) la obtención de una votación superior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional, junto con una solicitud que debe presentarse por escrito ante el CNE con los anexos exigidos en el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1475 de 201115. A juicio de la Autoridad Electoral, dichos requisitos no fueron cumplidos por el solicitante, en tanto a esa fecha no había radicado en el CNE una solicitud formal de reconocimiento de personería jurídica con sus anexos, y de existir la misma no tendría origen en una contienda electoral para llegar al Congreso de la República16. b. Asimismo, indicó que la coalición presentada entre el GSC y el MAIS no cumplía los requisitos para inscribir candidatos a corporaciones públicas, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Constitución Política – modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015 – únicamente los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido hasta el 15% de los

votos válidos de la respectiva circunscripción podrán hacer uso de este mecanismo. Por el contrario, en la coalición presentada entre el GSC y el MAIS únicamente había un partido con personería jurídica. c. Si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 introdujo la fórmula de coalición para inscribir listas a corporaciones públicas, el inciso quinto del artículo 20 reformado defiere su regulación al legislador, por lo que no es de aplicación inmediata y está sujeto a un desarrollo estatutario. En este sentido, puso de presente que la regulación de coaliciones para inscripción de candidatos a cargos uninominales contenida en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 resulta insuficiente en el presente caso y se requiere que el legislador regule el proceso de coaliciones. d. La declaración de oposición política al Gobierno, en los términos del artículo 24 del Estatuto de la Oposición (Ley Estatutaria 1909 de 2018), está condicionada a que quienes resulten elegidos con la fórmula de la segunda votación más alta realicen la inscripción junto con la organización política a la que pertenecen. En ese sentido, dicho estatuto sólo es aplicable a las organizaciones políticas, partidos y movimientos con personería jurídica, circunstancia que no puede predicarse del GSC. Adicionalmente, agregó que aún si se admitiera que el aludido movimiento puede realizar declaración política en uno u otro sentido a través del MAIS, ello no conlleva por sí mismo el reconocimiento de la agosto de 2018 en la Secretaría General de esa corporación, propuso el reconocimiento de la personería

jurídica al Grupo Significativo de Ciudadanos. No obstante, dicha ponencia fue derrotada por la Sala Plena el día 28 de agosto, por lo que el proyecto fue remitido al Magistrado Emiliano Rivera Bravo, encargado de la nueva sustanciación. Ver folio 47 del cuaderno primero. 15 Ley 1475 de 2011, parágrafo del artículo 3: “Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido”. 16 Ver folio 53 (reverso) del cuaderno de primera instancia. 7 personería jurídica del GSC, en tanto esta no es una de las formas que el ordenamiento legal previó para acceder a ello.

9. Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 201817 los accionantes interpusieron recurso de reposición contra la Resolución No. 2640, solicitando su anulación y en su lugar el reconocimiento de la personería jurídica18.

10. En igual sentido, la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de reposición contra la mencionada Resolución. Como fundamento de ello, expuso que, en virtud del derecho de oposición política, con posterioridad al

Acto Legislativo 02 de 2015 y la Ley Estatutaria 1909 de 2018 las elecciones presidenciales deben considerarse como una elección indirecta al Congreso de la República, por lo menos en las curules a que tienen derecho los segundos en votación. En este sentido, sostuvo que con la adición introducida al artículo 112 superior “se crea una segunda forma de acceder para integrar los cuerpos colegiados de elección popular, lo cual supone que quien llega allí representa a la agrupación política o al grupo significativo de ciudadanos que lo inscribió y respaldó”. Así, señaló que “es claro que el grupo significativo de ciudadanos (…) cumplió con el requisito de haber participado en un certamen donde se elige al Congreso de la República”.

11. Asimismo, sostuvo la Procuraduría General de la Nación que con las cifras obtenidas en ambas jornadas electorales la coalición Petro Presidente superó el umbral requerido por el artículo 108 de la Constitución al sobrepasar el 3% de los votos emitidos en el territorio nacional, y por ello, de no reconocerse la personería jurídica solicitada, se compromete el derecho a la participación política, el cual implica la posibilidad de que tanto los partidos, movimientos políticos y, en este caso particular, el GSC, puedan inscribir candidatos a los diferentes cargos de elección popular.

12. Adicionalmente, expuso que (i) el reconocimiento de la personería jurídica se requiere de forma urgente para efectos de realizar la declaración política en alguno de los sentidos a que se refiere el artículo 6º de la Ley Estatutaria 1909 de 2018; (ii) el argumento de “falta de reglamentación del artículo 29 de la

Ley 1475 de 2011” al que se recurre para negar la personería jurídica del GSC resulta contradictorio y violatorio del principio de igualdad, toda vez que mediante Resolución No. 2246 de 2018 el CNE resolvió mantener la personería jurídica a algunas agrupaciones políticas de manera condicionada hasta cuando el legislativo regule la materia19; y (iii) pretender que los nuevos congresistas deban acercarse al partido MAIS, con el cual solo tuvieron una coalición y no militancia, para efectos de que les sean reconocidos sus derechos políticos, desconoce la libertad de afiliación contenida en el artículo 107 de la Constitución Política. 17 Ver folios 57 – 73 del cuaderno primero. 18 Dicho recurso, fue coadyuvado por el ciudadano Máximo Noriega Rodríguez. El coadyuvante, argumentó que la decisión del CNE no puede basarse en una lectura literal de la CP, en tanto ello contravendría las disposiciones de la misma carta y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la Organización de Estados Americanos, en sus artículos 13, 20, 21 y 22, en relación con los derechos a ser parte de las decisiones de quienes gobiernan, el derecho a reunirse y asociarse a presentar peticiones respetuosas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que “desconocería el proceso de legitimación política que tuvo el [GSC] tras los más de 8 millones de votos obtenidos”. Ver folio 89 (reverso) del cuaderno primero. 19 Concretamente, dicho acto administrativo dispuso conservar la personería jurídica a los partidos ASI y UP

en virtud de la votación obtenida por la coalición de la que hicieron parte, en el marco de las elecciones parlamentarias de ese año. 8

13. Mediante Resolución No. 3081 del 06 de diciembre de 201820, el CNE resolvió los recursos interpuestos contra la Resolución No. 2640 (ver supra, numeral 8) y dispuso revocar la misma. Esta decisión, se dio al considerar que esta última resolución desconoció lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011, el cual faculta a los GSC que postularon candidatos al Senado o Cámara y obtuvieron los votos requeridos para el reconocimiento de la personería jurídica, a solicitarla y a ser escuchados por la administración antes de proferir un acto administrativo que resuelva en uno u otro sentido.

14. De esta manera, la Autoridad Electoral señaló que la actuación que culminó con la expedición de la Resolución violó el debido proceso, por cuanto (i) sólo podía iniciarse a petición de parte, y (ii) los integrantes del GSC, al ser directamente interesados en las resultas del expediente, nunca fueron notificados para ejercer su derecho de defensa.

15. Frente a la anterior decisión, los accionantes presentaron un escrito de fecha 11 de diciembre de 201821, en el que reiteraron las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución que negó de oficio la personería jurídica (ver supra, numeral 8), para que fueran tenidas en cuenta al momento de resolver sobre la solicitud radicada ante esa entidad el 5 de octubre de 2018 (ver infra, numeral 16).

16. Hechos relevantes relacionados con la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica, de fecha 5 de octubre de 201822. El senador Gustavo Petro Urrego, en calidad de Representante Legal Provisional de Colombia Humana, presentó solicitud de reconocimiento de personería jurídica ante el Consejo Nacional Electoral. Como sustento de su solicitud, expuso que de conformidad con el artículo 3º de la Ley 130 de 1994 el reconocimiento de la personería jurídica de un partido político procede cuando este ha probado su existencia “(…) con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República”. En este sentido, expuso que con el 43% de votos que obtuvo en las elecciones presidenciales de 2018, el movimiento político superó con creces el umbral de 50.000 votos establecido en la norma, así como del 3% establecido en el artículo 108 de la Constitución

Política.

17. Asimismo, señaló que la Corte Constitucional, al efectuar el control previo del proyecto de ley estatutaria del estatuto de la oposición mediante sentencia C–018 de 2018, determinó que las curules obtenidas en el Congreso de la República con fórmula presidencial son “ontológicamente de mandato representativo de sus electores”23, tras considerar que con esta medida se brinda al candidato derrotado la oportunidad de integrarse a la bancada de su partido o movimiento político en el Congreso, y a su vez garantiza que las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren

representadas. De esta manera, señaló que según la mencionada sentencia C018 de 2018, dichas curules responden “a un respeto por las ideas políticas que, aunque derrotadas en la regla de la mayoría, recibieron un apoyo 20 Ver folios 87 – 94 del cuaderno primero. 21 Ver folios 95 – 96 del cuaderno primero. 22 Ver cuaderno primero, folios 36 – 41. 23 Ver cuaderno primero, folio 38. 9 significativo de los ciudadanos en ejercicio de su derecho a la participación política”24.

18. Adicionalmente, expuso que de no acceder a su solicitud y, en consecuencia, negar el reconocimiento de la personería jurídica se estaría impidiendo a su movimiento el ejercicio de la oposición política.

19. En relación con el cumplimiento de los requisitos adicionales exigidos por el artículo 3º de la Ley 130 de 1994, aportó el señor Petro Urrego a la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica, el acta fundacional del movimiento político de fecha 22 de septiembre de 2018, en la que consta, entre otros asuntos, la elección de los órganos directivos del partido.

Asimismo, adjuntó un manifiesto de oposición política al Gobierno Nacional suscrito por los miembros del comité inscriptor y ambos excandidatos presidenciales, con fecha del 19 de julio de 201825.

20. Finalmente, mediante R

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