CC - SU328 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU328 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia

SU-328/25

GARANTÍA DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN LA FUNCIÓN JUDICIAL-Gestión y divulgación de información pública de naturaleza laboral, profesional y académica de magistrados de Altas Cortes

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y LIBERTAD DE EXPRESION-Parámetros jurisprudenciales cuando la solicitud tiene fines periodísticos

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridades judiciales

(...) la Corte Suprema de Justicia cumple con la legitimación por pasiva en este proceso, pues es quien custodia o controla la información solicitada y, por lo tanto, es un sujeto obligado en virtud de los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 1712 de 2014.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente/ACCIÓN DE TUTELA-No se configura carencia actual de objeto por permanencia de los hechos

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y alcance/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Regulación normativa

DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y

contenido/DERECHO A LA INTIMIDAD-Dimensiones

DERECHO AL HABEAS DATA-Derecho a la autodeterminación informativa o informática/DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido/DERECHO AL HABEAS DATA-Dimensiones normativas

INFORMACION PUBLICA-Categorías/INFORMACION

PUBLICA-Definición/INFORMACION PUBLICA CLASIFICADA-Concepto/INFORMACION

PUBLICA RESERVADA-Concepto

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y RESERVA LEGAL DE LA MISMA-Naturaleza, contenido, alcance y limitaciones en concordancia con la doctrina constitucional

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Requisitos para que restricción se encuentre ajustada a la Constitución

(...) para negar el acceso a la información, el sujeto obligado debe demostrar dos aspectos: (i) que la información es de naturaleza clasificada o reservada y (ii) que su revelación causa un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN-Test de daño al interés público

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Obligación de divulgación por disposición legal e interés público

PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Contenido y alcance

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Instrumento de lucha contra la corrupción

PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Marco normativo para la presentación de la declaración de bienes y rentas de los servidores de la rama judicial

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Gestión y divulgación de datos en hojas de vida de altos funcionarios

(...), en lo relacionado con las hojas de vida en el sistema colombiano, que (i) los sujetos obligados tienen el deber de publicar la información relacionada con la experiencia laboral y profesional y la formación académica de sus empleados; (ii) las hojas de vida no cuentan con reserva, excepto frente a los datos sensibles que contienen y (iii) los documentos que soportan la veracidad de lo señalado en la hoja de vida pueden ser entregados cuando tienen relevancia pública o sirven para verificar la idoneidad profesional de personajes públicos.

DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Debe estar plasmado en la Ley o en la Constitución

RESERVA DE DATOS SENSIBLES-Jurisprudencia constitucional

La jurisprudencia constitucional ha señalado que los datos sensibles no se determinan a partir de una lista taxativa, sino que se identifican por su especial vínculo con la intimidad del titular y por el riesgo de que su uso indebido genere discriminación, estigmatización o violencia.

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Vulneración al negar solicitud sobre datos académicos de funcionario público

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Excepción de respuesta negativa para prevenir perjuicios ciertos y graves a personas naturales

EXHORTO-Consejo Superior de la Judicatura

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Excepción de respuesta negativa para prevenir perjuicios ciertos y graves a personas naturales

EXHORTO-Consejo Superior de la Judicatura

EXHORTO-Departamento Administrativo de la Función Pública

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

SENTENCIA SU-328

DE 2025

Referencia: expedienteT10.722.117.

Asunto: Acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Barrientos en contra del presidente de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Esta providencia se dicta en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Juan Pablo Barrientos en contra del presidente de la Corte Suprema de Justicia.

# Síntesis de la decisión

La Sala Plena revisó la acción de tutela que interpuso el periodista Juan Pablo Barrientos en contra de la Corte Suprema de Justicia después de que esta institución no hubiera respondido a una solitud que realizó en ejercicio del derecho de petición de la copia de las hojas de vida -con sus respectivos soportes-, las declaraciones de bienes y rentas, los registros de los conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los magistrados de la Sala Plena de esa Corporación judicial. Por esta razón, el accionante solicitó en la tutela que se ampararan sus derechos de petición, de libertad de expresión y de acceso a la información pública.

Durante el trámite de tutela, casi un mes después de la presentación de la solicitud, la Secretaría de la Corte Suprema respondió que no era posible entregar las hojas de vida con sus soportes, ya que sobre esta información recaía la reserva prevista en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Adicionalmente, indicó que las declaraciones del impuesto sobre la renta y de bienes y rentas, así como los registros de conflictos de interés, se encontraban disponibles en el portal del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Al analizar el caso, la Corte Constitucional concluyó que, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual ordenó la entrega de la información solicitada. Para llegar a esta decisión, la Corte desarrolló, primero, una presentación general sobre el derecho de acceso a la información pública y el marco normativo de la Ley 1712 de 2014. También se pronunció sobre el principio de transparencia y la importancia de la publicidad de las declaraciones de bienes y rentas y del impuesto sobre la renta, al igual que los registros de conflictos de interés y las hojas de vida de los magistrados de las Altas Cortes como mecanismo para prevenir la corrupción y garantizar el control social sobre el poder judicial.

En el análisis del caso concreto, la Corte examinó, por un lado, la solicitud de acceso a las hojas de vida, junto con sus soportes, y por otro, a la información relacionada con las declaraciones y registros solicitados por el accionante. Esta Corporación determinó que, en relación con las hojas de vida y sus soportes, la Corte Suprema de Justicia no justificó debidamente su negativa, y que la entrega de dicha información no afecta de forma desproporcionada los derechos a la intimidad, privacidad ni hábeas data de los magistrados. De igual forma, se comprobó que, contrario a lo afirmado por la entidad accionada, gran parte de la información relacionada con las declaraciones de bienes y rentas, las declaraciones de renta y los registros de conflictos de interés no se encontraba publicada en los aplicativos correspondientes, lo cual impide el acceso efectivo por parte de la ciudadanía.

En este examen, la Corte evidenció que la imposibilidad de acceder a las hojas de vida, las declaraciones del impuesto sobre la renta, las declaraciones de bienes y rentas y los registros de los conflictos de interés no es un fenómeno que se presente exclusivamente frente a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sino que también se configura frente a los magistrados de todas las Altas Cortes en Colombia.

Por tal razón, la Corte Constitucional hizo un llamado de atención para que se adopten medidas tendientes a garantizar la publicación efectiva de la información en los aplicativos correspondientes. En particular, se dirigieron órdenes a las Presidencias, Secretarías o dependencias encargadas de custodiar la información en cada Corporación, así como al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Consejo Superior de la Judicatura, como entidades responsables de los aplicativos en los que deben publicarse esos datos. Lo anterior, con el fin de garantizar que la ciudadanía tenga acceso a información que tiene derecho a conocer y cuya publicación constituye una herramienta fundamental para prevenir escenarios de corrupción y garantizar el ejercicio íntegro de la función judicial.

Tabla de contenido

Síntesis de la decisión. 1

I. ANTECEDENTES. 4

1. Hechos y pretensiones 4

2. Respuesta a la acción de tutela. 6

3. Fallos de tutela objeto de revisión. 7

II. ACTUACIONES

EN SEDE DE REVISIÓN.. 10

III. CONSIDERACIONES. 11

II. ACTUACIONES

EN SEDE DE REVISIÓN.. 10

III. CONSIDERACIONES. 11

1. Competencia. 11

2. Procedibilidad de la acción de tutela. 11

3. Cuestión preliminar: ausencia de carencia actual de objeto por hecho superado 16

4. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. 20

5. El derecho de acceso a la información pública en el régimen establecido en la Ley 1712 de 2014 y los derechos al hábeas data y a la intimidad. Reiteración de jurisprudencia. 21

6. Carga de justificación para la restricción a la información pública. Reiteración de jurisprudencia. 26

7. El principio de transparencia frente a las declaraciones de bienes y rentas, el registro de conflictos de interés, las declaraciones del impuesto sobre la renta y las hojas de vida de los funcionarios judiciales 32

IV. CASO CONCRETO.. 41

1. Las hojas de vida de los magistrados y sus respectivos soportes 42

2. Las declaraciones del impuesto sobre la renta, las declaraciones de bienes y rentas y los registros de conflictos de interés de los magistrados 48

3. Remedios Judiciales 49

V. DECISIÓN.. 55

3. Remedios Judiciales 49

V. DECISIÓN.. 55

# I.ANTECEDENTES

## 1. Hechos y pretensiones

1. El 9 de febrero de 2024, el señor Juan Pablo Barrientos radicó una solicitud en ejercicio del derecho de petición dirigida al presidente de la Corte Suprema de

Justicia [[1]](#_ftn1). A través de dicha petición, el señor Barrientos solicitó la siguiente información:

“1. Copia de las hojas de vida, con sus respectivos soportes, de los 23 magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

2. Copia de las declaraciones de renta de los 23 magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, desde que asumieron su cargo hasta la fecha.

3. Copia de las declaraciones de bienes y conflictos de intereses de los 23 magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia”[[2]](#_ftn2).

2. En el escrito de petición el accionante afirmó que su interés en obtener la información solicitada está fundado en el desarrollo de sus actividades como periodista.

3. El 26 de marzo de 2024, el demandante formuló una acción de tutela en contra del presidente de la Corte Suprema de Justicia. A su juicio, dicho funcionario no respondió su petición enviada el 9 de febrero de 2024[[3]](#_ftn3). Además, el señor Juan Pablo Barrientos señaló, como nota inicial en su escrito de tutela, que “todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia se encuentran impedidos para conocer y decidir esta acción de tutela”[[4]](#_ftn4).

4. Posteriormente, el accionante manifestó que, para el momento en el que interpuso la acción de tutela, había transcurrido más de un mes y medio desde la presentación de su solicitud, sin que el presidente de la Corte Suprema de Justicia hubiese emitido respuesta alguna. El demandante señaló que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición, consagrado en la Ley 1755 de 2015[[5]](#_ftn5), y otros conexos, tales como el derecho de acceso a la información y la libertad de expresión.

5. Por otro lado, el actor indicó que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional puesto que el acceso a la información es una garantía que permite materializar y garantizar el principio de democracia participativa y ejercer los derechos políticos. Al respecto, el señor Barrientos señaló que la Corte Constitucional ha resaltado la relevancia de garantizar el ejercicio libre de la labor periodística, especialmente en aquellos casos en los que el derecho de acceso a la información puede entrar en tensión con otros derechos fundamentales. El accionante sostuvo que la ausencia de respuesta por parte del presidente de la Corte Suprema de Justicia resulta particularmente grave, ya que la solicitud proviene de un periodista que ejerce sus derechos a la libertad de expresión, a la libertad de información y al trabajo a través de sus investigaciones. Por último, el demandante se refirió al bloque de constitucionalidad, en particular al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[[6]](#_ftn6) y al artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[[7]](#_ftn7).

6. A partir de estos argumentos, el accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información, de libertad de opinión y expresión. En esa medida, solicitó que se ordene al presidente de la Corte Suprema de Justicia responder la solicitud realizada en ejercicio del derecho de petición enviada el 9 de febrero de 2024.

7. El caso le correspondió por reparto a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [[8]](#_ftn8). Los magistrados Gersón Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, quienes hacen parte de dicha Sala, manifestaron su impedimento con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece que “el funcionario judicial […] tenga interés en la actuación procesal […]”. Por lo tanto, consideraron que debían ser separados del conocimiento del asunto para garantizar la independencia e imparcialidad de la administración de justicia.

8. El 18 de abril de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró fundados dichos impedimentos[[9]](#_ftn9). La magistrada a quien le correspondió por reparto el asunto, Myriam Ávila, indicó que los cuestionamientos de la acción de tutela en efecto se dirigen en contra del presidente de la Corte Suprema de Justicia, el magistrado Gersón Chaverra Castro. Así mismo, la magistrada Ávila indicó que el 20 de febrero de 2024 se celebró una Sala de Gobierno en la que participó el presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, y en la cual se abordó una discusión sobre la respuesta a la petición que constituye objeto de la solicitud de amparo objeto de estudio. A partir de estas consideraciones, la magistrada declaró fundados los impedimentos planteados por los magistrados Gersón Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán para participar en la decisión de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Barrientos.

9. El 22 de abril de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió traslado del texto de la demanda y sus anexos a la autoridad accionada.

## 2. Respuesta a la acción de tutela

10. El 23 de abril de 2024, el presidente de la Corte Suprema de Justicia respondió al escrito de tutela[[10]](#_ftn10).

El funcionario indicó que dentro de las funciones de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia no figura aquella de dar información como la solicitada por el accionante. El demandado señaló que, por tal motivo, la petición del señor Juan Pablo Barrientos fue remitida a la Secretaría General de la Corporación para los fines pertinentes.

11. Además, agregó que la Secretaría General de la Corte Suprema en efecto dio respuesta al accionante[[11]](#_ftn11).

Según el accionado, Secretaría indicó que no es posible efectuar la entrega de los documentos y soportes solicitados, toda vez que sobre ellos recae la reserva descrita en el artículo 24-3 de la Ley 1755 de 2015[[12]](#_ftn12). En ese sentido, señaló que la información solicitada hace parte integral de la historia laboral de los magistrados y magistradas y contiene información privada y personal. Además, destacó que las declaraciones sobre el impuesto de renta, sus declaraciones de bienes y rentas, y sus registros de conflictos de interés se encuentra en la página de la función pública.

12. Por otro lado, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia indicó que las declaraciones sobre el impuesto de renta, sus declaraciones de bienes y rentas, y sus registros de conflictos de interés para consulta ciudadana pueden ser encontradas en la página web oficial del Departamento

Administrativo de la Función Pública.

## 3. Fallos de tutela objeto de revisión

Primera instancia

## 3. Fallos de tutela objeto de revisión

Primera instancia

13. Mediante

sentencia del 25 de abril de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la carencia actual de objeto[[13]](#_ftn13). A su juicio, el 5 de abril de 2024, la Secretaría General de dicha Corporación envió al correo electrónico del señor Barrientos la respuesta a la petición que radicó el 9 de febrero de 2024.

14. La Sala de Decisión de Tutelas indicó que “el sentido de la respuesta que busca el accionante no hace parte del ámbito de protección del derecho fundamental de petición”[[14]](#_ftn14).

También señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de este derecho lo integran tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición; (ii) el derecho a obtener una respuesta de fondo, clara y congruente -independientemente de su orientacióny (iii) que la resolución de la petición se dé dentro del plazo establecido en la ley.

15. Por último la Sala de Decisión de Tutelas afirmó que, en caso de que el peticionario no esté satisfecho con el contenido y el alcance de la respuesta recibida, tiene a su disposición el recurso de insistencia establecido en el artículo 26 de la Ley 1715 de 2015.

Impugnación

Impugnación

16. El 7 de mayo de 2024, el señor Juan Pablo Barrientos impugnó la decisión de primera instancia[[15]](#_ftn15).

En primer lugar, el accionante sostuvo que todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia debieron declararse impedidos para decidir sobre la acción de tutela, en la medida en que solicitó la información de todos ellos. En ese sentido, manifestó que la situación de la magistrada Myriam Ávila, quien sustanció la decisión de primera instancia, no es diferente de la de los magistrados Gersón Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, a quienes sí se les aceptó el impedimento.

17. En segundo lugar, el accionante señaló que la respuesta que recibió no da lugar a la configuración de la carencia actual de objeto, pues no se dio una respuesta de fondo a su petición. El demandante afirmó que es alarmante que la Corte Suprema de Justicia se niegue a entregar información que no tiene reserva y que es de interés público.

18. En tercer lugar, el señor Barrientos alegó que todos los altos funcionarios del país, incluidos los magistrados y las magistradas de las Altas Cortes, deben hacer pública su hoja de vida antes de su posesión. El accionante afirmó que la Corte Constitucional ha establecido que las peticiones de información que formulan los periodistas para el ejercicio de su actividad deben tramitarse de forma preferencial, y esto se explica por el rol preponderante que cumple la prensa como guardiana de lo público. Del mismo modo, el peticionario citó la sentencia T-091 de 2020 -en la que él también participó como accionantey en la que la Corte dispuso que en algunos casos los periodistas tienen el derecho a acceder a la información de naturaleza semiprivada en el marco de sus investigaciones.

19. De tal modo, el actor concluyó que sí es procedente la entrega de la información requerida en la medida que: (i) tiene un interés general, relacionado con la democracia participativa y el control social a los funcionarios públicos; (ii) no se configura una hipótesis de reserva legal de datos personales; (iii) no se presenta una amenaza real y concreta a la seguridad personal de los titulares de la información.

20. En cuarto lugar, el periodista señaló que, en virtud del artículo 14-1 de la Ley 1755 de 2015, cuando se trata de peticiones de documentos y no se ha dado respuesta al peticionario en el lapso de 10 días, se entenderá que la respectiva solicitud ha sido aceptada. Por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de los documentos al peticionario. Por último, el accionante indicó que el recurso de insistencia no aplica en este caso porque la acción de tutela se presentó por la negativa de la Corte Suprema de responder una solicitud en ejercicio del derecho de petición en los tiempos que estipula la ley.

Segunda instancia

21. El 21 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. En primer lugar, la Sala indicó que los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, quienes hacen parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema, manifestaron su impedimento. En tal sentido, se indicó que dichos impedimentos fueron aceptados el 12 agosto de 2024, razón por la cual la sentencia de segunda instancia fue tomada por conjueces.

22. La Sala de Casación Civil indicó que la pretensión del señor Juan Pablo Barrientos, en el marco de la acción de tutela, consiste en obtener una respuesta a la petición presentada el 9 de febrero de 2024. En este sentido, precisó que dicha solicitud fue atendida y remitida al peticionario el 5 de abril del mismo año. Con fundamento en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia concluyó que la pretensión del accionante ya había sido satisfecha y confirmó la configuración de una carencia actual de objeto.

23. La Sala de Casación Civil también señaló que los argumentos presentados por el accionante en torno a la negativa de otorgar la información por parte de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, son nuevos frente a la petición inicial. Por lo tanto, la autoridad judicial no podía pronunciarse sobre ellos, a fin de no vulnerar el derecho a la defensa de la entidad accionada.

# II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

24. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos escogió[[16]](#_ftn16) el expediente para su revisión[[17]](#_ftn17) y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 16 de marzo siguiente, la Secretaría lo remitió al despacho de la magistrada sustanciadora para el trámite correspondiente.

25. El 23 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas mediante el cual requirió al accionante para que diera detalles adicionales sobre el propósito periodístico de su solicitud. Del mismo modo, solicitó a organizaciones de la sociedad civil e instituciones educativas dar un concepto sobre casos en los que se hayan resuelto conflictos similares al que se presenta en este caso. Por último, de conformidad con lo señalado en la Circular No. 06 de 2024 de la Corte Constitucional, la magistrada invitó al Consejo de Estado a presentar un concepto o intervención sobre el asunto objeto de estudio

26. Los resúmenes de las respuestas a estos requerimientos probatorios están expuestos en el Anexo 1 de la presente decisión. En cualquier caso, el contenido de dichas respuestas será retomado al hacer el análisis del caso concreto.

27. En sesión del 15 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015.

27. En sesión del 15 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015.

28. El 7 de julio de 2025, la magistrada profirió un auto en el que vinculó al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Consejo Superior de la Judicatura por ser entidades que podrían tener incidencia en la publicación de parte de la información solicitada por el accionante. Se solicitó a las entidades que explicaran el funcionamiento del registro de la información en los respectivos aplicativos, así como las obligaciones legales y operativas que les corresponden en relación con dicho proceso.

Además, se solicitó a la Corte Suprema de Justicia explicar cuáles magistrados habían publicado sus declaraciones sobre el impuesto de renta, sus declaraciones de bienes y rentas, y sus registros de conflictos de interés para el año 2025.

29. El 15 de julio siguiente, tanto el Departamento Administrativo de la Función Pública como el Consejo Superior de la Judicatura respondieron dicho requerimiento. Así, explicaron el mecanismo para registrar la información de los funcionarios públicos y cómo debían ser publicados esos datos. El Departamento Administrativo de la Función Pública alegó que no está relacionado directamente con las pretensiones en la acción de tutela y, por tanto, solicitó ser desvinculado del presente trámite.

# III.CONSIDERACIONES

## 1. Competencia

30. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

## 2. Procedibilidad de la acción de tutela

31. En el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional por las razones que se explican a continuación.

32. Legitimidad por activa[[18]](#_ftn18). En este caso el señor Juan Pablo Barrientos está legitimado para interponer la acción de tutela a nombre propio porque es el titular de los derechos fundamentales al acceso a la información, de petición y a la libertad de expresión cuya protección invocó en la tutela que presentó.

33. Legitimidad por pasiva[[19]](#_ftn19). El accionante dirigió la acción de tutela en contra del presidente de la Corte

Suprema de Justicia.

34. Sobre este punto, dicho funcionario señaló que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia es una dependencia que tiene a su cargo funciones establecidas reglamentariamente, dentro de las cuales no figura otorgar información como aquella solicitada en la petición objeto de debate. Por tal motivo, explicó que la Presidencia no es competente para responder a la petición, y por esta razón, la solicitud fue remitida a la Secretaría General de la Corporación.

35. Esta Corporación considera que la Corte Suprema de Justicia sí se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan esta conclusión.

35. Esta Corporación considera que la Corte Suprema de Justicia sí se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan esta conclusión.

36. En primer término, es importante precisar que la solicitud de información elevada por el periodista no fue dirigida a los magistrados en su calidad personal, sino a la Corte Suprema de Justicia como institución. En efecto, en el escrito de tutela se observa que el accionante buscó una respuesta del presidente de la Corte Suprema, esto es, de quien ejerce la representación institucional de dicha Corporación. Así lo demuestra el hecho de que el señor Barrientos se refirió al accionado “en su calidad de presidente de la Corte Suprema de Justicia”[[20]](#_ftn20).

37. De este modo, el análisis sobre la legitimación por pasiva debe recaer sobre la Corte Suprema como entidad, y no sobre los magistrados individualmente considerados. Si bien estos también tienen obligaciones de transparencia según lo establecido por la Ley 2013 de 2019[[21]](#_ftn21) y el Decreto 830 de 2021[[22]](#_ftn22), la acción de tutela fue planteada para determinar la responsabilidad institucional en el acceso y entrega de la información solicitada. Por ello, es frente a la institución que se debe adelantar el análisis de legitimidad por pasiva.

38. Aclarado lo anterior, es posible concluir que la Corte Suprema de Justicia sí cumple con el requisito de legitimación por pasiva. Esto porque la Corporación judicial accionada tiene posesión y/o control de la información solicitada, esto es: las hojas de vida y sus soportes, las declaraciones de bienes y rentas, los registros de conflictos de interés y las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de los magistrados de la Sala Plena. A continuación, se explica esto con más detalle.

39. Por un lado, conforme al numeral 6 del artículo 24 del Acuerdo 2175 de 2023[[23]](#_ftn23), la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia debe llevar el archivo y custodia de las hojas de vida de los magistrados. A su vez, el numeral 11 de dicho artículo señala que la Secretaría debe guardar los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos al momento

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