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CC - SU336-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU336-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia SU336/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional Para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta Corporación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS

JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones diferentes Esta Corporación ha sostenido que el principio de igualdad es uno de los elementos más relevantes del Estado constitucional de derecho y lo ha entendido como aquel que ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Lo anterior, encuentra sustento en el artículo 13 de la Constitución Política, del cual se desprenden las diversas dimensiones de esta garantía constitucional, a saber: (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de

distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional La igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental; carácter múltiple que se deriva de su consagración en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico. Por ejemplo, el preámbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que el artículo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad; al igual que existen otros mandatos dispersos en la Constitución, que actúan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el Constituyente. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter relacional 2 La Corte ha entendido que el principio de la igualdad posee un carácter relacional, lo que quiere decir que: (i) deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio; (ii) debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; (iii) debe definirse

un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y (iv) debe constatarse si un tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es razonable; es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación. En otras palabras, debe acudirse a un juicio integrado de igualdad que parte de un examen del régimen jurídico de los sujetos en comparación y permite determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligarían a un trato igualitario. SEGURIDAD JURIDICA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Vínculo DERECHO A LA IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALESObligación de los operadores jurídicos de mantener la misma línea jurisprudencial ACTUACIONES JUDICIALES-Instrumentos para preservar seguridad jurídica y derecho a la igualdad fijados por ordenamiento y jurisprudencia constitucional La uniformidad de las decisiones adoptadas por los jueces permite que los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual se concreta la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales. Para ello, la jurisprudencia ha fijado diferentes instrumentos: (i) la Constitución reconoce que la actividad de los jueces está sometida al imperio de la ley, “lo que constituye no solo una garantía de autonomía e imparcialidad, sino también de igualdad en tanto el punto de partida y llegada de toda la actuación judicial

es la aplicación de la ley”; (ii) la ley establece un conjunto de pautas orientadoras para resolver los diferentes problemas que se suscitan al interpretar y aplicar las normas jurídicas; (iii) la Constitución ha previsto órganos judiciales que tienen entre sus competencias “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”; (iv) la jurisprudencia constitucional ha incorporado un grupo de doctrinas que, como la cosa juzgada y el deber de respeto del precedente judicial, “tienen entre sus propósitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad”; y (v) algunos estatutos como el CPACA incorporan normas que tienen por propósito asegurar la eficacia de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado a través, por ejemplo, de su extensión (arts. 10 y 102). 3

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Se configura la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada violación directa de la Constitución cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, los postulados de la Carta Política, lo cual encuentra fundamento en lo consagrado en el artículo 4° Superior. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido

AUXILIO DE CESANTIA-Concepto/AUXILIO DE CESANTIA-Finalidad

Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha hecho referencia a la función social que cumple esta prestación social. Para explicar este asunto, ha señalado que se trata de una figura jurídica que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre el empleador y el trabajador, que busca, “por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda”. AUXILIO DE CESANTIA-Derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador PAGO DE CESANTIAS Y MORA EN EL PAGO A DOCENTES OFICIALES-Contenido y alcance/PAGO DE CESANTIAS PARA EL MAGISTERIO-Características DOCENTES OFICIALES-Semejanzas con los servidores públicos/SERVIDORES PUBLICOS-Términos para el pago oportuno de las cesantías

PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES

OFICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Jurisprudencia constitucional SANCION MORATORIA POR PAGO TARDIO DE LAS CESANTIASRégimen aplicable a los servidores públicos también lo es para los docentes oficiales PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral 4 DOCENTES OFICIALES-Deben ser considerados como empleados públicos DOCENTES OFICIALES-Aplicación de régimen general en lo no estipulado

en el régimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCION MORATORIA DE LAS

CESANTIAS A LOS SERVIDORES PUBLICOS ES APLICABLE A LOS

DOCENTES OFICIALES

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Procedencia por violación directa de la constitución Referencia:. Expedientes T-5.799.348, T5.801.948, T-5.812.820, T-5.820.810, T5.823.520, T-5.823.613, T-5.823.615, T5.826.127, T-5.826.129, T-5.826.142, T5.826.188, T-5.826.256, T-5.842.501 y T5.845.180 (Acumulados) Acciones de tutela interpuestas por 1) Constanza del Rosario Castro Rodríguez, 2) Adriana Patricia Hernández Lozano, 3) Julio César Oviedo Monroy y otros, 4) Gilma Rosa García Vásquez, 5) Raúl Helvecio Cuenca Ortiz, 6) Janeth Lozano Perdomo, 7) Maribell Villamizar Martínez, 8) Genaro Soto Suárez, 9) María Rene Valderrama de Prada, 10) Ismelda Saavedra Rengifo, 11) José Alexander Prieto Contreras,

  1. Ángel Herrera Giraldo, 13) José Inay

Guarnizo Rojas, 14) Clara Inés Portela de Castro;

contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. Magistrado Ponente (e.)

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente 5 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos en única o segunda instancia por los despachos judiciales que se detallan a continuación:

1. Por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por Constanza del Rosario Castro Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado

Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.799.348.

2. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por Adriana Patricia Hernández Lozano contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto

Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.801.948.

3. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los procesos de tutela instaurados por los señores Julio César

Oviedo Monroy, Raquel Cárdenas Ramírez, Johan Farley Cantor Isaza, Libia Cruz Beltrán, Rubiela Marín Serna, Maritza Muñoz Gómez, Beatriz Acosta Benavidez, Melida Aguilera Peña, Mercy Rodríguez Gutiérrez, Marleny Aguirre Vásquez, Hilda Rodríguez Tovar, Martha Lucía Vargas Pava, Edilson Cruz Guitza, Migdalia Lily Badillo Navarro, Aristóbulo Soto España, Yolanda Henao de Patiño, Héctor Iban Varón Barrera y Fermín Vargas Restrepo contra el Tribunal Administrativo del Tolima y los Juzgados Primero Administrativo, Tercero Administrativo Oral, Cuarto Administrativo Oral y Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.812.820.

4. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por Gilma Rosa García Vásquez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Tercero Administrativo Oral de

Descongestión del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.820.810.

5. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por Raúl Helvecio Cuenca Ortiz contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral

del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.823.520.

6. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por Janeth Lozano Perdomo contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del

Circuito de Ibagué. Expediente T-5.823.613.

7. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en única instancia, en la acción de tutela instaurada por Marybell Villamizar Martínez 6 contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral

de Descongestión del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.823.615.

8. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por Genaro Soto Suárez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del

Circuito de Ibagué. Expediente T-5.826.127.

9. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por María Rene Valderrama de Prada contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Tercero Administrativo

Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.826.129

10. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por Ismelda Saavedra Rengifo contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.826.142.

11. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por José Alexander Prieto

Contreras contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.826.188.

12. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por Ángel Herrera Giraldo contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Séptimo Administrativo Oral del

Circuito de Ibagué. Expediente T-5.826.256.

13. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por José Inay Guarnizo Rojas contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Tercero Administrativo Oral del

Circuito de Ibagué. Expediente T-5.842.501.

14. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

en única instancia, en la acción de tutela instaurada por Clara Inés Portela de Castro contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.845.180.

I. ANTECEDENTES Dada la similitud en los hechos y pretensiones planteados en cada uno de los expedientes, a continuación se presentan de manera sucinta los antecedentes generales de las acciones de tutela de la referencia.

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1. Hechos1 1.1. Los accionantes indican que trabajaron como docentes del Departamento del Tolima. 1.2. Solicitaron al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que tenían derecho. 1.3. Dicha prestación fue reconocida por la entidad pero cancelada por fuera del término establecido en la Ley 1071 de 20062. 1.4. Con sustento en lo establecido en la Ley 244 de 19953, modificada por la Ley 1071 de 2006, solicitaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo negadas dichas solicitudes. 1.5. Presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Municipio de Ibagué, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron el pago de la sanción moratoria y se cancelaran las sumas respectivas. 1.6. Los jueces administrativos que conocieron de tales asuntos en primera instancia

negaron las pretensiones de la demanda, con sustento en que las normas bajo las cuales se solicitó el pago de la sanción moratoria no forman parte del régimen salarial y prestacional especial de los docentes; en otras palabras, porque la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 no se aplica para el caso de las cesantías de docentes por tener estos un régimen especial contenido en la Ley 91 de 19894. 1.7. Una vez presentados los recursos de apelación fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó tales providencias al considerar que los docentes del Magisterio pertenecen a un régimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. 1.8. A juicio de los accionantes, las decisiones proferidas dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto desconocen la jurisprudencia propia del Consejo de Estado que en casos similares ha accedido a las pretensiones de los demandantes. Por lo anterior, solicitan que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto los referidos fallos y, en su lugar, proferir uno nuevo mediante el cual se reconozca y pague la sanción por mora solicitada por los docentes. 1 Los hechos particulares de cada caso concreto pueden ser revisados en el Anexo de la presente sentencia. 2 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.

3 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 4 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 8

2. Contestación de las entidades accionadas5 2.1. Ministerio de Educación La Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declarara la improcedencia de las acciones de tutela, toda vez que no se configuran los requisitos para la procedibilidad excepcional contra providencias judiciales. 2.2. Gobernación del Tolima Expuso que no se cumple ninguno de los presupuestos indicativos de que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguno de los defectos anotados en la tutela.

Arguyó que cualquier decisión distinta a la adoptada por el Tribunal accionado “pone en difícil situación tanto la seguridad jurídica de todas las sentencias proferidas por las altas Cortes, como de las decisiones administrativas tomadas por las distintas instancias de la administración pública, pues abriría la puerta para el ingreso de un gran número de acciones de tutela de las personas que consideren estar en una situación igual o similar”. 2.3. Alcaldía de Ibagué Consideró que las tutelas eran improcedentes en la medida en que no se acreditó la existencia de alguno de los defectos en contra de las providencias judiciales. Sostuvo que no toda providencia judicial puede ser objeto de control por parte del juez de tutela, sino solo aquella que suponga una decisión arbitraria o irrazonable, lo que no sucede en esta ocasión. Señaló igualmente que en la actualidad el Consejo de Estado ha

proferido sentencias divergentes sobre el asunto, por lo que no existe un criterio unificado, de tal suerte que no surge la obligación para los jueces y magistrados en darles aplicación. 2.4. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tolima La entidad presentó un informe solicitando que se nieguen las pretensiones de los accionantes. Manifestó que la Corte en distintas sentencias ha abordado el asunto y ha establecido que la Ley 90 de 1989 es el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente oficial. Bajo ese entendido, concluyó que resultan inaplicables los presupuestos contenidos en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, toda vez que estas regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general. Por el contrario, los docentes públicos deben realizar un trámite distinto, de carácter especial y regulado por la Ley 91 de 1989, la cual creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció tres regímenes distintos para el pago de las cesantías a los docentes. 2.5. Tribunal Administrativo del Tolima 5 Los contestaciones de las entidades accionadas en cada caso pueden ser revisados en el Anexo de la presente sentencia. 9 Señaló que lo que pretendían los accionantes era lograr un nuevo pronunciamiento judicial que ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria. Por otro lado, aclaró que no existe una posición sentada por parte del máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la definición de la problemática

planteada, por lo que “de esa misma manera se ha reconocido que las interpretaciones que niegan el reconocimiento de las pretensiones incoadas son razonables en la medida que encuentran un sustento normativo que las apoya y que no obedece al mero capricho de quienes administran justicia”. 2.6. Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué Informó que su fundamento para negar el reconocimiento de la sanción moratoria a un docente nacionalizado se basó en que estos funcionarios gozan de un régimen especial en materia de cesantías, el cual consiste en el pago retroactivo de las mismas, siendo un régimen más favorable que el aplicado a los servidores públicos de carácter general. 2.7. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué Se opuso a las pretensiones de las acciones de tutela, al considerar que no se presentan las circunstancias de hecho y de derecho que hagan procedente el amparo. A su juicio, lo que se busca es utilizar la acción constitucional como una nueva instancia, no prevista en la legislación. Según expuso, “resulta un contrasentido la aplicación en este caso de la jurisprudencia que el accionante aduce como ignorada”, por un lado, porque los términos contemplados en el régimen de cesantías de los docentes no se ajustan en modo alguno a los 65 días hábiles que en la jurisprudencia mencionada como base para la determinación del monto de la sanción; y, por el otro, porque al no formar parte tales normas del régimen especial de cesantías de los docentes, resulta violatorio del principio de legalidad en materia sancionatoria. Finalmente, puso de presente que aun cuando en el régimen especial de cesantías de

los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio se echa de menos la sanción moratoria, ese vacío normativo se había llenado con la expedición de la Ley 1769 de 2015, “norma que no deja duda alguna respecto a la incompatibilidad entre las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y el régimen especial de cesantías de los docentes afiliados al Fondo, porque no puede existir dos sanciones contra la misma persona con base en un mismo hecho”. 2.8. Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué Manifestó que a los accionantes no les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, toda vez que no existe norma que regule la materia para el caso de los docentes oficiales. Agregó que tal prestación está regulada por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, normatividad que fue dispuesta para servidores públicos de carácter general. 10 Por último, señaló que el derecho nació para los docentes con la expedición de la Ley 1769 de 2015 y no antes, razón por la cual no se puede aplicar la normativa establecida en las leyes mencionadas.

3. Sentencias de tutela objeto de revisión6 3.1. Primera instancia La Subsección B, Sección Segunda y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que conocieron los procesos de tutela de la referencia en primera instancia, negaron los amparos solicitados.

Consideraron que las autoridades judiciales accionadas estudiaron si los accionantes

tenían derecho al reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de las cesantías, remitiéndose a los argumentos de diferentes sentencias proferidas por esa Corporación. Resaltaron que sobre este asunto no existe criterio unificado, razón por la cual no puede exigirse que todos los casos sobre el mismo se fallen de una determinada manera. Al respecto, aceptaron que la inconformidad que llevó a los actores a presentar el escrito de tutela radicaba en el hecho de que el Consejo de Estado aún no cuenta con una postura unificada sobre el asunto debatido. Por consiguiente, advirtieron que en casos como el que se cuestiona, el legislador previó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cuya competencia recae únicamente sobre la Corporación mencionada, como Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3.2. Segunda instancia Las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que conocieron en segunda instancia de los asuntos de tutela, confirmaron las decisiones. Anotaron que la interpretación dada por el Tribunal Administrativo del Tolima no era irrazonable, caprichosa o arbitraria; si bien no existe una posición unificada sobre el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes, se debe privilegiar el principio de autonomía judicial. Manifestaron que por ello, no podía hablarse del desconocimiento del precedente jurisprudencial, “pues el juez ordinario dentro de la autonomía que le otorga la Constitución y la ley optó por una de esas tesis para resolver el caso concreto”. Así mismo, adujeron que las autoridades judiciales accionadas cumplieron con el deber

de identificar los criterios jurisprudenciales que eran aplicables para los casos y argumentaron de manera razonable y suficiente por qué no era aplicable a los docentes la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

4. Pruebas7 6 Las sentencias de tutela proferidas en cada caso pueden ser revisados en el Anexo de la presente sentencia. 7 Las pruebas allegadas en cada caso pueden ser revisadas en el Anexo de la presente sentencia.

11 En los expedientes se aportaron las siguientes pruebas: - Resolución mediante la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y concede el pago de la liquidación parcial de las cesantías. - Solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. - Acto administrativo mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. - Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó el pago de la sanción moratoria. - Copia simple de la decisión adoptada en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. - Copia simple de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. Trámite en sede de revisión 5.1. Mediante escritos allegados a esta Corporación los días 3, 5 y 7 de abril de 2017 los señores José Roberth Gómez Meneses, Francisco Wilson Padilla Jojoa y María Sofía Arteaga Grijalba, así como la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación -Fecodey la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUTSubdirectivas Nariño, Arauca y Chocó, presentaron coadyuvancias en favor de los accionantes dentro de los procesos de la referencia, solicitudes que fueron sustentadas con base en similares argumentos, los cuales se sintetizan a continuación. 5.2. De manera preliminar, señalaron que la Corte tiene la oportunidad de resolver una situación jurídica de trascendencia social, que no ha sido debidamente zanjada por el Consejo de Estado y que compromete directamente los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al pago oportuno de las prestaciones salariales y a la igualdad de oportunidades de los trabajadores.

Expusieron que para los casos de José Roberth Gómez Meneses, Francisco Wilson Padilla Jojoa y María Sofía Arteaga Grijalba, así como para los docentes afiliados a Fecode y a la CUT, se agotaron sin éxito las respectivas reclamaciones ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y, posteriormente, ante las jurisdicciones contencioso administrativa y laboral, sin que ninguna de ellas quisiera dirimir de fondo el asunto por falta de competencia. Así mismo, indicaron que en todos los casos interpusieron acciones de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pero la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de los amparos en ambas instancias, los cuales no fueron seleccionados para su revisión por la Corte Constitucional. 12 Aclararon que por esa razón su interés es apoyar los argumentos de los accionantes, en tanto comparten su misma realidad fáctica y jurídica, por lo que las consideraciones

que la Corte haga sobre el asunto podrían trasladarse a sus casos concretos. 5.3. Acto seguido, consideraron que son dos los problemas jurídicos que deben ser resueltos por la Corte: (i) determi

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