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CC-SU337-1998

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC-SU337-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

1 Sentencia SU.337/98

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Evolución

PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Caso en que opera sobre funcionarios judiciales El poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación opera sobre los funcionarios judiciales únicamente si las salas jurisdiccional disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales no han iniciado con anterioridad el respectivo proceso disciplinario. Ello indica que la Sala adquiere la competencia para conocer de las faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales cuando avoca el conocimiento de ellas antes que la Procuraduría. COMPETENCIA A PREVENCION EN INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Alcance y determinación respecto de funcionarios judiciales La prevención es un factor que contribuye a determinar la competencia sobre un proceso determinado, en el caso de que éste pueda ser conocido por distintas autoridades judiciales. Tal como se ha señalado, la Corte ha recurrido al concepto de "competencia a prevención" para solucionar los conflictos que se pueden presentar entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación en el momento de determinar cuál de las dos entidades es la competente para conocer de una investigación disciplinaria. El propósito de este concepto es establecer que aquella autoridad que haya entrado primero a conocer el proceso materia del litigio conservará la competencia sobre él. Para situaciones en las que la investigación es iniciada en el mismo día por ambas entidades, razón que hace difícil esclarecer cuál de ellas empezó primero con la instrucción,

deberá observarse cuál de las dos fue la que comunicó antes que había iniciado el proceso disciplinario. Esta comunicación tiene por fin expresar la intención de avocar directamente un caso y de afirmar la competencia sobre él, separando a la otra entidad del conocimiento del mismo. Esta manifestación expresa la voluntad de conocer primero sobre un caso, para poder asegurarse la competencia sobre él. Así, ella cumple con un objetivo equivalente al de la competencia a prevención, en la forma en que la Corte ha interpretado esta figura. Por lo tanto, ha de tenerse también en cuenta cuál de las dos entidades le comunicó primero a la otra su decisión de tramitar el proceso investigativo. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Sujeto activo de tutela DERECHOS FUNDAMENTALES-No lo constituye la reivindicación de una competencia asignada por la 2 Constitución/RAMAS DEL PODER PUBLICO-Reivindicación de competencia constitucional no equivale a defensa de un derecho fundamental La reivindicación de una competencia asignada por la Constitución a una determinada institución no equivale a la defensa de un derecho fundamental. Los derechos fundamentales constituyen garantías de las personas - naturales o jurídicas - frente al poder público o, en algunos eventos, contra particulares. Las competencias o atribuciones de las ramas y órganos del poder público están contempladas en la Constitución y las leyes, y determinan el ámbito de acción de cada rama y órgano. Pero la lucha por la preservación del radio de acción propio de cada órgano no puede encuadrarse dentro del campo de la defensa de los derechos fundamentales de éste. En el debate acerca de las competencias de cada rama u órgano del Estado no están en discusión los derechos mínimos de

ellos como personas jurídicas, sino simplemente su ámbito competencial. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Reivindicación de competencia PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Presentación de tutela en defensa de derechos fundamentales de la comunidad Julio 8 de 1998

Referencia: Expediente T-149299

Actor: Procurador General De La Nación

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente

Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente

3 S E N T E N C I A En el proceso de tutela número T-149299, promovido por el Procurador General de la Nación contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

ANTECEDENTES

1. El Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuellar, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por cuanto estima que ésta - con motivo de la investigación disciplinaria seguida contra algunos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por posibles irregularidades en la liberación del procesado Guillermo Ortíz Gaitán - vulneró el derecho fundamental al debido proceso e incurrió en una vía de hecho, al desconocer el poder disciplinario

preferente de la Procuraduría para conocer de los procesos disciplinarios seguidos contra servidores públicos, consagrado en el numeral 6° del artículo 277 de la Constitución Política y en los artículos 3 y 6 del Código Disciplinario Unico.

2. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los siguientes: 2.1 El 17 de julio de 1997, el Fiscal General de la Nación envió un oficio al Procurador General de la Nación, en el que le manifestaba lo siguiente: “Tal como tuve la oportunidad de informarlo a la opinión pública, por decisión de un Fiscal adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Nacional, el procesado Guillermo Ortíz Gaitán obtuvo la libertad provisional bajo la consideración del transcurso del tiempo sin que la instrucción que contra el mismo se adelanta por punibles de Enriquecimiento Ilícito de Particulares e Infracción a la Ley 30 de 1986, hubiese sido calificada. “La irregularidad que sin duda constituye la liberación de un procesado en las condiciones reseñadas en precedencia, impone la iniciación de las acciones legales pertinentes, razón por la cual muy respetuosamente solicito su intervención en ejercicio de la facultad preferente que le confiere la Constitución y la ley, para que se proceda en consecuencia. “Adjunto estoy remitiendo las providencias que en primera y segunda instancia se profirieron en el asunto al que se contrae este oficio, en la seguridad de que servirán de juicio en la acción disciplinaria cuya iniciación solicito”.

4 Siguiendo este llamado, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial,

en auto del 17 de julio, inició la investigación disciplinaria correspondiente. Para el efecto, se comisionó a un funcionario para la práctica de una visita especial al proceso Nº 35949, que se adelantaba contra el sindicado mencionado. 2.2. En la misma fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - en el marco de su Sala N° 38 y de acuerdo con decisión tomada a las 8 de la mañana de ese día, con base en las informaciones publicadas en los diarios - ordenó, de oficio, “...la iniciación de una acción disciplinaria contra el Fiscal delegado ante el Tribunal Nacional que decretó la libertad provisional de Guillermo Ortíz Gaitán y contra los demás funcionarios judiciales que resulten implicados en la posible comisión de las presuntas faltas disciplinarias de que aquí se da cuenta”. El mismo día, a las 11:37 de la mañana, la Presidenta de la Sala informó, vía fax, al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial sobre la iniciación de la investigación respectiva. Ese mismo día, también mediante fax, se comunicó esta decisión al Fiscal General de la Nación - a las 16:39 - y al Procurador General de la Nación - a las 16:48, y posteriormente se enviaron los oficios respectivos a las mismas entidades mencionadas, donde fueron recibidos a las 4:26 P.M., en la Procuraduría, y a las 5:09 P.M., en la Fiscalía. 2.3 El 18 de julio, el Procurador Delegado encargado del caso manifestó que, debido a la “naturaleza, importancia y relevancia especial de los hechos a

investigar”, la Procuraduría haría uso del poder disciplinario preferente que le conferían la Constitución y el CDU y continuaría con el trámite de la investigación. Esta decisión le fue comunicada a la Presidenta de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la cual se le solicitó que, “con el propósito de evitar duplicidad de investigaciones disciplinarias”, remitiera las diligencias que por los mismos hechos adelantaba esa Corporación. La solicitud fue reiterada el 21 de julio. Simultáneamente, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Disciplinaria le solicitó a la Procuraduría Delegada el envío de la actuación cumplida por dicha entidad, en razón a que el Consejo Superior había decidido avocar el conocimiento del proceso disciplinario contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional y otros funcionarios judiciales. Al día siguiente, mediante oficio, reitera su solicitud y señala: “...debo manifestarle que esta Corporación asumió el conocimiento de las mismas mediante auto del 17 de julio de 1997, en la que se ordenó una indagación preliminar a efecto de establecer las posibles faltas en que hayan podido incurrir los distintos funcionarios que han conocido de la actuación en comento. “Es de anotar que la anterior decisión fue comunicada en la misma fecha a la Procuraduría General de la Nación, por tanto y 5 con el ánimo de evitar una doble investigación, respetuosamente solicito se envíe con destino a este despacho las diligencias que al respecto se hayan practicado, tal como se ordenó en decisión del 21 de julio del año en curso”.

2.4 El 24 de julio, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial se pronuncia acerca de la negativa del Consejo Superior de enviar la actuación solicitada. Insiste en su envío y propone, en caso contrario, un conflicto positivo de competencias. Sostiene que el inciso 3 del artículo 61 del CDU dispone que las salas jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales son competentes para investigar y sancionar a los funcionarios de la Rama Judicial, pero siempre y cuando la Procuraduría no ejerza el poder disciplinario preferente que le otorgan el artículo 277 de la Constitución Política y el artículo 3 del CDU, de acuerdo con el cual esta entidad puede “avocar mediante decisión motivada de oficio o a petición de parte, el conocimiento de aquellos asuntos que se tramiten internamente ante cualquiera de las ramas u órganos del poder público”. Señala que la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de este poder preferente en las sentencias C-417 de 1993 y C-244 de 1996. Expresa que de acuerdo a dicha jurisprudencia, las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura son el juez natural de los funcionarios de la Rama Judicial, de manera tal que cuando ejercen poder disciplinario sobre ellos lo hacen en ejercicio del control interno (según el mandato constitucional contenido en los artículos 209 y 269), mientras que al Ministerio Público “le corresponde cumplir con el control externo conforme a la facultad del ejercicio preferente del poder disciplinario que le asigna la

Carta”. El Procurador Delegado define así este poder disciplinario preferente: “en un grado superior a la normal distribución del trabajo o de funciones que implica la asignación de competencias disciplinarias (competencia disciplinaria interna), significa que la Procuraduría puede en cualquier momento desplazar al funcionario u órgano a quien se haya asignado la competencia ordinaria en materia disciplinaria, sin importar la rama a que pertenezca el disciplinado (competencia prevalente y externa), con excepción de los funcionarios que gozan de fuero constitucional (arts. 174 y 175), y asumir la investigación correspondiente en virtud de la especial jerarquía que quiso el Constituyente otorgar a la Procuraduría, sin que pueda aducirse para desconocer tal mandato, el hecho de que el funcionario a quien se asignó la competencia normal hubiere iniciado la actuación con anterioridad al pronunciamiento del Ministerio Público”. 2.5 Mediante auto de trámite, del día 25 de julio, la Magistrada sustanciadora comunica al Procurador Delegado su decisión de no darle curso al conflicto de competencias propuesto y, por consiguiente, de no remitirle las diligencias 6 disciplinarias en cuestión, “en consideración a que esta Corporación asumió el conocimiento de las mismas por vía oficiosa, mediante auto del 17 de julio de 1997, el que le fue comunicado oportunamente al Procurador”. Asevera que por esta razón el poder preferente no puede ser ejercido. Apoya su posición en la sentencia C-280 de 1996 de la Corte, que, al declarar la constitucionalidad

del artículo 177 del CDU, señaló que “en relación con los funcionarios de la rama Judicial que carecen de fuero, esta Corporación ya ha establecido que no vulnera la Carta el ejercicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría, siempre y cuando dicha competencia no haya sido asumida a prevención por parte del Consejo Superior de la Judicatura”. Adicionalmente, solicita al Procurador Delegado remitir al Despacho las diligencias practicadas, con la advertencia de que si no lo hace “su proceder sea considerado como una obstaculización en forma grave a la investigación que adelanta esta autoridad Jurisdiccional”. 2.6 El 29 de julio, la Procuraduría Delegada pidió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que resolviera el conflicto de competencias. En su escrito manifiesta que la decisión de la Procuraduría de ejercer poder disciplinario preferente en el asunto en cuestión “no obedece a ningún criterio caprichoso o arbitrario, sino a la facultad otorgada por la Constitución Política y la ley, la cual ha sido reconocida de manera reiterada por la H. Corte Constitucional”. Señala, además, que es equivocado el criterio de la Sala Jurisdiccional de que la proposición de un conflicto positivo de competencias constituye un obstáculo para la investigación disciplinaria, ya que este “es el trámite normal que la ley establece para resolver tales eventos”. Por lo tanto, en vista de que la Magistrada sustanciadora no dio trámite a la solicitud, pone en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el conflicto planteado, con el fin de que se determine el funcionario que ha de conocer en definitiva

de la aludida investigación disciplinaria. Adicionalmente, expresa que dicha Sala ha resuelto ya conflictos de competencias entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial. 2.7 La Sala Disciplinaria Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura rechaza, por improcedente, el conflicto de competencias planteado. Sostiene que en materia disciplinaria y, en particular, en lo que concierne a las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra cualquier funcionario judicial, excepto los que gozan de fuero constitucional, la Sala es un órgano límite del Estado, es decir, no tiene superior jerárquico. Afirma que así lo determinó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 66 del Código Disciplinario Unico. Manifiesta que la Constitución consagró la posibilidad de que el legislador otorgara a las autoridades administrativas “excepcionalmente y en campos muy delimitados, funciones jurisdiccionales”. De ahí que la Ley 200 de 1995 (CDU) atribuyera al Procurador General de la Nación “la facultad jurisdiccional de dictar providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, tanto en la indagación preliminar como en la 7 investigación disciplinaria que adelanten los funcionarios competentes de la Procuraduría General de la Nación”. Admite, asimismo, que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el artículo 112 numeral 2, atribuyó a la Sala Disciplinaria la función de “dirimir los conflictos de competencias que

ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las que se prevén en el artículo 114, numeral 3°, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Con todo, la Sala estima que en el asunto debatido no existe conflicto de competencias posible ya que, por un lado, la Sala no tiene superior jerárquico y, por el otro, la función disciplinaria de la Procuraduría no tiene carácter jurisdiccional sino administrativo. Resalta, además, que la Corte Constitucional “eliminó toda posibilidad de conflictos en materia disciplinaria cuando excluyó a la Procuraduría General de la Nación del ejercicio del poder preferente, cuando dicha competencia haya sido asumida a prevención por el Consejo Superior de la Judicatura, tal como ocurre y se ha demostrado en el presente caso”. Finalmente, aclara que los conflictos de competencia que ha promovido la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y han sido conocidos por la Sala, fueron planteados contra las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales “que como es obvio sí tienen superior jerárquico, que lo es precisamente esta Sala”.

3. El día 25 de agosto, el Procurador General de la Nación interpone, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Considera que las actuaciones de la última en el asunto en cuestión atentan contra el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y

afectan de “manera grave y directa el interés general”, pues desconocen el poder disciplinario preferente en cabeza de la Procuraduría. Expone que acude a la tutela en vista de la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial y que lo hace en ejercicio de las funciones que le fueron conferidas por los numerales 1, 3 y 7 del artículo 277 de la Constitución, en armonía con el artículo 118, con el fin de velar por la integridad del ordenamiento jurídico. Menciona que la Corte Constitucional ha manifestado que la Procuraduría General de la Nación “puede ser sujeto activo de la acción de tutela, bien sea porque actúe en defensa de la institución o de la comunidad (T-049/95)”. Sostiene que el poder disciplinario preferente de la Procuraduría está consagrado en el artículo 277 de la Constitución Política y ha sido reconocido por la Corte Constitucional a través de sentencias como la C-417/93, que estableció que “en el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un funcionario judicial en un caso concreto, desplaza al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - o al Consejo 8 Seccional correspondiente y al superior jerárquico”. Asimismo, expresa que el CDU, en el artículo 3°, faculta al Procurador General de la Nación, a sus delegados y agentes para avocar el conocimiento de asuntos que se tramiten internamente ante cualquiera de las ramas u órganos del poder público. Igualmente, recuerda que el inciso 3 del artículo 61 del CDU dispone que a

los empleados de la Rama judicial “los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación”, y que esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, sin condicionamiento alguno, mediante la sentencia C-244 de 1996. Reitera lo expuesto por el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial acerca de que cuando las Salas Jurisdiccional - Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales ejercen poder disciplinario sobre los funcionarios de la Rama Judicial lo hacen en ejercicio del control interno. Por lo contrario, afirma, el Ministerio Público cumple un control externo en ejercicio del poder disciplinario preferente que le asigna la Carta, “y en tal caso, siendo ésta una atribución constitucional respecto de todos los servidores públicos, implica el desplazamiento, para un caso específico, de los órganos de control interno, quienes por ley deben ceder su potestad disciplinaria al máximo organismo de control”. Asevera que la Sala Disciplinaria, al citar pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se hace referencia a la competencia a prevención de la Sala, interpreta “equivocadamente y por fuera de su contexto constitucional y legal esta figura procesal, para dejar sin efectos el poder disciplinario preferente de la Procuraduría”. Sostiene el Procurador que “la prevención es un factor legal determinante de la competencia, que no puede modificar o desconocer el poder disciplinario preferente, que es una atribución de rango constitucional y sólo tiene el límite que la propia Carta señala: el fuero

constitucional”, razón por la cual, en la investigación que se adelanta contra servidores públicos no amparados por la excepción, “no opera la restricción al poder disciplinario preferente”. Adicionalmente, asevera que la prevención es un factor de competencia que ayuda a determinar a qué autoridad corresponde adelantar una actuación específica, cuando existe un conflicto de competencias con base en el factor territorial, y que opera únicamente entre funcionarios con competencias equivalentes o iguales, situaciones éstas a las que no se ajusta el asunto en litigio. Con respecto a la afirmación de la Sala Disciplinaria acerca de que su decisión se fundamenta en distintas sentencias de la Corte Constitucional, recuerda que el artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece que la parte motiva de las sentencias constituyen criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas, mientras que la parte resolutiva es de obligatorio cumplimiento y tiene efectos erga omnes. Expresa el representante del Ministerio Público que la Procuraduría no busca sustraer funciones disciplinarias al Consejo Superior, a los consejos seccionales o al respectivo superior jerárquico, pero que no puede “renunciar 9 tampoco a su atribución constitucional de ejercer el poder disciplinario preferente, pues a esta entidad corresponde también velar por la integridad del ordenamiento jurídico”. Por esta razón, expone, propuso el conflicto positivo de competencias como único mecanismo con que contaba la Procuraduría para lograr la aplicación de la prerrogativa constitucional sobre su poder disciplinario preferente. Mas, “ante la respuesta negativa y definitiva, con un

argumento de índole legal y procesal, se cerró por parte del Consejo Superior de la Judicatura el camino para solucionar el conflicto jurídico por cualquier vía judicial o administrativa (diferente de la acción de tutela). Se trata de una decisión tomada sin fundamento constitucional, y lo que es más grave, excluyó cualquier mecanismo judicial para la solución del conflicto, postura extraña en un estado social y democrático de derecho”. El Procurador General de la Nación solicita que se tutele el derecho al debido proceso y que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remita “inmediatamente a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, las diligencias disciplinarias adelantadas contra los funcionarios judiciales que resolvieron sobre la libertad de Guillermo Ortíz Gaitán. Lo anterior con el fin de que el Ministerio Público pueda ejercer el poder disciplinario preferente”.

4. El 1º de septiembre, la Magistrada Sustanciadora del proceso disciplinario adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura responde a la demanda de tutela. Solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechace la acción de tutela, por cuanto la Procuraduría General de la Nación no tiene personería jurídica y, por lo tanto, no puede reclamar titularidad sobre los derechos fundamentales. Añade que esa entidad solamente puede instaurar acciones de tutela de manera excepcional, esto es, cuando actúa como sujeto procesal, o cuando lo hace a nombre y en interés de la sociedad, bien sea en representación de menores, de una colectividad o de una persona indefensa. Considera que en el caso en

cuestión la Procuraduría “no actúa en nombre propio ni menos en representación de alguien, sino como toda una verdadera autoridad que pretende ser juez dentro de la investigación disciplinaria, por ello aceptar que es posible la acción de tutela es tanto como afirmar que cualquier Juez de la República pueda instaurar una acción para que se le protejan sus derechos fundamentales, lo que desnaturaliza la esencia de la misma”. Con base en lo anterior, concluye que la Procuraduría no estaba legitimada para actuar, “pues como bien lo afirmó el propio accionante en la demanda de tutela actúa en ejercicio del artículo 277 de la C.P., numerales 1, 3 y 7, es decir en ejercicio de la función constitucional de vigilar, de proteger los derechos humanos y la de intervenir en los procesos en defensa del orden jurídico. Deduciéndose de los dos primeros numerales que ellos no son derechos fundamentales de las personas y del tercer numeral, que ello no corresponde a la verdad de los hechos, ya que la Procuraduría no actuó dentro de los hechos de tutela en aras de proteger el orden jurídico, sino que lo hizo con el ánimo de obtener la condición de Juez de los fiscales disciplinados”. 10 De otro lado, respecto al argumento del Procurador sobre la supuesta vía de hecho en que incurrió la Sala al rechazar el conflicto de competencias propuesto, reitera que, en virtud de la Constitución Política (artículo 256, numeral 6) y de la ley estatutaria de la administración de justicia, la función jurisdiccional de la Sala está prevista para resolver conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones y entre estas y las

autoridades administrativas investidas de funciones jurisdiccionales. Por ello, reitera que “la Sala Disciplinaria no tenía competencia para dirimir el conflicto, dado que la Procuraduría General de la Nación, tiene la condición de autoridad administrativa y no ejerce función jurisdiccional y excepcionalmente esta se dio para el aseguramiento y práctica de pruebas”. Además, según el artículo 64 del CDU, “el conflicto de competencia debía ser resuelto por el superior de ambos y la Sala no era superior jerárquico de la Procuraduría, ni viceversa”. Por lo anterior, considera que la Sala no incurrió en vía de hecho, y que, por el contrario, si hubiera aceptado el conflicto de competencias se hubiera arrogado funciones que no le corresponden por ley. La Sala expresa que si bien su pronunciamiento pudo constituir una decisión inhibitoria, por cuanto, como juez disciplinario, se abstuvo de decidir el fondo del proceso en lo referente a si la Procuraduría tenía o no la competencia, ello no conformó una vía de hecho. Para que se pueda predicar que la decisión inhibitoria constituye una vía de hecho, “es indispensable que el juez se inhiba sin razón válida, que eluda su responsabilidad de administrar justicia apartándose de la Constitución y la ley, que realice su propia voluntad, su interés o su deseo por encima del orden jurídico, que la misma atropelle a los interesados en el proceso y haga impracticable el orden justo preconizado por la Constitución; situación esta que no es realmente lo que aconteció con nuestra decisión, pues, como anotáramos, en ella se están dando las razones de orden jurídico y constitucional por las que el juez disciplinario consideró

que no tenía competencia para dirimir el presunto conflicto”. Por el contrario, estima que la Procuraduría sí incurrió en una vía de hecho, al desconocer la orden judicial emanada de la Sala Disciplinaria, en la cual se solicitaba el envío inmediato de las diligencias que se hubiera adelantado contra los mencionados fiscales. Considera que la Procuraduría desacató abiertamente la autoridad del juez, lo que “adquiere una mayor relevancia por tratarse precisamente de una autoridad que tiene como mandato constitucional vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales”. Manifiesta que, en su demanda, el Procurador se refirió únicamente a algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre el poder preferente, omitiendo la mención de otras que son más pertinentes, en razón de que fueron dictadas luego de que el mencionado poder preferente de la Procuraduría hubiera sido reglamentado por el artículo 3º de la Ley 200 de 1995. Así, destaca que la sentencia C-037/96, al declarar la inexequibilidad del artículo 32 de la Ley 270 de 1996 - ley estatutaria para la administración de justicia -, dejó en claro que el Procurador General de la Nación vigila las conductas de los encargados de prestar funciones públicas, “siempre y cuando dicha competencia, para el 11 caso de la Rama Judicial no haya sido asumida a prevención, por parte del Consejo Superior de la Judicatura”. Adicionalmente, señala que la mencionada sentencia, que fue confirmada por la C-280 de 1996, fue posterior a la C-417/93. También hace énfasis en el

carácter estatutario de la Ley 270, para concluir que no es lo mismo un pronunciamiento de constitucionalidad sobre una ley ordinaria que uno sobre una ley estatutaria. Recuerda, igualmente, que la Corte Constitucional ha dicho que la parte motiva de la sentencias también hace tránsito a cosa juzgada constitucional cuando guarda unidad de sentido con la parte resolutiva de la sentencia. Termina con la afirmación de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ejerció a prevención el conocimiento disciplinario “ya que la institución comunicó oportunamente, no sólo una vez, sino tres dentro del mismo día, la decisión aquí tomada al Procurador General, según se desprende del recibido de las comunicaciones”, y de que sus actuaciones se han ceñido a los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional.

5. El 8 de septiembre, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló el derecho fundamental al debido proceso en fav

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