🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - SU338A-2021

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - SU338A-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia SU338A/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Naturaleza jurídica/FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Finalidad PROGRAMA DE SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSIONNaturaleza y modificación normativa SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Carácter parcial y temporal El subsidio a los aportes se otorga de manera parcial y temporal. Parcial porque es responsabilidad del afiliado pagar la proporción del aporte que le corresponda. A su turno, el Fondo de Solidaridad Pensional, por conducto del administrador fiduciario (en este caso, Fiduagraria S.A.), debe remitir la proporción subsidiada del aporte a la administradora de pensiones. Esta última tiene la responsabilidad de reportar, en la historia laboral del afiliado, las semanas efectivamente cotizadas bajo este mecanismo. Y temporal porque, entre otras causales, el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 establece que, si una persona, que no cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que superó los 65 años, se ve beneficiada del subsidio, la administradora de pensiones deberá devolver los aportes hechos por el Fondo de Solidaridad Pensional luego de dicho momento.

FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Requisitos para el subsidio

LIMITACION TEMPORAL DEL PROGRAMA SUBSIDIO AL

APORTE PARA PENSION-Jurisprudencia constitucional (i) De un lado, los artículos 29 de la Ley 100 de 1993 y 24 del Decreto 3771 de 2007 (compilado en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016) están vigentes, producen plenos efectos jurídicos y son aplicables a la generalidad de la población. Esto porque no han sido expulsados del ordenamiento ni por la Corte Constitucional (en el caso de la primera norma), ni por el Consejo de Estado (en el caso de la segunda). Así, ninguno de estas Cortes ha indicado que los contenidos normativos aludidos son, per se, contrarios a la Constitución. Y, de otro, (ii) solo de manera absolutamente excepcional, la Corte Constitucional, en el ejercicio del control concreto, ha inaplicado estos artículos. Y lo ha hecho acudiendo a la figura de la excepción de inconstitucionalidad, sobre la base de que existía una contradicción entre las normas, de orden legal y reglamentario, y la propia Constitución Política. En estos casos se encontró que los enunciados normativos, aplicados al caso concreto, chocaban, de modo ostensible, claro e indudable, con derechos fundamentales de personas que contaban con una especial vulnerabilidad, o que estaban muy cerca de acceder al derecho pensional. Solo por esta razón se admitió una separación momentánea, si se quiere, de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 3771 de 2007.

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN

MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional En el marco de las acciones de tutela, la Corte Constitucional admite que una persona que adquirió su estado de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, y que no cumplió los requisitos de esa norma, se pensione si acreditó la densidad se semanas exigida en el Acuerdo 049 de 1990. Siempre que esas semanas sean aportadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de

1993. Con todo, desde la Sentencia SU-556 de 2019, dicha regla solo será aplicable a las personas que demuestren una marcada vulnerabilidad, superando para el efecto el test de procedencia que estableció dicho fallo.

Ahora bien, respecto de quienes pretenden obtener la pensión de invalidez acudiendo a la Ley 100 de 1993, a pesar de que su pérdida de capacidad laboral se acreditó en vigencia de la Ley 860 de 2003, rigen las reglas dispuestas por la Corte Suprema de Justicia. Pues, como puede advertirse en la sentencia de unificación más reciente, esta Corte no las ha problematizado ni ha concluido que aquellas sean irrazonables. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se desconoció precedente para dar

aplicación a la “condición más beneficiosa” en pensión de invalidez 2

Expediente: T-8.131.911

Acción de tutela interpuesta por Luis María Monje Rojas contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela expedido, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1; y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes probados

1. El actor nació el 2 de diciembre de 1942, por lo que a la fecha de la interposición de la acción de tutela tenía 78 años.1 Manifestó en el escrito de tutela haber contraído matrimonio con Teresa Flor de Monje,2 de 69 años en la actualidad, y haber convivido con ella por cerca de 50 años. También señaló que es padre de tres hijos, cuyas edades oscilan entre los 38 y 49 años. De su núcleo familiar, afirmó que, solo su hijo mayor le ayudaba económicamente, 1 Expediente digital T-8.131.911 contenido en Siicor. Ver folio 28 del documento: “Escrito de tutela.PDF”.

Obra copia de la cédula de ciudadanía del accionante. 2 Expediente digital T-8.131.911 contenido en Siicor. Ver folio 30 del documento: “Escrito de tutela.PDF”. Obra copia de la partida de matrimonio. También se aportó copia de la cédula de ciudadanía de la cónyuge. De donde se extrae que nació el 16 de noviembre de 1951. 3 sin embargo, con ocasión de la crisis sanitaria este perdió su trabajo en el sector agrícola.3

2. El actor se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida

(en adelante, RPM), el 1 de julio de 1999. Desde ese momento registró el respectivo pago de sus cotizaciones por medio del programa del subsidio al aporte previsto en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. En su historia laboral se advierte que el primer aporte lo realizó en el mes de agosto de 1999 y el último en el mes de diciembre de 2007. Todo esto le permitió, durante el referido lapso, acreditar un total de 420 semanas efectivamente cotizadas al sistema.4

3. En los años siguientes (desde enero de 2008, hasta diciembre de 2013), el actor siguió aportando al sistema la proporción de la cotización que le correspondía, pero, la administradora de pensiones, acudiendo a una lectura literal del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, no tuvo en cuenta esas semanas en tanto los aportes habían sido realizados con posterioridad al hecho de que el señor Monje cumpliera 65 años. Lo que ocurrió el 2 de diciembre de 2007.5

Añade el actor, en su escrito de tutela, que desconocía la regla contenida en el artículo referido. Informa que aquella nunca fue puesta en su conocimiento por parte de la administradora de pensiones y que, por esa razón, siguió pagando la proporción de los aportes que le correspondía.6

4. El 28 de octubre de 2014, Colpensiones calificó el estado de salud del accionante. Dictaminó que aquel contaba con una pérdida de capacidad laboral

(en adelante, PCL), por enfermedad común, del 61,2%. Y que la fecha de estructuración correspondía al 8 de julio de 2011. El diagnóstico que motivó la calificación fue el siguiente: “enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada // gastritis crónica no especificada”.7

5. Comoquiera que el porcentaje superaba el 50%, el actor solicitó a Colpensiones, el 17 de marzo de 2014, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Con todo, Colpensiones negó esta pretensión, por medio de la Resolución GNR149945 del 4 de mayo de 2014, argumentando que el actor no contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 años previos a la fecha de estructuración, conforme lo exigía el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Por 3 Expediente digital T-8.131.911 contenido en Siicor. Ver folio 2 del documento: “Escrito de tutela.PDF”. 4 Expediente digital T-8.131.911 contenido en Siicor. Ver folio 32 del documento: “Escrito de tutela.PDF”.

Obra copia de la historia laboral del señor Monje. 5 Expediente digital T-8.131.911 contenido en Siicor. Ver folio 32 del documento: “Escrito de tutela.PDF”.

Obra copia de la historia laboral del señor Monje. 6 Expediente digital T-8.131.911 contenido en Siicor. Ver folio 3 del documento: “Escrito de tutela.PDF”. 7 Expediente digital T-8.131.911 contenido en Siicor. Ver folios 38-40 del documento: “Escrito de tutela.PDF”. Obra copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral. 4 esta exclusiva razón, la administradora consideró que no procedía el reconocimiento de la prestación requerida.8

6. En contra de esta determinación, el 6 de junio de 2014, el actor presentó recurso de apelación. En respuesta, Colpensiones emitió la Resolución VPB16865 del 29 de septiembre de 2014, mediante la cual informó al peticionario lo siguiente: “[U]na vez revisada la Historia Laboral del Señor MONJE ROJAS LUIS MARÍA, se logra evidenciar que cumple con un total de 420 semanas, las cuales sólo serán tenidas en cuenta el periodo del 01 de agosto de 1999 hasta el 31 de enero de 2008, teniendo en cuenta que las cotizaciones las realizó a través del régimen subsidiado y con posterioridad a esta fecha ya contaba con más de 65 años, no siendo válidos los aportes realizados de conformidad con el artículo 29 de la ley 100 de 1993.

Que es pertinente informarle al afiliado que los aportes realizados luego del 31 de enero de 2008 deberá solicitarlos a la entidad administradora respectiva para la respectiva devolución de aportes con los correspondientes rendimientos financieros.”9

7. Así las cosas, el 13 de noviembre de 2014, el actor interpuso una

demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. La cual fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Con ella el accionante pretendía que Colpensiones le reconociera (i) una pensión de invalidez desde el 8 de julio de 2011, y (ii) los demás emolumentos que se desprendieran de esa declaración (intereses moratorios, indexación de las mesadas pensionales y costas del proceso). Para este propósito pidió a la judicatura tener en consideración los aportes realizados con posterioridad al cumplimiento de los 65 años. Esto es, las cotizaciones comprendidas entre 2008 y 2013. A esta pretensión accedió, plenamente, el a-quo en sentencia del 9 de julio de 2015. Allí se condenó a Colpensiones, en favor del señor Monje, al pago de la pensión de invalidez, en cuantía de un salario mínimo mensual, a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad.10

8. Una vez proferida la anterior decisión, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva conoció del proceso al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, dado que la condenada era una entidad pública del orden nacional. Dicha autoridad judicial, en sentencia del 25 de mayo de 2016, revocó en su totalidad la decisión del Juzgado Tercero Laboral 8 Expediente digital T-8.131.911 contenido en Siicor. Ver folios 42-43 del documento: “Escrito de tutela.PDF”. Obra copia de la Resolución indicada.

9 Expediente digital T-8.131.911 contenido en Siicor. Ver folios 1-2 del documento: “2.pdf”. Obra copia de la Resolución indicada. 10 Expediente digital T-8.131.911 contenido en Siicor. Ver folios 3-30 del documento: “2.pdf”. 5 del Circuito de Neiva, negó las pretensiones del demandante y declaró probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación”.11

9. Primero, el Tribunal explicó que la finalidad del Fondo de Solidaridad Pensional es subsidiar, de modo parcial, las cotizaciones de los trabajadores que estén en la imposibilidad de aportar íntegramente el monto de las cotizaciones. Acto seguido, recordó que los artículos 28 y 29 de la Ley 100 de 1993 establecen los límites del subsidio. Uno de esos límites es que el mismo es temporal, en tanto el cumplimiento de los 65 años es causa suficiente para perderlo. Recordó, sobre este punto, lo contenido en el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, según el cual, “[e]l afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: // b) Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993”.12

10. En consecuencia, el ad quem concluyó que los aportes parciales realizados por el señor Monje durante el periodo comprendido entre julio de 2008 y julio de 2011 (que corresponde a los tres años previos a la fecha de

estructuración), no pueden tenerse en cuenta para ningún efecto prestacional. Además, el Tribunal argumentó que, en el escrito de la demanda, el accionante aceptó el haber sido informado por parte de la administradora de la finalización del subsidio. Sin embargo, continuó aportando bajo su responsabilidad y a sabiendas de que los pagos parciales que realizaba no tendrían a futuro efecto alguno.13

11. Finalmente, el Tribunal revisó la posibilidad de otorgar la prestación de acuerdo con la figura de la condición más beneficiosa. Sobre el particular advirtió que, según las reglas establecidas por la Corte Suprema de Justicia, tampoco con fundamento en este principio podía reconocerse la pensión, pues, aunque el actor contaba con 26 semanas efectivamente cotizadas en el año anterior a la entrada en vigor la Ley 860 de 2003, lo cierto era que no tenía 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez (8 de julio de 2011). Por ello, no era posible aplicar el beneficio prestacional a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.14 11 Expediente digital T-8.131.911 contenido en Siicor. Ver folios 5-8 del documento: “2.pdf”. 12 Expediente digital T-8.131.911 contenido en Siicor. Ver folios 9-30 del documento: “2.pdf”. Obra copia de la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Allí se incluye un resumen de los argumentos expuestos por el ad-quem dentro del proceso de la referencia. 13 Expediente digital T-8.131.911 contenido en Siicor. Ver folios 9-30 del documento: “2.pdf”. La Corte

Suprema de Justicia indica que el Tribunal: “Precisó que el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL135422014, no es aplicable, pues a diferencia de lo ocurrido en el caso analizado en dicha decisión, en el presente asunto el demandante sí fue informado por la entidad, de que, luego de cumplir 65 años de edad, no podía continuar cotizando a través del régimen subsidiado, tal como lo confesó en el hecho 2.5 de la demanda inicial. Adujo que tal información se le brindó al accionante para que adoptara los correctivos pertinentes para que sus obligaciones fueran válidas; sin embargo, no lo hizo y continuó realizando pagos parciales al sistema que resultan insuficientes para generar la pensión de invalidez”. (Énfasis propio). 14 Ibidem. Folio 15. 6

12. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso el correspondiente recurso extraordinario de casación. Para tal efecto, presentó dos cargos. En la sustentación del primero señaló que, con la determinación del ad quem, se violó directamente el literal b del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Esto porque, para que una persona se pensione con las reglas de la referida norma, a pesar de que la estructuración de su PCL corresponda a un momento posterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, debe acreditar dos requisitos: (i) tener 26 semanas cotizadas, en cualquier tiempo, con anterioridad a la fecha de estructuración, y (ii) tener 26 semanas cotizadas, en cualquier tiempo, antes de la expedición de la Ley 860 de 2003. Señaló que

esta regla le era aplicable, pues es claro que, para la fecha en la que se origina su invalidez (2011), se encontraba cotizando al sistema de pensiones. De modo tal que el Tribunal aplicó erróneamente, en su caso, el principio de la condición más beneficiosa.15

13. El segundo cargo es similar, pero se centra en aspectos probatorios.

Sostuvo el demandante que el Tribunal al resolver la segunda instancia incurrió en una “violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y del literal b) del artículo 39 “original” de la Ley 100 de 1993”.16 Esto, básicamente, porque la autoridad judicial no dio por probado el hecho de que cotizó, en cualquier época, más de 26 semanas con anterioridad (i) a la fecha de estructuración de su invalidez, y (ii) a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. Al no aceptar lo antedicho, no se reconoció la pensión de invalidez con base en el principio de la condición más beneficiosa.17

14. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 22 de enero de 2020, señaló a) que no se referiría a la consideración del Tribunal, según la cual, los aportes parciales efectuados por el actor, con posterioridad a los 65 años de edad, no podrían tenerse en cuenta para efectos pensionales. Esto porque el demandante no controvirtió esa afirmación en su recurso de casación. También afirmó b) que el Tribunal sí erró al considerar que el accionante debía contar con 26

semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración y a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, pues, dichas 26 semanas deben contabilizarse en cualquier tiempo dado que, para 2011, el señor Monje tenía la calidad de afiliado cotizante. Sin embargo, añadió que esta sola consideración no resultaba suficiente para casar la sentencia, porque el ciudadano, en cualquier caso, no había cumplido con otro de los requisitos esenciales exigidos por la Corte Suprema de Justicia para aplicar la condición 15 Ibidem. Folios 15-17. 16 Ibidem. Folio 18. 17 Ibidem. Folios 18-20. 7 más beneficiosa: que su fecha de estructuración estuviere comprendida entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.

15. Respecto de a), la Corte se manifestó del siguiente modo: “Debe resaltarse que la calificación que hizo el Tribunal de las cotizaciones hechas por el actor entre enero de 2008 y diciembre de 2013, no mereció ningún reparo por parte del censor. Es decir, a pesar de que fueron desestimadas por el colegiado por ser incompletas o «fragmentarias» y por ende no válidas y «no tener la virtualidad de estructurar el derecho», tal conclusión no fue objeto de cuestionamiento en casación, pues el recurso extraordinario se limitó a criticar el estudio que posteriormente hiciera el juzgador sobre la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa. (…) Así las cosas, dado que el censor no se ocupó de cuestionar la falta de validez de los aportes realizados deficitariamente entre enero de 2008 y diciembre de 2013, por la falta de pago del subsidio del fondo de

solidaridad pensional, las conclusiones del Tribunal al respecto se mantienen incólumes, sin que la Sala pueda abordar de manera oficiosa este asunto (…)”.18

16. En lo relacionado con b), la misma autoridad judicial se pronunció así: “Ahora bien, para la aplicación de este principio [el de la condición más beneficiosa] y en virtud de él acudir al régimen anterior, que, en este caso, corresponde al previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación precisó las reglas para que ello sea procedente.

Así, en la sentencia CSJ SL2358-2017, adoctrinó que, en controversias relativas a pensiones de invalidez, para que se aplique el citado artículo 39 de la Ley 100 en su redacción original, en lugar del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, se debe establecer si el afiliado se encontraba o no cotizando en dos momentos: el primero, cuando se presentó el cambio legislativo (26 de diciembre de 2003) y, el segundo, para la fecha en que se produjo la invalidez. Además, es presupuesto necesario que tal invalidez se hubiera estructurado dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la mencionada Ley 860, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. 18 Ibidem. Folios 22-23. 8 En dicha decisión se precisaron los parámetros para aplicar la condición más beneficiosa en vigencia de la Ley 860 de 2003, así:

(…) 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez (…) Así las cosas, partiendo del supuesto fáctico discutido por el censor, y que fue establecido por el Tribunal, esto es, que para el momento de la estructuración de la invalidez el afiliado se encontraba cotizando y teniendo en cuenta que, según la historia laboral, cuando se dio el cambio normativo también realizaba aportes, las reglas para la aplicación de la condición más beneficiosa en este caso, corresponden a las indicadas en el numeral 3.1. antes transcrito. Obsérvese que, en esta hipótesis, la densidad de 26 semanas cotizadas se debe constatar en cualquier tiempo anterior al 26 de diciembre de 2003 (cuando entró a regir la Ley 860 de 2003) y a la invalidez; de ahí que el colegiado incurrió en error al exigir que tales cotizaciones fuesen cumplidas en el año inmediatamente anterior a tales eventos. Sin embargo, tal equivocación no resulta trascendente y por ende, no tiene la virtualidad de casar la sentencia, pues para la procedencia de la pensión de invalidez en los términos de la norma anterior (artículo 39 de

la Ley 100 de 1993), en aplicación de la condición más beneficiosa, no solo es necesario establecer la densidad de aportes en los términos de la jurisprudencia transcrita, sino cumplir con el requisito señalado en el literal c) del mencionado numeral 3.1 de esa decisión, el cual no se encuentra satisfecho, pues la invalidez aconteció el 8 de julio de 2011.”19 (Énfasis propio). 19 Ibidem. Folios 25-28. 9

17. De conformidad con lo antedicho, el 3 de septiembre de 2020,20 el señor

Monje instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Estima que ambas autoridades judiciales desconocieron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad. Especialmente porque no le reconocieron la pensión de invalidez de conformidad con lo consignado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.21

18. En particular, sostuvo el accionante que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, debió inaplicar, tal y como lo hizo la Corte Constitucional en la Sentencia T-480 de 2017, los artículos 29 de la Ley 100 de 1993 y 24 del Decreto 3771 de 2007, según los cuales, el subsidio a las cotizaciones cesa cuando la persona cumpla 65 años.

Con esto, añadió, el Tribunal incurrió en el defecto “desconocimiento del precedente”. A través de su apoderado, en el escrito de tutela señala lo siguiente: “Hecho el anterior paréntesis sobre la procedencia del defecto señalado, en lo que respecta al Desconocimiento del Precedente (ii) Cuando se aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA CIVIL FAMILIA LABORALMAGISTRADO PONENTE: EDGAR ROBLES RAMÍREZ, incurrió en el mismo puesto que debió inaplicar los artículos 29 de la Ley 100 de 1993 y 24 del Decreto 3771 de 2007, que establecen los 65 años como edad límite para gozar del beneficio, toda vez que las mismas lesionaban notoriamente los derechos fundamentales del accionante. La Corte Constitucional en diferentes providencias ha dispuesto que la aplicación irrestricta de la regla acerca de la temporalidad del subsidio contenida en el artículo 28 del Decreto 3771 de 2007, lesionaba los derechos fundamentales de los accionantes. Por lo tanto, ha ordenado en diversas sentencias a la administradora colombiana de pensionesCOLPENSIONES el reconocimiento y pago de pensiones contabilizando cotizaciones consideradas por la misma como “incompletas”.22

19. Asimismo, añadió el actor que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también incurrió en el mismo defecto: “desconocimiento del precedente”. Esto porque no tuvo en

20 Expediente digital T-8.131.911 contenido en Siicor. Ver documento: “112481.pdf”. Obra copia del acta de reparto. 21 Expediente digital T-8.131.911 contenido en Siicor. Ver folios 1-27 del documento: “Escrito de tutela.PDF”. 22 Ibidem. Folio 16. 10 cuenta las reglas que, sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, han sido decantadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019.23

20. Dicho esto, solicitó al juez constitucional (i) tutelar su derecho fundamental al debido proceso, (ii) dejar sin efectos las providencias censuradas, para que quede en firme la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y (iii) solo subsidiariamente, en caso de que no se acceda a la petición anterior, ordenar,

tanto a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, emitir un nuevo pronunciamiento en el que acaten el precedente constitucional que fija reglas menos rigurosas en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y que aboga por la inaplicación del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, en casos que guardan similitud fáctica con el presente.24

B. Trámite de la acción de tutela

21. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, Sala de

Decisión de Tutelas No. 1–, mediante Auto del 7 de septiembre de 2020, asumió el conocimiento de la tutela. En esta providencia se dispuso vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y a Colpensiones, y se les ofició para que dieran respuesta a los hechos expuestos por el actor.25

22. La Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Dolly Amparo Caguasango Villota, en escrito del 14 de septiembre de 2020,26 señaló que la Sentencia del 22 de enero de 2020, censurada en esta causa y de la cual fue ponente, no desconoció derecho fundamental alguno, pues, siguiendo lo dispuesto en el ordenamiento legal y en la jurisprudencia, es claro que el actor no acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa. Reiteró y defendió, en ese sentido, las consideraciones contenidas en el fallo atacado. Al respecto, dijo que: “Conforme a esos parámetros [las reglas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia] se advirtió que el afiliado se encontraba cotizando cuando se presentó el cambio legislativo y para cuando se produjo la invalidez, por lo tanto, las reglas para la aplicación de la condición más beneficiosa en este caso correspondían a la hipótesis de que la densidad 23 Ibidem. Folios 17-21. 24 Ibidem. Folios 25-26. 25 Expediente digital T-8.131.911 contenido en Siicor. Ver documento: “PRIMERA INSTANCIA 112481 – AVOCA.pdf”. 26 Expediente digital T-8.131.911 contenido en Siicor. Ver documento: “PRIMERA INSTANCIA 112481.

EXPEDIENTE 7.pdf”. 11 de 26 semanas cotizadas se podía cumplir en cualquier tiempo con anterior al 26 de diciembre de 2003 (cuando entró a regir la Ley 860 de 2003) y antes de la invalidez. Sin embargo, la Sala encontró que el Tribunal incurrió en el error al exigir que las cotizaciones fuesen cumplidas en el año inmediatamente anterior a los eventos antes descritos. Si bien tal equivocación no resultaba trascendente y por ende, no tenía la virtualidad de quebrar la sentencia, pues para la procedencia de la pensión solicitada en los términos de la norma anterior (artículo 39 de la Ley 100 de 1993), en aplicación de la condición más beneficiosa, no solo era necesario cumplir con la densidad de aportes, sino cumplir también que la invalidez se hubiese producido en el término de protección para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 (término de vigencia) y el 26 de diciembre de 2006 (tres años a que se refiere la jurisprudencia como término de protección), el cual no se encontró satisfecho, pues la invalidez aconteció por fuera de ese rango, el 8 de julio de 2011.”27

23. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, en escrito remitido el 14 de septiembre de 2020,28 sostuvo que la Corte Suprema de Justicia actuó conforme a la Constitución. Hizo énfasis en que la acción de tutela no puede entenderse como una instancia adicional, en cuya virtud se puedan reabrir debates ya definidos en la jurisdicción de lo ordinario laboral.

Lo anterior, máxime cuando resulta apenas evidente que el actor no cumplió los requisitos de ley para acceder a una pensión de invalidez.

24. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...