CC - SU339 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU339 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia SU.339/25

PRECEDENTE JUDICIAL EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia

anunciada/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración

(…), la sentencia de unificación (cuestionada) tiene efectos retrospectivos, la Sala encuentra que el Consejo de Estado actuó de forma omisiva y en perjuicio de los derechos del accionante. Esto, debido a que el aplicar la subregla (…), debían valorarse las circunstancias particulares del accionante y del trámite de elección adelantado, con el objetivo de determinar si la aplicación“general y automática” del precedente unificado podría poner en riesgo las garantías procesales y, en consecuencia, los derechos del accionante. Esta omisión, en sí misma, constituye una violación directa de la Constitución.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia

Constitucional

(…), la garantía de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y al debido proceso no pueden tramitarse a través del recurso extraordinario de revisión.

DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Carácter fundamental

(…), la garantía de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y al debido proceso no pueden tramitarse a través del recurso extraordinario de revisión.

DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Carácter fundamental

ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Contenido y alcance

DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Ámbito de protección

DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Restricciones/ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Competencia legislativa para establecer requisitos y condiciones

DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS-Ejercicio efectivo

Su ejercicio debe ser protegido y facilitado por las autoridades públicas, pero admite limitaciones razonables y proporcionadas que aseguren, entre otros, la idoneidad y probidad de los servidores públicos.

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Naturaleza constitucional

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Composición y elección/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Conformación

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Competencias

DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración

DERECHO DE ACCESO A CARGO Y FUNCIONES PÚBLICAS-Requisito de experiencia profesional para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral

ANALOGIA-Requisitos/ANALOGIA-Aplicación en ausencia de ley positiva

FUNCION ELECTORAL-Importancia/FUNCION ELECTORAL-Limitaciones

ANALOGIA-Requisitos/ANALOGIA-Aplicación en ausencia de ley positiva

FUNCION ELECTORAL-Importancia/FUNCION ELECTORAL-Limitaciones

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Remisión normativa/ORGANIZACION ELECTORAL-Cumple funciones de carácter técnico y político/INTEGRACION NORMATIVA-Aplicación

El artículo 264 de la Constitución Política establece una remisión normativa que materializa el deseo del constituyente de que los magistrados del CNE tengan las «mismas calidades» que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Esta remisión implica que el constituyente consideró que las competencias, responsabilidades y nivel de idoneidad requeridos para ambos cargos son equivalentes, lo cual justifica la aplicación de criterios análogos de acceso al cargo.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL-Elementos conceptuales

ACCION DE TUTELA-Inexistencia de desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado

(…), para determinar si una decisión previa es o no un precedente judicial aplicable a un caso en concreto, el problema jurídico no se puede valorar en abstracto, esto es, a partir de una comparación del contenido de los textos. Por el contrario, el alcance de los problemas jurídicos debe ser estudiado en el contexto de la controversia planteada por las partes y resuelta por el juez de tutela.

SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Categoría especial de providencia proferida por el Consejo de Estado

(…) se ejerce(i) ante la existencia de posturas discrepantes por parte de juzgados y tribunales, incluso, de las mismas secciones y subsecciones del Consejo de Estado; pero también cuando la resolución de un caso en particular exige (ii) sentar jurisprudencia, (iii) precisar su alcance, o (iv) resolver las divergencias en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia.

SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Carácter vinculante

MAGISTRADO DE CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Fecha de postulación determina el límite temporal de experiencia profesional

(…), la tesis del Consejo de Estado refleja una regla de uso recurrente y dotada de sentido práctico, que contribuye a otorgar certeza para la verificación de los requisitos para ser magistrados de las altas cortes y el CNE, pues, dentro de las opciones posibles, la fecha de postulación es la única que establece un criterio objetivo y específico (…)

CAMBIO DE PRECEDENTE Y SU APLICACION EN EL

TIEMPO/CAMBIO DE PRECEDENTE-Jurisprudencia constitucional

FENOMENO DE LA RETROSPECTIVIDAD-Jurisprudencia constitucional

PRINCIPIO PRO LIBERTATE-Aplicación/PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación/PRINCIPIO

DE FAVORABILIDAD-Interpretación

DERECHO DE ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS-Interpretación garantista

(…),debido a la ausencia de un precedente judicial aplicable a la controversia, los principios pro-persona, pro libertate y de favorabilidad le imponían al Consejo de Estado el deber de fallar… con la interpretación que resultara favorable para los derechos fundamentales del demandado, en otras palabras, el deber de no aplicar al caso concreto la tesis que estableció en la sentencia acusada.

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Como límite en la actuación del Estado respecto de los administrados

JURISPRUDENCIA ANUNCIADA-Efecto en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa/PRECEDENTE

JUDICIAL-Efecto prospectivo/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA EN LA

ACTIVIDAD JUDICIAL-Alcance

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Sentencia SU-339 de 2025

Ref.: Expediente T-10.865.284

Acción de tutela presentada por Altus Alejandro Baquero Rueda en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta

Tema: requisito constitucional de experiencia profesional para ser magistrado del

Consejo Nacional Electoral

Magistrados ponentes:

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Magistrados ponentes:

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido el 5 de diciembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por Altus Alejandro Baquero Rueda en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Síntesis de la decisión

Luego de delimitar el alcance de la controversia, la Sala analizó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales encontró acreditados en su totalidad. En particular, la Corte encontró que en el presente caso sí está acreditada la exigencia de relevancia constitucional, en el entendido de que lo que se discute es, por un lado, la interpretación de los artículos 232 y 264 de la Constitución Política y, por el otro, el alcance de los principios pro homine y pro libertate y su relación con la garantía efectiva del derecho fundamental de acceso a cargos públicos. Además, la Corte resaltó que el debate no involucraba cuestiones económicas.

Al abordar el fondo de la controversia, la Sala Plena planteó el debate jurídico en torno a los extremos temporales para computar la experiencia para ser elegido como magistrado del Consejo Nacional Electoral (desde ahora, CNE). Así, respecto del extremo inicial para el cómputo de la experiencia, la Corte encontró que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos que se le imputan, habida cuenta de que la aplicación de la Ley 270 de 1996 es razonable y no desconoce el derecho fundamental del accionante de acceder a cargos públicos. Además, advirtió que dicha aplicación está respaldada por el precedente judicial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, incluso, resaltó que dicha normativa se aplica por disposición expresa del Constituyente.

En cuanto al extremo final para el cómputo de la experiencia, la Sala Plena concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución y, al hacerlo, desconoció el principio de confianza legítima. Esto, debido a que aplicó al actor un criterio interpretativo novedoso, que no existía cuando él fue elegido magistrado del CNE. Además, por no otorgar efectos prospectivos a su interpretación sistemática y teleológica de la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992 y algunas disposiciones de la convocatoria expedida para elegir los magistrados del CNE.

En ese sentido, la Sala Plena resaltó que el caso del accionante no tenía una norma ni precedente judicial aplicables y, en consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado era la llamada a llenar el vacío, en aplicación de las funciones que le otorga el numeral 1º del artículo 237 de la Carta Política. Sin embargo, señaló, la autoridad judicial accionada debió valorar cuáles podrían ser los efectos del establecimiento de un precedente judicial novedoso, tomando en consideración, especialmente, el principio de confianza legítima y el hecho de que esa interpretación era posterior al acto de elección del accionante.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte destacó que la interpretación normativa del Consejo de Estado resultaba razonable y compatible con el orden constitucional. Por esta razón, determinó que dicho criterio debía considerarse como jurisprudencia anunciada, en virtud de la cual el extremo final para computar la experiencia para ser elegido como magistrado del CNE, en adelante, debe contarse desde el momento de la postulación, no el de la elección.

En consecuencia, la Sala Plena amparó el derecho de acceso a cargos públicos del accionante y dejó sin efectos la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de junio de 2024, por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección del actor como magistrado del CNE. Por lo anterior, le ordenó a dicha autoridad judicial proferir una nueva providencia en la que valore las pruebas documentales y establezca si, para el momento de la elección, el actor acreditó los 15 años de experiencia que se le exigen, para lo cual dispuso que debían tenerse en cuenta las consideraciones de la presente providencia judicial. Además, le ordenó a esa alta corporación judicial que en la misma decisión advierta a la comunidad en general sobre los efectos prospectivos de la nueva interpretación según la cual el requisito de experiencia profesional para ser magistrado del CNE debe acreditarse al momento de la postulación.

I.

ANTECEDENTES

1. Hechos probados y antecedentes relevantes de la controversia

1. Postulación, acreditación de requisitos mínimos y elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del CNE. El 11 de agosto de 2022, la Mesa Directiva del Congreso de la República convocó a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así como a las coaliciones, para la postulación de sus candidatos a ocupar las vacantes de magistrados del CNE.

2. El 17 de agosto de 2022, el Partido Liberal Colombiano postuló a Altus Alejandro Baquero Rueda. Luego, dentro del término fijado, la «Coalición elección magistrados Consejo Nacional Electoral 2022-2026» también lo hizo.

2. El 17 de agosto de 2022, el Partido Liberal Colombiano postuló a Altus Alejandro Baquero Rueda. Luego, dentro del término fijado, la «Coalición elección magistrados Consejo Nacional Electoral 2022-2026» también lo hizo.

3. Los días 23 y 24 de agosto de 2022, la Comisión de Acreditación Documental Conjunta del Congreso de la República revisó la documentación aportada para verificar el cumplimiento de requisitos. Durante este proceso, Altus Alejandro Baquero Rueda presentó un escrito en el que explicó cómo, en su criterio, debía contabilizarse la experiencia profesional y, entre otras cosas, solicitó, expresamente, que se valorara el hecho de que, para ese momento, se desempeñaba como secretario general de la Defensoría del Pueblo. Tras la revisión documental de rigor, la Comisión certificó que cumplía con los requisitos para ser magistrado del CNE.

4. El 30 de agosto de 2022, el Congreso de la República eligió a los magistrados del CNE, dentro de los que está Altus Alejandro Baquero Rueda.

4. El 30 de agosto de 2022, el Congreso de la República eligió a los magistrados del CNE, dentro de los que está Altus Alejandro Baquero Rueda.

5. Demanda de nulidad electoral y suspensión provisional del acto de elección. Entre el 11 y 13 de octubre de 2022, varios ciudadanos presentaron demandas ante la Sección Quinta del Consejo de Estado y solicitaron la declaratoria de nulidad de la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del CNE[[1]](#_ftn1). En general[[2]](#_ftn2), coincidieron en alegar que el señor Baquero Rueda no cumplía con el requisito constitucional de quince años de experiencia profesional como abogado, consagrado en el artículo 232 de la Constitución Política. Esto ocurrió, según los demandantes, debido a que, entre la expedición de su título profesional, que se dio el 20 de septiembre de 2007, y la fecha de postulación, esto es, el 17 de agosto de 2022 (fj. 2 supra), transcurrieron 14 años, 1 mes y 27 días. En su criterio, se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011[[3]](#_ftn3), esto es, que se “elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.

6. Por auto del 23 de febrero de 2023 (11001-03-28-000-2022-00322-00), la Sección Quinta admitió la demanda y negó la medida cautelar de suspensión provisional. No obstante, la parte demandante recurrió la decisión respecto de la suspensión provisional y, mediante providencia del 25 de mayo de 2023, la Sección Quinta repuso la decisión y decretó la suspensión provisional de la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del CNE[[4]](#_ftn4). Para tales fines, argumentó que el requisito de 15 años de experiencia debía estar acreditado al momento de la postulación, lo que, dijo, podría no haber ocurrido, pues, entre el 23 de agosto de 2007, que corresponde al día siguiente a la obtención del título como abogado, y el 17 de agosto de 2022, fecha de postulación del accionante (fj. 2 supra), transcurrieron catorce años, once meses y veinticuatro días[[5]](#_ftn5).

7. Demanda de tutela en la que se dictó la Sentencia SU-342 de 2024. El 27 de junio de 2023, Altus Alejandro Baquero Rueda presentó acción de tutela contra el auto del 25 de mayo de 2023.

Argumentó que esta decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso y desempeño de cargos públicos, habida cuenta de que incurrió en tres defectos: (i) violación directa de la Constitución por interpretar restrictivamente el artículo 232 superior; (ii) defecto sustantivo, de un lado, porque no se configuraron la totalidad de los requisitos de ley para decretar la medida cautelar y, del otro, por la interpretación inconstitucional de los artículos 21 y 60 de la Ley 5 de 1992; y (iii) defecto procedimental por violación del principio del juez natural, pues la Sección Quinta no estaba debidamente integrada cuando resolvió la reposición.

8. Agotado el trámite de instancia,el 30 de noviembre de 2023, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente (T-9.732.556), el cual fue remitido al pleno de la Corporación. Mediante el Auto 846 del 10 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte suspendió los efectos del auto del 25 de mayo de 2023, que había suspendido provisionalmente la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda.

9. Mediante sentencia del 6 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo anuló la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del CNE. Esta decisión, que es la que se cuestiona en el expediente de la referencia, se produjo mientras la Corte Constitucional adelantaba el trámite de revisión, esto es, antes de que se emitiera sentencia sobre la primera demanda de tutela.

10. Posteriormente, la Corte profirió la Sentencia SU-342 de 2024, mediante la cual revocó la decisión de instancia y, en su lugar, tuteló de manera transitoria el derecho de Altus Alejandro Baquero Rueda a acceder a cargos públicos y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto del 25 de mayo de 2023, que había suspendido el acto de elección del accionante (fj. 6 supra).Además, teniendo en cuenta que ya se había proferido el fallo de nulidad electoral (fj. 10 supra), esta Corporación suspendió los efectos de dicha sentencia y le ordenó al Congreso de la República que se abstuviera de adelantar la elección para suplir la vacante de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del CNE. Todo, hasta cuando se agotara el trámite de la tutela interpuesta contra la sentencia que anuló definitivamente el acto de elección del actor, la cual es el objeto del expediente de la referencia y de la presente sentencia de la Sala Plena.

11. Sentencia de nulidad electoral, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. El 6 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó sentencia y, mediante esta decisión, resolvió cinco problemas jurídicos, en virtud de los cuales tuvo que establecer: (i) si el demandado cumplió el requisito de experiencia de 15 años en el ejercicio de la profesión de abogado para ser elegido magistrado del CNE, conforme a lo previsto en los artículos 232 y 264 superiores; (ii) si esto implicó el desconocimiento de los artículos 13, 40, 209, 60 de la Ley 5 de 1992 y 23, literal c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (iii) si el demandado incurrió en la prohibición del artículo 127 superior, que impide a los empleados públicos participar en política, dado que, antes de ser elegido, se desempeñaba como secretario general de la Defensoría del Pueblo; y (iv) si se desconoció la cuota de género prevista en la Ley 581 de 2000.

12. En cuanto a los problemas jurídicos uno y dos, la Sección Quinta determinó, de un lado, que el extremo inicial para computar la experiencia profesional es la fecha de la obtención del título de abogado y, del otro, que el extremo final corresponde a la fecha de postulación ante el Congreso de la República.

13. Para determinar el extremo inicial, la Sección Quinta partió del supuesto de que había un vacío legal, por cuanto los artículos 264 y 232 de la Constitución Política no especifican desde cuándo debe contarse la experiencia profesional. Ante tal vacío, consideró que, dada la remisión que hizo el constituyente a la experiencia que deben acreditar los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, debía aplicarse por analogía el parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, según el cual la experiencia debe ser «adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas». La autoridad judicial accionada encontró que esta norma especial, que regula aspectos concretos de la administración de justicia, prevalecía sobre el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, cuya aplicación fue propuesta por el demandado, y que permite computar la experiencia desde la terminación de materias.

14. En cuanto al extremo final, la autoridad judicial desestimó la postura del demandado, según la cual el requisito debe cumplirse al momento de la elección. En cambio, consideró que los requisitos deben cumplirse al momento de la postulación. Argumentó que del artículo 21 de la Ley 5 de 1992, se desprende que el plazo fijado en la convocatoria es la única oportunidad para que el partido político haga la postulación y el candidato acredite las calidades exigidas. Asimismo, interpretó que el artículo 60 de la misma ley establece que las calidades deben cumplirse desde la presentación de la lista de candidatos.

15. Al aplicar estos criterios, la Sección Quinta del Consejo de Estado constató que el señor Baquero Rueda se graduó como abogado el 22 de agosto de 2007 y, además, fue inscrito como candidato el 17 de agosto de 2022. Entre ambas fechas, concluyó, transcurrieron catorce años, once meses y veinticinco días, tiempo insuficiente para acreditar los quince años requeridos. En consecuencia, se abstuvo de valorar las pruebas documentales aportadas por el demandante para acreditar que sí cumplía con la experiencia que se requiere.

16. Por lo dicho antes, el Consejo de Estado concluyó que la Comisión de Acreditación Documental «incurrió en un yerro al certificar, en el informe técnico respectivo, que el postulado Altus Alejando Baquero cumplía con la experiencia de quince (15) años de ejercicio de la profesión de abogado; error que dada su magnitud no podía generar ni siquiera un asomo de confianza legítima para el demandado de ser elegido en el cargo». Conforme este análisis, la Sección Quinta declaró la nulidad de su elección como magistrado del CNE.

17. Por otro lado, en cuanto a los otros dos problemas jurídicos, la Sección Quinta no encontró probada ninguna causal de nulidad. Respecto de la participación en política, concluyó que buscar ser postulado para un cargo público constituye un derecho legítimo y no viola el artículo 127 constitucional. En cuanto a la cuota de género, determinó que se cumplió en la lista de coalición final presentada al Congreso, que incluyó tres mujeres de diez candidatos.

18. Mediante autos del 20 de junio[[6]](#_ftn6) y el 9[[7]](#_ftn7) y 31 de julio[[8]](#_ftn8) de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó y rechazó, respectivamente, las solicitudes de aclaración, adición y nulidad que el actor presentó contra el fallo ordinario.

2. Demanda de tutela y solicitud de medida provisional

19. Demanda de tutela. El 16 de agosto de 2024, Altus Alejandro Baquero Rueda ejerció acción de tutela contra la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual dicha autoridad declaró la nulidad de su elección como magistrado del CNE

(ff.jj. 11 a 17 supra). En general, el accionante alegó vulnerados sus derechos fundamentales al ejercicio de cargos públicos, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así mismo, encontró desconocidos los principios constitucionales pro homine, pro libertate, buena fe y confianza legítima. Basado en lo anterior, el actor pretende que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia atacada para, en su lugar, declarar que sí cumplió con el requisito de experiencia para acceder al cargo.

20. En el escrito de tutela, el accionante invocó y desarrolló los siguientes defectos: (i) violación directa de la Constitución; (ii) defecto sustantivo; y (iii) desconocimiento del precedente judicial y defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Todo, por las consideraciones que pasan a explicarse.

21. Violación directa de la Constitución. El actor sostiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado violó directamente la Constitución Política al interpretar de manera restrictiva el numeral 4º del artículo 232 constitucional y, en consecuencia, desconoció su derecho fundamental de acceso a cargos públicos. Plantea que los principios pro libertate y pro homine exigen preferir la interpretación menos limitativa, de manera que el requisito de quince años de experiencia debe cumplirse al momento de la elección, no de la postulación.

22. Además, el actor precisa que los magistrados del CNE pertenecen a la Organización Electoral y no a la Rama Judicial, por lo que, a pesar de que se les denomina magistrados, no son funcionarios judiciales. En su criterio, por esta razón no se les puede aplicar el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, norma específica para funcionarios judiciales. Aseguró que, respecto del cómputo de experiencia, tales funcionarios se rigen por el Decreto Ley 019 de 2012, norma general de la función pública, cuyo artículo 229 permite computar la experiencia profesional desde la fecha de terminación de materias y no desde la del grado.

23. En complemento, el actor señala que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al computar la experiencia desde la fecha de postulación, desconoció los principios de buena fe y confianza legítima. Igualmente, consideró excesivo exigirle prever una interpretación judicial que no existía al momento de su postulación y elección. Destaca que se basó legítimamente en el concepto No. 20226000240691 del 5 de julio de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública, que establecía que la experiencia profesional para magistrado del CNE se computaba desde la terminación del pensum académico. Considera que aplicar una interpretación distinta infringe la confianza legítima y constituye una actuación judicial incoherente que, en su criterio, restringe y limita su derecho fundamental de acceso a los cargos públicos.

24. Defecto sustantivo. El señor Baquero Rueda alegó una interpretación inconstitucional de los artículos 21 y 60 de la Ley 5 de 1992, que, según dijo, desconoce y modifica el alcance del artículo 232 superior. En efecto, el accionante considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo porque interpretó de forma inconstitucional tales normas, que, además, no fueron invocadas en las demandas de nulidad electoral, con lo cual, adicionalmente, se afectó su derecho de defensa. Con todo, advierte irrazonable interpretar estas normas en el sentido de que los requisitos deben acreditarse al momento de la postulación, toda vez que el artículo 232 constitucional exige quince años de experiencia para ser magistrado, no para postularse. Destaca que al momento de la revisión de documentos por la Comisión de Acreditación Documental Conjunta del Congreso de la República (23 y 24 de agosto de 2022, cfr. fj. 3 supra) ya habían transcurrido más de quince años desde su graduación y la culminación del pensum académico. Enfatizó que la Sección Quinta estaba obligada por los principios pro persona y pro libertate a adoptar la interpretación menos restrictiva del derecho de acceso a cargos públicos, debiendo interpretar literalmente el precepto constitucional.

25. Desconocimiento del precedente horizontal y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. De acuerdo con el escrito de demanda, el actor presentó estos defectos de manera subsidiaria, es decir, en el evento en que se determine la existencia de una irregularidad en el procedimiento de elección[[9]](#_ftn9). Así, aunque el actor parte de la premisa de que no existió vicio algunoen el procedimiento de elección, lo cierto es que él mismo sostiene que el vicio de nulidad alegado carece de la entidad suficiente para afectar la validez del acto de elección demandado, toda vez que el procedimiento cumplió su finalidad sustancial, esto es, la elección de una persona que reunía los requisitos legales para ejercer el cargo de Magistrado del CNE. Bajo ese contexto, el demandante alega el desconocimiento del precedente horizontal de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que, según dice, en múltiples sentencias ha establecido que la nulidad de un acto de elección sólo procede cuando la irregularidad advertida reviste carácter trascendente y afecta el resultado final del proceso. En consecuencia, concluyó que cualquier vicio menor o formal que no incida en el cumplimiento de los fines del procedimiento, debió considerarse saneado y, a la luz del precedente judicial[[10]](#_ftn10), no daba lugar a declarar la nulidad del acto de elección.

26. Por otro lado, el accionante invocó el principio de prevalencia del derecho sustancial, señalando que, desde una perspectiva teleológica, el procedimiento de elección no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar un objetivo superior, esto es, la provisión legítima de los cargos de magistrado del CNE. Por tanto, insistió en que cualquier presunta irregularidad sería irrelevante e intrascendente. Así, estimó que la autoridad accionada utilizó los procedimientos como obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, aplicando rigurosamente formalidades sin considerar que, para el momento de evaluación de la Comisión de Acreditación Documental Conjunta del Congreso de la República (23 y 24 de agosto de 2022, cfr. fj. 3 supra) él ya cumplía con los quince años de experiencia requeridos. Reiteró que el procedimiento cumplió su finalidad al elegir una persona que satisfacía todos los requisitos constitucionales, por lo que cualquier presunta irregularidad debe entenderse saneada conforme a los principios de prevalencia del derecho sustancial y conservación del Derecho.

27. Solicitud de medida provisional. El actor solicitó la suspensión de la sentencia demandada, al considerar que: (i) existe posibilidad de que el amparo prospere porque existe una duda razonable

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