🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - SU350-2019

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - SU350-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

SU350-19 Sentencia SU350/19

ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR LA

CONCESION DE HABEAS CORPUS EN EL MARCO DE LAS

COMPETENCIAS DE LA JEP-Improcedencia DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos e instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad HABEAS CORPUS-Instrumentos internacionales HABEAS CORPUS-Garantía de libertad, vida e integridad HABEAS CORPUS-Doble connotación Aunque son varias las características de esta importante garantía constitucional, la más relevante es, sin duda, su doble connotación, dado que se reconoce como el objeto de un derecho fundamental y, a la vez, como acción judicial para la tutela de la libertad. HABEAS CORPUS-Inimpugnable El legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE HABEAS CORPUS-Procedibilidad excepcionalísima i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su

procedencia es excepcionalísima. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas. HABEAS CORPUS-Garantía vinculada a la JEP Con independencia del origen y de la naturaleza especial de las normas que el juez está llamado a aplicar, no hay nada que limite el alcance del derecho fundamental y la acción constitucional de habeas corpus en el escenario actual de justicia de transición, en los mismos términos en que el ordenamiento jurídico colombiano lo ha previsto, de tiempo atrás, para todos los demás casos de prolongación ilegal de la privación de la libertad. Se trata, sin duda alguna, de una garantía a la que la JEP, en tanto órgano jurisdiccional, se encuentra por completo vinculada, como toda autoridad que se somete estrictamente a los términos legales

Referencia: Expediente T-7.287.938

Acción de tutela interpuesta por la Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y el Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma Corporación, en contra del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias

constitucionales, legales y reglamentarias, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 19 de febrero de 2019, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, del 11 de diciembre de 2018, en el marco de la acción de tutela instaurada por la Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y el Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma Corporación, en contra del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del [1] 10 de abril de 2019 y se repartió, para su conocimiento, a la Sala Primera [2] de Revisión. Tras el informe del magistrado sustanciador , el 21 de mayo de 2019 se decidió que sería fallado por la Sala Plena de la Corte [3] Constitucional.

I. ANTECEDENTES El 5 de diciembre de 2018 la Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y el Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma Corporación, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de esta institución al debido proceso, y en particular, a ser juzgado por las formas propias de cada juicio y al juez natural, así como los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7° de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el marco de la acción constitucional de habeas corpus promovida a favor del ciudadano Daniel Artunduaga Moreno.

1. Hechos

1. El señor Daniel Artunduaga Moreno es teniente retirado de la Fuerza Pública. El 15 de septiembre de 2015 fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, como coautor del delito de homicidio en persona protegida. En virtud de este proceso penal, se

[4] encontraba privado de la libertad desde el 7 de octubre de 2013 .

2. El 1° de agosto de 2018, cuando el recurso de apelación de la defensa surtía su trámite, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ordenó la remisión del proceso del señor Artunduaga a la Sala de Definición de

[5] Situaciones Jurídicas de la JEP , en virtud del artículo 21 transitorio del [6] Acto Legislativo 1 de 2017 . [7]

3. El 7 de septiembre de 2018 la defensa del acusado radicó, ante la mencionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, una solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, bajo los requisitos del

[8] artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 . Sin embargo, de conformidad con el Decreto 1269 de 2017, “por el cual se dictan disposiciones sobre tratamientos penales especiales respecto a miembros de la Fuerza Pública”, el término legal transcurrió sin que esa Corporación hubiese resuelto dicha [9] petición .

4. Ante esta situación, el 14 de noviembre de 2018 la esposa del Teniente (r) Daniel Artunduaga Moreno acudió a la acción constitucional de habeas

[10] corpus , que fue repartida al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. La solicitante precisó que el señor Artunduaga Moreno cumplía con todos los requisitos previstos en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, y que, por lo tanto, el vencimiento del término legal sin que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP se pronunciara en tal sentido, daba lugar a la prolongación ilegal de la [11] privación de su libertad .

5. Efectuado el trámite de rigor, mediante decisión del 15 de noviembre de 2018 el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declaró procedente la acción de habeas corpus y, en consecuencia, concedió al señor Daniel Artunduaga Moreno la libertad transitoria, condicionada y anticipada, por reunir los requisitos legales y reglamentarios para ello, a efectos de lo cual libró a su favor la boleta de libertad

[12] respectiva . Esta decisión judicial es la que se controvierte mediante la presente acción de tutela.

6. El juez del habeas corpus sustentó su decisión en los siguientes argumentos: i) El Decreto 700 de 2017 precisó la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la

[13] libertad, derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 . ii) En este caso, la JEP excedió considerablemente el término para resolver en tal sentido, sin una justificación razonable. Las alegaciones de exceso de carga laboral, congestión judicial, falta de recursos, “falta de implementación” u “orden de llegada o radicación” de peticiones, no son excusas atendibles que justifiquen el desconocimiento de los términos perentorios para resolver sobre la libertad de una persona. iii) El procesado cumplía a cabalidad con los requisitos para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como quiera que: a) el señor Artunduaga se acogió a la Jurisdicción Especial para la Paz, frente a la que suscribió acta de compromiso desde el 23 de marzo de 2017; b) el delito por el que es procesado se cometió con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; c) se encontraba privado de la libertad desde hacía más de cinco años.

7. Para ahondar en estas consideraciones, el juez recordó que justamente por el cumplimiento de estos mismos requisitos, el 7 de marzo de 2018 el Tribunal Superior de Antioquia concedió al Teniente Artunduaga el beneficio que para aquel momento resultaba procedente, esto es, la detención en unidad militar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley

[14] 1820 de 2016 .

8. Sumado a lo anterior, consideró que la libertad debía concederse incluso en aplicación del propio Decreto 1269 de 2017, que exige verificar el tiempo

mínimo de reclusión, que era el único requisito que tenía pendiente por [15] acreditar el señor Atunduaga, como exmiembro de la Fuerza Pública .

2. Fundamentos y pretensiones de la acción de tutela

9. La acción de tutela fue promovida por la JEP contra la providencia del 15 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante la cual se concedió la acción de habeas corpus a favor de Daniel Artunduaga Moreno.

[16]

10. En su escrito de tutela los actores señalaron que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se opuso al habeas corpus argumentando que: (i) la solicitud de libertad del señor Artunduaga ante la JEP estaba pendiente de reparto a los magistrados, (ii) el habeas corpus no era procedente porque la privación de la libertad del procesado correspondía a una medida de aseguramiento impuesta dentro de la actuación penal, en la que resultó condenado por el delito de homicidio en persona protegida y (iii) que el otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada exigía la participación de las víctimas, para hacer efectivo su derecho de contradicción, y sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición.

11. Señalaron que a pesar de estas explicaciones, el juez accionado concedió la acción de habeas corpus. En criterio de los tutelantes, este se equivocó al considerar que se habían sobrepasado los términos legalmente previstos para resolver la petición del subrogado y que se había configurado una omisión

y/o dilación injustificada, pues no tuvo en cuenta que la solicitud de libertad no había sido repartida a la Sala competente, de modo que no podían contabilizarse aún los mencionados términos. Aunado a esto, adujeron que el juzgado no dio importancia a la participación de las víctimas y desconoció sus derechos.

12. Precisaron que actualmente la competencia para conceder tal beneficio radica exclusivamente en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018 (reglas de procedimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz), y que el juez de ejecución de penas accionado se “abrogó” indebidamente esa competencia. Al respecto advirtieron que aunque el juez habría podido conceder el habeas corpus con fundamento en alguna causal de las previstas en la ley estatutaria de habeas corpus, optó por otorgar un beneficio propio de la normativa que rige la justicia transicional, con lo cual, a su juicio, se afectó la seguridad jurídica de los comparecientes al sistema y se lesionó el derecho al juez natural, tanto de aquellos, como de las víctimas.

13. Indicaron que el juez de habeas corpus también desconoció que estos beneficios están ligados a la exigencia de un régimen de condicionalidades, que es uno de los ejes del SIVJRNR que se rige, entre otros criterios, por la obligación del postulado de aportar verdad plena, garantizar la no repetición, abstenerse de cometer nuevos delitos y contribuir a la reparación de las víctimas, razón por la cual el beneficio de la libertad transitoria,

condicionada y anticipada no opera de forma automática.

14. Los actores también cuestionaron que el juez de habeas corpus desconoció los problemas de congestión en el reparto y trámite de los asuntos que conciernen a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, así

[17] como las medidas que se vienen adoptando para superarlos .

15. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela “anular” la decisión del juez de habeas corpus, por incurrir en un defecto sustantivo que vulneró los derechos fundamentales, tanto de las víctimas del conflicto armado interno, como de la JEP como persona jurídica, al debido proceso y, en particular, a ser juzgado por las formas propias de cada juicio y al juez natural.

3. Respuesta del accionado

16. El titular del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

[18] de Medellín, en comunicación del 10 de diciembre de 2018 , se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Reiteró los argumentos de su decisión y adujo que, ante la falta de decisión oportuna de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, el juez de habeas corpus adquiere la calidad de juez natural y puede otorgarlos. Reiteró que en el caso del Teniente Artunduaga, sus requisitos ya habían sido valorados por el Tribunal Superior de Antioquia cuando le concedió el traslado a una unidad militar, y solo le quedaba por cumplir el referente al mínimo de cinco años de privación de la libertad.

17. En su criterio, los derechos de las víctimas se mantuvieron incólumes

con su decisión, sin que estas debieran necesariamente tener incidencia en el otorgamiento del beneficio, que es tan solo transitorio. Y agregó: “ninguna autoridad en nuestro país tiene poderes omnímodos, incluidos los magistrados de la JEP, y cuando estos desconocen los términos perentorios que se les da para la resolución de algunos asuntos, en especial los relacionados con beneficios que involucran derechos fundamentales como el de la libertad, dan paso a que, por extensión, la competencia para resolver el asunto la tenga el juez de habeas corpus (…)”.

18. La apoderada judicial del señor Artunduaga, a quien él designó para la

[19] defensa de sus derechos en esta acción de tutela , también se pronunció frente a las pretensiones de la corporación judicial tutelante. Resaltó que los requisitos del procesado para acceder a la libertad estaban objetivamente acreditados y que ante esa realidad, la falta de respuesta oportuna de una solicitud en tal sentido constituía una prolongación ilegal de la privación de la libertad. Argumentó que este derecho no podía supeditarse a la carga laboral de la JEP, circunstancia que evidencia un “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.

4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Fallo de primera instancia

19. La Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 11 de diciembre de 2018, resolvió “negar por

[20] improcedente” el amparo solicitado . En su criterio, la postura del juez de habeas corpus no fue arbitraria, caprichosa ni contraria al orden jurídico.

Simplemente aplicó la normativa que regía el caso concreto, ya que la JEP no había emitido pronunciamiento alguno dentro de los términos de ley. Enfatizó en que el hecho de otorgar la libertad al acusado no significa la terminación del proceso, de modo que no es cierto que se desconozcan los derechos de las víctimas. 4.2. Impugnación

20. El 17 de diciembre de 2018 los tutelantes impugnaron la decisión de

[21] instancia . En general, reiteraron los argumentos expuestos en la acción de tutela. 4.3. Fallo de segunda instancia

21. En Sentencia del 19 de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela de primera

[22] instancia .

22. Para el ad quem, los tutelantes no demostraron de qué manera se violaron sus derechos fundamentales. Encontró, por el contrario, que la decisión del juez accionado fue razonable y garantista frente al derecho a la libertad, cuya vulneración no puede justificarse bajo la excusa de una “calamidad administrativa”. Consideró que este juez no invadió ninguna competencia, pues simplemente constató el incumplimiento de los términos perentorios para resolver sobre una solicitud de libertad y, una vez verificados los requisitos para otorgar este beneficio, procedió conforme a derecho. Consideró irrazonable sostener que tales términos son indefinidos o que solo se cuentan a partir del reparto de la Secretaría Judicial de la JEP, pues ello supondría una vulneración “absurda e indiscriminada” del derecho

a la libertad.

23. Agregó que, según el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, todos los jueces tienen competencia para resolver una acción constitucional de esa naturaleza, y que el Decreto 700 de 2017 habilita tal competencia para conceder, en especial, beneficios como el previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016.

24. Consideró, al igual que el juez accionado, que el señor Artunduaga cumplía con la totalidad de los requisitos para acceder al beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Tres de estos fueron verificados en su momento por el Tribunal Superior de Antioquia, al concederle al acusado la detención en unidad militar: i) la condena por conductas punibles relacionadas con el conflicto armado, ii) el acogimiento libre y voluntario a la JEP y iii) la suscripción del acta de compromiso respectiva. Solo faltaba iv) la acreditación de un tiempo mínimo de privación de la libertad, y este se cumplió.

5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

25. Con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión, el Magistrado Ponente,

[23] por medio de Auto del 16 de mayo de 2019, decretó varias pruebas , y recibió, de las autoridades requeridas, la documentación [24] correspondiente .

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

26. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución

Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

1. Problema jurídico

27. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala Plena responder si es procedente la acción de tutela interpuesta por la Jurisdicción Especial para la Paz en contra de la providencia que, como resultado de la acción constitucional de habeas corpus, concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a un exmiembro de la Fuerza Pública, compareciente en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No

Repetición –SIVJRNR–.

28. Para tal efecto i) examinará la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias que conceden habeas corpus y ii) se pronunciará en relación con el caso concreto.

2. Procedibilidad excepcionalísima de la acción de tutela contra la providencia que concede un habeas corpus 2.1. El habeas corpus como garantía constitucional fundamental

29. El derecho fundamental a la libertad personal es uno de los pilares del Estado constitucional y democrático de derecho, presupuesto básico para la eficacia de los demás derechos e “instrumento “primario” del ser humano

[25] para vivir en sociedad” . Su protección constitucional tiene lugar [26] mediante diversas garantías , pero es indudable que el habeas corpus es una de las más significativas.

30. Consagrado en varios tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el Pacto Internacional sobre Derechos

[27] Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos

[28] Humanos , “el habeas corpus constituye una “garantía judicial indispensable” y configura el instrumento más importante para la protección de la libertad y de otros derechos fundamentales como la vida y [29] la integridad personal” . Así, el habeas corpus es un mecanismo constitucional esencial para el individuo, como medio efectivo de protección frente al peligro de la arbitrariedad estatal y, muy particularmente, frente a una de sus más gravosas representaciones, el ejercicio del ius puniendi.

31. Aunque son varias las características de esta importante garantía constitucional, la más relevante es, sin duda, su doble connotación, dado que se reconoce como el objeto de un derecho fundamental y, a la vez, como acción judicial para la tutela de la libertad.

32. Según la jurisprudencia constitucional, como derecho de rango fundamental “el hábeas corpus se caracteriza por la universalidad, la irrenunciabilidad, la inalienabilidad, la imprescriptibilidad, la intangibilidad, inviolabilidad y por su carácter perentorio y de aplicación inmediata”, y sus titulares son, en sentido amplio, “todas las personas que se encuentren privadas de la libertad”. Como acción constitucional, es un recurso “informal, célere y preferente”, y su trámite prevalece incluso frente a la acción de tutela. Así mismo, se ha definido como un mecanismo “atemporal, irrevocable, irrenunciable, intransmisible, universal y

[30] específico” . (Se resalta)

33. De manera que el habeas corpus es, en resumen, uno de los derechos fundamentales más importantes de la Carta Política de 1991 y la acción constitucional más valiosa para la defensa de la libertad individual.

2.2. El habeas corpus y su inimpugnabilidad

34. En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y

[31] sin fundamento legal .

35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una

[32] acción de habeas corpus es inimpugnable . De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un [33] rasgo central de esta acción .

36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la

[34] interposición de la acción” .

37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”. Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa. En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente

[35] privado de su libertad . Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite prima facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía.

38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela.

39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan

[36] aquella acción .

40. Esto es así por cuanto, con la decisión mediante la cual se concede una acción de habeas corpus, se materializa, como ya indicó la Corte, la “acción

[37] de tutela de la libertad” . De modo correlativo, la propia acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los más importantes derechos – la libertad personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los

requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela [38] contra providencias judiciales . Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima.

41. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.

42. Desde luego, del hecho de que en un caso específico la acción de tutela contra la decisión de libertad que concede un habeas corpus no sea procedente, no se desprende que una decisión irregular en tal sentido no pueda tener consecuencias de índole disciplinaria e incluso penal para la autoridad judicial implicada. De ello tampoco se sigue que la inimpugnabilidad del habeas corpus, cuando este se concede, impida el ejercicio de la acción penal. En este punto, es preciso recordar que el deber de las autoridades legalmente instituidas es asegurar que la persecución penal de los delitos prosiga de conformidad con la ley, máxime cuando constituyan graves violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como resguardar la integridad del proceso y de las pruebas ante riesgos de impunidad, precisamente en defensa de los derechos de las víctimas de esta clase de delitos. Esta obligación constitucional no fenece, sino que se refuerza, con ocasión de posibles eventos de concesión ilegal de un beneficio de libertad. 2.3. Habeas Corpus y Jurisdicción Especial para la Paz

43. El habeas corpus así entendido (num. 2.1, 2.2) procede para hacer

efectiva la libertad condicionada, transitoria y anticipada de la Ley 1820 de

2016. La competencia para decidir esa acción es la que, de modo general, ya

[39] prevé la Ley 1095 de 2006 .

44. En efecto, mediante la sentencia C-038 de 2018, la Corte Constitucional ejerció, con fuerza de cosa juzgada, el control automático de constitucionalidad del Decreto Ley 700 de 2017, por el cual justamente “se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de

[40] 2017” . En esa decisión, la Corte entendió que la finalidad de la norma consiste en vincular la regulación jurídica de los beneficios propios de la justicia transicional con el artículo 30 de la Constitución y la legislación estatutaria en materia de habeas corpus.

45. De conformidad con el estudio de constitucionalidad efectuado a la citada normativa, la dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, la solicitud de un beneficio de ese tipo –en el caso sub judice, la libertad transitoria, condicionada y anticipada– configura una

[41] prolongación ilegal de la privación de la libertad . Este supuesto, en realidad, no regula nada diferente a lo que ya se ha entendido como uno de los eventos indiscutibles de procedencia de la mencionada acción constitucional, y opera con independencia de que la detención del procesado haya tenido lugar con fundamento en una decisión judicial legalmente

[42] proferida .

46. Con todo, el examen de procedibilidad del habeas corpus en esta normativa especial también implica verificar que la solicitud de libertad condicionada que la autoridad judicial omite resolver oportunamente sea “presentada por quien tiene derecho a tal beneficio”, según las normas

[43] aplicables . Este aspecto tampoco es una innovación de las normas que implementan el Acuerdo Final, pues la jurisprudencia ya lo ha entendido como otro de los elementos importantes para definir si la privación de la [44] libertad de una persona se ha prolongado ilegalmente .

47. Así las cosas, el juez que conoce de la acción de habeas corpus debe estudiar y aplicar la normativa que regula el régimen de beneficios que conllevan el otorgamiento de libertad, a fin de establecer si el procesado que pretende obtenerla cumple con los requisitos que le darían derecho a ella. Se trata de una intervención judicial constitucionalmente necesaria para evitar, como sucede en cualquier otro caso, la prolongación ilegal de la privación de la libertad.

48. De modo que, con independencia del origen y de la naturaleza especial de las normas que el juez está llamado a aplicar, no hay nada que limite el alcance del derecho fundamental y la acción constitucional de habeas corpus en el escenario actual de justicia de transición, en los mismos términos en que el ordenamiento jurídico colombiano lo ha previsto, de tiempo atrás, para todos los demás casos de prolongación ilegal de la privación de la libertad. Se trata, sin duda alguna, de una garantía a la que la JEP, en tanto órgano jurisdiccional, se encuentra por completo vinculada, como toda autoridad que se somete estrictamente a los términos legales.

49. Por último, la Corte encuentra que la norma transicional que regula el habeas corpus en el sistema de justicia transicional (Decreto 700 de 2017) ofrece los elementos suficientes para que su ejercicio resulte ponderado y razonable en relación con las competencias de la JEP. En efecto, la dilación u omisión de resolver, dentro del término legal, las solic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...