CC - SU360-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU360-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
SU360-99 Sentencia SU-360/99 BIEN DE USO PUBLICO-No lo constituye/CONCEJO MUNICIPAL Reglamentación de usos del suelo ALCALDE-Protección y acceso al espacio público Es en los alcaldes sin duda alguna en quienes recae por expresa atribución constitucional la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadano las normas relativas a la protección y acceso al espacio público, en su respectiva localidad, atendiéndose, como es apenas natural, a las norma constitucionales, legales y las provenientes de los acuerdos municipales. ESPACIO PUBLICO-Connotación constitucional ESPACIO PUBLICO-Ampliación del concepto BIEN DE USO PUBLICO-Inapropiable ESPACIO PUBLICO-Elementos que integran el concepto ESPACIO PUBLICO-Acceso de personas con capacidad de orientación disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad En el uso o administración del espacio público, las autoridades o lo particulares deben propender, no sólo por la protección de la integridad de mismo y su destinación al uso común, sino también, -atendiendo el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos- , por facilitar el adecuamiento, diseño y construcción de mecanismos de acceso y tránsito, que no solo garanticen la movilidad general, sino también el acceso a estos espacios, de las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad. ESPACIO PUBLICO-Efectos de los actos de perturbación LIBERTAD DE LOCOMOCION-Impedimento para transitar en espacios accesibles a miembros de la comunidad ESPACIO PUBLICO-Reglas para la preservación deben ser razonables
Las reglas diseñadas para la preservación del espacio público, desde que sean razonables, no pueden ser consideradas como un impedimento para la libertad de las personas sino la base misma de esa libertad, extendida y articulada para todos. En consecuencia los ciudadanos deben sujetarse a los mandamiento constitucionales y legales que regulan el debido aprovechamiento del espacio público, como parte de su responsabilidad con la comunidad y de sus debere constitucionales. ESPACIO PUBLICO-Legitimidad de las conductas tendientes a la protección La Corte constitucional ha advertido la legitimidad de las conductas tendiente a tratar de proteger el espacio público y el legítimo interés de las ciudades, de proteger los derechos y los intereses de la colectividad y en especial de lo peatones. La función de regular el uso del suelo y del espacio público corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apena una facultad sino un deber de prioritaria atención. ESPACIO PUBLICO-Actuaciones de la policía administrativa ESPACIO PUBLICO-Solución de problemas sociales por las autoridade debido a la ocupación ESPACIO PUBLICO-Fenómeno social que conlleva la economía informal PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Conciliación de interés general con los derechos de las personas que ejercen el comercio informal DERECHO AL TRABAJO-Ejercicio del comercio informal PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos ESPACIO PUBLICO-Diseño y ejecución de un adecuado y razonable plan de reubicación de vendedores ambulantes ESPACIO PUBLICO-Presupuestos necesarios para reubicación de
vendedores ambulantes DERECHO AL TRABAJO-Relación con el empleo DESEMPLEO-Vendedores ambulantes desalojados La verdad es que el vendedor desalojado se halla de repente en el desempleo total, con franco deterioro para su forma de vivir, lo cual implica la propagación de la pobreza, que según la OIT es "moralmente inadmisible y económicamente irracional". El tema del derecho al trabajo objetivamente no puede desligarse de la realidad del desempleo, lo cual lleva a una intervención del Estado ESTADO-Deber de propiciar ubicación laboral de las personas en edad de trabajar ESPACIO PUBLICO-Determinación sitio donde puedan laborar la personas que van a ser desalojadas EMPLEO-Trabajadores informales DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO AL EMPLEO-Dignidad y justicia social como herramientas jurídicas que las entrelazan JUSTICIA SOCIAL-Empleo seguro y de buena calidad DERECHO AL TRABAJO-Normatividad internacional en el tema de desempleo DESEMPLEO-Gobiernos municipales también pueden presenta soluciones
Referencia: Expediente T-168937 y acumulados.
Solicitante: Ana Mercedes Martínez de García y otros.
Procedencia: Juzgado 50 Penal Municipal de Santafé de Bogotá y otros.
Temas: Espacio público Derechos al trabajo y al empleo Confianza legítima Comercio informal
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Cifuentes Muñoz, quien la preside, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Diaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Marta Victoria Sáchica de Moncaleano y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de las acciones de tutela instauradas por 1016 vendedores estacionarios y ambulantes de diversas localidades de Santafé Bogotá, contra el Alcalde Mayor del Distrito Capital, Enrique Peñalosa y los Alcaldes Locales de Fontibón, Chapinero, Engativá, Santa Fe, Kennedy, Tunjuelito, Ciudad Bolívar y Suba, según la zona de ubicación de los respectivos solicitantes. ANTECEDENTES Por decisión de diferentes Salas de Selección, se ordenó la acumulación de 36 expedientes de tutela a los clasificados con los números T-168937 y T177309, teniendo en cuenta que todos contienen solicitudes instauradas por personas naturales que han ejercido o ejercen el comercio informal en diversos lugares de Santafé de Bogotá, catalogados como espacio público. En vista de la cantidad de vendedores informales vinculados, los nombres de cada uno de los accionantes, según el expediente correspondiente, aparecerán en el capítulo “Casos concretos”. Por ahora se hará una presentación simplificada de las solicitudes de conformidad con las circunstancias específicas de la localidad involucrada, porque si bien es
cierto que todos los casos hacen alusión al conflicto entre vendedores ambulantes y estacionarios y las Autoridades Distritales por la recuperación del espacio público, hay perfiles diferentes en cada localidad.
1. SECTOR DE FONTIBON 1.1. De los solicitantes.
Aparecen ellos en 28 expedientes: T-168937; T-169281; T-169839; T171450; T-170701; T-169279; T-171148; T-171186; T-170628; T-168743; T-169165; T-169415; T-169465; T-170375; T-170374; T170366; T170311; T-169946; T-173440; T-172919; T-171173; T-172268; T-174101; T-175859; T-176864; T-176179; T-177910 y T-176118. Estos expedientes comprenden las solicitudes de 130 vendedores informales . 1.2. Hechos generales en el Sector. Los solicitantes manifiestan que se han venido desempeñando desde hace varios años como vendedores estacionarios en la Localidad Novena de Fontibón y que, reconociendo el interés de la pasada Administración Distrital de proteger el espacio público, aquellos vendedores inicialmente organizados en el Sindicato Nacional de Comerciantes en las Vías Públicas, crearon una cooperativa en la zona, con el fin de establecer una comunidad organizada para adquirir el compromiso económico de trasladarse a otro lugar y desalojar paulatinamente el espacio público. Basados en el decreto 425 de 1995, presentaron ante la Junta Administradora Local un proyecto de desarrollo denominado "Adquisición de terreno y construcción del centro comercial para los vendedores del
comercio informal", con el fin de acceder a recursos que les permitieran construir un centro comercial y lograr en consecuencia, una cofinanciación de un 55% de su proyecto así: 25% a través de la cooperativa y 30% por el “Fondo de Ventas Populares del Distrito”. Adicionalmente los vendedores estacionarios firmaron un compromiso comunitario cuya acta fue entregada oportunamente a la Alcaldía Local, demostrando con ello la seriedad y el interés de aportar una solución a la situación. En consecuencia, la Junta Administradora Local (J.A.L) en la pasada administración distrital, debatió e incluyó dentro del plan de desarrollo local de Fontibón, 1996-1998, el proyecto Nº 78 denominado "Adquisición de terreno y construcción centro comercial para vendedores informales" con una inversión de $250.000.000. de pesos m/cte., aprobado mediante acuerdo Nº 004 del 5 de octubre de 1995. A pesar de los antecedentes anteriores, la nueva administración local desconociendo el acuerdo anterior y según afirma en cumplimiento de la política establecida por la Administración central, inició los procesos policivos tendientes al desalojo del espacio público de todos los vendedores que se encontraban en la zona. Los vendedores consideran en consecuencia que se han violado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 13, 25 y 44 de la Constitución, al desconocerse de plano todas las etapas y gestiones adelantadas con la administración anterior, materializado como derecho adquirido por el acuerdo Nº 004 de 1995. Alegan que se vulneró el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el de igualdad en la ejecución de los
proyectos del Plan de Desarrollo, la dignidad humana y los derechos de los menores, ya que son muchos los niños que para su desarrollo integral dependen del sustento diario que devengan sus padres de familia. Adicionalmente solicitan como mecanismo transitorio que se eviten los desalojos y se otorgue un plazo prudencial mientras se ejecute la partida presupuestal que se encuentra en el Plan de Desarrollo Local, dirigida a cumplir con el compromiso acordado con los vendedores informales de la Localidad Novena de Fontibón. 1.3 Decisiones de Instancia. Se denegaron gran parte de las acciones de tutela en primera instancia y las escasas que fueron concedidas fueron revocadas en segunda instancia. Entre las razones predominantes para ello, se adujeron las siguientes: a) Prevalencia del interés general; b) existencia de un plan de reubicación de vendedores por parte de la Alcaldía Local de Fontibón. c) el deber constitucional de la Administración de proteger el espacio público; d) el desalojo, considerado como un hecho consumado, que genera en consecuencia la improcedencia de la tutela; e) inexistencia de prueba de un daño concreto a los demandantes; f) existencia de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa para resolver la situación; g) acciones populares como mecanismo que se debe utilizar en la protección del espacio público y no la acción de tutela, h) existencia de ocupación ilegitima del espacio públicos.
2. SECTOR DE SANTA FE 2.1. De los solicitantes Los casos seleccionados y concernientes a la localidad de Santa Fe, son cuatro, contenidos en los expedientes: T-182420 (2 personas); T-178807
(86 personas); T-178809 (referente a 164 vendedores) y T-177309 (son 486). La gran mayoría de los solicitantes ejercen el oficio de vendedores informales en el sector de San Victorino, y los demás casos corresponden a vendedores situados en diferentes partes de la localidad de Santa Fe. Para facilitar el estudio de los antecedentes, dividiremos la presentación de los mismos, en dos partes: los ubicados en zonas diferentes al sector de San Victorino y el caso de los vendedores situados específicamente en la zona de San Victorino. Casos varios de vendedores de la localidad de Santa Fe (excepto San Victorino) 2.2. Hechos generales del Sector, En el expediente T-178807, los accionantes, comentan que desde hace varios años están ubicados en los costados de la Carrera 10 desde la Avenida Jiménez hasta la Avenida 19 de esta ciudad. Son personas de escasos recursos, con nivel académico bajo, inmigrantes del campo, el trabajo de vendedores ambulantes lo desempeñan como única alternativa para obtener su sustento de sus familias, ya que consideran que ni el Estado ni los empleadores han cumplido con lo expuesto en el art. 54 de C.N., es decir, brindarles una ubicación laboral. Por otra parte, argumentan que la Alcaldía Mayor les expidió licencias y permisos para laborar por lo que consideran estar respaldados no sólo con el Acuerdo 25 de 1972, sino por el acuerdo 3 del 10 de mayo de 1977, el decreto 1509 del 28 de julio de 1982, el decreto 2186 del 26 de octubre de 1982, el acuerdo 23 de 1982, el decreto 1048 del 30 de julio de 1986, el
decreto 1515 del 15 de Octubre de 1986, el acuerdo 18 de 1989 y el acuerdo 6 de 1993, que autorizan su labor como vendedores. Además, su gestión ha sido consentida, permitida y estimulada por la ciudadanía, tal y como lo corroboran tres mil firmas recogidas de los transeúntes. Dicen que el Alcalde Mayor de este Distrito Capital, ha orientado a las alcaldías locales para que terminen en el menor tiempo posible las querellas policivas que cursan sobre recuperación del espacio público y se ha comprometido a retirar a los vendedores informales con el supuesto propósito de “mejorar las condiciones de vida de los bogotanos”. Sin embargo, dice que a la fecha de presentación de la tutela, no se había fallado ninguna de las querellas policivas, y aún así, el Alcalde Local de Santafé por intermedio de la Policía Nacional estaba adelantando casi a diario operativos policiales consistentes en el “decomiso” de mercancías y atropellos físicos y verbales contra los vendedores, impidiéndoles el libre y pacífico ejercicio de su actividad laboral. En el expediente T-182420, son peticionarios Ana Dolores Canchón Correa y José Patrocinio Triana, quienes estaban ubicados en la calle 24 con carrera 12 y uno de ellos tuvo hasta hace unos años licencia o carnet. 2.3. Decisiones de instancia En primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, en los expedientes T-178807 y T-182420, denegó el amparo por varias razones: ano hubo permiso de las autoridades para
ocupar el espacio público; bno hubo, por parte de los solicitantes, hechos o situaciones obtenidos de manera legítima; cNo se violó derecho fundamental alguno; dLos poderes otorgados por los accionantes a su apoderado no tienen sellos de presentación personal. Uno de los anteriores casos, el del T-182420 fue confirmado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, con el argumento de que prevalece el interés general sobre el particular, luego las actuaciones de las autoridades distritales tendientes a preservar las vias públicas están ajustadas a la ley y la Constitución. San Victorino propiamente dicho 2.4. De los solicitantes En el caso de San Victorino, se trata de 650 vendedores estacionarios, quienes actúan por intermedio de apoderado y se encuentran agrupados en dos expedientes de tutela: T-178809 y T-177309. 2.5. Hechos generales en el Sector. En la Alcaldía Local de Santa Fe, cursaron las querellas policivas 08 y 05 de 1997 relativas a la ocupación indebida del espacio público, a partir de las cuales se profirió resolución administrativa en marzo de 1998 mediante la cual se declararon contraventores todas las personas que se encuentren apostadas o instaladas entre las calles 10ª y Avenida Jiménez y entre las carreras 10ª y Caracas sector de la ciudad que popularmente se conoce con el nombre de San Victorino. Manifiestan los solicitantes que en esos procesos no se tuvo en cuenta que la Alcaldía Mayor les había expedido licencias y permisos a muchas personas para el desarrollo de las ventas ambulantes y estacionarias; que elaboró censos tendientes a establecer el número de personas que
desarrollaban tal actividad con miras a adelantar programas de formalización; que la Alcaldía había establecido acuerdos con las organizaciones gremiales de vendedores ambulantes y estacionarios, y además, había celebrado contratos de arrendamiento con los vendedores por intermedio del “Fondo de ventas populares”. Es más, la empresa de energía eléctrica había aceptado prestar, en el caso de San Victorino, ese servicio a muchos puestos y casetas del sector, facturando y cobrando tal servicio. Así mismo cuentan que estando en curso las querellas policivas, el Alcalde Local de Santa Fe, mediante decreto 375, destinó el antiguo matadero distrital (inmueble distrital ubicado en las calles 13 carrera 32 y 33) para la construcción de un centro comercial con el fin de ubicar allí a los vendedores del comercio informal del centro de la ciudad. Sin embargo, y sin que se respetara la confianza legítima de los vendedores de la zona, amparados por el Acuerdo 25 de 1972, Acuerdo 3 del 10 de mayo de 1977, Decreto 1509 del 28 de julio de 1982, Decreto 2186 del 26 de octubre de 1982, Acuerdo 23 de 1982, Decreto 1048 del 30 de julio de 1986, Decreto 1515 del 15 de octubre de 1986, Acuerdo 18 de 1989, Acuerdo 6 de 1993, la Alcaldía local ordenó el desalojo de los vendedores el día sábado 4 de julio de 1998, precedido de un gigantesco operativo policial, se llevó a cabo el desalojo de 140 casetas y puestos de ventas
informales y se determinó que tales diligencias de desalojo continuarían hasta retirar la totalidad de las ventas estacionarias del sector de San Victorino. En opinión de los solicitantes, luego de mas de 30 años de localización en el sector de San Victorino, y pese a estar protegidos por la confianza legítima, se violaron sus derechos a la salud, vida, trabajo, paz y protección integral de la familia. Solicitan por lo tanto que se ordene la suspensión de los desalojos y que se ordene su reubicación, en caso de que no se les permita la permanencia en ese lugar. 2.6. Decisiones de Instancia En el expediente distinguido con el Nº T-177309, en el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá no prosperó la acción porque se dijo que existen otros medios de defensa judicial y adicionalmente se consideró que las licencias de funcionamiento aportadas por los vendedores tenían mas de diez años de vencidas, razón por la cual su ocupación es de hecho. Y, respecto a la concertación que se buscaba, dijo el fallo que es una situación diferente a la decisión que motiva el desalojo porque este es un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, mientras que la solicitud de reubicación podría ser materia de una acción de cumplimiento; por último sostiene que no se puede obligar a la Administración sin los recursos y presupuestos necesarios a cumplir lo imposible, como sería la reubicación inmediata y concreta de los vendedores ambulantes. En el T-178809, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, denegó por las mismas razones.
3. SECTOR DE CHAPINERO 3.1. De los solicitantes
El expediente T-183045 incluye la solicitud de protección de los derechos fundamentales de dos vendedoras estacionarios de la zona. 3.2. Hechos generales en el Sector. Cuentan las peticionarias que desde hace muchos años han derivado su subsistencia de la venta de comestibles, que realizan en sus casetas ubicadas en la calle 75 carrera 13 y calle 76 carrera 11 de la ciudad de Bogotá, trabajo que a la postre ha contado con la reglamentación y el permiso de la Administración Distrital. Dicen que han tenido las respectivas licencias expedidas por la Secretaría de Gobierno y Censos de la Oficina de Registro y Control, conforme Decreto 1048 de 1986, al igual que han cancelado los recibos de energía. Agregan que la Alcaldía Local de Chapinero les adelantó proceso policivo profiriendo Resolución de restitución, y el día 14 de Julio de 1998, se les notificó que el miércoles 15 de Julio de 1998, a las 2:00 p.m. y 3:00 p.m., respectivamente, se realizaría el operativo de levantamiento de tales casetas sin mas consideraciones. Estiman que con ello se les causa un enorme perjuicio al privarlas de su único ingreso, mas aún cuando las peticionarias son mujeres de edad avanzada, cabezas de familia, en condiciones complejas de salud, y que se ven obligadas a realizar éste trabajo informal, teniendo en cuenta la realidad económica del país. Sostienen además, que en el año de 1997, los Juzgados 27 y 55 Penal Municipal fallaron tutelas a favor de cerca de 40 vendedores y en contra de la Alcaldía accionada, las que fueron confirmadas, razón por la cual se
adelanta junto con la Cooperativa COOASCOMER que agrupa los vendedores de la zona, los planes de reubicación donde se puede incluir los demás vendedores que se encuentran con procesos de restitución, tal como los dispusieron dichas providencias. En su caso, aclaran, esos programas de reubicación no se han adelantado por la Alcaldía Local. Solicitan como mecanismo transitorio que se ordene al Alcalde Local abstenerse de levantar las casetas propiedad de las peticionarias, hasta tanto se logre una solución o reubicación que garantice su derecho al trabajo. 3.3 Decisiones de Instancia En primera instancia el Juzgado Cincuenta Penal Municipal, según fallo del 30 de Julio de 1998, concedió la tutela en favor de los derechos al trabajo y a la familia de las peticionarias, porque si bien es cierto que los procesos de restitución del espacio público adelantados por la Alcaldía Local se hicieron en debida forma, también lo es que al momento de fallar sólo se tuvo en cuenta la protección del espacio público, omitiéndose, como se encuentra probado según la providencia, que las personas afectadas derivan sus sustento y el de sus familias, única y exclusivamente de las ventas estacionarias que poseen hace muchos años. Por consiguiente, al no adoptarse medida alguna en aras de reubicar a las accionantes, - a pesar de que la actividad por ellas desarrollada fue avalada por la Administración Municipal en épocas anteriores mediante licencias y calcomanías que las acreditaban como vendedoras censadas-, se afectaron sus derechos fundamentales que priman sobre la recuperación del espacio público, porque son intrínsecos a la personas y a su dignidad familiar y
social. En segunda instancia, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia del 1 de septiembre de 1998, revocó la decisión anterior, no solo por la prevalencia del interés general, sino porque se demostró que la administración demandada no estaba otorgando permisos o licencias para la ocupación del espacio público en los últimos tiempos. Luego, según el ad-quem, si sus permisos iniciales vencieron y no les fueron renovados desde hace mas de diez (10) años a las accionantes, no puede decirse que se les desconocía un derecho amparado por la administración.
4. SECTOR DE CIUDAD BOLIVAR 4.1. De los solicitantes En el caso de Ciudad Bolívar, fue seleccionado el expediente T-182876, que contiene solicitud presentada por ocho vendedores informales de la mencionada localidad. 4.2. De los hechos generales del sector
Los solicitantes localizados en ambos costados de la calle 78 sur (entrada al barrio Perdomo), presentaron acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, salud, vida e integridad familiar. Cuentan que desde hace varios años vienen desempeñando las labores de vendedores ambulantes, que son personas de avanzada edad, de escasos recursos económicos, sin formación académica, que no gozan de preparación técnica o profesional que les permita acceder a empleo alguno. Indican los petentes, que su actividad ha sido tolerada por la Administración y por la ciudadanía, ya que la misma Alcaldía Mayor, les expidió licencias y permisos para el desarrollo de las ventas ambulantes y
estacionarias y elaboró censos con el fin de establecer el número de personas que desarrollan dicha actividad, con el objeto de adelantar programas de formalización de su labor. Por todo lo anterior solicitan como mecanismo transitorio, que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, la salud, la vida y la integridad familiar y que por lo tanto se ordene a la Alcaldía Mayor adelantar planes de reubicación a quienes como ellos, son vendedores ambulantes y estacionarios que laboran en las vías públicas. Adicionalmente se solicita ordenar al Alcalde Local de Ciudad Bolívar, que en forma inmediata suspenda los operativos policiales con los cuales se viene impidiendo el ejercicio del derecho al trabajo que les asiste a los accionantes, pues dichos operativos violan y desconocen los derechos a la paz, al trabajo y a la igualdad. 4.3. Decisión de Instancia. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá., en sentencia del 9 de septiembre de 1998, denegó el amparo solicitado por los actores, ya que de la información recogida en el expediente no fue posible predicar una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados. En efecto, según certificación de la Alcaldía Local, “la calle 78 sur del barrio Perdomo no existe” y por ese motivo, “no se han adelantado querellas policivas tendientes al desalojo de vendedores ubicados en los costados de la referida e inexistente calle 78 sur del Barrio Perdomo”. Por consiguiente, el Tribunal concluyó que como “brilla por su ausencia cualquier elemento de prueba que permita inferirlo, la acción deprecada está condenada al fracaso “.
5. SECTOR DE TUNJUELITO 5.1. De los solicitantes.
En este caso, 59 vendedores informales del sector enunciado, presentaron la acción de tutela radicada bajo el número T-182877. 5.2. Hechos generales en el Sector. Dicen que desde hace varios años están en ambos costados de la carrera 51 y 52 entre diagonales 45 y 47 sur, sector comercial del Barrio Venecia, localidad sexta de Tunjuelito, y que vienen desarrollando su actividad laboral de vendedores ambulantes, ofreciendo productos en lugares públicos o abiertos al público. Manifiestan que por ser personas de escasos recursos, en su mayoría inmigrantes, han optado por el oficio de las ventas ambulantes, actividad que ellos estiman auspiciada por la misma Alcaldía Mayor al expedir licencias y permisos autorizando el desarrollo se tales ventas. Sin embargo, en los últimos meses, las autoridades de Policía argumentando tener ordenes de la Alcaldía Local de Tunjuelito y de la Alcaldía Mayor de Bogotá, vienen impidiendo a los accionantes hacer uso del espacio público para vender en forma ambulante sus mercancías, procediendo a decomisarlas sin que en la mayoría de los casos se levante acta de incautación o decomiso e incluso agrediendo física y verbalmente a las personas. Por lo tanto consideran se les han violado sus derechos fundamentales y que en aras de garantizar el principio de igualdad, deben adoptarse medidas especiales en su situación, ya que la labor que desarrollan, si bien no esta reglamentada, tampoco esta legalmente prohibida y a ella se ven abocados, para subsistir. Igualmente manifiestan que a los vendedores estacionarios se les ha reubicado en una
concentración comercial instalada por la Administración Distrital y Local en asocio con el Fondo de Ventas Populares, motivo por el cual solicitan que se ordene al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá que se les permita circular por el espacio público ejerciendo su labor de vendedores ambulantes o que se les reubique, y que adicionalmente se ordene la suspensión de los operativos policiales con los cuales se viene impidiendo el ejercicio de derecho al trabajo de los petentes. Solicitan por último, que se les respete su derecho a la libre locomoción sea que este se haga portando o no mercancías para la venta, y que se declare un estado de cosas inconstitucional. 5.3. De las decisión de instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 8 de Septiembre de 1998 denegó la tutela, porque en su opinión no se configura perjuicio irremediable alguno, pues los accionantes lo que realmente ejercen es una actividad de economía informal, que restringe el derecho de los demás ciudadanos a usar los bienes de uso público. Así las cosas, las medidas adoptadas con el fin de recuperar el espacio público tienen asidero en el principio de prevalencia del interés general, por lo que es improcedente acceder a las pretensiones de los accionantes. En el caso objeto de estudio, los accionantes no ocupan, ni han ocupado un espacio público determinado, con autorización de las autoridades de policía, sino que por las vías de hecho pretenden ocupar el espacio público, vulnerando de esta manera el derecho de las demás personas a la libre locomoción y acceso a tales espacios, razón por la cual no tienen el derecho para obtener
la reubicación.
6. SECTOR DE ENGATIVA 6.1. De los solicitantes En el caso de Engativá se trata de 64 vendedores ambulantes y el expediente es el T-182269. 6.2. Hechos generales en el Sector.
Según, ellos, desde hace varios años vienen laborando a ambos costados de la transversal 92 entre calles 80 a 95, en el Barrio Quirigua, desarrollando su actividad como vendedores ambulantes. La Alcaldía Mayor, en su momento, les expidió licencias y permisos para el desarrollo de las ventas y elaboró censos con miras a adelantar programas de formalización en el caso de ellos. Consideran entonces que el compromiso público del Alcalde Mayor de retirar a los vendedores informales del espacio público, sin tener en cuenta que ellos dependen económicamente de esta situación, desconoce sus derechos fundamentales. Por consiguiente, solicitan que se ordene al Alcalde Mayor, ejecutar un plan de reubicación y suspender los operativos policiales con los que se está impidiendo el ejercicio del derecho al trabajo. 6.3.Decisiones de Instancia. Considera el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, que en el caso concreto, no se han aportado elementos probatorios que lleven a inferir un perjuicio irremediable a los accionantes y tampoco se le colige la existencia de los elementos que configuren el derecho de los peticionarios de ser reubicados, ya que no se acreditó que se trate de vendedores instalados en el espacio público con anterioridad al desalojo, ni que detentaran licencias y autorizaciones vigentes para laborar en dicho lugar.
7. SECTOR DE KENNEDY 7.1. De los solicitantes.
E
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