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CC - SU378-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU378-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia SU378/14 JUEZ DE TUTELA-Procedencia excepcional de tutela para el cumplimiento de actos emanados de organismos internacionales de naturaleza no jurisdiccional COMITE DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza y funciones

COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA FRENTE AL

CUMPLIMIENTO DE LOS DICTAMENES PROFERIDOS POR

EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES

UNIDAS

(i) las observaciones que emita el Comité de Derechos Humanos de la ONU deben observarse y ejecutarse por el Estado parte de buena fe, en la medida que éste reconoció la competencia de dicho órgano para determinar si ha habido o no, violación del Pacto, y en virtud de los deberes de protección que impone la Constitución; (ii) la acción de tutela es improcedente para exigir per se el cumplimiento interno de los dictámenes u observaciones emitidas por el Comité de Derechos Humanos; (iii) sin embargo, el juez constitucional, en desarrollo de sus deberes de protección, puede pronunciarse sobre la existencia de una amenaza o violación a los derechos fundamentales cuando las circunstancias que subyacen a las recomendaciones internacionales ameriten su intervención, en cuyo caso, habría que constatar los presupuestos de procedibilidad del mecanismo constitucional; (iv) el derecho a un recurso efectivo, se traduce dentro de nuestro ordenamiento jurídico en el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia para materializar sus derechos ante las instancias judiciales competentes; (v) en cuanto a las autoridades encargadas de dar cumplimiento a las observaciones emanadas del Comité, esto depende de la estructura orgánica interna del

Estado y su cumplimiento se debe llevar a cabo de forma coordinada, eficiente y de conformidad con la disposición presupuestal y técnica que permitan su materialización efectiva. ACCION DE TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE LOS DICTAMENES PROFERIDOS POR EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDASImprocedencia por cuanto no se está ante vulneración actual de los derechos fundamentales PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela 2 Para determinar la razonabilidad del plazo, la jurisprudencia de esta coproración ha construido una serie de criterios, a saber: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición, (iv) las posibilidades de defensa en el ámbito del proceso judicial, y la diligencia del accionante en el mismo. Estos son criterios que deben ser ponderados en cada caso, antendiendo a las circunstancias en que se encontraba el tutelante.

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE

LOS DICTAMENES PROFERIDOS POR EL COMITE DE

DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDASImprocedencia por incumplir requisito de inmediatez La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que ésta debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que concurren en cada caso. En este sentido ha reiterado la Corte que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Referencia: expediente T-3.173.251

Acción de tutela instaurada por el señor José Elías Guerra de la Espriella contra la Nación– Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Bogotá, DC., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). 3 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de abril de 2011 y el 22 de julio de 2011, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por el señor José Elías Guerra de la Espriella contra la Nación y la Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES

II. Hechos1 1.1. El señor José Elías Guerra de la Espriella, con fecha 23 de enero de 2007, presentó ante el CDH una comunicación, en la que alegó ser víctima por parte del Estado colombiano de violaciones al artículo 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP), en razón a que “no se respetó su derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías” en un proceso penal que cursó en su contra. 1.2. Como fundamento de su solicitud expuso que el 3 de mayo de 1995, la Corte Suprema de Justicia de Colombia ordenó una indagación en su contra en el marco de las investigaciones llevadas a cabo contra los hermanos Rodríguez Orejuela. Sostuvo que ni él ni sus abogados fueron informados oficialmente de la investigación en curso hasta que se declaró formalmente abierta la investigación penal el 23 de mayo de 1995. Al enterarse de la misma, solicitó se le diera la oportunidad de dar su versión, diligencia que se llevó a cabo el 12 de junio de 1996.

1.3. Señaló que fue vinculado a la investigación mediante indagatoria, el 21 de junio de 1996, en la cual negó toda vinculación con los hermanos Rodríguez Orejuela. El 9 de julio de 1996, la Corte Suprema de Justicia profirió medida de detención preventiva en su contra por los delitos de enriquecimiento ilícito de particular, en concurso con los punibles de falsedad en documento privado y estafa. 1Se extraen de la demanda y de la reseña efectuada en el Dictamen CCPR/C/98/D/1623/2007 del Comité de Derechos Humanos emitido al tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4 1.4. Dada su condición de Senador de la República para la época de la investigación, el proceso debía tramitarse ante la Corte Suprema de Justicia en única instancia; el actor decidió renunciar a su cargo y con ello al fuero congresual. Por consiguiente, la investigación fue remitida por la Corte Suprema de Justicia a la denominada Jurisdicción Regional o de Orden Público. Contrariamente a lo previsto en la ley, “el Director Nacional de Fiscalías lo hizo objeto (al proceso) de asignación especial, recayendo el conocimiento del mismo en el Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema. El autor interpuso un recurso de reposición y un recurso de apelación ante el Fiscal General de la Nación, el cual confirmó la decisión inicial”2. 1.5. Informa el actor que la etapa de juzgamiento fue asumida por un Juez Regional de Bogotá, sin rostro, al que no pudo ver en ningún

momento del proceso y no hubo audiencia pública. Mediante sentencia del 17 de abril de 1998 fue condenado a 90 meses de prisión, multa de $30.050.000.=, e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad, como responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito de particular en concurso con el delito de falsedad en documento privado y estafa. Apelado el fallo por el sentenciado, la segunda instancia se surtió ante el Tribunal Nacional, fase en la que tampoco existió audiencia pública. El 30 de diciembre de 1998, este tribunal confirmó el fallo de primera instancia, pero redujo la pena a 72 meses de prisión. 1.6. El actor, informó al CDH que se abstuvo de interponer el recurso de casación al considerar que existía “ausencia de imparcialidad en los miembros de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, ya que fueron ellos mismos quienes inicialmente habían ordenado la detención preventiva, sin beneficio de excarcelación”3. 1.7. En la denuncia presentada el 23 de mayo de 2007 ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU, el señor José Guerra de la Espriella sostuvo “que fue objeto de violación del artículo 14, párrafo 3 d) y e), ya que no se respetó su derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías. Afirma igualmente que se violaron sus derechos bajo el artículo 14, párrafo 3 d) y e), ya que fue condenado en primera instancia en un proceso que se instruyó sin su presencia o la de su defensor, sin audiencia pública, sin la oportunidad de

2 Dictamen del Comité de Derechos Humanos. CCPR/C/98/D/1623/2007. Cuaderno Anexo Tutela No. 2010-11039. Fol. 2. 3Ibídem, fol.5. 5 contradecir o contrainterrogar al testigo de cargo ni de controvertir las pruebas en su contra, sin recibir respuestas satisfactorias o razonables a las inquietudes, interpelaciones e interrogantes de la defensa. Nunca tuvo contacto personal con el fiscal que le acusó ni con los jueces que le condenaron en primera y segunda instancia. Los jueces que impusieron la condena jamás le oyeron ni privada ni públicamente. En la segunda instancia tampoco hubo audiencia pública ni estuvo presente en el momento del juicio”.4 1.8. Surtido el trámite correspondiente, el Comité de Derechos Humanos, en el marco del 98º período de sesiones adelantado entre el 8 y el 26 de marzo de 2010, examinó la cuestión en cuanto al fondo y recordó “el párrafo 23 de su Observación General nº 32 relativa al artículo 14 del Pacto, y observa que para satisfacer los derechos de la defensa, garantizados en el párrafo 3 del artículo 14, especialmente sus apartados d) y e), todo juicio penal tiene que proporcionar al acusado el derecho a una audiencia oral, en la cual se le permita comparecer en persona o ser representado por su abogado y donde pueda presentar pruebas e interrogar a los testigos. Teniendo en cuenta que el autor no tuvo tal audiencia durante los procedimientos que culminaron en los fallos condenatorios y la imposición de la pena, y la manera como se desarrollaron los interrogatorios, sin

respeto a las garantías mínimas, el Comité concluye que hubo violación del derecho del autor a un juicio con las debidas garantías, de conformidad con el artículo 14 del Pacto.”5 1.9. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5º del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consideró “que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 14 del Pacto”. 1.10. En consecuencia, “(D)e conformidad con los dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto” dictaminó que “el Estado Parte debe proporcionar al autor un recurso efectivo, incluida una indemnización adecuada. El Estado Parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones similares en el futuro”.

2. Solicitud de tutela

4Ibídem. 5El CDH cita como precedentes aplicables al caso del señor José Elías Guerra de la Espriella, las comunicaciones nº 848/1999, Rodríguez Orejuela c. Colombia, dictamen de 23 de julio de 2002, párrafo 7.3; y 1298/2004, Becerra c. Colombia, cit. Párrafo 7.2. 6 A través de apoderado, el señor José Elías Guerra de la Espriella presentó demanda de tutela contra la Nación-Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, invocando la protección a las garantías fundamentales inherentes al debido proceso, a su derecho a un recurso judicial efectivo y la efectividad del principio constitucional de prevalencia de los tratados y convenios internacionales ratificados por el

Congreso. En relación con su pretensión, manifiesta que el cumplimiento de la obligación internacional compete a los jueces del Estado. En consecuencia, “la garantía del recurso efectivo, que en el caso de José Guerra de Espriella, el Comité de Derechos Humanos ordenó como mecanismo para reparar la violación de sus derechos conculcados, se materializa con la revocatoria de las providencias judiciales adoptadas en el marco de un proceso en el que no se respetaron las garantías mínimas del debido proceso al accionante. Sin embargo, como en la actualidad la justicia regional ha desaparecido del ordenamiento jurídico interno, corriendo la misma suerte el juez regional de Bogotá y el Tribunal Nacional de Orden Público, no es posible elevar una solicitud de revocatoria de las sentencias a las autoridades que las profirieron, por lo que corresponde al juez de tutela, en cumplimiento del dictamen del Comité de Derechos Humanos, dejar sin efecto las providencias recurridas”. (Se destaca). Como fundamentos de derecho de la solicitud de tutela invoca los siguientes: 2.1. En cuanto a la legitimación por pasiva sostiene que comoquiera que la condena al Estado por violación a los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles, tuvo lugar por el desarrollo de un proceso judicial sin las garantías mínimas a que se obligó el Estado colombiano al suscribir dicho convenio internacional, es la Nación-Rama Judicial la que está llamada a concederle al accionante “un recurso efectivo, incluida una indemnización adecuada”, en los términos ordenados por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en su dictamen del mes de

marzo de 2010, el cual tiene carácter vinculante y obligatorio para todas las autoridades nacionales. 2.2. Sobre la vulneración de derechos fundamentales la hace consistir en el “adelantamiento de un proceso penal en su contra sin las debidas garantías mínimas que se desprenden del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, particularmente por el adelantamiento en su contra de un proceso penal ante jueces sin rostro y con prescindencia de la audiencia pública, tal como fue reconocido por el Comité de Derechos Humanos de la ONU en dictamen en el que ordenó al Estado colombiano proporcionar al autor un recurso judicial efectivo, incluida una indemnización adecuada”6. 6Fol. 7 de la demanda. 7 Sostiene el demandante que “la consecuencia lógica de la acreditación de una irregularidad procesal que tiene el alcance de trasgredir el debido proceso, es la revocatoria de todos los actos procesales viciados y el restablecimiento de las cosas a su estado original de suerte que el accionante pueda ver reivindicados sus intereses iusfundamentales afectados. En este orden de ideas el recurso efectivo que ordenó el Comité de Derechos Humanos se materializa en la revocatoria de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juez Regional de Santa Fe y el Tribunal Nacional de Orden Público, respectivamente. Sin embargo, comoquiera que en la actualidad estas autoridades han desaparecido de la estructura del Estado, por la supresión de la jurisdicción regional, no existe autoridad competente para revocar las decisiones adoptadas con violación del debido proceso, por lo que al Juez de tutela, le corresponde dejarlas sin

efecto, en aras de hacer efectiva la decisión del Comité de Derechos Humanos y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del accionante”7. En lo que respecta a la disposición del Estado colombiano de dar cumplimiento al dictamen del Comité sostiene que “se vislumbra el reconocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores del deber del Estado colombiano de satisfacer el dictamen del Comité de Derechos Humanos, no obstante lo cual, por ser ajeno al ámbito de sus funciones el otorgamiento de un recurso efectivo, dio traslado al Defensor del Pueblo a quien constitucionalmente le compete velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos. Sin embargo, aclara que “indistintamente de la voluntad del Gobierno Nacional y de la Defensoría del Pueblo para garantizar el cumplimiento del dictamen del Comité de Derechos Humanos, no se vislumbra una posibilidad cierta y efectiva de encontrar el restablecimiento de los derechos fundamentales trasgredidos al actor, toda vez que el Defensor del Pueblo carece de las competencias constitucionales y legales para conceder al accionante el recurso efectivo ordenado por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en atención a que por el principio constitucional de la separación de las ramas del poder público, las sentencias judiciales proferidas con violación de los derechos fundamentales del accionante, solo pueden ser revocadas o dejadas sin efecto por otra autoridad judicial”8. 2.3 En lo que concierne a la satisfacción del principio de subsidiariedad el demandante precisa que del dictamen del Comité de Derechos Humanos se derivan para el Estado colombiano dos obligaciones de distinta naturaleza

jurídica: la primera relativa al recurso efectivo tendiente a asegurar la protección de las garantías constitucionales inherentes al debido proceso, el 7Ibídem, Fol. 21. 8Ibídem. Fol. 8. 8 derecho a un recurso judicial efectivo y el acceso a la administración de justicia; y la segunda, relativa a la indemnización adecuada, “dirigido a mantener la integridad del patrimonio de la víctima”. En relación con la satisfacción de la primera parte del dictamen aduce el demandante que “en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra regulado ningún procedimiento para obtener del Estado el cumplimiento efectivo de una decisión adoptada por un organismo internacional de derechos humanos reconocido por Colombia, orientada a otorgarle a las víctimas un recurso judicial efectivo, de suerte que la acción de tutela se revela como el único medio de defensa con el que cuenta el accionante para procurar de las autoridades competentes el cumplimiento de lo ordenado por el Comité de Derechos Humanos de la ONU”. Y agrega que la obligación sobre la garantía de un recurso judicial efectivo, no puede satisfacerse por ningún medio de defensa judicial ordinario “en atención a que el legislador no ha regulado la autoridad competente ni el procedimiento para que en cumplimiento de una obligación internacional se revoque o declare sin valor ni efecto una sentencia y se conceda el recurso efectivo, circunstancia que activa la competencia residual y subsidiaria del juez constitucional para hacer efectivos los derechos fundamentales del accionante (…)”. Sostiene que esta primera observación “se satisface con la revocatoria de las sentencias proferidas en el marco del proceso penal que con violación

del derecho al debido proceso se adelantó en contra del accionante, siendo las mismas autoridades que las profirieron las llamadas legalmente a proceder a su revocatoria conforme al principio de paralelismo de formas que enseña que en el Derecho las cosas se deshacen como se hacen. No obstante, al haber desaparecido del ordenamiento jurídico el Juez Regional de Bogotá y el Tribunal Nacional de Orden Público que dictaron las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, no existe órgano competente que pueda proceder a la revocatoria de las sentencias irregulares, salvo el juez de tutela”. Respecto del cumplimiento atinente a la segunda observación anota que el único procedimiento legal regulado en el ordenamiento jurídico vigente para atender las condenas del Estado, es el contemplado en la Ley 288 de 1996 “por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de derechos humanos”. Y agrega que el procedimiento allí dispuesto “se limita al encausamiento de pretensiones indemnizatorias de perjuicios orientadas a garantizar el derecho patrimonial y moral de las víctimas a la reparación, pero nada dispone en relación con el cumplimiento de otro tipo de obligaciones que no sean de carácter pecuniario cuyo deber de satisfacción a cargo del Estado haya sido 9 asignado por los órganos internacionales de derechos humanos, con el propósito de proteger los derechos de las víctimas de las violaciones aludidas, como es el deber de preservar los derechos al acceso a la administración de justicia a través de la garantía de un recurso judicial

efectivo, así como hacer efectivas las garantías judiciales inherentes al debido proceso”. 2.4. Afirma que “la Corte Constitucional ha reconocido el carácter vinculante de las decisiones adoptadas por los organismos cuasi jurisdiccionales del sistema internacional de derechos humanos como es el Comité de Derechos Humanos de la ONU que establezca cargas concretas para el Estado colombiano en procura de la protección de derechos humanos amenazados o vulnerados en una situación específica. De esta forma, agrega, “indistintamente de la naturaleza jurídica de los actos unilaterales que profieran los órganos del Sistema Internacional de Derechos Humanos, lo cierto es que estos resultan vinculantes para el Estado colombiano cuando contienen la interpretación del alcance y núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en los distintos tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia y, adicionalmente, en aquellos casos en que respecto de una situación particular y concreta ordenan y recomiendan la adopción de medidas tendientes a la protección de derechos humanos”9.

3. Actuación procesal 3.1. La demanda fue admitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el 12 de enero de 2011, órgano que profirió sentencia el 20 de enero siguiente, declarando la improcedencia del mecanismo constitucional. Consideró la Sala respectiva que “no hay ninguna prueba de que el actor haya solicitado el desarchive del proceso y la hoy accionada, lo haya denegado, afectando sus derechos fundamentales; lo anterior tendiente a que los jueces de la República que

son los llamados a tomar decisiones judiciales, conozcan el contenido de la mentada recomendación y se adopten las decisiones que en derecho correspondan”10 3.2. Apelada dicha decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de febrero 16 de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda al advertir que se había omitido su notificación al Vicepresidente de la República, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social (Protección Social), y al Alto Comisionado para la Paz, quienes según lo previsto en el Decreto 321 de 2000, conforman la Comisión Interinstitucional Permanente para la coordinación y seguimiento de la Policía Nacional en materia de Derechos 9Demanda de tutela, fol. 18. 10Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Aída Consuelo Velásquez Echavarría. Rad. 2010/1139, sentencia de enero 20 de 2011. 10 Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Se omitió así mismo citar al Procurador General de la Nación, quien conforme a la misma normatividad podrá ser vinculado a esa comisión. A juicio de la sala dicha vinculación era necesaria toda vez que corresponde a esta comisión “Analizar las recomendaciones que formulen los organismos internacionales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario y evaluar la posibilidad de su implementación en el orden interno”. Estimó igualmente ese Tribunal que debió convocarse al Consejo Superior de la Judicatura, órgano que según el Acuerdo 535 de 1999, está encargado

a través de su oficina de apoyo, del archivo de la Justicia Regional y tiene como una de sus funciones la de “Garantizar el derecho a la información mediante la prestación de los servicios de certificaciones, consultas y reprografía”. Al considerar que a dichas entidades asiste un interés y responsabilidad en la definición del litigio, la sala declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda a efecto de que se les corra el traslado correspondiente. 3.3. Frente a la anterior decisión salvó voto el magistrado José Ovidio Claros Polanco, comoquiera que, en su criterio, debió confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela “pues habiendo conocido el actor la determinación del Comité de Derechos Humanos desde el 27 de abril de 2010, no se encontraría superado el presupuesto procesal de la inmediatez”11.

4. Intervenciones. 4.1. Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE) Mediante oficio DIDHD/GOI. No.1824/093, de enero 14 de 2011, el Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de este ministerio, informa al juez de tutela que “ha dado trámite al dictamen que nos ocupa de manera oportuna y eficiente, de acuerdo con sus competencias y funciones”.

Sostiene que los dictámenes emitidos por el Comité de Derechos Humanos, en virtud del principio de unidad del derecho internacional público, son decisiones contra el Estado como un todo y por tanto vinculan a toda la institucionalidad. Por consiguiente, conociendo la importancia del cumplimiento de buena fe de dichos dictámenes, una vez notificados al

Estado colombiano a través de ese ministerio, procede a trasmitirlo a las diferentes entidades del Estado con el fin de que “procedan al respectivo 11Cuaderno No. 3 de primera instancia, folio 30. 11 análisis y a una división institucional de las observaciones realizadas en la decisión final, tomando en consideración las competencias constitucionales y legales de cada una de las entidades vinculadas”. Manifiesta que, conforme a la normatividad vigente, el MRE no cuenta con un poder especial frente a otras instituciones del Estado y en ese sentido, “no le es posible realizar ninguna actividad encaminada a conminar o requerir de manera obligatoria alguna actividad por parte de estas en relación con las observaciones emitidas en los respectivos dictámenes del Comité”. Refiere que, en atención a la órbita de su competencia, una vez notificado, el 27 de abril de 2010, al Estado colombiano el dictamen final emitido por el Comité en el caso del señor José Elías Guerra de la Espriella, este se puso en conocimiento del programa presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, del Ministerio de la Defensa Nacional y del Ministerio del Interior y de Justicia, “con el fin de solicitar sus observaciones frente a la decisión adoptada por el Comité”. En el caso de los dos últimos, dada su condición de miembros del Comité de Ministros creados por la Ley 288 de 1996. Indica que, posteriormente, a raíz de algunas reuniones sostenidas entre funcionarios de los ministerios de Relaciones Exteriores, del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, se decidió, en atención a la recomendación

consistente en “otorgar un recurso efectivo”, remitir el dictamen al Defensor del Pueblo con el fin de que este tomara nota sobre la recomendación, y de ser el caso, procediera ante la entidad que considerara competente, de acuerdo con sus competencias. 4.2. Del Ministerio del Interior y de Justicia Intervine a través del Director Jurídico para manifestar que a este ministerio “no le asiste legitimidad para actuar válidamente en la presente demanda, puesto que (…) el centro de imputación recae en la Rama Judicial, cuya representación, para todos los efectos, se predica del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que conviene señalar que la materia objeto de demanda escapa a la competencia del Ministerio del Interior y de Justicia”. 4.3. De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Intervino a través de la División de Asistencia Legal, destacando que el demandante hace referencia a hechos acaecidos en el año de 1995, fecha en la cual inició la investigación penal en contra de su poderdante, proceso que terminó con sentencia condenatoria de segunda instancia, en el año 1998. Para el año 2000, el hoy tutelante, formuló acción de tutela por violación a los derechos fundamentales “del debido proceso, defensa, presunción de 12 inocencia y libertad”, contra los extintos juzgado regionales de Santafé de Bogotá y Tribunal Nacional, tutela que fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional (Expediente T-273.982). Señala que “los hechos esbozados en el escrito de tutela, no son otros que los atinentes al desarrollo del proceso penal adelantado en su contra (se

refiere al actor en tutela), por la entonces justicia regional, hechos que fueron objeto de estudio en la acción de tutela tramitada por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura y por la Corte Constitucional, tutela que fue negada por improcedente, y que versó su estudio sobre los mismos derechos fundamentales que hoy invoca el tutelante y su apoderado”. 4.4. Fiscalía General de la Nación Informa a través de la Dirección Nacional de Fiscalías que “consultada información de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se encontró que el Juzgado Tercero al parecer Radicado 3882 con fecha 11 de enero de 2000, se profirió resolución de extinción de la acción por pena cumplida de sentencia condenatoria proferida en contra del señor JOSÉ ELÍAS GUERRA DE LA ESPRIELLA”. 4.5. Procuraduría General de la Nación Interviene a través de apoderado para solicitar que la acción de tutela sea negada por falta de legitimación por pasiva, en razón a que no estableció la correcta identificación de quien ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales. 4.6. Defensoría del Pueblo Mediante concepto 027 de 201112el Defensor del Pueblo sostuvo que la Defensoría del Pueblo no tiene competencia para materializar el d

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