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CC - SU386-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU386-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

SU386-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena SENTENCIA SU.386 de 2023

Referencia: Expediente T-9.376.855

Demandante: Carlos Francisco González Puche, director ejecutivo, y Luis Alberto García Suárez, secretario general, de la

Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales

Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de tutela proferidos dentro del expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

1. Acción de cumplimiento. Carlos Francisco González Puche, en su calidad de director ejecutivo, y Luis Alberto García Suárez, Secretario General, de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales -ACOLFUTPROpresentaron solicitud de cumplimiento contra el Ministerio del Deporte, con el propósito de que se ordene al Ministerio del Deporte dar cumplimiento a

[1] [2] lo establecido en los artículos 34 y 37 (numeral 3) del Decreto Ley [3] 1228 de 1995, al numeral 30 del artículo 4 de la Ley 1967 de 2019 , al [4] artículo 2º del Decreto 1227 de 1995 y al numeral 30 del artículo 2º del [5] Decreto 1670 de 2019 , ya que conforme a esas disposiciones “el

Ministerio del Deporte tiene a su cargo la función de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y, de tal forma, tiene la obligación de aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos”, y a la fecha no ha llevado a cabo la debida inspección, vigilancia y control sobre los estatutos y reglamentos de la Federación Colombiana de Fútbol, en adelante la Federación o FCF, y la División Mayor del Fútbol Colombiano, en adelante DIMAYOR, -tales como Estatuto del Jugador y el Código Disciplinario Único de la FCF-, que consideran contienen disposiciones que desconocen los derechos fundamentales de los jugadores de fútbol y las normas de [6] naturaleza constitucional .

2. Sentencia de primera instancia. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de junio de 2022, resolvió: (i) negar la petición de cumplimiento del numeral 3° del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995; (ii) declarar el incumplimiento del artículo 34 del Decreto Ley 1228 de 1995, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 4 de la Ley 1967 de 2019 y numeral 30 del artículo 2 del Decreto 1670 de 2019, por parte del Ministerio del Deporte, y por tanto, ordenarle a esa entidad que, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control correspondientes a “Aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos”, adopte las decisiones que en derecho corresponda, en relación con los estatutos y

códigos disciplinarios de la Federación Colombiana de Fútbol y de la División Mayor del Fútbol Colombiano; y, (iii) declarar improcedente la acción de cumplimiento frente al artículo 2 del Decreto Ley 1228 de 1995.

3. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia del 18 de agosto de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió: (i) confirmar el primer resolutivo de la sentencia del 17 de junio de 2022, que negó la petición de cumplimiento del numeral 3° del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995. Sostuvo que la disposición contiene una obligación “relativa a la aprobación de los estatutos, reformas y reglamentos de los organismos que conforman el Sistema Nacional del Deporte”, de los cuales hacen parte la FCF y la DIMAYOR, pero carece de exigibilidad al no contener un término para su ejercicio o acatamiento, y por ende, “no es posible determinar desde qué momento se hace exigible para el sujeto obligado aprobar los estatutos y a partir de cuando se encontraría en mora de cumplir con la obligación”. Que, sin embargo, el Decreto 1085 de 2015 establece un trámite específico para la aprobación y actualización de estatutos sociales, en el que “es necesario que dichos órganos los inscriban ante el Ministerio del Deporte para que sea posible su aprobación por la entidad”. Pero que en el expediente no hay constancia de que “los estatutos, reformas y reglamentos que pide la demandante aprobar, es decir, los estatutos sociales de la FCF y de la DIMAYOR, el Estatuto del Jugador y el Código Único Disciplinario de la FCF, hayan sido inscritos o remitidos al Ministerio del

Deporte, por lo cual, no es posible exigir del mismo el cumplimiento de su obligación de aprobación de aquellos”. (ii) Revocar la segunda y tercera orden, para en su lugar, negar la pretensión. En primer lugar, advirtió que el Tribunal equivocadamente estudió el artículo 2 del Decreto 1228 de 1995, el cual difiere del expuesto en la demanda que fue el artículo 2 del Decreto 1227 de 1995. Segundo, afirmó que en efecto el numeral 30 del artículo 4º de la Ley 1967 de 2019, el artículo 2º del Decreto 1227 de 1995 y el numeral 30 del artículo 2º del Decreto 1670 de 2019 prevén como competencia del Ministerio del Deporte [7] la aprobación de los estatutos , reformas y reglamentos de los organismos que conforman el Sistema Nacional del Deporte. Y que a pesar de que la accionada no demostró la aprobación del Estatuto del Jugador y del Código Único Disciplinario de la FCF, tal actuación no le es exigible por cuanto “el Decreto 1085 de 2015 exige la inscripción de dichos estatutos ante el ministerio, de lo cual no se tiene evidencia en el expediente”.

4. Concluyó que “en consecuencia, no es posible advertir el incumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control en los términos expuestos por el demandante, previstas en el artículo 34 del Decreto 1228 de 1995, en el numeral 30 del artículo 4º de la Ley 1967 de 2019, en el artículo 2º del Decreto 1227 de 1995 y en el numeral 30 del artículo 2º del

Decreto 1670 de 2019”.

5. En cuanto a la constitucionalidad y legalidad de los estatutos sociales de la FCF, aludida por la parte demandante, advierte que no es esa la instancia para decidir sobre la concordancia de las citadas disposiciones con la Constitución Política, con la Ley o la jurisprudencia constitucional, así como tampoco corresponde, en sede de acción de cumplimiento, la revisión de la labor de aprobación de los estatutos, reformas y reglamentos prevista en cabeza del ministerio demandado.

2. Solicitud de tutela y pretensiones

6. Los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) por cuanto, al proferir la providencia del 18 de agosto de 2022, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Por lo tanto, solicitan dejar sin efectos la sentencia cuestionada y, en consecuencia, ordenar que la Sección Quinta del Consejo de Estado profiera un nuevo fallo que sea respetuoso de sus derechos fundamentales.

7. Defecto sustantivo. En la sentencia cuestionada, la Sección Quinta afirmó que el mandato contenido en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995 -aprobación de los estatutos, reformas y reglamentos de los organismos deportivos, como la FCF y la DIMAYORno era exigible al Ministerio del Deporte, en razón a que no contenía un término para su ejercicio o acatamiento. En consecuencia, indicó, que “(…) no es posible determinar desde qué momento se hace exigible para el sujeto obligado aprobar los estatutos y a partir de cuando se encontraría en mora de cumplir

con la obligación.”

8. No obstante, la Sección Quinta señaló que sería aplicable el Decreto 1085 de 2015 que establece un trámite para la actualización de los estatutos de las federaciones deportivas, quienes deberán solicitar su inscripción ante el Ministerio del Deporte, dentro de los diez (10) días siguientes a que se realice la reforma. También manifestó que dicha normativa dispone que la aprobación de los estatutos de las federaciones se efectúa en el momento en que el Ministerio les otorga personería jurídica.

9. Refieren los accionantes que los artículos 2.6.2.2. y 2.6.2.3. del Decreto 1085 de 2015, que sirvieron de sustento jurídico a la decisión judicial cuestionada, aluden únicamente a los estatutos sociales y no a todos los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas nacionales. Por tanto, la Sección Quinta cometería un error sustancial al valerse de unas normas -y un término de 10 díasque no resultan aplicables a los demás estatutos, reglamentos y reformas diferentes de los estatutos sociales de los organismos deportivos, y concluyendo con base en dicha norma que no se le puede exigir al Ministerio del Deporte el cumplimiento de su deber de aprobar dichos documentos, si éstos no han sido inscritos para su correspondiente evaluación.

10. Que con dichas conclusiones -aplicar las disposiciones del Decreto 1085 de 2015 y afirmar que el Ministerio del Deporte no ha incumplidose trasgrede su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, más cuando el Ministerio “niega tener competencia para llevar a cabo

dichas funciones de inspección, vigilancia y control”.

11. También alegan los accionantes que la Sección Quinta se equivocó al afirmar que dado que el mandato del numeral 3 del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995 no contiene “(…) un término para su ejercicio o acatamiento, no es posible determinar desde qué momento se hace exigible para el sujeto obligado aprobar los estatutos y a partir de cuando se encontraría en mora de cumplir con la obligación”. Pues ni el artículo 87 de la Constitución Política ni la Ley 393 de 1997 establecen que los mandatos que se quiera hacer cumplir mediante la acción de cumplimiento deban tener un término específico para su exigibilidad.

12. Defecto fáctico. Refieren los accionantes que en la sentencia cuestionada “se desconocieron pruebas” que no se tuvieron en cuenta en el análisis ni en la decisión, a pesar de que tienen influencia directa en el sentido de esta. En particular, señalaron que “la Sección Quinta desconoció en su análisis que el Ministerio del Deporte, mediante la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control, afirmó que carecía de competencia para ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre el Estatuto del Jugador de la FCF y el Código Único Disciplinario de la FCF, ya que, según su entendimiento, sólo tenía facultad para aprobar los estatutos sociales de dichos organismos deportivos”.

13. Sostuvieron que “resulta absurdo que la Sección Quinta exija como requisito para hacer exigible el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias que tiene a su cargo el Ministerio del Deporte, respecto a la

aprobación de los estatutos, reformas y reglamentos de la FCF y de la DIMAYOR, la inscripción o remisión de éstos a dicho ministerio. Puesto que, si la entidad que tiene a cargo la obligación de revisar y aprobar dichos estatutos y reglamentos considera que no tiene competencia para hacerlo, los organismos deportivos no se los remitirán para su aprobación ni el Ministerio ejercerá sus funciones de inspección, vigilancia y control para que éstos le sean remitidos”.

14. En consecuencia, que «si la Sección Quinta hubiera valorado en su integridad el acervo probatorio no hubiera (sic) concluido que en este caso “(…) no es posible advertir el incumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control en los términos expuestos por el demandante, previstas en el artículo 34 del Decreto 1228 de 1995, en el numeral 30 del artículo 4º de la Ley 1967 de 2019, en el artículo 2º del Decreto 1227 de 1995 y en el numeral 30 del artículo 2º del Decreto 1670 de 2019”».

3. Trámite procesal, contestación a la solicitud de tutela y decisiones judiciales objeto de revisión

15. La solicitud de tutela correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante Auto del 10 de noviembre de 2022, resolvió (i) admitirla; (ii) vincular a los magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Ministra del Deporte, al presidente de la Federación Colombiana de Fútbol y al presidente de la División Mayor del Fútbol

Colombiano, y (iii) correr traslado a la accionada y vinculadas, para que se [8] pronunciaran acerca de los hechos de la demanda .

16. El magistrado Felipe Alirio Solarte Maya del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó su desvinculación por no tener injerencia en lo pretendido por el demandante, en la medida en que la tutela cuestiona la decisión de segunda instancia adoptada por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado en la acción de cumplimiento No. 2022-243-

[9] 01 . [10]

17. La Sección Quinta del Consejo de Estado , luego de exponer la demanda de la acción de cumplimiento, el trámite adelantado y después de reiterar los argumentos usados en la decisión cuestionada, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la solicitud de tutela toda vez que: (i) no se cumple el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relativo a la relevancia constitucional del asunto; (ii) el reparo frente al derecho al debido proceso por la configuración del defecto fáctico derivado de la presunta falta de valoración probatoria es inexistente; (iii) el cargo de vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, derivado del defecto material que supuestamente se configuró al aplicar el Decreto 1085 de 2015, no existe, pues la aplicación de la norma no es un yerro y está debidamente justificada en el fallo que se tutela, y (iv) la parte accionante solo busca reabrir un debate ya finalizado en debida forma, en el cual no se presentó

vulneración de garantía constitucional alguna, y lo que realmente se advierte es su descontento con la decisión.

18. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) declaró improcedente la solicitud de tutela en lo atinente al defecto sustantivo, en tanto que la parte accionante pretendió emplear la acción de tutela como un recurso para revivir la discusión sobre la interpretación dada por la accionada “a los artículos 2.6.2.2. y 2.6.2.3 del Decreto 1085 de 2015 y con ello crear una instancia adicional para obtener una decisión favorable a sus intereses, a pesar de que tales desacuerdos no atañen a una discusión de raigambre constitucional, que ya fue decidida por el juez natural de la causa y que resulta insuficiente para sustentar la relevancia constitucional”;

(ii) negó el amparo relacionado con el defecto fáctico, en razón a que: la autoridad judicial demandada sí hizo un análisis de todas aquellas pruebas que fueron aportadas por las partes al proceso ordinario, en particular del oficio de respuesta proferido el 20 de agosto de 2021 por el Ministerio del Deporte. Consideró que un asunto distinto es que para la autoridad judicial demandada ese hecho no tuvo mayor incidencia para resolver la controversia que le fue planteada, por cuanto su tesis se centró en que Acolfutpro no probó que los estatutos y códigos hubieran sido inscritos o remitidos al Ministerio del Deporte, por lo cual coligió que no era posible

exigirle a esa cartera ministerial el cumplimiento de sus obligaciones legales para determinar la aprobación de aquellos documentos, lo cual en definitiva constituyó el sustento de la decisión de negar las pretensiones de la acción de cumplimiento por ausencia del requisito de exigibilidad.

19. Decisión de segunda instancia. Mediante sentencia del 16 de marzo de 2023, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia.

20. No obstante, las razones para la decisión giran en torno al incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, el cual considera que no se cumple en tanto que (i) la parte actora no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la providencia que cuestiona afecta la faceta constitucional de los derechos fundamentales invocados; (ii) el debate planteado se circunscribe a una supuesta indebida valoración probatoria como la indebida aplicación de las normas usadas para resolver el conflicto propuesto por parte del juez natural del caso, de modo que se trata de un debate que no versa sobre un asunto de naturaleza constitucional, sino de mera legalidad; y (iii) la acción de amparo no puede convertirse en una instancia adicional para discutir un tema dilucidado ante el juez natural del caso, máxime cuando se trata de la aplicación e interpretación de una norma legal.

4. Trámite en sede de revisión de tutela

[11]

21. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 5 de julio de 2023, en procura de aclarar los elementos

fácticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a las partes: (i) a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que enviara copia de algunos documentos del expediente de la acción de cumplimiento 2022-00243; (ii) al Ministerio del Deporte para que informara acerca de algunos aspectos y trámites relacionados con la función de inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, y (iii) a la División Mayor de Fútbol Colombiano (Dimayor) y a la Federación Colombiana de Fútbol (FCF) para que informaran acerca del trámite adelantado con el propósito de someter a aprobación del Ministerio del Deporte sus estatutos y reglamentos, especialmente el Estatuto del Jugador y el Código Disciplinario Único. En atención al mencionado auto, se recibieron las siguientes respuestas:

22. El Ministerio del Deporte refiere que mediante Resolución 02359 de 2019 “por la cual se establecen los grupos internos de trabajo del Ministerio del Deporte y se asignan sus funciones” realizó una división de los Grupos Internos de Trabajo de la Dirección de Inspección Vigilancia y Control, dentro de los cuales se encuentra el de deporte profesional y el de deporte aficionado.

23. Respecto al grupo interno de trabajo de deporte profesional: precisó que es la dependencia encargada de realizar la supervisión sobre los clubes con deportistas profesionales que para el caso colombiano corresponde a las disciplinas de fútbol, béisbol y baloncesto, existiendo cincuenta y cuatro (54) equipos en total para la vigencia 2022; entendiéndose como deportistas

profesionales, según la Ley 181 de 1995, a los competidores que reciben una remuneración por sus servicios, según las reglas de la federación internacional de la respectiva disciplina deportiva.

24. Con las actividades de supervisión se busca que los clubes con deportistas profesionales cumplan a cabalidad sus obligaciones legales, reglamentarias, estatutarias, laborales, tributarias y financieras, con el fin de garantizar los derechos de los deportistas, como sujetos de especial protección, de los clubes en sí mismos, sus miembros y de terceras personas que se puedan ver afectadas.

25. Asimismo, se encarga de otorgar o negar la personería jurídica de los clubes profesionales que se creen como asociaciones o corporaciones, junto con la inscripción de (i) miembros de los órganos de administración, control y disciplina, (ii) estatutos y reformas estatutarias, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias.

26. Por otra parte, a través de este grupo de trabajo se otorga, niega, renueva y actualiza el reconocimiento deportivo de los clubes con futbolistas profesionales, previo cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias.

27. Finalmente, también se verifica el cumplimiento a las disposiciones normativas de Colombia en materia de seguridad, comodidad y convivencia en el futbol, señaladas, entre otras, en la Ley 1270 de 2009, el Decreto 1717 de 2010, y las Leyes 1445 y 1453 de 2011.

28. Frente al Grupo interno de trabajo de deporte aficionado: indicó que es la dependencia encargada de realizar la supervisión sobre aproximadamente

74 federaciones, 1048 ligas y cerca de 10.000 clubes deportivos y promotores de deporte convencional y de deporte para personas con discapacidad.

29. Con ella se busca que los clubes, ligas y federaciones cumplan a cabalidad con sus obligaciones legales, reglamentarias, estatutarias, tributarias y financieras, lo cual pretende garantizar los derechos de los deportistas, como sujetos de especial protección, de los clubes en sí mismos, sus miembros y de terceras personas que se puedan ver afectadas.

30. El GIT de Deporte Aficionado se encarga de otorgar o negar la personería jurídica de las Federaciones Deportivas Nacionales, junto con la inscripción de (i) miembros de los órganos de administración, control y disciplina, (ii) estatutos y reformas estatutarias, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias.

31. Por otra parte, a través de este grupo de trabajo se otorga, niega, renueva y actualiza el reconocimiento deportivo de las Ligas y Asociaciones Deportivas Departamentales y Federaciones Deportivas Nacionales, previo el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias correspondientes.

32. Refiere que el Ministerio ejerce las facultades legales de inspección, vigilancia y control frente a sus supervisados conforme al “MANUAL VERSIÓN: 1 CÓDIGO: IVC-MN-002 Orientaciones para realizar Inspección, Vigilancia y Control en el Ministerio del Deporte”.

33. Además que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 15 del Decreto 1670 de 2019, la Dirección de Inspección, Vigilancia

y Control inscribe los estatutos sociales y sus reformas, de las Federaciones Deportivas Nacionales y Clubes Profesionales que se constituyan como Asociaciones o Corporaciones. Pero para ello es necesario que presenten una solicitud suscrita por el Representante Legal del organismo deportivo, la cual deberá venir acompañada de los soportes documentales que permitan evidenciar el cambio o reforma de los estatutos sociales vigentes. Finalmente, tan pronto se verifique que el organismo deportivo cumplió con los parámetros normativos correspondientes - documentos contenidos en la Circular Externa Nro. 003 del 31 de agosto de 2017-, se emitirá una Resolución por medio de la cual se inscribe la reforma estatutaria solicitada.

34. Conforme a lo anterior, asegura que dentro de las facultades legales asignadas al Ministerio del Deporte, únicamente se encuentra la de inscribir las reformas de los estatutos sociales de las Federaciones Deportivas Nacionales y Clubes Profesionales que se constituyan como Asociaciones o Corporaciones, toda vez que aprobar el mencionado texto, en estricto sentido, es una competencia que nace en el seno de la asamblea de afiliados de los organismos deportivos, esto es, la de adoptar una carta de navegación según sus prioridades e intereses particulares -que obedece al ejercicio de la autonomía de la voluntad privada de los mencionados organismos deportivos-. Y que la facultad que le asiste al Ministerio del Deporte es meramente registral, y busca dar oponibilidad a terceros, de los actos sujetos a registro, teniendo además en cuenta que una de las funciones del registro tiene que ver con la publicidad de los actos y documentos sujetos a

inscripción en aras de hacer oponible a terceros el contenido de los mismos.

35. Respecto del Estatuto del Jugador y el Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol y la División Mayor del Fútbol Colombiano informa que a los mismos no se les ha ejercido el respectivo control y no se encuentran aprobados, en tanto que “el Decreto 1670 de 2019 no contempla la facultad o competencia para realizar juicios de legalidad y/o constitucionalidad sobre los mencionados documentos disciplinarios, por lo que se hace necesario que se realice un cambio legislativo en este sentido, toda vez que la previsión de instituir una facultad, competencia o un medio en cabeza del Ministerio del Deporte le correspondería a la rama legislativa, es decir, modificar la normativa vigente y revestir de manera expresa de esta facultad para poder realizar el respectivo control. La expedición del Código Único Disciplinario corresponde única y exclusivamente a la respectiva Federación Deportiva quien, bajo el principio de la autonomía y libertad asociativa y con observancia de lo instituido en la Ley 49 de 1993”.

36. Concluye que el Ministerio ha tratado de identificar de manera clara el marco para ejercer las labores de inspección, control y vigilancia, teniendo en cuenta que, de los múltiples fallos que se enuncian, no es claro que dicha función incluya estos controles de legalidad y/o constitucionalidad. Afirma que no es posible realizar estos controles puesto que el Ministerio no cuenta con estas facultades, e incluso, si las realizara se estarían desplazando las

competencias que tienen otras autoridades para dichos controles. En efecto, «La inspección, vigilancia, y control se guarda bajo la Ley 181 de 1995, Decreto 1228 de 1995, Decreto 1085 de 2015, y sin embargo, las acciones que emprende este despacho ministerial se supeditan a asesorar, ejecutar, supervisar, controlar, formular, coordinar y vigilar como lo indica el decreto 1670 de 2019. Se hace necesario en primera medida, que exista una facultad expresa para ello, y en segunda medida y debido a la obligación contemplada en el artículo 4° de la Resolución 455 de 2021, el Ministerio del Deporte requiere contar con el concepto de aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP para realizar cualquier trámite que se surta al interior de este despacho Ministerial. Sin embargo, por parte del Ministerio se ha trabajado internamente para ejercer dichas facultades, que pueda articular el ejercicio de inspección, vigilancia y control, y así adoptar planes y estrategias para revisar los componentes estatutarios y/o reglamentarios de índole no sociales, teniendo en cuenta que son componentes que regulan la actividad deportiva en torno a las conductas y/o actividades desplegadas por sus agentes (deportistas, directores técnicos, asociados, directivos, etc)., resaltando de manera enfática que carecemos de los recursos tecnológicos, económicos, administrativos, técnicos y el más importante del insumo humano. Es de esta manera que, dentro del PLAN DE DESARROLLO -Ley 2294 de 2023 se introdujo la necesidad de modificar y reestructurar el MINISTERIO DEL DEPORTE, tal como se

evidencia a continuación: "ARTÍCULO 117°. ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DEL DEPORTE. El Gobierno nacional en ejercicio de las competencias permanentes conferidas mediante el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y de la Ley 489 de 1998, adoptará la estructura interna y la planta de personal que requiera el Ministerio del Deporte para su funcionamiento, y podrá adelantar la modificación de las funciones de la entidad con las necesidades del servicio y las transformaciones del Ministerio del Deporte"».

37. Por último, indica que “los organismos deportivos deben gozar de plena autonomía en su operación administrativa y técnica que mantenga la armonía con el ejercicio de su objeto social y dentro del marco de la Constitución Política y de la Ley, recordando que son de naturaleza privada.

Así las cosas, los organismos deportivos gozan de autonomía atribuida por la Constitución Política de Colombia frente a la expedición de sus reglamentos, la cual debe ser respetada y no puede ser objeto de intervención por parte del Estado, en este caso por parte del Ministerio del Deporte”. [12]

38. La Sección Quinta del Consejo de Estado allegó copia de los escritos presentados el 28 y 30 de julio y del 11 de agosto de 2021 por Carlos González Puche en calidad de director ejecutivo de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO-, así como de las respuestas remitidas el 20 de agosto, el 1º y 30 de septiembre de 2021 por la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte, y del expediente con radicado 25000-23-41-000-2022-00243-01.

[13]

39. La Federación Colombiana de Fútbol informó que ha sido rigurosa al expedir sus estatutos y reglamentos, pues todos estos han surtido los correspondientes controles de legalidad y constitucionalidad ante el Ministerio del Deporte. En particular el Ministerio ha realizado un proceso de revisión de la reglamentación de la Federación, especialmente al interior de los trámites de renovación de reconocimiento deportivo, los cuales

[14] conforme a la legislación vigente debe realizarse cada 5 años .

40. Adicionalmente, que el Ministerio ha realizado otras revisiones de legalidad y de constitucionalidad del Código Disciplinario Único de la Federación y del Estatuto del Jugador, encontrando que se encuentran ajustados. En efecto, en cumplimiento de la sentencia T-740 de 2010 el Ministerio una vez efectuada la revisión del Estatuto del Jugador de la FCF -según comunicación del Ministerio del 5 de abril de 2013y del Código Disciplinario Único de la FCF -según comunicación del Ministerio del 9 de abril de 2013encontró que dichos reglamentos “se encuentra[n] acorde[s] con la Constitución Política y la legislación deportiva vigente en

Colombia”. También, que el 28 de abril de 2017, en atención a lo dispuesto en la misma sentencia, la Federación remitió a Coldeportes vía correo electrónico el Estatuto del Jugador -debido a las reformas sufridaspara su control y [15] verificación. En respuesta, el 1 de agosto de 2017 , Coldeportes comunicó que de conformidad con lo dispuesto en las facultades otorgadas

en el artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, en concordancia con la C226 de 1997, las Federaciones Deportivas podrán adoptar sus códigos siempre que no sean contrarios a sus estatutos, y que en vista que mediante acta 238 del 16 de enero de 2017 el Comité agotó el trámite para aprobar las modificaciones realizadas al estatuto -cumpliendo

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