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CC - SU388-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU388-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia SU388/05 ACCIONES AFIRMATIVAS-Evolución histórica Las acciones afirmativas nacen en el derecho norteamericano con la Ley Nacional de Relaciones Laborales de 1935, según la cual, si un empresario discriminaba a un sindicato o miembro de aquel, debía suspender su actuación y adoptar “acciones afirmativas” para ubicar a las víctimas en el lugar que estarían si no hubieran sido discriminadas. No obstante, el desarrollo posterior vendría dado para superar los históricos problemas de segregación racial en la sociedad norteamericana. Sus orígenes remotos también se encuentran en la Constitución de la República India (1950), que hizo referencia expresa a la posibilidad de reservar un porcentaje de puestos en la administración pública a miembros de la casta que había sufrido mayor discriminación histórica, como una forma de compensar su injusta exclusión. Y años más tarde fueron desarrolladas en Europa occidental especialmente con el proceso de integración europea, tanto en el nivel normativo como en las decisiones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, casi siempre con el objetivo de poner fin a la discriminación contra la mujer en el ámbito laboral. ACCIONES AFIRMATIVAS-Finalidad y naturaleza Las acciones afirmativas surgieron históricamente con una doble finalidad: (i) para compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la historia y (ii) para nivelar las condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se vieron impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los demás. Con el paso del tiempo se concibieron también (iii) para incrementar niveles de participación, especialmente en escenarios políticos. Sin embargo,

en una concepción más amplia las acciones afirmativas son producto del Estado Social de Derecho y de la transición de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o material, reconocida como componente esencial de aquel y plasmada expresamente en la mayoría de textos del constitucionalismo moderno como ocurre en el caso colombiano (artículo 13 de la Carta). Sobre su naturaleza, en la Sentencia C-371 de 2001 la Corte explicó lo siguiente: ACCIONES AFIRMATIVAS-Protección especial a las madres cabeza de familia MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. MADRE CABEZA DE FAMILIA-Acciones afirmativas de especial

protección ACCIONES AFIRMATIVAS-Soporte constitucional ACCIONES AFIRMATIVAS-Aplicación restrictiva mas no discriminatoria ACCIONES AFIRMATIVAS-Aplicación indiscriminada desnaturaliza la justificación de su aplicación PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA EN ENTIDADES DEL ESTADO-Fundamentos ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIAProtección especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Indemnización ultima alternativa en procesos de reestructuración PROTECCION A LA FAMILIA-Ampliación de estabilidad laboral a padres cabeza de familia/DERECHOS DEL NIÑO-Ampliación de estabilidad laboral a los padres cabeza de familia En lo relativo a las madres cabeza de familia, en la sentencia C-1039 de 2003 la Corte explicó que si bien es cierto que resulta legítimo adoptar medidas sólo en su favor, también lo es que para este caso “mas allá de la protección que se le otorga a la mujer cabeza de familia, debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella depende, en especial a los niños. Fue así como declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “las madres” del artículo 12 de la Ley, “en el entendido que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen.” Como salta a la vista, el beneficio fue extendido a los padres cabeza de hogar habida cuenta del objetivo último perseguido por la norma (proteger al los niños y a la familia como

institución), mas no porque la prerrogativa supusiera, en sí misma, una discriminación directa o indirecta contra los varones. MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitación a la protección reforzada fijada en la ley 813 de 2003 declarada inconstitucional por la sentencia C-991 de 2004/PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADASVulneración por establecerle limite temporal La sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004, dictada con posterioridad a las sentencias de tutela sobre madres cabeza de familia de TELECOM, la Corte declaró inexequible, con los efectos erga omnes que se derivan de la decisión, el literal D del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, en lo relativo al límite temporal previsto para los beneficiarios de esa protección reforzada. En efecto, la Corte encontró que el Legislador hizo caso omiso a la prohibición de retroceso en la protección de algunos sujetos (acciones afirmativas) sin que ello se ajustara a los parámetros del juicio de razonabilidad. De esta manera el límite temporal previsto en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y luego en el artículo 8 de la Ley 812 de 2003 fue retirado del ordenamiento y con ello se despejó cualquier duda al respecto. O dicho en otros términos, la especial protección antes mencionada se entiende vigente durante todo el programa de renovación institucional, como inicialmente fue aprobado por el Congreso en la Ley 790 de 2002.

ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedente por existir vulneración a mandatos constitucionales TELECOM-Extensión de beneficios a las madres cabeza de familia En el asunto objeto de estudio la Sala considera que la medida de protección debe hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicación del límite temporal indebidamente creado (artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004. En efecto, a juicio de la Corte no existe ninguna justificación para no amparar a quienes presentaron la acción de tutela y sus asuntos no fueron seleccionados para revisión o en todo caso fueron decididos en forma adversa a sus pretensiones. Lo anterior siempre y cuando las ex trabajadoras (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condición de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente. De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que así lo deseen, si se encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales.

Referencia: expedientes T-901538 (Francia

Elena Salazar Rodríguez), T-902961 (Rosalba Olarte Collazos), T-903174 (María Victoria Moreno Franco), T904612 (Rubiela Salazar Cardona), T906384 (Stella Galvis López), T-907561 (Luz Marina Arango Díaz), T-908425 (Liliana María Castaño García), T-909903 (Gloria Edith Tabares Castro), T-924620 (Diana Patricia Bonilla Vásquez), T934411 (Gladys Judith García León), T942237 (Yamileth María Pulgarin Osorio), T-942287 (Omaira Landazabal Gutiérrez), T-942903 (Julieth Consuelo Gutiérrez Rodríguez), T-945636 (Amira Victoria Alvarado Bestene), T-945653 (Fabiola del Socorro López Meneses), T-945899 (Blanca del Carmen Barajas Niño), T950971 (Carmen Yolanda Cardona Calderón), T-988968 (Libia del Carmen Trujillo Coronado), T-994871 (Martha Elena Uriza), T-997518 (Hermencia Peña Castro), T-1007070 (Ana Magnoly Rodríguez Pérez), T-1008895 (Myriam García Londoño), T-1011654 (Ana Deysi Erazo Ospina) y T-1015372 (Myriam Elizabeth Montaña Ramírez).

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,

profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES 1.- Relación temática de los expedientes acumulados Todos los expedientes acumulados tienen como origen las controversias entre ex servidores públicos y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, en liquidación, motivadas por la terminación de sus contratos de trabajo a partir del 1 de febrero de 2004, como consecuencia de la aplicación del Decreto Reglamentario 190 de 2003.

Las peticionarias arguyen que la terminación de sus contratos laborales contraría los principios constitucionales de protección a la familia y al menor. Las demandantes señalan que en su condición de madres cabeza de familia se encontraban protegidas por el beneficio creado en la Ley 790 de 2002. Aducen que el Presidente de la República incurrió en extralimitación de sus potestades al expedir el Decreto 190 de 2003, ya que a través de este último limitó hasta el 31 de enero de 2004 el plan de protección especial que las amparaba, contrariando varias normas legales y constitucionales. En este sentido consideran que la Ley 790 de 2002, ley marco que le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, no le dio el alcance que se vislumbra en la expedición de este decreto. Todas las demandantes señalan que ante la expedición de la Ley 790 de 2002 fueron incluidas como titulares de una protección especial por ostentar la calidad de madres cabeza de familia. Sin embargo, advierten, la empresa les manifestó que daba por terminado sus contratos de trabajo a partir del 31 de enero de 2004. Por las razones anteriores pretenden que se declare que la entidad demandada ha

violado de manera flagrante sus derechos y los de sus menores hijos. Solicitan que se asegure su permanencia en el servicio, para lo cual deberían inaplicarse los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003, normas que, según las peticionarias, son incompatibles con la Carta Política. Adicionalmente, Carmen Yolanda Cardona Calderón (T-950971) dio cuenta del padecimiento de una enfermedad cancerígena de piel y del hecho de faltarle menos de tres años para obtener su derecho a la pensión de jubilación; Martha Elena Uriza (T-994871) explicó que padece una limitación física debido a una grave enfermedad progresiva (carcinoma infiltrante moderadamente diferenciado); Hermencia Peña Castro (T-997518) consideró que también debía ser amparada como persona próxima a pensionarse, por cuanto a la fecha de expedición de la Ley 790 de 2002 le faltaban menos de tres años para obtener el derecho a esa prestación.

2. Respuesta de la entidad demandada.

Por intermedio de su representante la entidad se opuso en cada uno de los procesos a las pretensiones formuladas. Argumenta que no le es posible sustraerse del cumplimiento del ordenamiento legal vigente, por cuanto la norma de la cual las accionantes solicitan su inaplicación es de orden público y de obligatoria e inexcusable observancia. Afirma que a las demandantes se les ha venido pagando todas sus prestaciones sociales y de seguridad social, en estricto cumplimiento de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, al igual que se gestiona el pago de la indemnización de que habla el Decreto 1615 de junio 12 de 2003. Indica igualmente que no se está vulnerando el mínimo vital porque

han sido realizados oportunamente los pagos de salarios y prestaciones. Así mismo, informa que con la indemnización que se tiene previsto pagar se garantizará a cabalidad el sustento y el mínimo vital de las personas a su cargo. Por último, expone que el mecanismo de tutela no es procedente cuando la presunta vulneración de derechos proviene de la aplicación de normas de carácter general, impersonal y abstracto, como bien lo expresa el Decreto 2591 de 1991.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

2.1. Expedientes T902961, T909903, T-908425 y T-950971 Primera Instancia El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Caquetá, el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales y el Juzgado 13 Laboral del circuito de Bogotá, mediante providencias del 18 de febrero de 2004 (las tres primeras) y del 21 de abril de 2004 (la última) concedieron el amparo por considerar lesionados los derechos fundamentales a la familia y los derechos de los niños. De manera general, consideran que el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 es abiertamente contrario a la Ley 790 de

2002. Así mismo, señalan que la entidad ha afectado derechos adquiridos a las demandantes por la condición que cada una de ellas ostenta como “mujer cabeza de familia sin otra alternativa económica”.

De igual forma, entienden que la decisión administrativa dejó desprotegidos a los menores, cuyos derechos tienen prevalencia sobre los demás conforme a lo estipulado por la Carta Política. En consecuencia, ordenaron inaplicar, por vía

de excepción de inconstitucionalidad, el artículo 16 del Decreto 190 de 2003, disponiendo así el reintegro de las accionantes al mismo cargo que ocupaban al momento del despido o a otro de igual o similar categoría. Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito de Florencia, en providencia del 31 de marzo de 2004, el Tribunal Superior de Distrito de Manizales, mediante providencias del 30 y 25 de marzo de 2004, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de junio de 2004, respectivamente, decidieron revocar la sentencias proferidas en primera instancia por cuanto, a su juicio, la decisión de la entidad no desconoció los derechos fundamentales invocados. Los Tribunales coinciden en asegurar que el gobierno aplicó políticas para la especial protección de las personas a que hace referencia el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Sin embargo, precisan que dicha protección no puede prolongarse por tiempo indefinido imponiéndole a la administración una carga salarial y prestacional excesiva. Aseguran que la facultad de reorganizar el funcionamiento del estado mediante la creación, fusión o supresión de entidades con dependencia de la administración central, emana de la Constitución en su artículo 189 (numerales 14 y 15). 2.2. Expediente T901538 Primera Instancia La protección invocada por la señora Francia Helena Salazar Rodríguez fue negada por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali mediante providencia del 5 de febrero de 2004. Esa autoridad consideró que no hubo violación de los derechos invocados, toda vez que no se configuró un perjuicio irremediable; además,

explica que la acción de tutela no procede en cuanto a hechos imaginarios o de futura ocurrencia. De la misma manera, argumenta que si se dieran los supuestos de hecho alegados tampoco se vulnerarían los derechos fundamentales, por cuanto la entidad obra en cumplimiento de un acto administrativo de carácter general. Estima que utilizar el mecanismo constitucional de tutela para derogarlo o modificarlo desnaturalizaría su sentido subsidiario, pues si la accionante desea dejar sin efectos el decreto cuenta con la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en providencia del 3 de marzo de 2004, decidió revocar la sentencia proferida por el a-quo y en su lugar conceder el amparo de manera transitoria. A su juicio, cuando la vulneración de los derechos fundamentales proviene de la aplicación de una ley claramente violatoria de la Constitución el juez puede inaplicarla, como en efecto ocurre con el artículo 16 del Decreto 190 de 2003. Considera que en el presente caso se dan los dos supuestos exigidos para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, a saber: la inconstitucionalidad manifiesta y la incompatibilidad. Además, estima que la Constitución impone al Estado la protección de la familia y el apoyo a las mujeres cabeza de familia. Por tanto, señala, con la decisión de la entidad se le negó a la peticionaria la protección y el apoyo a la cabeza familiar, dejándola en una situación de desamparo y convirtiéndola en desempleada. Por último, resalta que los derechos a la familia,

de los niños y de la madre cabeza de familia, estaban amenazados cuando se presentó la tutela, ante la inminencia de su retiro, en el plazo señalado en el Art. 16 del Decreto 190 de 2003. En consecuencia, ordenó que se permitiera a la demandante continuar en sus labores mientras la autoridad judicial competente dirime definitivamente la controversia. 2.3. Expediente T903174 El amparo invocado por la señora María Victoria Moreno Franco fue denegado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira mediante providencia del 2 de abril de 2004. Esa autoridad judicial consideró que dado que la inconformidad de la peticionaria proviene de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es el Decreto 190 de 2003, no es procedente el mecanismo de tutela. Indica que el decreto está revestido de la presunción de legalidad. Adicionado a lo anterior, expone que proceder aplicando la excepción de inconstitucionalidad sería vulnerar la certeza de decisiones. Esta decisión no fue impugnada. 2.4. Expediente T904612 Primera Instancia El Juez Segundo de Familia de Manizales concedió el amparo solicitado por considerar lesionados los derechos fundamentales a la familia y de los niños. Lo anterior, por cuanto luego de analizar el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 concluyó que éste era abiertamente contrario a los postulados de la Ley 790 de 2002. De igual forma, ordenó inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el artículo 16 del Decreto 190 de 2003, disponiendo que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el accionado

reintegrara al solicitante sin solución de continuidad y al mismo cargo que ocupaba al momento del despido, u otro de igual o similar categoría. Segunda Instancia El Tribunal Superior de Distrito de Manizales revocó la sentencia en pronunciamiento del 31 de marzo de 2004. Estimó que la accionante debe ejercer la acción prevista en el artículo 1° de la ley 393 de 1997, por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política, en la que se le da a todas las personas el derecho de acudir ante la autoridad Contenciosa Administrativa para hacer efectivo el cumplimento de normas aplicables con fuerza de Ley o actos administrativos. 2.5. Expediente T906384 Mediante providencia del 18 de marzo de 2004 el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Pereira denegó el amparo solicitado por Stella Galvis López. Advierte que la accionada tenía todo el derecho de retirarla del servicio, ya que estuvo protegida sólo hasta el 31 de enero de 2004 como lo ordena la ley. Considera que al no encontrarse inmersa en la circunstancia contemplada en el art. 8° de la Ley 812 de junio 26 de 2003, no se evidencia ni una violación a sus derechos adquiridos ni un perjuicio irremediable. La decisión no fue impugnada. 2.6. Expediente T907561 Primera Instancia El Juzgado Tercero de Familia de Manizales denegó el amparo solicitado mediante providencia del 18 de febrero de 2004. Esta autoridad judicial consideró que si bien es cierto que la demandante resultó beneficiaria de una

especial protección en la modalidad de “madre cabeza de familia”, dicha prerrogativa o privilegio de estabilidad laboral únicamente fue erigida por la Ley 790 de 2002 para aquellas entidades en programa de renovación, es decir, de reestructuración, cosa que no sucede dentro del caso. Aduce que en Telecom no fue ordenada su reestructuración sino su terminación y, por tanto, no es aplicable a la accionante la ley con la cual intenta conservar su empleo. Segunda Instancia El Tribunal Superior de Distrito de Manizales confirmó la sentencia en pronunciamiento del 31 de marzo de 2004. Estima que la accionante debe recurrir al artículo 1° de la ley 393 de 1997, por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política, en la que se le da a todas las personas el derecho de acudir ante la autoridad Contenciosa Administrativa para hacer efectivo el cumplimento de normas aplicables con fuerza de Ley o actos administrativos. 2.7. Expediente T –942903 Primera Instancia. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, en fallo del 14 de abril de 2004, denegó las pretensiones por considerar que en este caso no procede la acción de tutela, ya que de lo que se trata es de atacar actos de carácter general, impersonal y abstracto, o para solicitar orden de reintegro a un cargo o empleo de una entidad pública o privada en liquidación o proceso de supresión. Aduce que la trabajadora cuenta con la posibilidad de acudir a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad, ante el organismo publico

competente, para demandar el acto que considera inconstitucional. De la misma manera, expone que la tutela se torna improcedente para el pago de acreencias laborales. En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales invocados no encontró afectación alguna, toda vez que la terminación de la relación laboral de la accionante obedeció a la renovación de la administración publica. Segunda Instancia El Tribunal Superior de Tunja - Sala Penal, por sentencia del 9 de junio de 2004, confirmó la sentencia proferida por el a-quo, al coincidir en que la accionante cuenta con otras vías judiciales para satisfacer sus pretensiones como lo son las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Expone que tampoco se configura perjuicio irremediable pues no se demostraron las exigencias jurisprudenciales para ello 2.8. Expediente T942287. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, mediante sentencia del 19 de mayo de 2004, declaró la improcedencia de la acción incoada. Indica que el reintegro de trabajadores, en caso de supresión de las entidades, es improcedente por medio de la tutela. Observa que la peticionaria pretende dirimir una controversia de carácter prestacional derivada de una relación laboral que escapa a la acción de tutela. Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de San Gil, mediante providencia del 10 de junio de 2004, confirmó la decisión de primera instancia. En su decisión reiteró la finalidad de la acción de tutela y su improcedencia frente a la solicitud de reintegros laborales.

2.9. Expediente T942237 Mediante sentencia del 11 de junio de 2004 el Juzgado 4 Civil del Circuito de Pereira denegó las pretensiones de la actora, pues consideró que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa evaluar la viabilidad de la solicitud de reintegro. Adujo que la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver la petición de la demandante. Además, consideró que ésta no puede desplazar las competencias ordinarias o especiales previstas por el legislador para resolver los conflictos derivados de la vinculación o desvinculación laboral en los términos del Decreto 190 de 2003. Por último, rechaza la petición de la accionante, quien solicitó el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que consideró que éste no se había configurado. La decisión no fue impugnada. 2.10. Expediente T934411 El Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá, en providencia de mayo 5 de 2004, denegó el amparo solicitado. Estimó el juzgado que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa al señalar que los asuntos atinentes al reintegro por despido injustificado, o la liquidación y pago de obligaciones laborales no son materia de tutela. Indicó que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, en donde se decidirá definitivamente si la actora cumple o no con los requisitos para ser incluida como titular de una especial protección. Así

mismo, considera que es evidente la improcedencia de la tutela para dejar sin efecto el acto administrativo que dispuso la liquidación de Telecom, así como las disposiciones de la ley 790 de 2002 y el decreto 1835 de 1994, por ser todos estos actos administrativos y leyes de carácter general, impersonal y abstracto. Expone que, teniendo en cuenta que la supresión de empleos y liquidación ordenada por el decreto 1615 de 2003 se cumplió en ejercicio de las facultades constitucionales y legales otorgadas al Presidente de la República, mientras dichas normas se mantengan vigentes y no sean declaradas inexequibles son de obligatorio cumplimiento. 2.11.- Expediente T-924620 Primera Instancia El Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 30 de enero de 2004, denegó la tutela de los derechos invocados al considerar que en el caso de la ciudadana Bonilla Vásquez no existía afectación de sus derechos fundamentales, pues este hecho estaba supeditado a la posible desvinculación del servicio público, circunstancia que no se había corroborado, por lo que no era posible acreditar perjuicio alguno. Además, a juicio del juez constitucional, incluso en el evento que se verificara el despido de la actora, la tutela no era procedente, en la medida en que la suma de dinero por concepto de indemnización a la que tendría derecho impediría la afectación de sus garantías constitucionales con ocasión de la pérdida del empleo. Segunda Instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primera instancia mediante providencia del 19 de marzo de 2004.

Para el Tribunal, la solicitud de protección de derechos fundamentales estaba fundada en el presunto perjuicio generado por un acto administrativo inexistente, lo cual permitía concluir que la afectación de garantías constitucionales era apenas hipotética. En el mismo sentido, para el ad-quem no era admisible la pretensión de la ciudadana Bonilla Vásquez, en el sentido de desvirtuar los efectos del Decreto 190 de 2003, pues era necesario declarar la excepción de inconstitucionalidad de este precepto, actuación que sólo era posible dentro de un proceso ante la jurisdicción ordinaria o a través de la acción pública de inconstitucionalidad de conocimiento de la Corte Constitucional. 2.12.- Expediente T-1008895 Primera instancia El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en sentencia del 12 de agosto de 2004, denegó el amparo solicitado por considerar que no se demostró que la hija de la peticionaria dependiera únicamente de aquella y que no recibiera apoyo de su cónyuge, así como tampoco acreditó el hecho de haber requerido la asistencia de otros miembros de la familia para solventar las necesidades de manutención. En estas condiciones desestima la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela ante otros medios de defensa judicial. Señala además que la peticionaria inició un proceso ordinario laboral. Segunda instancia El Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2004 confirmó el fallo del a-quo. En su parecer, la accionante tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, uno de los cuales está siendo utilizado. Además, señala, no fue acreditada la presencia de

un perjuicio irremediable y por el contrario se demostró el pago de una indemnización. 2.13.- Expediente T-945636 Primera instancia Por sentencia del 20 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca denegó la tutela solicitada. Según el despacho, existen otros mecanismos judiciales de defensa idóneos para controvertir el retiro de la entidad, que en concepto del juzgado operó en todo caso en el marco de las disposiciones constitucionales y legales vigente debido a la potestad del Presidente de la República para suprimir organismos nacionales. Segunda instancia El Tribunal Superior de Arauca, en providencia del 23 de junio de 2003, confirmó la decisión de primera instancia. Para el Tribunal la conducta de la entidad se desplegó de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto 190 de 2003, normas cuya constitucionalidad debe cuestionarse por otra vía distinta a la acción de tutela. Añade que la inaplicación de los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003 escapa al ámbito de la tutela por tratarse de actos de contenido general y abstracto, más aún cuando no se observa perjuicio irremediable alguno. 2.14.- Expediente T-945653 Primera instancia Mediante sentencia del 25 de mayo de 2004 el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena concedió la tutela de los derechos invocados y ordenó la permanencia de la accionante en la empresa. Considera que en su condición de madre cabeza de familia y beneficiaria de una especial protección, la

peticionaria tiene derecho a laborar en la empresa por el término de 3 años previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Segunda instancia El Tribunal Superior de Arauca revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar

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