🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - SU389-2005

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - SU389-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia SU389/05 ACCIONES AFIRMATIVAS-Soporte constitucional MADRE CABEZA DE FAMILIA-Acciones afirmativas de especial protección ACCIONES AFIRMATIVAS-Aplicación restrictiva mas no discriminatoria/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial no vulnera el derecho a la igualdad No se pueden confundir dos derechos claramente distintos, ambos protegidos por el principio de igualdad. El primer derecho consiste en que los hombres y las mujeres sean tratados por igual, es decir, se consagra la específica prohibición de discriminación por razones de sexo. El segundo derecho consiste en que las mujeres, habida cuenta de una histórica e innegable tradición de discriminación sexual que el constituyente no sólo quiso abolir sino remediar, sean titulares de medidas legislativas específicas en favor de ellas, no de los hombres. Son las ya relacionadas acciones afirmativas, dirigidas a eliminar situaciones de discriminación existentes. En este orden de ideas, y es este el punto cardinal del tópico que se viene tratando, el derecho a la igualdad de trato no exige, por sí solo, extender a un hombre un beneficio creado por el legislador para desarrollar el derecho constitucionalespecíficamente consagrado en el artículo 43en favor de las mujeres a recibir medidas de apoyo o protección especial como un tipo de acción afirmativa. Ello implicaría desconocer el propósito perseguido por el constituyente de 1991 que reconoció una discriminación existente, y favoreció en la norma citada (art43 C.P.) a un grupo vulnerable históricamente. Como se dijo, las llamadas acciones afirmativas fueron expresamente permitidas en la Carta para que el legislador pudiera, sin violar la igualdad, adoptar

medidas en favor de ciertas personas o grupos, sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o grupos que, por ello, se consideraran discriminadas. Ello ha sido suficiente para que la Corte considere que constitucionalmente no es admisible que un hombre cabeza de familia solicite que se le extienda una medida adoptada por el legislador en apoyo a la mujer cabeza de familia, con base en una supuesta vulneración al principio de igualdad, cuando precisamente el artículo 43 de la Carta Política, tiene por finalidad servir de sustento constitucional al Legislador y al Estado en general para que adopte medidas a favor de ese grupo sin tener que extenderlo a otros, en especial a su referente inmediato, el de los hombres, en las mismas circunstancias. ACCIONES AFIRMATIVAS-Imposibilidad de establecer diferencias de trato entre niños o hijos discapacitados que dependan de la madre de aquellos que dependen del padre A juicio de la Corte, respecto de dichos beneficios, no existe “fundamento para establecer una diferencia de trato entre los niños menores y los hijos impedidos que dependen de la mujer cabeza de familia, frente a los que dependen del hombre que se encuentra en la misma situación a que alude el artículo 2 de la Ley 82 de 1993. En uno y otro caso se trata de personas respecto de los cuales el Estado tiene una obligación de protección especialísima (arts. 13 y 44 C.P.) y a los cuales no puede discriminar en función del sexo de la persona de la cual dependan”. DERECHO A LA IGUALDAD-No exige por si solo extender a un hombre un beneficio a favor de las mujeres MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensión de la protección al padre cabeza de familia

NORMA QUE ESTABLECE PROTECCION ESPECIALEncaminada a proteger derechos de indefensos MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial por tener a su cargo la responsabilidad familiar DERECHO A LA FAMILIA-Ampliación de estabilidad laboral a padres cabeza de familia/DERECHOS DEL NIÑO-Ampliación de estabilidad laboral a los padres cabeza de familia Las medidas que adopten las autoridades en virtud del apoyo constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia, pueden extenderse también al hombre cabeza de familia, pero no por existir una presunta discriminación de sexo entre uno y otro, sino como consecuencia de hacer realidad el principio de protección del menor, cuando éste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos casos en que sus derechos podrían verse efectiva y realmente afectados. Vale decir, el fundamento de la protección debe ser el artículo 44 de la Constitución, o sea, el interés superior del niño, pues es en esa medida que no puede protegerse únicamente a la mujer cabeza de familia sino que debe extenderse el beneficio al padre que demuestre estar en el mismo predicamento. PADRE CABEZA DE FAMILIA-Desarrollo del concepto No basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos, panorama tradicional del hombre que mantiene un hogar, es el proveedor de los bienes de consumo, y el pater familias. El hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales obviamente no son todas ni las

únicas, pues deberá siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio. (i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre. (iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias

básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.” En aplicación de tal doctrina, cabe concluir que por la necesidad de hacer realidad el imperativo constitucional contenido en el artículo 44 Superior de proteger integralmente a los menores de edad el retén social puede resultar aplicable a los padres cabeza de familia, que demuestren hallarse en algunas de las hipótesis mencionadas. MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitación a la protección reforzada fijada en la ley 813 de 2003 declarada inconstitucional por la sentencia C-991 de 2004/PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADASVulneración por establecerle limite temporal al reten social ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIA-Procedente por existir vulneración a mandatos constitucionales ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Subreglas jurisprudenciales para su procedencia i) El retén social es una medida de protección establecida a favor de las madres cabeza de familia, por guardar una estrecha relación con la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad. Igualmente se creó la medida de protección para las personas disminuidas física y mentalmente y para aquellos servidores públicos que estuviesen próximos a pensionarse, que gozarían del beneficio, éstos últimos, de la estabilidad laboral hasta que se dé el reconocimiento de la pensión o vejez, en los términos del artículo 12 de la Ley 7909 de 2002. ii) El retén social previsto en

el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, comporta una estabilidad laboral reforzada que da el derecho a la mujer cabeza de familia de no ser desvinculada con ocasión del proceso de renovación de la administración pública; iii) Se ha demostrado que en estos eventos existe perjuicio irremediable, pues con la aplicación del Decreto 190 de 2003, que establece el 31 de enero de 2004 como límite temporal para la aplicación de la protección especial a que alude el artículo 12 de la Ley 790 de 2003, las madres cabeza de familias como beneficiarias del retén social pierden el empleo “del que derivan su único sustento”, con lo que queda desprotegido su núcleo familiar y en particular se ven afectados los derechos fundamentales de sus hijos menores. iv) Según la jurisprudencia que se ha citado, no pueden coexistir el pago de una indemnización y además la posibilidad de reintegro, por ello, las sentencias mencionadas optaron en unos casos por conceder plenamente la protección solicitada hasta la terminación definitiva del último acto de liquidación de la empresa, cuando se demostró que no tenían aún la indemnización correspondiente (T-792 de 2004), en otros casos fueron denegadas en punto a la petición de reintegro ante la comprobación de que existía el pago de una indemnización, y ello desvirtuaba la existencia de un perjuicio irremediable (T-876 de 2004) y en otros eventos se permitió el reintegro con la consecuente posibilidad de que el beneficiado devolviera a la entidad lo recibido por concepto de indemnización en caso de que quedasen saldos a favor de la empresa (T-925

de 2004 y T-964 de 2004). Estas sub reglas, en virtud de todo lo expuesto, son igualmente extensivas a la situación de los padres cabeza de familia que hayan sido desvinculados de sus cargos desconociendo que son beneficiarios del retén social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, siempre y cuando se advierta que su situación se adecua efectivamente al supuesto de hecho de la citada disposición legal y a los criterios enunciados en este fallo.

Referencia: expedientes T-851947, T1003162, T-1003169, T-1003177, T1003629 y T-1015380.

Acciones de tutela instauradas por Gilberto Alfredo Paz Echavarría, Jesús Pinedo Serje, Néstor Ibarra Arias, Luis Alfonso Serrano Arévalo, Andrés Bolívar Pacheco y José de Jesús Becerra Avendaño contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Humberto Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los siguientes fallos: (i) el proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Gilberto Alfredo Paz Echavarría; (ii) los dictados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, en el trámite de las acciones de tutela instauradas por Jesús Pinedo Serje, Néstor Ibarra Arias y Luis Alfonso Serrano Arévalo, (iii) los dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Andrés Bolívar Pacheco y, (iv)) los proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor José de Jesús Becerra Avendaño contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom – en liquidación, (en adelante Telecom).

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y pretensiones Los señores Gilberto Alfredo Paz Echavarría, Jesús Pinedo Serje, Néstor Ibarra Arias, Luis Alfonso Serrano Arévalo, Andrés Bolívar Pacheco y José de Jesús Becerra Avendaño, interpusieron acción de tutela contra la empresa Telecom, por considerar que esta entidad les vulneró sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución, al dar por terminados en forma unilateral sus contratos de trabajo desconociendo

que en su condición de padres cabeza de familia y en el caso del señor Bolívar Pacheco de persona próxima a pensionarse, se encontraban amparados con el “reten social”, consagrado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el cual les daba derecho a permanecer vinculados a dicha entidad hasta culminar su liquidación. Constituyen la base fáctica de las demandas los siguientes antecedentes: Afirman que ingresaron a trabajar a Telecom entre 1980 y 1991, épocas desde las cuales desempeñaron los cargos que luego fueron suprimidos con fecha 24 de julio de 2003. Señalan que el 10 de junio de 2003, en forma intempestiva y violenta las instalaciones de Telecom fueron invadidas por la Fuerza Pública desalojando a todo el personal y bloqueando las vías públicas y el acceso directo e indirecto a los alrededores de la empresa, dejándolos desde ese momento y de manera fulminante, sin trabajo, sin seguridad social y sin protección alguna por parte del Estado. Indican que del salario que devengaban derivaban su sustento y el de sus familias, que en todos los casos están conformadas por hijos menores de edad e hijos mayores que están cursando estudios universitarios y dependen económicamente de los demandantes. En el caso del señor Becerra Avendaño, afirma que sus dos hijos padecen graves problemas de salud, por lo que requieren de tratamiento médico permanente. Sostienen que la Corte Constitucional ha establecido el derecho a la igualdad en beneficio de los hijos menores de edad, rechazando la discriminación existente entre padre o madre cabeza de familia. Afirman que la Sentencia

C-1039 del 5 de noviembre de 2003, extendió el beneficio del retén social previsto en la Ley 790 de 2002 a los padres cabeza de familia, y por lo tanto, mediante éstas tutelas reclaman de Telecom su inscripción en el retén social como padres cabeza de familia, de conformidad con lo decidido en la sentencia referida. Como consecuencia de lo anterior solicitan se deje sin efecto el despido que Telecom les hizo, se ordene el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, y de igual manera se efectúe el pago de las cotizaciones en salud, ARP, pensión y demás prestaciones legales y convencionales. Informaron además, que solicitaron por escrito a Telecom dar aplicación al retén social conforme a lo decidido por la Corte Constitucional, pero sus solicitudes no fueron aceptadas, negándoles injustificadamente el beneficio en su condición de padres cabeza de familia, por considerar que la referida sentencia no tiene efectos retroactivos sino hacia el futuro. Respecto del señor Bolívar Pacheco su solicitud fue negada por la carencia de requisitos para acceder al denominado “reten social” como empleado próximo a pensionarse.

2. Respuesta de la empresa Telecom.

Fernando Téllez Lombana, actuando como Director de la Unidad Jurídica de Telecom, en diferentes escritos de contestación de las acciones de tutela de la referencia, indicó que esa entidad en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Las razones que expuso para sustentar tal aserto son las siguientes: La afirmación de los accionantes en torno a la supuesta violación del derecho a la igualdad por no haberlos incluido en el retén social, obedeció a que no

cumplían con los requisitos necesarios para ello, pues tal medida cobijaba en el momento del despido sólo a las madres cabeza de familia. Frente a lo decidido en la Sentencia C-1039 de 2003, que amplió el retén social a los padres cabeza de familia, sostuvo que tal determinación no puede aplicarse en los casos bajo revisión pues el despido de los peticionarios se efectuó con anterioridad a dicho fallo, y además porque las sentencias de constitucionalidad tienen efecto hacia el futuro. Señala igualmente, que si lo que pretenden los accionantes es cuestionar la legalidad del Decreto 1615 de 2003, que reglamentó la Ley 790 de 2002, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado, tal como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional. Indica además que la controversia planteada por los demandantes no es objeto de la acción de tutela sino de la competencia exclusiva de los jueces de trabajo, a través del proceso ordinario laboral. Así mismo, considera que no existe un perjuicio irremediable, puesto que a los accionantes ya les fueron canceladas sus prestaciones sociales e indemnizaciones, dando estricto cumplimiento a la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003. Tampoco se aprecia vulnerado el derecho a la seguridad social, puesto que la entidad accionada actuó en cumplimiento de disposiciones legales, y además al haber terminado el contrato de trabajo a los demandantes, éstos perdieron la calidad de trabajadores y por tanto, cesó para la accionada toda obligación en materia de seguridad social. Sobre el derecho de petición reclamado como vulnerado por el señor Bolívar

Pacheco, consideró que en tanto su solicitud ya había sido resuelta por esa entidad, se está ante un hecho superado, situación que hace improcedente la tutela. En efecto, en el oficio de respuesta al derecho de petición elevado por el demandante, Telecom le informó que no cumplía con los requisitos para pertenecer al plan de protección social(retén social), argumentando que: “…al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, el 01 de abril de 1994, usted no se encontraba en el régimen de transición, esto era para los hombres 40 años de edad y 15 años de servicio, y usted para ese momento únicamente contaba con 39.63 años de edad y 9.54 años de servicio con TELECOM, ya que de conformidad con la ADDENDA convencional hecha al artículo 2º de la convención colectiva de trabajo (1996-1997), los regímenes de TELECOM, únicamente cobijan a los trabajadores que estuvieren vinculados a la empresa antes de entrar en vigencia el decreto 2123 de 1992, y que estuvieran cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1994.”.

3. Pruebas relevantes que obran dentro de los expedientes.

Entre las pruebas aportadas en el trámite de las acciones de tutela, la Sala destaca las siguientes: Expediente T-851947 Demandante: Gilberto Alfredo Paz Echavarría.  Acta de declaración juramentada con fines extra procesales, rendida ante el notario 19 de Bogotá por la señora María Janeth Astudillo Paz, donde manifiesta que no trabaja y que ella como sus dos hijos dependen económicamente del accionante (folio 6).  Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Edith Melina Paz

Astudillo, hija legítima del accionante, donde consta que actualmente es menor de edad (folio 121).  Acta de declaración juramentada con fines extra procesales, rendida por Julián Alfredo Paz Astudillo, hijo del accionante, donde manifiesta que no trabaja ya que cursa actualmente estudios superiores (folio 118).  Comprobante de liquidación de prestaciones definitivas e indemnización del accionante suscrito por el jefe de la Unidad de Personal de Telecom, donde consta que al actor se le giró la suma de $ 98.505.107.00 por tales conceptos. (folios 18-21).  Contestación de Telecom al derecho de petición formulado por el accionante (folios 25-26).  Comunicación del 23 de julio de 2003, dirigida al accionante por apoderado general para la liquidación del Telecom donde le informa la terminación del contrato de trabajo (folio 28). También obran como pruebas, las decretadas por esta Corte:  Certificación del 1° de junio de 2004, suscrita por la Directora de la Unidad Jurídica de Telecom en Liquidación, donde consta que al accionante le fue pagada su liquidación final de prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo.(folios 109-113).  Testimonio recibido al accionante Gilberto Alfredo Paz Echavarría (folios 99-101). Expediente T-1003162 Demandante Jesús Pinedo Serje  Declaración juramentada con fines extra procesales, rendida ante el notario 5 de Barranquilla por el señor Pinedo Serje en la que manifiesta que es padre cabeza de familia, que desde hace 17 años vive en unión libre con la

señora Doris Reyes Valiente quien depende económicamente de él, de la misma manera que tanto dos hijos menores suyos como otra hija menor de la señora Reyes Valiente dependen económicamente para todas sus necesidades del salario que devengaba en TELECOM (folio 12).  Certificación expedida por el Notario Quinto de la ciudad de Barranquilla en la que consta que Jesús Alberto Pinedo González, nacido el 23 de octubre de 1992 es hijo del demandante (folio 13).  Copia del carné de afiliación a Colsanitas Medicina Prepagada del hijo del demandante (folio 14).  Contestación de Telecom a los derechos de petición formulados por el señor Pinedo (folios 15 al 17).  Comprobante de liquidación de prestaciones definitivas e indemnización del accionante suscrito por el jefe de la Unidad de Personal de Telecom, donde consta que al actor se le giró la suma de $ 24.566.149.00 por tales conceptos. En este mismo documento aparece relacionado en los descuentos aplicados al salario del demandante un embargo por alimentos por un valor total del $10.612.607 (folios 45-46). Expediente T-1003169 Demandante : Néstor Ibarra Arias  Declaración juramentada con fines extra procesales, rendida ante el notario 10 de Barranquilla por el señor Néstor Ibarra Arias en la que manifiesta que: “…soy de estado civil separado, quien tengo a mi cargo a mis dos hijos de nombre NESTOR JOSE IBARRA Y JOHANNA PAOLA IBARRA PALACIO, de estado civil SOLTEROS, SIN UNION MARITAL DE HECHO Y SIN HIJOS, quienes dependen económicamente de mi en todos

los aspectos ya que no reciben pensión de ninguna entidad privada o del Estado, pues soy la persona que les sufraga todos los gastos necesarios para su subsistencia en especial sus estudios y quienes conviven junto conmigo bajo el mismo techo en forma permanente y continua…” (folio 12).  Copia del Registro Civil de Nacimiento de Néstor José Ibarra Arias, hijo del demandante donde consta que nació el 29 de septiembre de 1997, es decir que para la fecha de interposición de la presente acción (enero 28 de 2004) contaba con seis años de edad (folio 13).  Certificación expedida por el Notario Cuarto de Barranquilla en la que consta que Johanna Paola Ibarra Palacio, hija del demandante nació el 21 de marzo de 1982 (folio 14).  Contestación de Telecom a los derechos de petición formulados por el señor Ibarra Arias, en la que negaron su inclusión en el llamado Retén Social (folios 17 y 18).  Comprobante de liquidación de prestaciones definitivas e indemnización del accionante suscrito por el jefe de la Unidad de Personal de Telecom, donde consta que al señor Ibarra se le giró la suma de $ 66.339.685.00 por tales conceptos (folios 44 y 45). Expediente T-1003177 Demandante Luis Alfonso Serrano Arévalo.  Certificación expedida por el Notario Quinto de la ciudad de Barranquilla en la que consta que Hilda Cristina Serrano Polo, nacida el 20 de enero de 1987 es hija del demandante (folio 14).  Comprobante de liquidación de prestaciones definitivas e indemnización

del accionante suscrito por el jefe de la Unidad de Personal de Telecom, donde consta que al señor Serrano se le giró la suma de $ 62.366.948.00 por tales conceptos (folios 75 y 76). Expediente T-10033629 Demandante Andrés Bolívar Pacheco.  Derecho de petición suscrito por el demandante, en el que le solicita al Apoderado General para la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones su inclusión el “retén social” (folios 18 y 19).  Respuesta de Telecom al derecho de petición elevado por el señor Bolívar Pacheco, en el que le informa que no cumple los requisitos para ser incluido en el plan de protección social “reten social” (folio 157). Expediente T-1015380 Demandante José de Jesús Becerra Avendaño  Comunicación del 23 de julio de 2003, dirigida al accionante por apoderado general para la liquidación del Telecom donde le informa la terminación del contrato de trabajo (folio 1).  Derecho de petición elevado por el demandante ante Telecom en el que solicita su inclusión en el denominado “Retén Social” como padre cabeza de familia (folios 2 al 6).  Contestación de Telecom al derecho de petición formulado por el accionante (folios 7 y 8).  Informes médicos donde consta el estado de salud de los dos hijos del demandante, que en el caso de Diana Becerra dice que padece “Trastornos severos en la comunicación por sordera profunda, actualmente maneja señas con desempeño parcial, requiere supervisión de la madre. 2. Escoliosis Dorso Lumbar de convergidad derecha” y, en el caso del

menor Juan Pablo Becerra dice: “Paciente conocido por el servicio de Fisiatría, con secuelas de Hipoxia, Incapacidad dada por Hiperkinesia y trastornos de la Concentración. Con limitación en el aprendizaje a pesar de su seguimiento estricto por psicología, Terapia Física, Terapia Ocupacional y de Lenguaje. Los cuales se recomiendan continuar hasta lograr funcionalidad y potencializar un desempeño laboral futuro.” (folios 9 y 10).  Acta de declaración juramentada con fines extra procesales, rendida ante el notario 3 de Sogamoso por la señora Deyce Alicia Sáenz Sanabria, donde manifiesta que no trabaja y que tanto ella como sus dos hijos dependen económicamente del accionante. De la misma manera informa que para noviembre 4 de 2003, fecha de la declaración, su hija Diana Carolina Becerra Sáenz contaba con 17 años y su hijo Juan Pablo con ocho años de edad (folio 13).  Oficio suscrito por el Líder de Gestión Humana de Telecom, fechado el 31 de diciembre de 2002 en el que le fue informado el señor Becerra Avendaño el otorgamiento del pago de unos auxilios educativos para la educación especial que requieren sus hijos (folio 17).  Comprobante de liquidación de prestaciones definitivas e indemnización del accionante suscrito por el jefe de la Unidad de Personal de Telecom, donde consta que al señor Becerra se le giró la suma de $ 35.609.742.00 por tales conceptos (folios 188 y 189).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

Expediente T-851947

Correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, conocer de la acción de tutela de la referencia, la cual fue decidida mediante providencia del 28 de enero de 2004, no accediendo a las pretensiones del actor. Sostiene el juzgador que la tutela resulta improcedente, toda vez que el fundamento del amparo es la sentencia C-1039 de 2003, “la cual solamente produce efectos respecto de situaciones jurídicas producidas con posterioridad a dicha fecha, toda vez que la Corte Constitucional no realizó ningún pronunciamiento especial en cuanto a los efectos de su decisión en el tiempo”. Arguye, que en el caso particular del señor Paz Echavarría, pese a que la sentencia C-1039 del 6 de noviembre de 2003 extiende el retén social a los padres cabeza de familia, los efectos de la decisión no pueden cobijarlo por cuanto su despido tuvo lugar el 31 de julio de ese año. Señala, que como lo pretendido por el actor es continuar con la relación laboral que tenía con Telecom, por considerar que es beneficiario del denominado retén social, debe entonces dirigirse a la justicia ordinaria laboral a fin de que le resuelvan de fondo la controversia que se presenta con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo. Igualmente sostiene el Juzgador que no se observa un perjuicio irremediable, puesto que en el evento bajo revisión al accionante no se le está afectando su mínimo vital, comoquiera que se le canceló la indemnización prevista por la normatividad respectiva. Concluye afirmando, que tampoco se presentó violación del derecho a la

igualdad, toda vez que para la fecha del despido el accionante no se encontraba en pie de igualdad en relación con las madres cabeza de familia que sí fueron incluidas en el retén social, “pues precisamente en el momento en que la empresa realizó el retén, es decir, antes del 31 de julio de 2003, no existían los pronunciamientos de la Corte Constitucional que extendieron tal condición a los padres que fueran cabeza de familia y por ende los derechos que ello conlleva…confirmándose así que el trato dado con referencia a las madres cabeza de familia antes del retén social, estuvo de acuerdo a lo normado en la Ley 790 de 2002…”. Expedientes T-1003162, T-1003169 y T-1003177. De estas acciones de tutela conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que en sentencias de 12 de febrero, en el proceso T-1003177 y 17 de febrero de 2004 en los expedientes T-1003162 y T-1003169, negó la protección solicitada por los demandantes, tras considerar en todos los casos que: “…se presenta un conflicto jurídico por la aplicación de unos beneficios contenidos en normas legales en donde una de las partes requiere se le apliquen unos beneficios y por otro lado, la otra se niega a reconocerlos porque considera que no es acreedor de los mismos, el cual debe resolverse a través de la vía de lo contencioso administrativo, en donde el juez con mayores elementos de juicio podrá determinar a quien le asiste la razón y no a través de la acción de tutela que es un mecanismo subsidiario residual utilizable solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa salvo

que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”. De la misma manera, indicó que los actores cuentan con la vía contencioso administrativa y no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable si se tiene en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...