CC - SU391-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU391-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia SU391/16 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración En primer lugar, existe identidad de partes entre la acción de tutela promovida en enero de 2013 y la presentada en esta ocasión. En segundo lugar, existe identidad de hechos, por cuanto el sustento fáctico para formular la vulneración del derecho a la igualdad es el mismo en la acción de tutela planteada en enero de 2013 y en la que revisa la Corte en esta ocasión. Así, en ambos casos la supuesta vulneración se basa en la desvinculación del cargo como magistrado del Consejo de Estado del accionante por edad de retiro forzoso y en el distinto criterio que se aplica en ese sentido entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, por un lado, y el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional. En tercer lugar, también las pretensiones son idénticas, ya que en ambos casos (la acción de tutela de enero de 2013 y la que revisa la Corte en esta ocasión) se solicita al juez de tutela que se declare la vulneración del derecho a la igualdad. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y DEL CONSEJO DE ESTADO QUE RESUELVEN ACCIONES DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia No procede la acción de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad.
ACCION DE TUTELA CONTRA LAS ACTUACIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL CONGRESOImprocedencia por no cumplirse el requisito de inmediatez La acción de la tutela no cumple el requisito de inmediatez con relación a las solicitudes sobre la desvinculación del actor de su cargo como magistrado del Consejo de Estado. Dicha desvinculación se dio el 20 de febrero de 2013, lo cual indica que la tutela se presentó dos años y tres meses después. En este caso no se aprecia que se cumpla alguno de los criterios identificados por la jurisprudencia para evaluar la razonabilidad del plazo que justifique tal retardo en la presentación de la acción de tutela.
Referencia: Expediente T-5.429.296
Acción de tutela presentada por William Giraldo Giraldo, a través de apoderado judicial, contra el Presidente de la República y el Congreso de la República
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., miércoles veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y María Victoria Calle Correa, quien la preside, y por los magistrados Alejando Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del 2 de febrero de 2016, proferido en
primera instancia por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvió la acción de tutela presentada por William Giraldo Giraldo contra el Presidente de la República y el Congreso de la República.
I. ANTECEDENTES
A. INTRODUCCION
1. El 5 de mayo de 2015, el señor William Giraldo Giraldo, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República y el Congreso de la República, por considerar que la negativa del primero a promulgar el proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara y la decisión del segundo de reunirse en sesiones extraordinarias para estudiar las objeciones gubernamentales formuladas sobre él y de aprobar dichas objeciones, resultaron en una vulneración de sus derechos “a la igualdad, al debido proceso, al ejercicio de funciones públicas y a la legalidad”1.
B. HECHOS RELEVANTES
2. El 17 de marzo de 2009, el señor William Giraldo Giraldo fue elegido por la Sala Plena del Consejo de Estado para el cargo de magistrado de la Sección 1 Cuaderno principal, folio 1.
2 Cuarta de esa corporación2. Para ese momento, la edad del señor Giraldo Giraldo era de 61 años3. Tomó posesión del cargo el 4 de mayo de 20094.
3. El 12 de enero de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura publicó el acuerdo PSAA12-9137, modificado por el acuerdo
PSAA12-9229 del 6 de febrero de 2012, que tenía como propósito proveer determinados cargos, entre ellos el ocupado por el señor William Giraldo Giraldo como magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado5. Estos acuerdos fueron expedidos en atención a que el señor Giraldo Giraldo había cumplido la edad de retiro forzoso, por lo que debía ser reemplazado en su cargo.
4. El señor William Giraldo Giraldo interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que esta institución al expedir los acuerdos PSAA12-9137 del 12 de enero de 2012 y PSAA12-9229 del 6 de febrero de 2012 había desconocido sus derechos fundamentales.
Específicamente, argumentó que le había desconocido su derecho a la favorabilidad, en virtud del cual “hasta cuando se fije la edad de retiro forzoso se debe entender que los Magistrados del Consejo de Estado, por ser nombrados por periodos individuales, deben continuar en su cargo, hasta tanto concluya el periodo para el que fueron elegidos”6. Igualmente, señaló que se le había desconocido su derecho a la igualdad, pues “como es de pleno conocimiento, ni para la Corte Constitucional ni para el Consejo Superior de la Judicatura opera el retiro forzoso a los 65 años”7.
5. El 14 de febrero de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria decidió la acción de tutela presentada por el señor William Giraldo Giraldo, denegando las pretensiones planteadas en ella8.
Como fundamento de su decisión, señaló el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria lo siguiente: 2 Según consta en el Acuerdo 0037 de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado, aportada al expediente por el accionante. Cuaderno principal, f. 45. 3 Según consta en copia del Registro de Nacimiento y de la cédula de ciudadanía, anexadas como prueba al expediente por el señor William Giraldo Giraldo, su fecha de nacimiento es 9 de enero de 1.947. Cuaderno principal, fs. 43 y 44. 4 Según consta en el acta de posesión No. 2172 de la Presidencia de la República, anexada como prueba por el accionante. Cuaderno principal, f. 46. 5 Así se indica en: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D. C. – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrada Ponente: Luz Helena Cristancho Acosta, proceso de tutela de radicado 2012-00343, 14 de febrero de
2013. Esta sentencia fue aportada a la Corte Constitucional por el Consejo de Estado en respuesta al auto de pruebas expedido por el Magistrado Ponente el diez (10) de mayo de 2016, en el que le solicitaba, entre otras cosas, remitir “los documentos que estén a disposición del Consejo que den cuenta del retiro del cargo del accionante”. La sentencia mencionada se encuentra en el cuaderno de pruebas, fs. 621 a 681. 6 La descripción de la acción de tutela referenciada en este numeral se basa en la sentencia que resolvió sobre
ella, ya que la acción de tutela no se encuentra en el expediente. Esta sentencia es la siguiente: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D. C. – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrada Ponente: Luz Helena Cristancho Acosta, proceso de tutela de radicado 2012-00343, 14 de febrero de 2013. Cuaderno de pruebas, f. 626. Igualmente, se basa en los Autos 212 de 2012 y 319 de 2013 de la Corte Constitucional, donde también se reseña esta acción de tutela. En el primer auto se declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio en el proceso al que dio origen la acción de tutela referenciada, a excepción de las pruebas allegadas y practicadas. En el segundo auto se deniega la nulidad del primer auto. 7 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D. C. – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrada Ponente: Luz Helena Cristancho Acosta, proceso de tutela de radicado 2012-00343, 14 de febrero de 2013. Cuaderno de pruebas, f. 626. 8 Idem. 3 “Considera la Sala que la aplicación de la edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio de los Magistrados de las Altas Cortes no contraviene el derecho fundamental a la igualdad, ni ninguna otra garantía de carácter iusfundamental, puesto que se trata de una consagración prevista expresamente en la Constitución, y como tal, atiende principios de eficiencia de la función pública, previendo la posibilidad de que acceder a la
función pública por parte de quienes reúnen las condiciones para de esta forma hacer efectivo el relevo generacional e impedir la perpetuidad de los cargos públicos”9.
6. Al resolver el recurso de impugnación al fallo mencionado en el hecho anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión10. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional para eventual revisión, la cual mediante auto de la Sala de Selección Número Seis de fecha 28 de junio de 2013 resolvió no seleccionarlo11.
7. El 20 de febrero de 2013, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió una “Declaración de principios”, en virtud de la cual, “entre tanto el legislador se ocupe para precisar en específico la edad de retiro forzoso para los Magistrados de las Altas Cortes”, decidió que se entenderá que esta se configura a los 65 años, según lo dispuesto en el Decreto 1660 de 1978, en armonía con el artículo 16 la ley 4ª de 1992. En consecuencia, manifiesta la Declaración que “los Magistrados de todas las Altas Cortes que lleguen o se encuentren en esta edad, deben hacer dejación de sus cargos”12.
8. En atención a la Declaración de Principios, en comunicación dirigida al en ese entonces Presidente del Consejo de Estado, Dr. Alfonso Vargas Rincón, el accionante manifestó su dejación del cargo a partir del 20 de febrero de 2013, pues para ese momento ya había cumplido sesenta y cinco (65) años.
9. El 4 de agosto de 2011, fue radicado en el Senado de la República el
proyecto de acto legislativo 07 de 2011, “por medio del cual se reforma la Constitución Política en asuntos relacionados con la justicia”13. En su artículo 9 Cuaderno de pruebas, fs. 643 y 644. 10 Este pronunciamiento se dio después de que la Corte Constitucional hubiera anulado todo el procedimiento surtido con ocasión de la acción de tutela que se reseña. En efecto, la Sala Quinta de Revisión, mediante Auto 212 de 2012: (i) declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela desde el auto admisorio de la demanda y (ii) ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que rehiciera el proceso, vinculando por el método más expedito y eficaz, en calidad de terceros con interés legítimo, a la totalidad de las partes, incluidas las 42 personas que aparecían inscritas como aspirantes a desempeñar el cargo de magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ocupado por el doctor William Giraldo Giraldo. 11 Así consta en el auto 319 de 2013 de la Corte Constitucional. En este auto la Corte resolvió la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de William Giraldo Giraldo contra el auto 212 de 2012 de la Corte Constitucional. 12 Cuaderno principal, f. 459. 13 Publicado en la Gaceta del Congreso, Nos. 566 y 609 de 2011. Este proyecto luego se acumularía con los proyectos de acto legislativo 09 de 2011 Senado, 11 de 2011 Senado, 12 de 20 11 Senado y 13 de 2011 Senado y
se le modifiracía el título, el cual quedaría así: “por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones”. En adelante, para efectos 4 10, proponía modificar la edad de retiro forzoso de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, fijándola en setenta (70) años.
10. El 20 de junio de 2012, luego del trámite de ocho debates, las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes aprobaron el informe de conciliación del proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara14. El artículo 15 del texto conciliado de este proyecto fijaba en setenta (70) años la edad de retiro forzoso de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, e igualmente ampliaba su periodo a 12 años.
11. Ese mismo día, el Presidente del Senado de la República envió al Presidente de la República el texto aprobado por ambas plenarias del proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara, con el fin de que procediera a su promulgación15.
12. El Presidente de la República no realizó la promulgación del mencionado acto legislativo. En su lugar, el 25 de junio de 2012 formuló objeciones a dicho acto, argumentando que “en el trámite de sus disposiciones y en el contenido de las mismas se observan serias deficiencias jurídicas y de conveniencia que
atentan gravemente contra el orden constitucional y la seguridad jurídica de los colombianos”16.
13. Como consecuencia de lo anterior, ese mismo día el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1351 de 2012, mediante el cual se convocó al Congreso de la República a sesiones extraordinarias los días 27 y 28 de junio, exclusivamente para considerar las objeciones gubernamentales al proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara.
14. El día 28 de junio de 2012, las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes consideraron las objeciones presidenciales al proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado – 143 de 2011, para lo cual nombraron una subcomisión accidental encargada de estudiarlas. Dicha subcomisión propuso lo siguiente: “Admitir la objeción de inconveniencia general que presentó el Gobierno Nacional al proyecto de Acto Legislativo número 07 de 2011 Senado, 143 de 2011 Cámara […] y en consecuencia votar afirmativamente la objeción integral y su consecuente archivo definitivo e de brevedad y claridad, en la presente providencia se hará referencia a esta iniciativa como “proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara”. 14 El informe de conciliación fue publicado en la Gaceta del Congreso, Nos. 380 y 383 de 2012. La aprobación por el Senado de la República del informe de conciliación del proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara consta en la Gaceta del Congreso No. 417 de 2012, mientras que la aprobación por la
Cámara de Representantes del mismo informe consta en la Gaceta del Congreso No. 631 de 2012. 15 Según consta en el Diario Oficial No. 48.472 del 25 de junio de 2012, aportado al expediente de pruebas. Cuaderno principal, fs. 48 a 63. 16 Diario Oficial No. 48.472 del 25 de junio de 2012, p. 1. 5 inmediato”17. Las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes votaron afirmativamente esta proposición18.
15. El archivo del proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara fue demandado ante la Corte Constitucional mediante dos acciones de inconstitucionalidad (expedientes D-9203 y D-9213). Al estudiar estas acciones, mediante auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) la Corte Constitucional decidió rechazar la demanda, argumentando que se dirigía contra un acto que en el momento de la decisión no producía efectos jurídicos ni tenía siquiera la potencialidad de hacerlo. La falta de efectos del acto demandado se explicaba, según la Corte, por el hecho de haber sido archivado por el Congreso luego de que el Presidente hubiera presentado objeciones sobre su contenido. Señaló al respecto la Corte: “Luego de examinar los elementos obrantes en el proceso, y sobre todo las pruebas recaudadas por el Magistrado sustanciador, la Sala Plena está convencida de que el proyecto de acto legislativo demandado no tiene vocación de producir efectos. Primero, el Congreso de la República que es
el único organismo competente para hacer los actos legislativos decidió archivarlo. Segundo, lo hizo así porque el Presidente de la República presentó ‘objeciones’ al citado proyecto. El proyecto de acto legislativo fue entonces archivado, y en criterio de la Corte Constitucional no tiene siquiera la potencialidad de producir efectos jurídicos en el futuro”19.
16. Contra el Decreto 1351 de 2012 fue presentada acción de nulidad por inconstitucionalidad, resuelta el 16 de septiembre de 2014 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado20. En esta sentencia la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad del Decreto 1351 de 2012, por medio del cual se convocaba a sesiones extraordinarias al Congreso de la República. Dos fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo como fundamento de su decisión.
a. Por un lado, consideró que las sesiones extraordinarias del Congreso de la República no pueden ser convocadas para tramitar reformas constitucionales, según lo previsto por el artículo 375 de la Constitución. En consecuencia, las deliberaciones y decisiones que el Congreso de la República tome en sesiones extraordinarias convocadas para el trámite de reformas constitucionales resultan inválidas, tal como lo establece el artículo 149 de la Constitución. 17 Gaceta del Congreso Nos. 576 y 584 de 2012, en las que consta las actas de las sesiones del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, respectivamente, del día 28 de junio de 2012.
18 Ibid. 19 Corte Constitucional, auto 074 de 2013, mediante el cual se resolvió el recurso de súplica contra el auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012). En este último auto se decidió rechazar dos acciones de inconstitucionalidad contra el proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara. 20 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, proceso de radicado 110010324000201200220 00, 16 de septiembre de 2014. La sentencia fue incluida como prueba en la acción de tutela, pero dado que se encontraba incompleta el Magistrado Ponente le solicitó al Consejo de Estado que remitiera una copia de ella. Se encuentra en el cuaderno de pruebas, fs. 576 a 650. 6 b. Por otro lado, concluyó que el Presidente de la República carece de competencia para formular objeciones a proyectos de acto legislativo, por varias razones. En primer lugar, advirtió que no existe disposición constitucional alguna que le otorgue tal facultad al Presidente, lo cual es un presupuesto indispensable para la actuación de los servidores públicos. En efecto, según el artículo 375 de la Constitución, el Presidente puede participar en la elaboración y discusión de la reforma, pero no tiene la facultad para objetarlo. En segundo lugar, la facultad del Presidente de objetar actos reformatorios de la Constitución lo haría partícipe del poder de reforma derivado, contrariando el diseño constitucional de los artículos 374 a 380. En tercer lugar, no puede equipararse el trámite de los
proyectos de ley a los de acto legislativo, para aplicar por analogía las normas de aquellos a las de estos. Esto se debe a que los procedimientos legislativos de ambos son distintos, ya que en el de los proyectos de ley se exige sanción presidencial, mientras que en los de acto legislativo no. Finalmente, argumentó que la procedencia de las objeciones presidenciales supondría una concentración excesiva de poderes en el ejecutivo y un desconocimiento del Estado de Derecho, pues las objeciones a actos reformatorios de la Constitución no se encuentran sujetos a control judicial alguno.
17. Esta corporación aclaró que la nulidad del Decreto 1351 de 2012 se declaraba “con efectos hacia el futuro”21, en atención a lo previsto en el inciso 3 del artículo 189 de la ley 1437 de 2011.
C. ACCION DE TUTELA QUE SE REVISA
18. Con base en los hechos mencionados, el señor William Giraldo Giraldo presentó acción de tutela, en la que expuso los siguientes fundamentos y solicitudes.
1. Fundamentos jurídicos
19. El actor señala que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, ya que tan solo hasta el 16 de septiembre de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1351 de 2012. Dicho fallo dejó en evidencia las actuaciones ilegales del Presidente de la República y del Congreso de la República de junio de 2012, que resultaron en el desconocimiento de sus derechos fundamentales.
20. Adicionalmente, en memorial enviado al juez de instancia en el trascurso del proceso de tutela, señaló que, de acuerdo con la sentencia T-246 de 2015, “no existe un término establecido, como regla general, para interponer la acción de tutela, ni siquiera cuando se trate de tutelas contra providencias judiciales”, y agregó que “en algunos de los casos, el término de dos (2) años 21 Ibíd. Cuaderno principal, f. 648. 7 se debe considerar razonable para acudir al mecanismo constitucional de la tutela”22.
21. En cuanto a la violación de los derechos al debido proceso y al ejercicio de funciones públicas, señaló el actor que estos le fueron desconocidos por actuaciones sin fundamento legal del Presidente de la República y del Congreso de la República que derivaron en el archivo del proyecto de acto legislativo 007 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara, luego de surtirse el trámite de objeciones. Así, retomando lo expuesto en la sentencia de nulidad del Decreto 1351 de 2012 de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, señaló que el Presidente de la República no tenía competencia para objetar el mencionado proyecto de reforma constitucional ni para convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para conocer de tales objeciones. También manifestó que el Congreso no tenía competencia para pronunciarse sobre las objeciones, y que en consecuencia las actuaciones del Congreso al discutir sobre tales objeciones carecen de validez.
22. El actor manifestó que las actuaciones descritas llevadas a cabo por ambos órganos resultaron en un perjuicio individual para él, ya que el Presidente de la
República y el Congreso de la República, sin tener competencia para ello, impidieron la entrada en vigencia del proyecto de acto legislativo 007 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara, el cual en su artículo 15 fijaba en setenta (70) años la edad de retiro forzoso de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, e igualmente ampliaba su periodo a 12 años. Así, si no hubiera sido por el actuar injustificado de ambas instancias, el proyecto de acto legislativo 007 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara habría sido aprobado y la ampliación de la edad de retiro forzado que él contemplaba lo habría beneficiado.
23. En cuanto a la violación del derecho a la igualdad, el actor adujo que esta se configuró por cuanto existe un trato diferenciado entre los magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, por un lado, y los de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, por el otro, ya que la edad de retiro forzoso de sesenta y cinco (65) años está prevista solo para los primeros y no para los segundos. Este trato diferenciado ha implicado que en la práctica haya habido magistrados de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura que han permanecido en sus cargos después de haber cumplido 65 años.
2. Solicitudes
24. Con base en los hechos y en los fundamentos jurídicos expuestos, en la acción de tutela que se revisa el actor formuló once (11) pretensiones23, dos de las cuales fueron corregidas mediante memorial24. Las pretensiones así
corregidas pueden sintetizarse de la siguiente manera: 22 Memorial enviado al juez de instancia en el trámite de la acción de tutela. Cuaderno principal, f. 680. 23 Cuaderno principal, fs. 34 y 35. 24 Cuaderno principal, f. 461. 8
1. Que se amparen los derechos a la igualdad, al debido proceso, al ejercicio de funciones públicas y a la legalidad.
2. Que se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 189 de la ley 1437 de 2011 con relación a la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del decreto 1351 de 2012 con efectos hacia futuro.
3. Que se inaplique la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declaró la nulidad del decreto 1351 de 2012.
4. Que se inaplique la Declaración de Principios expedida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 20 de febrero de 2013.
5. Que se declare que carecen de validez las sesiones plenarias extraordinarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes de los días 27 y 28 de junio de 2012, en las que se estudiaron las objeciones al proyecto de acto legislativo 007 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara, y en consecuencia que se declare que no producen efecto alguno las decisiones que en ellas se haya tomado.
6. Que se tenga por cumplida la promulgación del proyecto de acto legislativo 007 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara a partir de los ocho
días siguientes a la fecha en la que el Presidente del Congreso lo envió al Presidente de la República para su promulgación (esto es, el 20 de junio de 2012). En subsidio, que se ordene al Presidente de la República proceder con la promulgación del proyecto de acto legislativo 007 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara, y en caso de que el Presidente de la República no cumpla, que se ordene que la promulgación la realice el Presidente del Congreso de la República en las cuarenta y ocho horas siguientes.
7. Una vez esto suceda, que, en virtud del artículo 15 de dicho proyecto, se ordene al Consejo de Estado proceder al reintegro de William Giraldo Giraldo sin solución de continuidad desde el 20 de febrero de 2013, y que le permita cumplir su periodo hasta tener 70 años o hasta ejercer el cargo durante 12 años. En subsidio, que se ordene al Consejo de Estado proceder al reintegro de William Giraldo Giraldo para cumplir su periodo hasta cumplir 70 años o hasta ejercer el cargo durante 12 años.
8. En virtud de la anterior pretensión, que se le ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que le reconozca y pague al señor William Giraldo Giraldo los salarios y prestaciones sociales causados desde el 20 de febrero de 2013, de los cuales se podría descontar lo percibido por concepto de pensión de vejez.
25. Mediante memorial del 19 de enero de 2016, el accionante desistió de la solicitud de reintegro a su cargo de magistrado del Consejo de Estado. En
reemplazo, solicitó que los salarios y prestaciones que dejó de percibir debido a 9 su retiro del cargo le fueran pagados desde el momento en el que este se dio (20 de febrero de 2013) hasta el 8 de enero de 2017, fecha en la que cumpliría setenta (70) años, o en su defecto hasta la fecha en la que se profiera la sentencia de tutela25.
D. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
1. Congreso de la República – División Jurídica
26. Johann Wolfgang Patiño, Jefe de la División Jurídica del Congreso de la República, intervino en el proceso de tutela señalando que el Congreso de la República no había desconocido derecho alguno del accionante. Por un lado, señala que la acción de tutela es improcedente, por distintas razones. Primero, porque se presenta a pesar de que existen mecanismo judiciales idóneos que le permitirían perseguir las finalidades buscadas mediante la acción de tutela, tal como lo son la acción de nulidad y restablecimiento, con el propósito de solicitar su reintegro, o la acción de cumplimiento, con el fin de solicitarle al Presidente la República la promulgación del acto legislativo (esta última, claro está, si se acepta la tesis del demandante según la cual aún puede ser promulgado el proyecto de acto legislativo). Segundo, el peticionario no señala las razones por las cuales existiría en su caso un perjuicio irremediable, que le permitiera acudir a la acción de tutela. Tercero, por cuanto la acción de tutela no está diseñada para controvertir actos generales, impersonales y abstractos,
como lo sería la expedición de un acto legislativo. Reconoce que excepcionalmente puede usarse la tutela con esta finalidad, pero solo en aquel caso en el que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual, según se dijo, no habría sido demostrado por el accionante. Por otro lado, manifiesta que, aún si se considerara procedente la acción de tutela, al peticionario no se le han desconocido sus derechos fundamentales. Así, con relación a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, señala que la edad de retiro de los magistrados de las Altas Cortes es un asunto debatido y ha habido pronunciamientos señalando que esta no se aplica para magistrados de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura. Además, con relación al posible desconocimiento del derecho al debido proceso, señala que las actuaciones realizadas en el trámite del proyecto de acto legislativo 007 de 2011 Senado – 143 de 2011 Cámara respetaron el ordenamiento jurídico, y aún si se aceptaran las tesis del Consejo de Estado en la providencia que declaró nulo el decreto 1351 de 2012, debe tenerse en cuenta que el propio Consejo le dio efectos hacia el futuro a su decisión.
2. Presidencia de la República
27. Martha Alicia Corssy Martínez intervino en el proceso de tutela, en representación de la Presidencia de la República, según poder conferido por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. Señaló en primer lugar que la Presidencia de la República, pese a haber sido notificada por el juez de instancia, no tiene competencia para ejercer las
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