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CC - SU397-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU397-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia SU397/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE ACCESO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL-Improcedencia por configurarse cosa juzgada constitucional (…) el accionante había ejercido un primer recurso de amparo en el mismo sentido, con identidad de partes, causa y objeto, y que las decisiones de instancia que lo resolvieron hicieron tránsito a cosa juzgada ante la no selección de ese primer expediente para la revisión de esta Corporación. Asimismo, la Corte estableció que, contrario a lo sostenido por el demandante, en este caso particular la adopción de la Sentencia SU-027 de 2021 no constituyó un hecho nuevo que justificara el ejercicio de una segunda solicitud de amparo, y tampoco se evidenciaron circunstancias excepcionales que autorizaran al juez de tutela reabrir un debate ya resuelto al interior de la jurisdicción constitucional. TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso

Referencia: Expediente T-8.694.915

Acción de tutela instaurada por Víctor Hugo Montaño Lobelo contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte 1 Suprema de Justicia, el 5 de octubre de 2021; y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Montaño Lobelo contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.1

I. ANTECEDENTES A modo de presentación general, el señor Víctor Hugo Montaño Lobelo, de 72 años de edad, promovió la acción de tutela de la referencia, el 21 de septiembre de 2021, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Corelca y el Sindicato Mayoritario de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) de 1989. Por ello reprocha el contenido de la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por la Sala de

Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia, adoptada dentro del proceso laboral que inició contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (en adelante, Corelca) y la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante, Gecelca), que negó tal derecho. A continuación se detallan los antecedentes fácticos y procedimentales del asunto objeto de revisión.

1. Proceso ordinario laboral iniciado por Víctor Hugo Montaño Lobelo

contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Corelca) y la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. (Gecelca)

1. El señor Víctor Hugo Montaño Lobelo, actualmente de 72 años de edad,2 promovió el 30 de mayo de 2008 demanda ordinaria laboral contra Corelca y Gecelca, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo del 7 de diciembre de 1989, suscrita entre Corelca y

Sintraelecol.

2. De conformidad con dicha norma convencional, son requisitos para acceder a la prestación reclamada los siguientes: “ARTÍCULO. DECIMO SEXTO: JUBILACIÓN. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, CORELCA 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2022, mediante auto del 27 de mayo de 2022, notificado el 13 de junio del mismo año. La

magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar conformaron la Sala mencionada. El asunto se seleccionó bajo los criterios (i) objetivos de “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental” y “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”; y (ii) complementario, al tratarse de “tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional.” 2 Nació el 29 de diciembre de 1949, según copia de cédula de ciudadanía obrante en el expediente digital. 2 jubilará a sus trabajadores Oficiales de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad. […] A partir de la vigencia cuando un trabajador oficial se jubile con más de veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA, la pensión se le reconocerá según lo previsto en la Ley, incrementándole en un Cero Punto Cinco por ciento (0.5%) por cada año adicional siguiente […].”

3. El actor sostuvo que cumplió con las anteriores condiciones convencionales, pues acumuló 21 años y 3 meses de servicio prestados a Corelca, desde el 16 de enero de 1975 hasta el 15 de septiembre de 1999, cuando, según afirma, fue despedido sin justa causa. Además, cumplió 55 años de edad el 29 de diciembre de 2004.

4. El conocimiento del proceso ordinario le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante

sentencia del 16 de diciembre de 2010 negó las pretensiones. Como fundamento, indicó que en este caso el derecho a la pensión convencional de jubilación se causa cuando el trabajador cumple tanto el requisito de tiempo de servicio como el de la edad estando vinculado a la empresa. Situación que no ocurriría en esta ocasión, pues el señor Montaño Lobelo cumplió los 55 años de edad mucho tiempo después de su desvinculación laboral.

5. En segunda instancia, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, la Sala Cuarta de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió confirmar integralmente el fallo de primer grado. Insistió en que la convención colectiva no extendió el derecho a la pensión de jubilación a quien cumpliera el requisito de edad luego de la terminación del contrato de trabajo.

6. Contra la última decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de

casación. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia del 27 de junio de 2018, decidió no casar la sentencia.3 El Alto Tribunal se centró en establecer si en este caso era determinante que el actor estuviera vinculado laboralmente con Corelca al momento de cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación. De este modo, sostuvo que el juez de segunda instancia no erró al asumir que la norma convencional exigía acreditar los requisitos durante la vigencia de la relación de trabajo, pues se trata de una interpretación posible y razonable de dicho instrumento. En ese sentido, agregó lo siguiente:

“Si en gracia de discusión se aceptada que cabe otra clase de comprensión a la cláusula controvertida, esta Corporación ha enseñado que cuando la norma del acuerdo permite varias interpretaciones no puede la Corte considerar error de hecho 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral. Sentencia SL25182018, del 27 de junio de 2018. Rad. No. 58810. M.P. Ernesto Forero Vargas. 3 manifiesto la intelección de alguna de estas visiones, pues es facultativo del operador judicial en atención al artículo 61 del CST hacer uso de la libre formación del convencimiento, la que no lo libera del error cuando contrario sensu la norma no permite otra clase de interpretación porque su contenido es claro y no ofrece duda en su texto.”

2. Primera acción de tutela promovida en contra de la Sala de

Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral iniciado por el señor Víctor Hugo Montaño Lobelo

7. El 11 de diciembre de 2018, el accionante interpuso una primera acción de tutela en contra de las sentencias de instancia y de casación adoptadas al interior del proceso laboral promovido por el peticionario en contra de Corelca y Gecelca.

8. En ese primer escrito de tutela, el demandante señaló que las providencias controvertidas habían incurrido esencialmente en los siguientes errores o

defectos: (i) desconocieron el principio de favorabilidad, al no tener en cuenta que la pensión de jubilación se podría reconocer independientemente de si el requisito de la edad se cumplió después de estar desvinculado laboralmente, pues el mismo es una condición de mera exigibilidad de la prestación y no de causación; (ii) desatendieron el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (mencionó las sentencias de radicado 42703 del 22 de enero de 2013 y 44597 del 11 de marzo de 2015), así como la Sentencia SU-241 de 2015 de la Corte Constitucional, en materia de aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas; y (iii) vulneraron el principio de igualdad, puesto que no tuvieron en cuenta que la Corte Suprema de Justicia había reconocido la misma pensión de jubilación a trabajadores que estaban en las iguales condiciones que él (hizo referencia a las sentencias del 12 de septiembre de 2018 y del 3 de febrero de 2016).4

9. En primera instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 24 de enero de 2019, decidió negar la acción de tutela. Indicó que las providencias cuestionadas, y particularmente la

adoptada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, “no se evidencia arbitraria sino razonable y sustentada en derecho”, pues además obedeció a una valoración formada bajo el principio de libre convencimiento.

10. En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia, mediante providencia del 27 de febrero de 2019, decidió confirmar la 4 Ver archivo digital “demanda de tutela año 2019”. 4 decisión de primer grado. Luego de referirse al contenido de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, que no casó la sentencia de instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que a su vez ratificó la del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el ad quem estableció que: (i) en la providencia de casación se expusieron argumentos razonables con base en los cuales era posible sostener que la edad estipulada en la convención colectiva debía cumplirse durante la vigencia de la relación laboral, sin que se evidencie un actuar caprichoso o desconectado del ordenamiento jurídico. (ii) No hubo desconocimiento de precedente, puesto que la postura últimamente reiterada “por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte es negar la pensión convencional en casos como el presente, tal como se memoró en sentencia del pasado 1º de agosto de 2018, SL3137.” (iii) De igual forma, no se desconoció la Sentencia SU-241 de 2015, puesto que “el contenido que de la misma pudiere extraerse no aplica para todos los eventos”, de conformidad con lo explicado en la Sentencia SCT1031-2019.

3. La acción de tutela objeto de estudio

11. El 21 de septiembre de 2021, el señor Víctor Hugo Montaño Lobelo promovió nuevamente acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas,

en primera y segunda instancia, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en sede de casación, por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El accionante insistió en que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, entre otros.

12. Como fundamento, el demandante se refirió, primero, a la posible cosa juzgada por la existencia de la anterior acción de tutela. Indicó que, en su criterio, está autorizado a promover un nuevo recurso de amparo porque la Corte Constitucional, después de que se profirieron las sentencias que resolvieron el primer mecanismo constitucional, emitió la Sentencia SU-027 de 2021,5 en la que “se analizó un caso con perfecta similitud al del suscrito” y “se dejó plasmado, (sic) las excepciones precisas para continuar interponiendo acción de tutela sin que sean consideradas temerarias, cuando la extrema urgencia o necesidad así lo amerite.”

13. Igualmente, expuso que en esa decisión la Corte aplicó el principio de favorabilidad en materia de pensión de jubilación y reconoció la prestación convencional a trabajadores que no tenían un vínculo laboral vigente al momento de cumplir el requisito de edad para acceder a la pensión convencional. Por ello resaltó que las decisiones cuestionadas, además, desconocieron el precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia, en el que se ha reconocido el derecho a la pensión convencional de jubilación a

5 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 5 extrabajadores de Corelca que habían acumulado el tiempo de servicio de 20 años a favor del empleador y de manera posterior a la culminación de su vinculación laboral cumplieron los 55 años exigidos para reclamar la exigibilidad de dicha pensión de jubilación.6

14. En consecuencia, el actor solicitó el amparo de los derechos invocados y pidió dejar sin efectos la sentencia del 27 de junio de 2018, proferida por la

Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenar a Corelca, Gecelca o a la entidad a la que corresponda, que inicie el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Corelca y Sintraelecol el 7 de diciembre de 1989, así como el retroactivo causado desde el 29 de diciembre de 2004 (fecha del cumplimiento de la edad).

4. Contestaciones dadas a la acción de tutela

15. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2021, la Sala de Descongestión de

Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como autoridad judicial de primera instancia, ordenó vincular a Sintraelecol, a los terceros con interés y correr traslado de la acción de tutela a las accionadas, con el fin de que se pronunciaran sobre la misma. En cumplimiento, se recibieron las respuestas que se reseñan a continuación.7

4.1. Ministerio de Minas y Energía

16. Solicitó negar las pretensiones de la tutela porque, en su criterio: (i) no es de relevancia constitucional, pues si bien se pretende el amparo de derechos fundamentales, estos no han sido desconocidos ni por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, ni por la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Barranquilla, ni mucho menos por la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (ii) el accionante dentro del proceso laboral agotó los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada; (iii) la tutela no cumple con el requisito de inmediatez; y (iv) en el recurso de amparo no se identifican y plantean las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial o defectos atribuibles a las providencias controvertidas. 4.2. Gecelca S.A. E.S.P. 6 Citó las sentencias SL1158-2016 y SL3866-2018, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7 En el expediente digital obra constancia secretarial en la que se observa que la acción de tutela fue comunicada a las accionadas y a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - Corelca S.A. E.S.P, a la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. - Gecelca, a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y al Ministerio

De Minas y Energía. (Ver informe secretarial en el archivo digital denominado “OK REVISADO INFORME SECRETARIAL TUTELA119544.docx” y constancias de notificaciones en el archivo digital “CONSTANCIA

DE ENVIO COMUNICACION 38589 TUTELA 119544.pdf”).

6

17. Esta sociedad argumentó que en el caso concreto se configura la cosa juzgada constitucional, toda vez que, conforme a la Sentencia del 24 de enero de 2019, radicado No. 102400, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue negada una primera acción de tutela presentada por el señor Víctor Hugo Montaño Lobelo, que guarda identidad de sujetos, contenido y pretensiones con la ahora analizada.

4.3. Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

18. Solicitó negar la acción de amparo. Indicó que en la providencia de casación controvertida, luego del análisis de los precedentes jurisprudenciales, se precisó que la interpretación que hizo el Tribunal de la convención colectiva no fue equivocada, pues acogió el contenido de la misma sin desnaturalizarlo. Finalmente, sostuvo que esta acción de tutela es improcedente desde el punto de vista de la inmediatez, pues se presenta más de tres (3) años después de emitirse la última sentencia controvertida.

4.4. Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla

19. Sin pronunciarse sobre el contenido de la acción de tutela, la autoridad judicial únicamente hizo un recuento del curso procesal que siguió la demanda laboral promovida por el actor y remitió los archivos correspondientes.

4.5. Sintraelecol

20. La agremiación sostuvo que el actor perteneció al sindicato hasta el momento de su retiro efectivo el 15 de septiembre de 1999 y, por tanto, es beneficiario de la convención colectiva. Explicó que en mayo de 1992 se suscribió dicho pacto correspondiente a los años 1991-1993, en marzo de 1996 se suscribió la Convención 1996-1997 y en marzo de 1998 la de 1998-1999.

En consecuencia, “los trabajadores que adquirieron este derecho convencional en 1999 se les hace el reconocimiento teniendo en cuenta el Artículo 16 de la Convención y el Artículo Décimo de la Convención Colectiva 1998-1999 que señala normas preexistentes: convenciones colectivas anteriores que no hayan sido modificadas quedan incorporadas en la presente convención colectiva.” En ese sentido, solicitó ordenar a quien corresponda el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida por el actor y disponer la desvinculación procesal del sindicato, por no haber vulnerado ningún derecho fundamental.

5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Sentencia de primera instancia

21. En providencia del 5 de octubre de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas

No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió “rechazar” por temeridad la acción de tutela promovida por el señor Víctor Hugo Montaño Lobelo. Sostuvo que la solicitud es temeraria porque 7 desconoce los pronunciamientos de instancia adoptados en el año 2019 en el marco del primer recurso de amparo promovido en contra de las mismas

autoridades y providencias judiciales.

22. En particular, argumentó que: (i) la causa y las partes del presente proceso constitucional guardan identidad plena con el ya conocido y decidido a través de los fallos STP752-2019 y STC2296-2019; (ii) si bien la tutela presentó algunos argumentos distintos a la primera, lo cierto es que su objeto y fin es el mismo, por lo que no es posible resquebrajar la firmeza de las primeras decisiones por vía de una nueva acción de amparo; (iii) si de lo que se trataba era de no estar de acuerdo con las sentencias de instancia que resolvieron la solicitud de tutela inicial, el actor debió acudir a los medios disponibles en el ordenamiento para el efecto, como lo es solicitar la revisión ante la Corte Constitucional o, inclusive, adelantar el trámite de insistencia a través de las autoridades facultadas para ello. También señaló que la Corte Constitucional decidió no seleccionar la primera acción de tutela, mediante auto del 21 de mayo de 2021 (radicado T-7.318.160), por lo que las decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.

23. Finalmente, (iv) el a quo indicó que aunque el actor aludió a la Sentencia SU-027 de 2021 como una vía para habilitar el ejercicio de una nueva acción de tutela, tal argumento debe descartarse, pues en realidad no se trata de un hecho nuevo que impacte en el ejercicio del mecanismo constitucional.

Concretamente, en tal pronunciamiento la Corte Constitucional estudió la cláusula 12 de la Convención Colectiva suscrita entre el Departamento de

Antioquia y Sintradepartamento, no un caso igual al de la referencia.

24. Impugnación. El demandante planteó esencialmente dos reproches a la providencia de primera instancia. En primer lugar, insistió en que es necesario tener en cuenta la Sentencia SU-027 de 2021, a efectos de dar por superada la cosa juzgada constitucional y temeridad en el presente asunto. En segundo lugar, sostuvo que el a quo desconoció la intervención de Sintraelecol, que solicitó expresamente ordenar el acceso a la prestación pretendida. 5.2. Sentencia de segunda instancia

25. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 16 de febrero de 2022, decidió confirmar la sentencia impugnada. Por un lado, reafirmó la configuración de la cosa juzgada constitucional en este asunto. Indicó que “evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.” Por otro lado, se refirió a la Sentencia SU-027 de 2021 para sostener que en la misma la Corte Constitucional se refirió a una convención colectiva diferente a la invocada por el actor, por lo que no puede ser extensiva al caso del accionante.

6. Intervenciones en sede de revisión 6.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

8

26. El 23 de agosto de 2022, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones intervino en el asunto de la referencia para informar que el accionante actualmente es titular de una pensión de vejez a cargo de dicha entidad.

Explicó que mediante Resolución GNR106334 del 14 de abril de 2015, se reconoció el acceso a una mesada pensional que para la fecha correspondió a $4.659.285 y se concedió un retroactivo de $102.132.090. Además, mediante la Resolución SYB119269 se dio alcance al anterior acto administrativo, en el sentido de reconocer también el pago de la mesada No. 14 por valor de $5.260.765. De igual manera, mencionó que en su criterio se configuraba la cosa juzgada constitucional por la preexistencia de una acción de tutela ya resuelta o, en su defecto, el incumplimiento del requisito de inmediatez. 6.2. Víctor Hugo Montaño Lobelo (accionante)

27. El 20 de septiembre de 2022, el actor se refirió a la intervención de Colpensiones. Afirmó que dicha entidad no tiene responsabilidad dentro de este asunto, pues su pretensión está orientada al reconocimiento de la pensión convencional a cargo de Corelca.

28. Asimismo, solicitó tener en cuenta que, mediante Decreto 1161 de 1999, se autorizó la reestructuración de la empresa Corelca y, mediante el Decreto 3000 de 2011, se ordenó su disolución y liquidación. Por tanto, a través del Decreto 130 de 2014 se asignaron las competencias pensionales de la misma a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP a la cual, en su opinión, le correspondería asumir el pago de la prestación reclamada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

29. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los

fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación.8

2. Cuestión previa: verificación de la cosa juzgada constitucional y temeridad en la acción de tutela promovida por el señor Víctor Hugo

Montaño Lobelo

30. Previo a adelantar el análisis de los requisitos de procedencia formal y material de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe verificar, a modo de cuestión preliminar, la 8 El 25 de agosto de 2022, la Sala Plena asumió el conocimiento de este asunto, previo informe presentado por la Magistrada sustanciadora, de conformidad con lo previsto por el inciso 2 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015). 9 presunta cosa juzgada y posible temeridad que se han planteado a lo largo de todo este proceso constitucional. Para ello, primero se hará referencia a estas dos figuras o fenómenos jurídicos y, enseguida, se constatarán en el asunto en particular. 2.1. Cosa juzgada constitucional en materia de tutela

31. La Corte Constitucional ha definido la cosa juzgada como una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables,

vinculantes y definitivas.”9 Esta figura impide reabrir un asunto concluido con precedencia, a través de un análisis jurídico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de seguridad las relaciones jurídico procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jurídico.10

32. Esta Corporación ha identificado los siguientes elementos para evaluar la posible configuración de la cosa juzgada constitucional en procesos de tutela: “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes;

(iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.”11 La identidad entre una acción de tutela en trámite y otra que ha cobrado ejecutoria, respecto a estos últimos tres elementos (partes, objeto y causa), conlleva la consecuencia jurídica de declarar improcedente la tutela que se encuentra en trámite.12

33. Se ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada.

Por el contrario, se trata de un examen más profundo, en el que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material 9 Sentencias C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-249 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-583 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. La Constitución Política de 1991 establece que

“los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.” Artículo 243, C.P. 10 Ver Sentencia T-661 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en las sentencias T-001 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-427 de 2017 y T-219 de 2018. MM.PP. Alejandro Linares Cantillo. 11 Sentencias T-019 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-427 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-219 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Sentencias T-019 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-427 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En la Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) esta Corte se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera: (i) La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.” (ii) La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo

anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos. (iii) La identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” 10 entre los dos procesos, a pesar de la posibilidad de identificar pequeñas diferencias entre una y otra acción.13

34. Por regla general, la decisión de tutela cobra ejecutoria y configura cosa juzgada (i) cuando en control concreto de constitucionalidad se ha emitido un fallo en sede de revisión o unificación por parte de la Corte Constitucional o

(ii) porque esta última, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla para emitir un pronunciamiento.14 Sin embargo, en casos eminente y estrictamente excepcionales, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada, incluso cuando se verifica la identidad de causa, objeto y partes, si “los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso.”15

35. La Corte ha

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