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CC - SU400-1997

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU400-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

su400-97 Sentencia SU-400/97 DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación entre empleado judiciales por régimen de cesantías parciales INDEXACION-Actualización monetaria que la administración adeuda/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de la Rama Judicial Una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atende a las necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. E retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar créditos mientras el desembolso se produce. El tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causa presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y po otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. S éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolonga indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con la consecuencias. El problema de si hay o no lugar a intereses de mora no debe en principio, dilucidarse a la vez que se resuelve, en sede de tutela, sobre la violación del derecho fundamental afectado, sino que ha de dejarse, con referencia a cada caso concreto, al criterio de los jueces ordinarios. Otra cosa acontece con la indexación, que resarce también un perjuicio -el ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria-, pero que no

exige el análisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en la circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre lo montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real. E trabajador tiene derecho a que se le pague lo que se le debe, no menos de lo que se le debe. Y claro está, cancelar, después de transcurrido un tiempo apreciable, sumas no indexadas significa entregar al empleado cantidade realmente inferiores a las que legítimamente le corresponden. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia cuando el objeto e diferente aunque las partes sean las mismas Si bien se trata de demandas entabladas contra las mismas entidades pública por los mismos actores y en relación con cesantías parciales, los motivos de cada demanda son distintos y los derechos alegados también. El objeto de la acción de tutela radica en la protección efectiva por la vía judicial de uno o más derechos fundamentales. La vulneración o amenaza de uno sólo de tale derechos justifica la iniciación y trámite del proceso correspondiente, y la presentación de la demanda no obstruye la posibilidad de incoar una diferente así sea contra la misma autoridad, si el objeto es distinto, es decir si los hecho divergen de los ya alegados e implican una vulneración o amenaza de otro derechos fundamentales.

Referencia: Expedientes acumulados T-121324 135594119740123621120415121065125630 135868123121120652122288132430125909 123857136133120954122309121337134144 122772135695119091120416121208123273 124373135755136441121329123733121563 123102119095127704123855121983121463 124419125281122966126557123306116668

126480123471126699129020121343122172 125361123043122785124141122737123205 121998121538126551124344123705123696 121325119713120483121365129280126202 122448124212120423121521121380120470 127073122012120455135679120687136241 121030124984119180123283129386124309 121940136270120462129663126766124254 128384121960124122123337131554124399 119175123101130675130002126780122823 123098120457128630119077120710122964 136499130465125632123042122653131462 136208121067121959129247121996122794 121977129326123368129623129328124142 132563124547126302135698123688122786 123721121097132672130650123848127103 123048119716119657128929136419132702 123294122900135763124958119096122670 121351134610130082123118120852124648 131865120667130791119090120871129332 135077120458125908121101123067130266 122671123317119171125370119230121642 126483119528123766122306136122127358 120043121355121579121750126250119232 120657130673128571121340120673134191 122951124662117922122225122939123069 121382123447136275124865126562119743 121831121938123904120685123448123966 121788128903124870121307122627120456 124253126217124580136386134958121437 123576127523125487129019122927127164 124091126363126687120463136041123851 125636131513129997124410119656120958 124268130651121588113896124143123202 123801129334119207123490123775129317

124273120650122879123802123673136079 125634128289119094120429128390120680 120808126402121928123931120675120461 126262128388128576122672120894121932 128380130563124772123187128057120454 122820121358124372122639127527120668 121999120460127251127367121102121948 130993123339122226122314120659136170 121832122308130096136105131866126506 131265120452128187131449132666123661 123928120928127241123347128430123738 119741123055123847120536123085118740 123349120588123020121109120688121381 125605122901121942124500122228127808 121141121834123047121213121683124155 120971119231120949123608124910132527 125225120724127637119170129339132561 128026120669123086121386130658129664 121323135840119208123203135376136148 135049122769125360123470127579125392 124538119089127439130131126568124165 119819136132126681121643121110125591 130000128469134599122906122991113878 113083121566120417122154126561121979 121997124969122441135912120453 119193120959124392125296119712 Acciones de tutela instauradas por María Del Carmen Agudelo Castrillón y otros contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días de mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

Los fallos que revisa la Corte fueron proferidos por distintos jueces y tribunale de la República al resolver sobre acciones de tutela incoadas por empleados a servicio de la Rama Judicial que, acogiéndose a las disposiciones legales en vigor, solicitaron de tiempo atrás el pago de sus cesantías parciales, sin habe obtenido que él se produjera, y en algunos casos sin recibir respuesta a su petición, no obstante haber transcurrido, desde cuando la formularon, dos y hasta tres períodos de ejecución presupuestal. Fue el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.) el invocado en todos los casos ya que los accionantes se sintieron discriminados respecto de aquello servidores públicos que se acogieron al nuevo régimen de cesantías en la Rama Judicial, establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, quienes, cuando solicitan la cancelación de sus cesantías parciales, la consiguen de los fondo privados en pocos días, sin que exista justificación alguna para el trato diferente. La Sala Quinta de Revisión decidió traer el caso a conocimiento de la Sala Plena, con el objeto de que se definiera lo relativo al pago de intereses de mora solicitado por algunos de los reclamantes, punto éste en el que la Corporación establecerá la doctrina aplicable a los casos de cesantías parciales.

II. DECISIONES JUDICIALES En el cuadro anexo, que hace parte de esta sentencia, se relacionan los nombre de los peticionarios, los despachos judiciales ante los cuales actuaron, la demandas incoadas y la forma en que, respecto de ellas, resolvieron lo

falladores de instancia, algunos concediendo y otros negando la protección constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Corte es competente para revisar los fallos judiciales proferidos en lo procesos acumulados de la referencia, según lo disponen los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y los artículos 30 y siguientes de Decreto 2591 de 1991.

2. Aplicación de la doctrina constitucional a los casos bajo estudio Como ya lo expresó esta Corte en Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997 cuando -como ocurre en los casos analizadosse puede establecer que la circunstancias de los solicitantes coinciden con aquellas que ya fueron objeto de examen en procesos diferentes, es menester, para no vulnerar el principio de igualdad, aplicar las mismas reglas, surgidas de la interpretación que la Corte Constitucional ha hecho de los preceptos fundamentales.

En efecto, puede verse en los casos aquí acumulados una evidente identidad con los que fueron analizados en las sentencias T-418 del 9 de septiembre de 1996 y T-175 del 8 de abril de 1997, tanto en el tipo de solicitud elevada ante las autoridades administrativas (petición de cesantía parcial), en la actitud observada por éstas, en la patente discriminación entre servidores públicos y también, en las pretensiones que los actores formularon mediante el ejercicio de la acción de tutela. Los sujetos activos en los diferentes procesos son invariablemente empleado judiciales y las entidades contra las cuales se intentó el amparo son siempre e Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administración Judicial en su

diferentes seccionales. Dijo la Corte, a propósito de la necesaria observancia de la doctrina constitucional por parte de los jueces de tutela en casos iguales -como aqu acontece-, lo siguiente: "Las pautas doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisión de tutelas "indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse" (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido, ignoran o contrarían la doctrina constitucional "no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativasino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad...". Por eso, la Sala Plena, en Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz), reafirmó, sobre los alcances del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que, en el expresado evento (la ausencia de norma lega específica que rija el caso), "si las normas (constitucionales) que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse", lo cual corresponde a "una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica". Nótese que la Corte Constitucional interpreta los preceptos fundamentale y señala sus alcances, no solamente cuando ejerce, en abstracto, el contro de constitucionalidad, ya por la vía de acción pública, bien a través de la

modalidades del control previo y automático, sino cuando, por expreso mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta, revisa las sentencia proferidas al resolver sobre acciones de tutela, toda vez que en tale ocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter partes del fallo de reemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones de instancia, fija el sentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas cierta circunstancias, los postulados y preceptos de la Constitución. Las sentencias de revisión pronunciadas por la Corte Constitucional cuando interpretan el ordenamiento fundamental, construyen también doctrina constitucional, que, según lo dicho, debe ser acatada por lo jueces, a falta de disposición legal expresa, al resolver sobre casos iguale a aquéllos que dieron lugar a la interpretación efectuada. No podría sustraerse tal función, que busca específicamente preservar el genuino alcance de la Carta Política en materia de derechos fundamentales, de la básica y genérica responsabilidad de la Corte, que, según el artículo 24 ibídem, consiste en la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. El control de constitucionalidad admite, según resulta de dicha norma modalidades diversas, algunas de las cuales se pueden agrupar bajo e concepto de control abstracto, al que dan lugar la mayor parte de su numerales, siendo evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (art. 241, numeral 9), verifica la constitucionalidad de tales actuaciones de los jueces, corrigiéndola

cuando las halla erróneas, y, a la vez, interpretando el contenido de lo preceptos superiores aplicables, con miras a la unificación de la jurisprudencia. Y es que resultaría inútil la función de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello únicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin que el análisis jurídico constituciona repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con algún pode vinculante, en el quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por su características respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en e momento de establecer su doctrina. Pero, además, de aceptarse la tesis según la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un fallo de revisión llega tan sólo hasta los confines de asunto particular fallado en las instancias, sin proyección doctrinal alguna se consagraría, en abierta violación del artículo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de tutela aquellos escogidos discrecionalmente por la propia Cortegozarían de privilegio de una nueva ocasión de estudio de sus casos, al paso que lo demás -la inmensa mayoríadebería conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la función del efecto multiplicador que debe tene la doctrina constitucional, la Corte no sería sino otro superior jerárquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferiores de la jurisdicción. En síntesis, como tal enfoque esterilizaría la función, debe concluirse que

las sentencias de revisión que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnación presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constitución le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremacía, incorporan un valor agregado de amplio espectro relativo a la interpretación auténtica de la preceptiva fundamental sobre los derechos básicos y su efectividad. Tales sentencias tienen un doble aspecto, con consecuencias jurídica distintas : uno subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique (artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996), y otro objetivo, con consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia, merced a la decantación de criterios jurídicos y a su reiteración en el tiempo, y que, cuando plasma la interpretación de norma constitucionales, definiendo el alcance y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no siempre ocurre-, puede comportar también la creación de doctrina constitucional, vinculante para los jueces en caso cuyos fundamentos fácticos encajen en el arquetipo objeto del análisi constitucional efectuado, siempre que tales eventos no estén regulados de manera expresa por normas legales imperativas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-175 del 8 de abril de

  1. En consecuencia, encontrándose que fueron vulnerados los derecho fundamentales de los accionantes, en particular el de igualdad, la Sala revocará las decisiones judiciales que negaron la tutela y confirmará aquéllas que la concedieron, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si todavía no lo ha hecho, proceda a situar los fondos necesarios para el pago de la cesantías parciales adeudadas a los accionantes y de su indexación, y a la administración judicial que efectúe los pagos correspondientes dentro de lo cinco (5) días siguientes a la recepción de tales recursos.

Violado, como lo ha sido en forma ostensible un derecho fundamental, en términos tales que su efectividad exige órdenes inmediatas y perentorias para impedir que la actuación arbitraria del Estado se prolongue, la Sala ratifica lo criterios expuestos en la Sentencia T-418 de 1996.

3. La indexación de las sumas debidas por concepto de cesantías parciales Para la Corte es claro que los dineros de las cesantías pertenecen a lo trabajadores y que cuando ellos, de conformidad con las normas vigentes y cumpliendo los requisitos legales, hacen uso de su derecho a reclamarla parcialmente, una vez que los valores respectivos les han sido liquidados tienen derecho también a que las sumas correspondientes les sean desembolsadas. Como se dijo en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996 si el momento del pago de las cesantías parciales se hace depender de que e trabajador hubiere optado por uno u otro régimen laboral, cancelando con rapidez unas y demorando otras, además de que se viola el derecho a la

igualdad por la diferencia injustificada de trato, se castiga con el retardo a ciertos trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, al paso que los demás no la padecen. Ya expresó la Corte al respecto que "la necesidad de recibir los dineros de su cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en e caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en el de quiene permanecieron en el antiguo". Lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago se ha demorado. En efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar e empleado, lo normal sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El retardo de la administración le causa daño económico, bien sea po la pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar créditos mientras el desembolso se produce. Bien es cierto que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta de conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar e correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro de poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámite

presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias. Así, si el trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empréstito y debe pagar unos intereses, sería del todo injusto y profundizaría la desigualdad respecto del empleado a quien sí se cancela con rapidez la cesantía parcial, pretender que aquél no tenga derecho a la actualización monetaria de las cantidades que la administración le adeuda. La Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente. Tal actualización, según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996 desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge de artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otro perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.

Desde luego, son los mecanismos ordinarios previstos en la legislación los que permiten por regla general la indemnización de perjuicios o el resarcimiento por los daños sufridos. Salvo los eventos contemplados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 -en los cuales se parte del supuesto de que el afectado no dispone de otro medio judicial, de que la violación del derecho es manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y de que la indemnización del daño emergente resulta indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho-, no es la acción de tutela el mecanismo indicado para obtener que tale reconocimientos y pagos se efectúen. Cuando la Sala Quinta de Revisión accedió a ordenar el pago de interese moratorios, como lo hizo en el caso resuelto mediante Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, lo hizo asignando tal concepto al necesario resarcimiento del daño ocasionado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que ha evolucionado en la jurisprudencia de la Corte, a partir de la Sentencia de Sala Plena C-448 del 19 de septiembre de 1996, hacia la obligatoria inclusión de la indexación de las sumas debidas. Obsérvese que en aquélla oportunidad no se ordenó el pago de cantidades indexadas, pues el papel de la actualización del poder adquisitivo de la moneda lo cumplían en esa perspectiva los interese de mora. Puesto que la Sala Plena ha distinguido los aludidos conceptos, la solución entonces adoptada no puede hacerse extensiva, de manera indiscriminada, a

otros eventos, cada uno de los cuales debe, normalmente ser verificado a la luz del daño causado, lo que corresponde al juez ordinario. Tal el motivo de esta Sentencia de unificación. El problema de si hay o no lugar a intereses de mora no debe, en principio dilucidarse a la vez que se resuelve, en sede de tutela, sobre la violación de derecho fundamental afectado, sino que ha de dejarse, con referencia a cada caso concreto, al criterio de los jueces ordinarios. Otra cosa acontece con la indexación, que resarce también un perjuicio -e ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria-, pero que no exige el análisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre lo montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real. En ese orden de ideas, ya que los casos ahora acumulados tienen de común la violación del derecho a la igualdad de los peticionarios, debe prosperar la acción de tutela para restablecer el equilibrio roto en virtud de la discriminación oficial. Y, dado que la diferencia injustificada de trato ha repercutido precisamente en demorar el desembolso de sumas hace tiempo liquidadas y reconocidas por la administración, referentes a cesantías parciales, es natural y apenas justo que por la misma vía de protección constitucional del derecho a la igualdad se ordene la indexación de tales cantidades, ya que de lo contrario la desigualdad subsistiría: no es lo mismo haber recibido una cantidad de dinero en abril de 1994, a título de cesantía parcial, que obtener esa misma suma, po

el mismo concepto, a mediados de 1997, cuando las circunstancias de lo solicitantes eran idénticas y los reconocimientos tuvieron lugar en la misma época. Mientras uno recibió más en términos relativos, por acogerse a un determinado régimen legal, el otro recibió menos por haber escogido el sistema alternativo, pudiendo hacerlo a la luz de la ley. Sobre el punto, la Corte quiere ser enfática en expresar que el trabajador tiene derecho a que se le pague lo que se le debe, no menos de lo que se le debe. Y claro está, cancelar, después de transcurrido un tiempo apreciable, sumas no indexadas significa entregar al empleado cantidades realmente inferiores a la que legítimamente le corresponden. Como quiera que en este proceso han sido acumulados más de cuatrociento expedientes, relativos a servidores de la Rama Judicial cuyo derecho a la igualdad ha sido violado en la misma forma y por los mismos entes, se le concederá la tutela en los términos dichos, pero no se accederá a la petición que varios de ellos hacen en el sentido de que se ordene pagarles por esta vía intereses de mora, ya que, por las diferencias entre los distintos casos, en especial respecto de las épocas de reconocimiento de la prestación y la diversas circunstancias de los actores, quienes puedan acreditar el perjuicio ocasionado por la mora, además de la indexación que se reconoce, podrán intentar ante la jurisdicción correspondiente que les sea resarcido.

4. Situaciones concretas Está demostrado que todos los peticionarios laboran desde hace varios años a servicio de la Rama Judicial del Poder Público y que ninguno de ellos se acogió

al nuevo régimen establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, quedando entonces cobijados por las disposiciones anteriores. También es cierto que, con algunas contadas excepciones, todos solicitaron e pago de cesantías parciales y se les liquidó y ordenó su pago mediante resolución que en realidad no se ha traducido en desembolso efectivo, po deficiencias en la disponibilidad presupuestal, excusa que sería aceptable si a la situación actual -dentro de la presente vigenciaacabara de llegarse por la solicitud sorpresiva del pago mencionado. Lo acontecido en verdad indica, en la mayor parte de los casos, que han transcurrido dos y tres años desde e momento de la solicitud sin que nada se hubiera adelantado para efectuar la provisiones presupuestales indispensables. En tales eventos, cabe la tutela, que se concederá por esta Corte, revocando los fallos que la denegaron. La Sala encuentra que, en el conjunto ofrecido por la sumatoria de las accione incoadas, se hace evidente la ineficiencia administrativa y el abierto desconocimiento de los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, consagrados en el artículo 209 de la Constitución. Por ello, se concederán las tutelas a quienes efectivamente solicitaron su cesantías parciales y se ordenará al Ministerio de Hacienda que, siempre que exista apropiación presupuestal suficiente, sitúe de inmediato los fondo correspondientes para los pagos en mora, y a la Dirección de Administración Judicial y sus respectivas seccionales, que procedan a efectuar los pagos dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de tales recursos.

En el evento de que la apropiación presupuestal no exista, el Ministro de Hacienda y Crédito Público tendrá cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de este fallo, para iniciar los trámites presupuestales pertinentes según la ley, con el fin de asegurar las adiciones que se hagan indispensable para que los pagos se efectúen a más tardar dentro de la presente vigencia. Dedúcese de lo dicho que deben revocarse, como se hará, las providencias que en hipótesis similares a la contemplada en la Sentencia T-418 de 1996, hubieren negado la tutela. Se confirmarán los fallos mediante los cuales fue concedida la protección constitucional. La Corte ordenará la investigación disciplinaria de los servidores públicos que fueren responsables por la mora en que se fundan las tutelas concedidas, para lo cual remitirá esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación.

5. Cuando las acciones de tutela tienen objetos diferentes, aunque la partes sean las mismas, no hay temeridad Encuentra la Corte que varios de los accionantes -Andrade Gualy Manuel

Cardona de Reyes Martha Rocío, Millán Bonilla Mariella, Polanía Andrade Jairo, Rengifo Hernández Gladysaparecen demandando a la Administración Judicial y al Ministerio de Hacienda en expedientes distintos que hacen parte de la presente acumulación, o de la anterior (Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997). Podría pensarse inicialmente que se trata de acciones de tutela temerarias, cuyo régimen ha sido señalado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y que, en consecuencia deberían resolverse desfavorablemente todas las solicitudes.

Empero, un análisis de los señalados procesos permite establecer que, si bien se trata de demandas entabladas contra las mismas entidades públicas por lo mismos actores y en relación con cesantías parciales, los motivos de cada demanda son distintos y los derechos alegados también. Así, en varios casos se intentó la acción por estimar violado el derecho de petición, en cuanto no se había recibido respuesta sobre la solicitud de liquidación de la cesantía parcial. Se ejerce después una nueva acción de tutela también en lo referente a la cesantía parcial, pero ya no por violación de derecho de petición, en cuanto se ha recibido respuesta consistente en notificación del acto administrativo por medio del cual se reconoce y ordena pagar la prestación, pero la entidad administrativa incurre en mora en ese pago por contraste con la rapidez con la cual resultan favorecidos trabajadores que se acogieron al nuevo régimen prestacional. El objeto de la acción de tutela radica en la protección efectiva por la vía judicial de uno o más derechos fundamentales. La vulneración o amenaza de uno sólo de tales derechos justifica la iniciación y trámite del proceso correspondiente, y la presentación de la demanda no obstruye la posibilidad de incoar una diferente, así sea contra la misma autoridad, si el objeto es distinto es decir si los hechos divergen de los ya alegados e implican una vulneración o amenaza de otros derechos fundamentales. Además, es previsible, y aceptable a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, que, habiéndose presentado el fenómeno de la sustracción de materia o carencia actual de objeto en torno a determinada pretensión -por ejemplo

cuando ya ha sido satisfecha después de incoada la demanda, lo cual conduce a la resolución judicial adversa, deba el actor acudir de nuevo al mecanismo de amparo si, aun sobre ese supuesto, prosigu

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